FALLA DEL SERVICIO - Falta de implementación de medidas de seguridad sobre tuberías / CULPA DE LA VICTIMA  - Reducción de indemnización / CONCAUSA - Graduación del perjuicio / GRADUACION DEL PERJUICIO - Concausa / CONCURRENCIA DE CAUSAS - Falla del servicio. Culpa de la víctima / CONCURRENCIA DE CULPAS - Reducción de indemnización

 

Todo apunta a que hubo negligencia por parte de la Empresa Sanitaria del Quindío, S.A., si se tiene en cuenta que las personas que declararon en el proceso fueron claras en afirmar que la tubería que se rompió y que afectó el predio del actor presentaba problemas de seguridad, pero nunca se aplicaron los correctivos necesarios para remediar la situación no obstante las distintas solicitudes que se formularon al respecto. Pero además del peligro que representaba la ubicación de la tubería y las condiciones en las cuales se encontraba, se comprobó que una de las válvulas de cierre del agua se encontraba averiada, tal como lo manifestó el señor Adriano Alzate Alzate, quien realizó ingentes esfuerzos para tratar de remediar la situación, comisionando a un grupo de personas para que cerraran las válvulas mencionadas, tarea que no se pudo cumplir satisfactoriamente porque una de ellas se encontraba averiada. Las razones anteriores permiten afirmar que la rotura de la tubería encargada de suministrar el agua en el sector, fue la que produjo el deslizamiento de tierra que afectó el predio del demandante, cuyo mantenimiento, como se anotó, estaba a cargo de la Empresa Sanitaria del Quindío, ESAQUÍN S.A. Simultáneamente con la falla del servicio se presentó también la culpa de la víctima, de la cual se deriva, si no la exculpación total de la empresa demandada, por lo menos su responsabilidad parcialmente se atenúa, pues el comportamiento del señor Ramírez Arenas, en igual proporción, contribuyó decisivamente al resultado final y en concausa con la actuación de la Administración, lo cual genera una concurrencia de culpas, en cuyo caso a la luz del artículo 2357 del Código Civil, "la apreciación del daño está sujeta a la reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente". Sobre el tema de la concausa, esta Corporación ha sostenido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quántum indemnizatorio -artículo 2357 del Código Civil- es el que contribuye en la producción del hecho dañino; es decir, cuando la conducta de la persona dañada participa de manera cierta y eficaz en el desenlace del resultado. Tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, una vez configurados los elementos estructurales -daño antijurídico, factor de imputación y nexo causal-, la conducta del dañado solamente puede tener relevancia como factor de aminoración del quántum indemnizatorio, a condición de que su comportamiento adquiera las notas características para configurar una co-causación del daño. Bien se ha dicho sobre el particular que la reducción del daño resarcible con fundamento en el concurso del hecho de la víctima responde a una razón de ser específica; es decir, que la víctima hubiere contribuido realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte del perjuicio no deviene antijurídico y por ende no tiene la virtud de imputarse al patrimonio de quien se califica responsable. De acuerdo con lo expresado anteriormente, se concluye que la afectación del predio y la casa de habitación del señor Ramírez Arenas, y de los frutales y matas de café sembrados, se debió a una falla en la prestación del servicio imputable a la Empresa Sanitaria del Quindío, ESAQUÍN S.A., por la falta de implementación de medidas de seguridad sobre la tubería que sufrió rotura y produjo el deslizamiento de tierra, en concurrencia con la omisión injustificable del señor Ramírez Arenas por haber edificado en el terreno afectado una casa, sin obtener la correspondiente licencia de construcción, encontrándose obligado a ello.

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre la concausa, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de septiembre de 1999, rad. 14859.

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

 

Bogotá, noviembre once (11) de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 63001-23-31-000-1997-04620(17510)

 

Actor: ALCIBIADES RAMIREZ ARENAS

 

Demandado: MUNICIPIO DE MONTENEGRO Y EMPRESAS SANITARIAS DEL QUINDIO-ESAQUIN S.A.

 

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia de 17 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en cuanto en ella se decidió lo siguiente:

 

“Primero: Niéganse las súplicas de la demanda.

 

“Segundo: Condénase a la parte actora a pagar, a favor de las entidades demandadas las costas causadas en esta instancia, las cuales serán liquidadas oportunamente por la  Secretaría.

 

“Tercero: ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente, si lo hubiere, de las sumas canceladas para gastos del proceso, cancélese la radicación y archívese el expediente (folio 369, cuaderno 4).

 

 

 

  1. ANTECEDENTES:

 

 

El 17 de junio de 1997, el actor, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara responsables solidariamente al Municipio de Montenegro y a la Empresa Sanitaria del Quindío, ESAQUÍN S.A., por la afectación de un terreno, de la casa de habitación que allí se construyó, y de las siembras que se perdieron como consecuencia del deslizamiento de tierra provocado por la rotura de una tubería que transportaba agua al sector, el cual se encontraba en mal estado, en hechos ocurridos en la carrera 4 con calle 20 No 19-52, Barrio Santa Helena,  Municipio de Montenegro, Departamento del Quindío, el 27 de febrero de 1997 (folios 1 a 5, cuaderno 1).

 

Según los hechos narrados en la demanda, el actor compró un terreno baldío al Municipio de Montenegro, cuya extensión era de 500 metros cuadrados aproximadamente, según escritura pública de compraventa No. 554 de 19 de diciembre de 1996 y registro de matrícula inmobiliaria No. 118051.

 

En dicho terreno el actor construyó una vivienda de tres pisos y sembró varios “cultivos de café caturro que le daban 6 cargas en cada cosecha, además de árboles frutales como naranjos y mandarinos”. Sostuvo que la Empresa Sanitaria del Quindío, ESAQUÍN S.A., construyó una tubería mediante la cual se distribuía agua en todo el sector; sin embargo, ésta quedó al descubierto, “sin ninguna seguridad, lo que permitía que cualquier objeto extraño causara averías en los tubos de PVC que conducían el acueducto”, circunstancia que propició que varias personas elevaran peticiones al Alcalde del Municipio de  Montenegro, Quindío, con el propósito de que se realizaran las obras necesarias para remediar la situación, pero éste hizo caso omiso a ellas.

 

La noche del 27 de febrero de 1997, el tubo que transportaba el agua presentó una avería, lo que produjo un derrumbe de enormes  proporciones, afectando el predio, la casa de habitación y las siembras de frutales y café previstas para el mes de abril, razón por la cual el municipio ordenó la reubicación de las personas que se encontraban en el lugar, debido al peligro que dicha situación representaba para la integridad personal de los habitantes del sector.

 

Pidió que se condenara a las entidades demandadas a pagarle la suma de $20’000.000 por la destrucción de su vivienda, igual suma de dinero que pidió por la destrucción del terreno cultivable, y de $1’500.000 por lo que esperaba recibir como consecuencia de la cosecha del mes de abril (folio 3, cuaderno 1).

 

  1. La demanda fue admitida el 1de julio de 1997 y el auto respectivo fue notificado a las entidades demandadas, las cuales se opusieron a las pretensiones formuladas y solicitaron la práctica de pruebas (folios 21 a 25, 35 a 43, 146 a 149, cuaderno 1).

 

Mediante auto de 16 de octubre de 1997, el Tribunal Administrativo del Quindío decidió tener por no contestada la demanda formulada por el actor contra el Municipio de Montenegro y la Empresa Sanitaria del Quindío, ESAQUÍN S.A., por estimar que las entidades aludidas no acreditaron la calidad de los representantes legales que confirieron poder a sus mandatarios para representarlas judicialmente en el proceso (folios 165 a 167, cuaderno 1).

 

La providencia anterior fue recurrida por las demandadas y, mediante auto de 27 de noviembre de 1997, el Tribunal revocó la providencia recurrida en cuanto decidió tener por no contestada la demanda formulada contra el Municipio de Montenegro, Departamento del Quindío, procediendo, en consecuencia, a reconocerle personería a la apoderada judicial del municipio señalado, mientras que, de otro lado, mantuvo la decisión mediante la cual dio por no contestada la demanda formulada contra la Empresa Sanitaria del Quindío, ESAQUÍN S.A., con fundamento en que no obraba prueba alguna en el plenario que acreditara que la persona que otorgó poder a la mandataria judicial de dicha entidad sea el representante legal de la misma (folios 194 a 197, cuaderno 1).

 

En la contestación de la demanda, el Municipio de Montenegro manifestó que era cierto que le vendió un lote al señor Alcibíades Ramírez y que el precio acordado fue de $100.000 según la escritura de compraventa No. 554 de 1996.  Manifestó que desde la instalación de la tubería en el año 1994, ésta no ha presentado obstrucción alguna. Sostuvo que el deslizamiento de tierra que afectó el predio del actor no se produjo por la avería de la tubería que transporta el agua del sector,  sino por un daño interno de la tubería del lote afectado (folios 142 a 149, cuaderno 1).

 

El apoderado de la parte actora corrigió la demanda con el propósito de aportar una certificación de la Empresa Sanitaria del Quindío, ESAQUÍN S.A., según la cual dicha entidad era la encargada de realizar las obras en el lugar en el cual ocurrieron los hechos que dieron lugar a la demanda (folios 33, 34, cuaderno 1)

 

Mediante auto de 18 de diciembre de 1997, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la corrección de la demanda y ordenó la notificación de la misma a las entidades demandadas.  En el mismo auto se reconoció personería jurídica para actuar en el proceso a la doctora María Erledy Castro López, en representación de la Empresa Sanitaria del Quindío, ESAQUÍN S.A. (folios 201, cuaderno 1).

 

  1. Vencido el período probatorio, el 20 de enero de 1999 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 329 a 332, 340, cuaderno 1).

 

El apoderado de la parte actora manifestó que se encuentra acreditado en el proceso que el deslizamiento de tierra que afectó el predio, la casa de habitación y las siembras de frutales y café, se debió al rompimiento de la tubería que transportaba el agua del sector, cuyo mantenimiento le correspondía a la Empresa Sanitaria del Quindío, ESAQUÍN S.A. Resulta evidente de las declaraciones rendidas en el proceso, que la tubería a la que se ha hecho mención, estaba prácticamente en el aire; es decir, sin ningún tipo de protección, encontrándose en cabeza de la empresa aludida la obligación de tomar medidas al respecto, máxime cuando habitantes del sector le formularon peticiones en ese sentido, medidas que sólo fueron adoptadas después de ocurridos los hechos, pues las tuberías fueron ubicadas en un lugar distinto. Sostuvo que se logró establecer en el proceso que la producción de café era del orden de $2’800.000 y de $400.000 el valor de los frutales, sumas que deberán incorporarse al valor del terreno, “pues cuando éste se vende se tiene en cuenta para fijar su precio el estado de sus sembrados”. Finalmente, el actor pidió que la condena, por el valor del terreno y de la casa afectada,  se estableciera in genere, tal como lo dispone el artículo 172 del C.C.A., indicando las pautas que se deben tener en cuenta en el incidente de liquidación de perjuicios, toda vez que no fue posible que se practicara en el proceso un dictamen pericial, pues la entidad demandada no sufragó los gastos exigidos por el Tribunal  para tal efecto (folios 342 a 343, cuaderno 1).

 

El Municipio de Montenegro pidió que se negaran las pretensiones de la demanda con fundamento en que éste no tiene jurisdicción ni competencia para prestar el servicio de acueducto y alcantarillado ya que dicha función le fue atribuida a la Empresa Sanitaria del Quindío, ESAQUÍN S.A.  Nótese que en la diligencia de interrogatorio de parte que rindió el señor Alcibíades Ramírez Arenas, éste manifestó que el responsable de los daños y perjuicios sufridos por el deslizamiento de tierra era la Empresa ESAQUÍN S.A. La misma aseveración la hizo el señor James Londoño Prada, quien aseguró que la citada empresa es la encargada de la construcción, mantenimiento, adecuación y reparación del sistema de redes de alcantarillado del municipio. Cuestionó que el actor hubiese solicitado en la demanda que se le indemnizara el valor del terreno afectado, el cual estimó en $20’000.000, cuando en realidad dicho bien no vale la suma anotada, pues el Municipio de Montenegro se lo enajenó al actor en $100.000, de tal suerte que resulta imposible que éste se hubiese valorizado, en menos de un año, en $19.900.000.  Manifestó que el ingeniero Jhon Jairo Toro Zuluaga, Jefe de la Zona Norte de la Gerencia de Infraestructura Departamental, conceptuó que la casa de propiedad del demandante fue construida en un terreno poco apto para cualquier edificación, pues el lote está ubicado sobre una pendiente pronunciada y el tipo de vivienda no es muy técnico.  Indicó que no obra prueba en el plenario que demuestre que el actor hubiese solicitado autorización a la Secretaría de Planeación Municipal para la construcción de la vivienda que resultó afectada durante el deslizamiento. Finalmente, anotó, no es posible que se pida en la demanda la suma de $20’000.000 por el valor de la casa afectada, pues no existe un dictamen pericial que acredite que ese era su valor (folios 346 a 352, cuaderno 1).

 

La Empresa Sanitaria del Quindío, ESAQUÍN S.A., manifestó que el actor construyó la casa que resultó afectada en el deslizamiento sin contar con la respectiva autorización de la Oficina de Planeación Municipal; además, según certificación de 24 de agosto de 1998 expedida por el ICA, el terreno en el que se construyó la edificación no era apto técnicamente, situación que no fue tenida en cuenta por el demandante. La zona en la cual edificó el actor siempre fue considerada de alto riesgo según estudios realizados por el Instituto de Investigaciones de Geociencias, Minería y Química, Oficina Regional Noroccidente. Manifestó que nunca tuvo conocimiento acerca de la situación irregular de las tuberías, mucho menos de que se hubieren formulado peticiones en el sentido de que se tomaran medidas al respecto, pues no obra prueba de ello en el proceso, de tal suerte que no puede predicarse en contra suya negligencia o descuido alguno. No hay duda, según dijo, que el deslizamiento del terreno fue producto de las intensas lluvias que cayeron sobre esa zona. Sostuvo que, cuando se presentó la emergencia, ESAQUÍN S.A., cerró la valvulería (sic) y trasladó las redes.  Cuestionó la declaración que rindió en el proceso el señor Jorge Alberto Pava, quien dijo no conocer la dirección del inmueble del demandante ni cuándo fue adquirido el mismo, pero con lujo de detalles narró cómo estaba construida la edificación y con qué materiales estaba hecha, además de los cultivos que existían en el lugar y el estado de la tubería que supuestamente habría causado el deslizamiento. Advirtió que el testigo aludido siempre se ha caracterizado por estar en contra de las políticas de la empresa demandada.  Las anteriores razones resultan suficientes para que se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto se demostró en el proceso que la Empresa ESAQUÍN S.A., no incurrió en “negligencia, omisiones, procedimientos equívocos al suministrar los servicios públicos domiciliarios en el Municipio de Montenegro Q. como tampoco en fallas en el servicio” (folio 358, cuaderno 1).

 

Según el Ministerio Público, fueron varias las causas que dieron lugar al deslizamiento que afectó el predio del actor, de tal suerte que puede hablarse en este caso de una responsabilidad compartida entre las entidades demandadas y el actor. En efecto, el Municipio de Montenegro tenía conocimiento del estado de riesgo de la zona en la que estaba ubicado el predio afectado según estudios que fueron realizados en el año 1995 y, a pesar de ello, decidió enajenar al actor el bien que posteriormente resultó afectado durante un deslizamiento de tierra; es decir, el municipio aludido nunca  debió permitir que dicho predio fuera ocupado por persona alguna, dadas las condiciones del mismo, pero optó por guardar silencio, advirtiéndose de su conducta una aptitud negligente e irresponsable, lo que configura una falla en la prestación del servicio, en la cual también incurrió la Empresa Sanitaria del Quindío, ESAQUÍN S.A., pues instaló en el sector una tubería de 3 pulgadas, dejándola al descubierto, sin protección alguna, expuesta a ser averiada, como en efecto ocurrió, lo que provocó una fuga de agua sobre el terreno en pendiente y, por ende, el deslizamiento de tierra que afectó el bien del actor. Igual participación tuvo el demandante, por cuanto “era de su conocimiento que el mismo, por su ubicación topográfica, corría el riesgo de desprendimiento del talud, máxime por los antecedentes conocidos por la población del asentamiento (…) por lo tanto, posesionarse, construir, sembrar y comprar un terreno de esas condiciones conocidas implica la culpa de no evitar lo previsible” (folio 355, cuaderno 1).

 

En cuanto a los perjuicios solicitados, el Ministerio Público dijo que se encuentra acreditado que el terreno estaba cultivado y las pocas siembras existentes se perdieron con el alud. En cuanto a los daños de la vivienda, aunque no fue posible establecerlos en el proceso, los mismos se podrán determinar in abstracto según lo indica el artículo 172 del C.C.A. (folios 353 a 355, cuaderno 1).

 

 

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

 

 

Mediante sentencia de 17 de junio de 1999, el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda, por estimar que el demandante carecía de legitimación en la causa para impetrar la demanda, toda vez que no acreditó que era el propietario del predio que resultó afectado con el deslizamiento de tierra.  Sobre el particular manifestó:

 

“En el caso que ocupa la atención de la Sala, el demandante debió probar, en la forma expresada, la titularidad del dominio sobre el inmueble en relación con el cual sostiene tener la calidad, tanto para la época de la ocurrencia de los hechos, esto es, febrero 27 de 1997, como para la demanda. Más no cumplió tal carga procesal, como pasa a verse.

 

“Conforme quedó expresado, el señor ALCIBÍADES RAMÍREZ ARENAS acompañó el título con su constancia de inscripción, pero no aportó el certificado del Registrador.  Vale decir, acreditó la adquisición del dominio, pero no probó ser el propietario, para la época en que ocurrieron los hechos ni de la presentación de la demanda.

 

“De lo anotado surge claramente que el demandante en este proceso carece de legitimación en la causa, lo cual hace forzoso despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda, haciéndose inútil cualquier consideración adicional” (folio 367, cuaderno 4).

 

 

Recurso de Apelación

 

El apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior con el propósito de que fuera revocada y se procediera, en su lugar, a despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, el actor acreditó que era el propietario del predio que resultó afectado con el deslizamiento de tierra ocurrido la noche del 27 de febrero de 1997.  Señaló que:

 

“En el expediente aparece una constancia de Inscripción del señor ALCIBÍADES RAMÍREZ como propietario del inmueble. Dicho certificado fue expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Armenia.

 

“Preceptúa el decreto 1250 de 1970 en su artículo 7 la manera como se registran las compraventas de inmuebles, si mi mandante no fuera el propietario el Registrador hubiera indicado en el formulario de calificación una falsa tradición, pero como lo es, certificó tal calidad con una x (folio 370, cuaderno 4).

 

De otra parte, manifestó que se encontraba acreditado en el proceso que la Empresa Sanitaria del Quindío, ESAQUÍN S.A., omitió la obligación de mantener en buen estado la tubería que propició el deslizamiento de tierra que afectó el predio del actor, al igual que está demostrado que el Municipio de Montenegro, Departamento del Quindío, le vendió al demandante un predio en una zona de alto riesgo, lo que evidencia la responsabilidad de las entidades aludidas, por lo que deberán acogerse las pretensiones formuladas en la demanda (folios 370, 371, cuaderno 4).

 

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA:

 

 

Por auto de 13 de octubre de 1999, el Tribunal Administrativo del Quindío concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y, mediante auto de 9 de febrero de 2000, éste fue admitido por el Consejo de Estado (folios 375, 379, cuaderno 4).

 

El 17 de marzo de 2000, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 381, cuaderno 4).

 

Las partes guardaron silencio (folio 382, cuaderno 4).

 

 

  1. CONSIDERACIONES:

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda con fundamento en que el actor no acreditó que era el propietario del bien inmueble que resultó afectado durante el deslizamiento ocurrido en el Municipio de Montenegro, Departamento del Quindío, el 27 de febrero de 1997.

 

En el caso sub exámine, el actor acudió al proceso para que se le indemnizaran los perjuicios causados por cuanto un predio de su propiedad,  la casa de habitación que allí construyó y los frutales y cafetales sembrados, resultaron afectados como consecuencia de un deslizamiento de tierra producido por la rotura de una tubería.

 

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que el actor no acreditó la calidad de propietario del bien que habría resultado afectado; sin embargo, las pruebas aportadas al plenario demuestran que el señor Alcibíades Ramírez Arenas adquirió, a título de compraventa, el predio ubicado en la carrera 4 con calle 20 No. 19-52 del Municipio de Montenegro, transacción que se realizó el 19 de diciembre de 1996 según la escritura pública de compraventa No. 554 de 1996 de la Notaría del Círculo de Montenegro, Departamento del Quindío, y el folio de matrícula inmobiliaria No. 118051, documentos que obran en copia auténtica y que resultan válidos para acreditar la propiedad de un bien inmueble (folios 9 a 12, cuaderno 1).

 

En efecto, tratándose de derechos reales, para su acreditación resulta indispensable demostrar el título y el modo. Esta dualidad inescindible debe concurrir como un solo elemento; el primero de ellos está  constituido por cualquiera de las fuentes de las obligaciones[1], en tanto que el segundo lo será cualquiera de las formas que taxativamente ha precisado el legislador en el artículo 673 del Código Civil[2].

 

Por su parte, el artículo 756 del mismo ordenamiento jurídico prevé que “se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”. En armonía con esta disposición, el artículo 2 del decreto 1250 de 1970 señala que están sujetos a registro todo “acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario”.

 

Así las cosas, la tradición de los derechos reales constituidos sobre inmuebles se realiza mediante la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos[3]. Es decir, la propiedad de un bien inmueble se acredita, entre otros, con la escritura pública de compraventa y con la inscripción de ésta en la oficina de instrumentos públicos. Faltando cualquiera de estos dos elementos, se entenderá que la propiedad no se encuentra acreditada.  En otras palabras, una persona es propietaria de derechos reales cuando tiene título y modo, esto es, la escritura pública y la inscripción en el registro inmobiliario, como en efecto ocurre en este caso, pues el señor Alcibíades Ramírez Arenas aportó al proceso copia auténtica de la escritura pública de compraventa y el folio de matrícula inmobiliaria que lo acreditan como propietario del bien que resultó afectado la noche del 27 de febrero de 1997.

 

A propósito, mediante sentencia de 15 de julio de 2.004[4], ésta Corporación sostuvo:

 

“Pero por otro lado se tiene que de acuerdo con el artículo 740 del Código Civil, la tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, entendiéndose por dominio o propiedad conforme al artículo 669 ibídem, el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella. Ahora para la tradición de los bienes raíces el artículo 756 del mismo Código preceptúa: “Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos”. De donde se deduce que la propiedad de los bienes raíces se formaliza mediante la inscripción del título (…) en la oficina de instrumentos públicos.

 

En ese orden de ideas, es menester señalar que la parte actora demostró encontrarse legitimada para formular demanda contra el Municipio de Montenegro y la Empresa Sanitaria del Quindío, ESAQUÍN S.A.

 

Cabe recordar que en el ordenamiento jurídico procesal, la legitimación en la causa se entiende como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por ser el sujeto de la relación jurídica sustancial. Cuando la controversia se centra en la reparación de un daño causado a un bien inmueble, como ocurre en el sub judice, el legitimado para ejercer la acción es la persona que demuestre tener la calidad de propietario, tenedor o poseedor de dicho bien y, en este caso, no hay duda que el señor Alcibíades Ramírez demostró la calidad de propietario del bien afectado.

 

Dilucidado el punto anterior, la Sala abordará el estudio relacionado con la responsabilidad de las entidades demandadas por los daños que habría sufrido el señor Alcibíades Ramírez Arenas en un predio de su propiedad, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso.

 

Por despacho comisorio librado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, Departamento del Quindío, rindieron declaración las siguientes personas:

 

Jorge Alberto Pava Rivera, quien manifestó lo siguiente:

 

“(…) Es una edificación de tipo mixto, de material y concreto y bahareque, era una casa de dos plantas con todos los servicios (…) en la parte alta permanece el dueño y la otra parte han sido locales que se alquilan o se dejan para el servicio de la casa, en síntesis era una casa mixta en concreto, esterilla, cemento, la primera planta con columnas de concreto, y la segunda planta mezcla de materiales. Diga al Juzgado en el resto de ese lote qué ha observado usted como plantaciones o cultivos? EXPUSO: Hemos observado matas de café y plátano, pero ante todo era una parte sembrada puro en café (…) Diga al Juzgado si dentro de dicho lote o colindante con él existen o se construyeron tuberías que distribuyeran agua al sector? EXPUSO: Sí, existió una red principal del acueducto, pasaba colindando con la casa de don ALCIBÍADES y el lote, la tubería pasa bordeando la carretera y la casa, no estaba bajo tierra, se podía ver la tubería, no estaba bien construida, primero la ubicación de la tubería y la presión, eso era una tubería de PVC, no podría decir cuánto sería el tamaño de la tubería, era un tamaño mediano, no tenía una profundización y colindando con parte de la vivienda y el lote del señor ALCIBÍADES RAMÍREZ. Diga al Juzgado si el señor ALCIBÍADES RAMÍREZ ARENAS o algún vecino realizó actividades con el fin de que se le diera seguridad a dichas tuberías? EXPUSO: Sí, si yo diría que tanto los vecinos, como el señor JOSÉ VICENTE MORENO, es un vecino preocupado, es un líder comunal, y creo que tiene también un documento escrito, verbalmente hizo varias reclamaciones ante ESAQUÍN. Diga al Juzgado si ha tenido usted conocimiento de que en el lote en mención se haya presentado algún deslizamiento de tierra, derrumbe o similar? EXPUSO: Ahí ya había un antecedente siendo Alcalde el doctor HUGO TABARES SÁNCHEZ (…) se presentó un deslizamiento producto del mismo acueducto (…) hubo varios muertos, hubo un rompimiento de la misma tubería, se produjo un deslizamiento de varias casas (…) después ya aparece la nueva situación que se presentó con don ALCIBÍADES, donde se presentó la ruptura de una tubería, siendo Alcalde OCTAVIO ARENAS AGUDELO (…), no sé con exactitud si fue en el 95, 96 (…) de todas maneras hay una constancia de la junta de vigilancia y de las personas afectadas (…) Lo que podemos observar es daños en los cultivos por el deslizamiento de tierra, producto del rompimiento de la tubería, lo que llevó a dañar los cultivos de café, otros árboles frutales, no recuerdo con exactitud, como guayabos, naranjos, pero el cultivo predominante eran cafetales, quedó prácticamente destruido, y la edificación quedó sin soporte de tierra, quedó sin base, pues prácticamente está inutilizada, y la otra está en un grave peligro (…) Yo quiero decir, sí hubo negligencia de la empresa Sanitaria del Quindío ESAQUÍN, porque ellos sabían desde hace mucho tiempo, tanto esaquín (sic) como el administrador de esos servicios, como el Municipio de Montenegro, que esa tubería estaba a la vista, que corría algún riesgo, las viviendas como la vía pública y los cultivos, se hicieron solicitudes por parte del señor JOSÉ VICENTE MORENO, y los vecinos hicieron diligencias tanto verbales como escritas ante ESAQUÍN y otras dependencias, yo personalmente hice muchas diligencias ante ESAQUÍN, ante funcionarios de dicha oficina aquí en Montenegro, quiero aclarar que como hubo dos acontecimientos, pero las fechas no las tenía claras, pero eso fue en febrero de 1.997” (folio 36, cuaderno 2).

 

José Vicente Moreno Rodríguez manifestó:

 

“(…) PREGUNTADO: Sírvase indicar al Juzgado si tiene conocimiento que el señor ALCIBÍADES RAMÍREZ ARENAS sea propietario de algún bien inmueble en esta localidad, en caso positivo, dónde está ubicado, sus linderos, cuánto hace que lo adquirió y a quién se lo adquirió y demás circunstancias que lo identifiquen? EXPUSO: Eso de ahí es propietario de él, ahí, la casa y el terreno, está ubicado entre las carreras 4ª calles 20 y 19, yo no me recuerdo bien los metros (…) PREGUNTADO: Indíquele al Juzgado qué tipo de edificación está construida en el citado lote que afirma de propiedad de ALCIBÍADES RAMÍREZ ARENAS? EXPUSO: Una casa en material, la parte de abajo en material, si está todo en material, son tres pisos y otro caidizo (sic) a la parte de abajo que es una sola planta (…) son tres viviendas y dos a la parte de abajo son cinco. PREGUNTADO: Diga al Juzgado si la citada vivienda ocupa todo el terreno, en caso contrario qué existe en el resto del lote? EXPUSO: No, no ocupa todo el terreno, había cafetal y árboles frutales, habían naranjos, zapatos (sic), aguacates y mandarinos, eso estaba cultivado desde el borde de la carretera hasta el río. PREGUNTADO: Indíquele al Juzgado si dentro del citado lote del señor ALCIBÍADES RAMÍREZ ARENAS, o colindantes, existió construida alguna red de acueducto? EXPUSO: Sí, sí pasaba contra la casa, cogía todo el frente de la carretera, lindando con lo de él (…) cuando nosotros llegamos ahí esa tubería ya estaba ahí, estaba por encima, estaba era caso al aire (sic), amarrada con muros y alambres (…) PREGUNTADO: Tiene conocimiento usted si dicha tubería en alguna oportunidad se rompió, en caso cierto en cuántas oportunidades y qué daños pudo causar el rompimiento de dichas tuberías? EXPUSO: Eso se había ido hace como doce años cuando se llevó cinco casas y hubo tres muertos, y el arreglo que le hicieron fue que le amarraron muros ahí y lo dejaron así, ahora en la última el 25 de febrero de 1997, se llevó los árboles frutas (sic) y las cafeteras y destruyó la casa, se llevó los servicios sanitarios de la casa de ALCIBÍADES RAMÍREZ (…) Eso fue negligencia de ESAQUÍN, porque se le había llevado el papeleo, se llevaron memoriales, diciéndoles que hicieran arreglos de esa tubería, que yo me acuerde yo llevé uno, no tengo presente la fecha, creo que ALCIBÍADES llevó otro, yo le hice tomar fotos a ese, constando de ese tubo ahí colgando. PREGUNTADO: Diga al Juzgado qué actitud tomaron los empleados o funcionarios de ESAQUÍN con relación a los escritos que usted y otros vecinos del lugar llevaron allí en relación con dicha tubería. EXPUSO: Decían que iban a arreglar y nunca aparecieron, también es responsable el municipio que accedió y asesoró a ESAQUÍN para que manejara la empresa (…) el municipio trasladó la tubería a la parte del lado de allá de la carretera y por allá siguió circulando el agua, pero ya después de que pasó el daño” (folio 38, cuaderno 2).

 

Adriano Alzate Alzate, quien para la época de los hechos laboraba en el Cuerpo Voluntario de Bomberos de Montenegro, indicó:

 

“(…) PREGUNTADO: Diga al Juzgado si tiene conocimiento que por el predio que se dice ser de propiedad del señor ALCIBÍADES RAMÍREZ ARENAS, pasen tuberías de agua, en caso cierto porqué lado de su residencia? EXPUSO: Sí, sí pasan tuberías, pues hasta el momento por conocimiento del derrumbe que hubo en el año 97, pues pasaba por la parte exterior costado derecho, por la vía que conduce a Quimbaya, estaba enterrada, con el derrumbe sí quedó visible. PREGUNTADO: Sírvase decir al Juzgado si como consecuencia del citado derrumbe ocurrido el pasado año de 1997, la vivienda del citado señor ALCIBÍADES RAMÍREZ ARENAS, sufrió algunas averías o totalmente quedó destruida, en caso cierto nos dirá todo lo que le conste en relación a lo mismo. EXPUSO: Propiamente no me tocó hacer inspección al respecto, pues en las horas de la mañana tenía que viajar a la ciudad de Armenia, y no me tocó hacer la evaluación de los daños, porque ahí quedaron entidades encargadas de la situación como fue la Policía, los bomberos y personal del municipio (…) PREGUNTADO: Diga al Juzgado si tiene conocimiento que tanto el señor ALCIBÍADES RAMÍREZ ARENAS y vecinos del sector hayan puesto en conocimiento de alguna entidad sobre el peligro que presentaba la citada tubería para los moradores? EXPUSO: Sí, a mí personalmente acudieron a la institución a eso de las 22 horas y 50 o 55 minutos de la noche del día anterior o noche anterior del suceso, pero goza en libro de minutas la anotación, acudieron a informar de la avería de un tubo o ruptura de un tubo en la vía a Quimbaya, (…) llamé a ESAQUÍN aquí en Montenegro o sea a los tanques, marqué por tres veces, no hubo respuesta al respecto, por cualquier circunstancia no contestaron entonces inmediatamente en vista del peligro que el señor hacía al respecto entonces mandé un personal a que cerraran unas válvulas que están ubicadas en el expreso Alcalá y en el sitio donde era el teatro Esmeralda, y al regreso el personal informó que habían cerrado dos válvulas y que la otra no la pudieron cerrar porque se encontraba dañada, a las 3:25 se presentaron de nuevo a informar que se había ido un derrumbe, que por favor quitaran el agua, entonces luego salí con una persona en ambulancia y me cercioré a las 3:30 que evidentemente se había ido el derrumbe y el agua seguía amenazando otro derrumbe más, entonces procedí a subir hasta la planta de tratamiento y le informé al señor que cuida ahí de que por favor quitara el agua porque se había ido un derrumbe bastante grande en la vía Quimbaya, entonces el señor de inmediato quitó el agua, volví al sitio del derrumbe, cuando ya me enteré que no estaba cayendo agua, entonces dejé dos bomberos para que controlaran el paso de los vehículos puesto que nosotros ahí no teníamos nada qué hacer y entonces ahí fue cuando al aclarar el día me alisté para irme a Armenia a cumplir un compromiso que tenía (…) PREGUNTADO: Sírvase decirle al Despacho qué actividades realizaron posteriormente al derrumbe, ya sea ESAQUÍN o el municipio con respecto a la tubería? EXPUSO: Pues al respecto no sé decirle si la dejaron ahí mismo o la variaron lo único que puedo decir es que de inmediato procedieron no sé por parte de quién a hacer los arreglos pertinentes, en cuanto a la tubería y gaviones que allí hicieron para contener posibles derrumbamientos. PREGUNTADO: Sírvase decirle al Despacho si con anterioridad al derrumbe ocurrido el día 27 de febrero de 1997 se habían presentado allí otros derrumbes por la misma causa?. EXPUSO: Pues que tenga conocimiento derrumbamiento de una casa que allí existía y en la parte de abajo de otras dos casas pero no por averías de tuvo sino por cuestión de invierno” (folio 44 cuaderno 2).

 

De conformidad con las declaraciones anteriores, está claro que el predio de propiedad del señor Alcibíades Ramírez Arenas, en el cual tenía construida una casa y sembrados varios frutales y matas de café, resultaron afectados como consecuencia de un deslizamiento de tierra provocado por la rotura de una tubería que externamente pasaba por el predio, en hechos ocurridos en el Municipio de Montenegro, Departamento del Quindío, el 27 de febrero de 1997.

 

A folio 13 del cuaderno 1 obra una comunicación dirigida por el señor Adriano Alzate Alzate, Comandante de la Asociación de Bomberos Voluntarios de Montenegro, Departamento del Quindío, al Concejo Municipal, con el propósito de informar acerca del deslizamiento de tierra que afectó el predio del actor.  También obra una comunicación de 14 de octubre de 1994 dirigida al Distrito de Carreteras por varios pobladores de la región, en la cual solicitan tomar medidas preventivas y correctivas sobre la ubicación y el estado de la tubería que pasa por el predio del señor Alcibíades Ramírez, sin embargo, tales comunicaciones obran en copia simple, lo cual impide su valoración.

 

También obra en el proceso una comunicación, en copia auténtica, fechada el 19 de marzo de 1997, en la que el señor José Vicente Moreno Rodríguez se dirige a la Empresa Sanitaria del Quindío, ESAQUÍN S.A., con el propósito de pedir su intervención para la reubicación inmediata de la tubería que afectó el predio del señor Ramírez Arenas. A pesar de que  dicha comunicación es posterior a los hechos, puede destacarse de la misma que, de tiempo atrás, los habitantes de la región habían formulado peticiones a la empresa demandada para que tomara medidas en el asunto:

 

“Desde hace años se había advertido esta situación, a lo cual no se le puso cuidado, hasta cuando se rompió la tubería causando el desvolcanamiento (sic) de tierra de la orilla de la carretera, arrasando con el cafetal y otros cultivos y afectando la vivienda de Alcibíades Ramírez, dejándola inhabitable.

 

“Nuevamente, solicito se atienda inmediatamente una filtración de agua, que se presenta desde el 28 de febrero hasta ahora, sin ninguna solución al respecto” (folio 16, cuaderno 1).

 

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta evidente que el hecho dañoso, del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita, se encuentra debidamente acreditado en el plenario.

 

Según los hechos de la demanda, el deslizamiento de tierra que afectó el predio del señor Ramírez Arenas lo produjo la rotura de una tubería que trasportaba agua al sector y que pasaba por un lado del inmueble mencionado, la cual se encontraba al descubierto, sin ninguna medida de seguridad, y cuyo mantenimiento estaba a cargo de la  Empresa Sanitaria del Quindío, ESAQUÍN S.A.

 

El Municipio de Montenegro manifestó que no tiene responsabilidad alguna en los hechos motivo de la demanda, pues la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado fue radicada en cabeza de la Empresa Sanitaria del Quindío, ESAQUÍN, S.A., entidad que, por su parte, atribuyó la responsabilidad de los hechos al actor, por haber  construido la edificación que resultó afectada en un terreno no apto técnicamente para ello, pues según estudios realizados por el Instituto de Investigaciones de Geociencias, Minería y Química, Oficina Regional Norocccidente, la zona en la cual se edificó la construcción y se plantaron frutales y matas de café era considerada de alto riesgo, además el actor no solicitó autorización alguna a la Oficina de Planeación Municipal para la construcción de dicho bien.

 

Obra en el proceso comunicación original de la Empresa Sanitaria del Quindío, ESAQUÍN, S.A., según la cual dicha entidad “es la encargada de realizar las obras del Acueducto que pasa por la calle 20 esquina No. 19-52 del Municipio de Montenegro, también es la comisionada antes y después del siniestro del 19 de de diciembre de 1996” (folio 34, cuaderno 1).

Según los testimonios de Jorge Alberto Pava Rivera y José Vicente Moreno Rodríguez, la tubería que habría causado el deslizamiento de tierra que afectó el predio del demandante fue instalada sin ningún tipo de seguridad, razón por la cual ellos elevaron varias solicitudes a la Empresa Sanitaria del Quindío, ESAQUÍN S.A., con el propósito de que se tomaran medidas al respecto, pero ello nunca ocurrió; sin embargo, sólo después de ocurridos los hechos, la tubería a la que se ha hecho mención fue trasladada de lugar. Asimismo, los testigos citados manifestaron que años atrás, dicha tubería ya había causado un deslizamiento de tierra que sepultó varias casas y dejó tres personas muertas.

 

Tales aseveraciones fueron confirmadas por el señor Adriano Alzate Alzate, quien para la época de los hechos laboraba en el Cuerpo de Bomberos del Municipio de Montenegro, al asegurar que el señor Ramírez Arenas y otras personas acudieron a dicha institución la noche anterior a que se produjera el deslizamiento de tierra, para informar acerca de la avería o rotura del tubo que transportaba el agua en la zona, razón por la cual intentó comunicarse con la Empresa Sanitaria del Quindío, ESAQUÍN,  S.A., pero no fue posible contactar a alguien.  Señaló el testigo que en vista de que no fue posible comunicarse con la citada empresa, comisionó a un personal para que cerraran las válvulas ubicadas en el expreso de Alcalá y en el sitio donde se encontraba el Teatro Esmeralda, pero solo fue posible cerrar dos válvulas, ya que la otra se encontraba averiada. A las pocas  horas ocurrió el derrumbe, pero como quiera que el agua seguía saliendo y amenazaba con otro deslizamiento de tierra, decidió subir hasta la planta de tratamiento e informar al vigilante que cerrara el paso del agua, porque se había presentado un derrumbe de grandes proporciones en la vía que conduce a Quimbaya.

 

Todo apunta a que hubo negligencia por parte de la Empresa Sanitaria del Quindío, S.A., si se tiene en cuenta que las personas que declararon en el proceso fueron claras en afirmar que la tubería que se rompió y que afectó el predio del actor presentaba problemas de seguridad, pero nunca se aplicaron los correctivos necesarios para remediar la situación no obstante las distintas solicitudes que se formularon al respecto.

 

Pero además del peligro que representaba la ubicación de la tubería y las condiciones en las cuales se encontraba, se comprobó que una de las válvulas de cierre del agua se encontraba averiada, tal como lo manifestó el señor Adriano Alzate Alzate, quien realizó ingentes esfuerzos para tratar de remediar la situación, comisionando a un grupo de personas para que cerraran las válvulas mencionadas, tarea que no se pudo cumplir satisfactoriamente porque una de ellas se encontraba averiada.

 

Las razones anteriores permiten afirmar que la rotura de la tubería encargada de suministrar el agua en el sector, fue la que produjo el deslizamiento de tierra que afectó el predio del demandante, cuyo mantenimiento, como se anotó, estaba a cargo de la Empresa Sanitaria del Quindío, ESAQUÍN S.A., entidad que aceptó, según comunicado de 9 de septiembre de 1997, que era la encargada, antes y después de los hechos, de “realizar las obras que pasan por la calle 20 esquina No. 19-52 del Municipio de Montenegro”, es decir, donde estaba ubicado el predio que resultó afectado con el deslizamiento de tierra producido por la rotura de la tubería mencionada.

 

Y si bien los señores Jorge Alberto Pava Rivera y José Vicente Moreno Rodríguez aseguraron que la misma tubería ya había causado otro deslizamiento de tierra años atrás, que sepultó varias viviendas y dejó tres personas muertas, lo cierto es que no es posible establecer en el plenario que la causa del mismo haya sido la rotura de la tubería a la que se ha hecho mención en este caso, pues no existe en el proceso una prueba distinta a las declaraciones de las personas citadas, que demuestre que ello ocurrió tal como lo manifestaron los declarantes; además, el señor Adriano Alzate manifestó que tal hecho obedeció a razones climatológicas por el fuerte invierno que cayó en la región para esa época.

 

También se encuentra acreditado en el proceso, que después de los hechos ocurridos el 27 de febrero de 1997, se realizaron algunas obras en el lugar en el cual se presentó el deslizamiento de tierra, con el único propósito de trasladar de sitio la tubería causante del deslizamiento de tierra que afectó el predio del actor.

 

Se dijo por parte de la Empresa Sanitaria del Quindío, ESAQUÍN S.A., que la responsabilidad de los hechos recae en el propietario del bien afectado, toda vez que éste construyó una edificación en un predio que estaba ubicado en una zona de alto riesgo, además de que no formuló solicitud alguna a la Oficina de Planeación Municipal para que autorizaran su construcción. Señaló que el deslizamiento de tierra en la zona fue producto de las intensas lluvias caídas en la región, y que fue dicha  empresa la que el día de los hechos cerró las válvulas para interrumpir el paso del agua y aminorar el riesgo de deslizamiento en la zona, y la que además trasladó la tubería a otro lugar.

 

No se encuentra acreditado en el plenario que el deslizamiento de tierra que afectó el predio del actor hubiese sido causado por las intensas lluvias que habrían caído sobre la zona, pues no obra prueba alguna en el proceso que demuestre que, para la época de los hechos, la región estaba siendo azotada por un fuerte invierno, como tampoco obra prueba en el sentido de que las intensas lluvias fueron la causa del deslizamiento de tierra; por el contrario, está demostrado que la tubería encargada de transportar el agua a la zona, ofrecía peligro por la falta de mantenimiento y la falta de implementación de medidas de seguridad, de la misma manera que está demostrado que dicha tubería se rompió e inundó los terrenos, causando el deslizamiento de tierra que afectó al demandante.

 

Tampoco resulta ser cierto el hecho de que la Empresa Sanitaria del Quindío, ESAQUÍN S.A., fue la encargada de cerrar las válvulas que permitían el paso del agua cuando se presentó la emergencia, pues se acreditó en el plenario que dicha tarea fue realizada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio de Montenegro, sobre lo cual habría que decir que sólo pudieron cerrarse dos válvulas, pues la tercera estaba averiada, esa fue la razón por la cual el señor Adriano Alzate Alzate, miembro del cuerpo de bomberos, se dirigió personalmente hasta la planta de tratamiento y le pidió al vigilante que cerrara inmediatamente el paso de agua, pues existía peligro inminente de que se produjera en la zona otro deslizamiento de tierra.

 

No obstante que se encuentra acreditado en el plenario que la Empresa Sanitaria del Quindío, ESAQUIN S.A., omitió implementar las medidas necesarias encaminadas a remediar la situación que venía presentándose en relación con la ubicación de las tuberías que transportaban el agua a los Barrios Santa Helena, La Báscula y La Balastera del Municipio de Montenegro, Departamento del Quindío, y que a juicio de la parte demandante dicha situación fue la que desencadenó el deslizamiento de tierra que afectó el predio del señor Ramírez Arenas, el Ministerio Público manifestó que existen sobradas razones para pensar que esa no fue la única causa que produjo el resultado dañoso, pues tanto el actor como el Municipio de Montenegro concurrieron al mismo, habida cuenta que el primero de ellos edificó en una zona que no reunía las condiciones apropiadas, por las características topográficas del lugar, con mayor razón cuando existían antecedentes sobre deslizamientos de tierra ocurridos en ese lugar; el segundo, por cuanto a sabiendas de que la zona ofrecía riesgo, enajenó al actor el predio que posteriormente resultó afectado durante el deslizamiento, y lo que es peor aún, omitió enterarlo de dicha situación, evidenciándose de su parte una actitud negligente e irresponsable.

 

La Sala comparte parcialmente las apreciaciones del Ministerio Público, puesto que las pruebas aportadas al plenario evidencian que además de la Empresa Sanitaria del Quindío, ESAQUÍN S.A., también concurrió al hecho dañoso el propio demandante, comportamiento que no puede predicarse en relación con el Municipio de Montenegro. En efecto, en cuanto a que el predio del actor se encontraba ubicado sobre una zona de alto riesgo, y que el terreno no era apto para construir edificaciones de ningún tipo, aseveración que es compartida tanto por la Empresa Sanitaria del Quindío, ESAQUÍN S.A., y por el Municipio de Montenegro, habría que decir que a folio 19 del cuaderno 2 obra un oficio de la Gerencia de Infraestructura Departamental, Zona Norte, según el cual el Ingeniero Jhon Jairo Toro Zuluaga visitó el predio afectado el 20 de agosto de 1998, e hizo una inspección visual al mismo, concluyendo que “aparentemente la casa  está ubicada en un terreno no muy apto para cualquier tipo de edificación, ya que el lote es demasiado pendiente y el tipo de vivienda no es muy técnico”.

 

Según el artículo 49 del Decreto 2150 de 1.995 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones,  procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, aplicable para la época de los hechos, para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación,  reparación, demolición de edificaciones o de urbanización, parcelación para construcción de inmuebles y terrenos en las áreas urbanas y rurales, se deberá obtener licencia de urbanismo o de construcción.

 

El material probatorio valorado da cuenta de que el señor Alcibíades Ramírez Arenas no formuló solicitud alguna a la entidad competente para obtener la licencia de construcción respectiva, tal como él mismo lo señaló durante el interrogatorio de parte que le formuló el Municipio de Montenegro, prueba que podrá valorarse en este caso, pues fue solicitada por el municipio demandado (folio 149, cuaderno 1) y decretada por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante auto de 3 de junio de 1998 (folios 329 a 332, cuaderno 1), aunado al hecho de que el citado señor rindió dicho interrogatorio en presencia de su apoderado (folios 329 a 332, cuaderno 1).

 

A propósito, cuando se le interrogó acerca de si adelantó algún trámite de tipo legal ante al Oficina de Planeación Municipal de Montenegro para que se le concediera la licencia de construcción que determinara la viabilidad de la obra, éste respondió: “Bueno, solicitar permiso a planeación nuca lo hice, porque al ver que estaba construyendo nunca me impidieron jamás y la zona no está en riesgo de ninguna índole” (folio 11, cuaderno 3).

 

Por su parte, la Secretaría de Planeación Municipal y Desarrollo de Montenegro, Departamento del Quindío, certificó que: “revisados los documentos del archivo de la Secretaría de Planeación Municipal, se pudo constatar que al señor ALCIBÍADES RAMÍREZ ARENAS no se le ha expedido autorización alguna para construir en la carrera 4ª calle 20 No 19-52” (folio 14, cuaderno 3).

 

Teniendo en cuenta que el terreno de propiedad del actor, que resultó afectado por el deslizamiento de tierra ocurrido la noche del 2 de febrero de 1997, estaba ubicado en una zona catalogada como riesgosa, por difíciles condiciones topográficas del lugar, el señor Alcibíades Ramírez Arenas estaba en la obligación de consultar con expertos en la materia sobre la viabilidad de edificar en ese sitio, y para ello tenía que tramitar la respectiva licencia de construcción ante la Oficina de Planeación Municipal, tal como lo ordena la ley, lo cual omitió injustificadamente.  Si lo hubiera hecho, seguramente no habría obtenido la correspondiente autorización para edificar una casa sobre el terreno que posteriormente resultó afectado por un deslizamiento de tierra, a lo cual habría que adicionar que el actor, habitante de la región, debió estar enterado de que en dicho lugar ya se había presentado con antelación a los hechos otro deslizamiento de tierra, el cual dejó un saldo de varias casas sepultadas y tres personas muertas. Lo anterior permite afirmar que el actor también fue negligente por haber omitido sus propias obligaciones, como lo eran, entre otras, la de haber solicitado a las autoridades competentes la autorización correspondiente para construir en ese lugar.

 

No obstante lo afirmado por el Ministerio Público, no es posible concluir, de conformidad con el material probatorio aportado al plenario, que el Municipio de Montenegro obró con negligencia e irresponsabilidad al  enajenar un predio al actor y no informarle acerca de que éste se encontraba ubicado en una zona de alto riesgo, lo que habría supuesto que aquél no edificara su casa sobre dicho terreno.

 

Lo anterior, porque según la escritura pública de compraventa No. 554 de 1994, el Municipio de Montenegro enajenó al señor Alcibíades Ramírez Arenas un terreno ubicado en la carrera 4 con calle 20 esquina, número 19-52, en el Barrio Santa Helena del Municipio de Montenegro, Departamento del Quindío, por un valor de $100.000, pero según se desprende de dicho documento, el actor ya tenía construida su vivienda en ese lugar cuando compró el terreno aludido, tal como se deduce de los términos en que se formalizó la compraventa del lote y que resulta pertinente traer a colación: “El derecho de dominio y la plena posesión que el MUNICIPIO de MONTENEGRO QUINDÍO tiene sobre un lote de terreno BALDÍO, constante de cuarenta y seis metros con ochenta centímetros (46-80) de frente por el centro que pueda medir hasta el tope con el RÍO ROBLE, en el Barrio Santa Elena, área urbana del Municipio de MONTENEGRO QUINDÍO, en la carrera cuarta (4ª) con calle 20 esquina, número 19-52 de la actual nomenclatura, con ficha catastral número 01-01-0119-0001-000 (…) Sobre el inmueble anterior, el comprador tiene construida una vivienda a sus propias expensas, consistente en casa de habitación, construcción en material, con tejas de barrio (sic), pisos en concreto” (se subraya) (folio 9,cuaderno 1).

 

En ese orden de ideas, no es posible aseverar que el municipio demandado obró con negligencia e irresponsabilidad por no haber informado al actor que el predio enajenado se encontraba ubicado sobre una zona de alto riesgo, pues cuando éste adquirió dicho lote, la casa que posteriormente resultó afectada durante el deslizamiento de tierra ya había sido construida por el demandante en ese lugar.

 

Podría añadirse que el actor nunca alegó dicha situación en la demanda. Y si bien el Municipio de Montenegro se refirió a ello en los alegatos de conclusión, cabe destacar que lo hizo después de que la Gerencia de Infraestructura Departamental rindiera un informe según el cual el terreno enajenado no era muy apto para edificar, informe que se basó en la diligencia de inspección ocular que practicara dicho organismo al predio afectado, la cual, es menester anotar, se realizó el 20 de agosto de 1998; es decir, tiempo después de que el Municipio de Montenegro enajenara el predio al demandante, circunstancia que permite descartar que el municipio habría tenido conocimiento de la situación anómala del terreno, pues no obra prueba alguna en el plenario que permita hacer dicha inferencia.

 

Finalmente, habría que decir que si bien la Empresa Sanitaria del Quindío, ESAQUÍN S.A., aportó al plenario un documento elaborado en el año 1995 por la Universidad Nacional en convenio con el INURBE y el Municipio de Montenegro (folios 45 a 145, cuaderno 1), en el cual se plasman las conclusiones acerca del grado de subnormalidad en el que se encuentran los asentamientos en el citado municipio, dicho documento obra en copia simple, circunstancia que impide su valoración en este caso.  Pero en gracia de discusión habría que decir que el documento aludido hace mención a las fallas geológicas que presentan varios municipios del Departamento del Quindío, en especial el Municipio de Montenegro, circunstancia generadora de movimientos sísmicos, pero en manera alguna el citado informe se refiere específicamente al predio que resultó afectado durante el deslizamiento de tierra ocurrido el 27 de febrero de 1997.

 

De todo lo dicho puede concluirse que el deslizamiento de tierra que afectó el predio del señor Alcibíades Ramírez Arenas obedeció a la conducta omisiva de la Empresa Sanitaria del Quindío, ESAQUÍN S.A., por no haber adoptado las medidas correctivas del caso en torno al peligro que representaba la ubicación de la tubería que se rompió la noche del 27 de febrero de 1997, comportamiento que también resulta predicable respecto del señor Alcibíades Ramírez Arenas por haber omitido los trámites tendientes a obtener la respectiva licencia de construcción, encontrándose obligado a ello.

 

Es dable afirmar, entonces, que simultáneamente con la falla del servicio se presentó también la culpa de la víctima, de la cual se deriva, si no la exculpación total de la empresa demandada, por lo menos su responsabilidad parcialmente se atenúa, pues el comportamiento del señor Alcibíades Ramírez Arenas, en igual proporción, contribuyó decisivamente al resultado final y en concausa con la actuación de la Administración, lo cual genera una concurrencia de culpas, en cuyo caso a la luz del artículo 2357 del Código Civil, "la apreciación del daño está sujeta a la reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente".

 

Sobre el tema de la concausa, esta Corporación ha sostenido[5] que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quántum indemnizatorio -artículo 2357 del Código Civil- es el que contribuye en la producción del hecho dañino; es decir, cuando la conducta de la persona dañada participa de manera cierta y eficaz en el desenlace del resultado.

 

Tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, una vez configurados los elementos estructurales -daño antijurídico, factor de imputación y nexo causal-, la conducta del dañado solamente puede tener relevancia como factor de aminoración del quántum indemnizatorio, a condición de que su comportamiento adquiera las notas características para configurar una co-causación del daño. En esta dirección puede sostenerse que no es de recibo el análisis aislado o meramente conjetural de una eventual imprudencia achacable a la víctima, si la misma no aparece ligada co-causalmente en la producción de la cadena causal.

 

Bien se ha dicho sobre el particular que la reducción del daño resarcible con fundamento en el concurso del hecho de la víctima responde a una razón de ser específica; es decir, que la víctima hubiere contribuido realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte del perjuicio no deviene antijurídico y por ende no tiene la virtud de imputarse al patrimonio de quien se califica responsable.

 

De acuerdo con lo expresado anteriormente, se concluye que la afectación del predio y la casa de habitación del señor Ramírez Arenas, y de los frutales y matas de café sembrados, se debió a una falla en la prestación del servicio imputable a la Empresa Sanitaria del Quindío, ESAQUÍN S.A., por la falta de implementación de medidas de seguridad sobre la tubería que sufrió rotura y produjo el deslizamiento de tierra, en concurrencia con la omisión injustificable del señor Alcibíades Ramírez Arenas por haber edificado en el terreno afectado una casa, sin obtener la correspondiente licencia de construcción, encontrándose obligado a ello.

 

En consecuencia, la Sala condenará a la Empresa Sanitaria del Quindío, ESAQUÍN S.A., al pago de los perjuicios causados al demandante, pero la condena que llegare a imponerse en este caso será reducida en un 50%, por cuanto el actor concurrió con su omisión al hecho dañoso en igual proporción que lo hizo la empresa mencionada.  Debe aclararse, en todo caso, que la reducción de la condena aplica únicamente para los perjuicios reclamados por la afectación de la casa de habitación, pero no por los perjuicios que el demandante sufrió con la pérdida de los frutales y las matas de café, pues la conducta omisiva del actor se dio respecto de la edificación de la casa de habitación.

 

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

 

Perjuicios materiales

 

El actor pidió la suma de $20’000.000 por el valor del terreno, igual suma de dinero que pidió por el valor de la casa, y la suma de $1’500.000 por la cosecha que se perdió (folio 3, cuaderno 1).

 

Según un dictamen pericial practicado en el curso del proceso por  el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, Seccional Quindío, la producción estimada de café que resultó afectada es del orden de $2’800.000, mientras que el de los frutales asciende a $400.000, para un total de $3’200.000 (folios 36 a 37, cuaderno 3).

 

La Sala acogerá dicho dictamen puesto que fue ordenado por el Tribunal Administrativo del Quindío, siendo practicado el mismo por dos funcionarios del ICA, quienes hicieron presencia en dos oportunidades en el predio afectado, logrando establecer de primera mano la cuantía de los daños por la pérdida de los frutales y las matas de café sembradas, además nadie se opuso al mismo.

 

Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (valor de los daños que sufrieron las plantaciones) multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes anterior a la sentencia proferida por la Sala, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en el cual los peritos rindieron el dictamen pericial, esto es 24 de agosto de 1998.

 

índice final - sept / 2009   (102,12)

Ra = R ($3’200.000)      ----------------------------------------------------- =

índice inicial - agost / 1998  (51,29)

 

 

Ra= $6’371.300

 

En relación con los perjuicios reclamados por el valor de la casa de habitación y del predio, los cuáles fueron estimados en $40’000.000, cabe anotar que, no obstante se estableció en el proceso que los citados inmuebles resultaron afectados por el deslizamiento de tierra, no fue posible establecer el monto de los perjuicios sufridos, pues no hay claridad acerca de si el actor sufrió pérdida total de su vivienda y del terreno afectado; tampoco se acreditó en el plenario cuánto invirtió el demandante en la construcción de su casa; además, el actor pidió que se le indemnizara la suma de $20’000.000, correspondiente al valor del terreno, pero resulta que éste pagó por el citado bien, la suma de $100.000, según la Escritura Pública de Compraventa No. 554 de 19 de diciembre de 1996 (folios 9, 10, cuaderno 1).

 

Y si bien el Tribunal Administrativo del Quindío decretó la práctica de un dictamen pericial con el propósito de que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi estableciera el monto de los perjuicios sufridos por el actor con la afectación del predio y de la vivienda de su propiedad, dicha prueba nunca se practicó, pues los gastos que la misma demandaba no fueron sufragados por las partes, tal como lo dispuso el Tribunal mediante auto de 3 de agosto de 1998 (folios 9, 20, cuaderno 2).

 

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que no existen en el plenario elementos de juicio para calcular los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia de la afectación del predio y de la casa de habitación de su propiedad, la Sala condenará en abstracto a la Empresa Sanitaria del Quindío ESAQUÍN S.A., al pago de perjuicios materiales, para lo cual el interesado deberá tramitar un incidente en los términos del artículo 172 del C.C.A[6]. Debe anotarse, al respecto, que la suma que llegare a establecerse  en este caso, deberá reducirse en un 50% respecto del daño que sufrió la casa de habitación del actor, pero no respecto del lote, por las razones anotadas anteriormente.

 

Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

  1. REVÓCASE la sentencia de 17 de junio de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío;  en su lugar,

 

  1. DECLÁRASE responsable a la Empresa Sanitaria del Quindío, ESAQUÍN S.A., por los daños causados al predio, a la casa de habitación, y a las siembras de frutales y matas de café de propiedad del señor Alcibíades Ramírez Arenas, los cuales resultaron afectados por un deslizamiento de tierra, en hechos ocurridos en el Municipio de Montenegro, Departamento del Quindío, el 27 de febrero de 1997.

 

  1. CONDÉNASE a la Empresa Sanitaria del Quindío, ESAQUÍN S.A., a pagar al señor Alcibíades Ramírez Arenas, la suma de seis millones trescientos setenta y un mil trescientos pesos ($6’371.300) m/cte., por la pérdida de los frutos y matas de café que resultaron afectados.

 

  1. CONDÉNASE a la Empresa Sanitaria del Quindío, ESAQUÍN S.A., a pagar, en abstracto, los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, causados al señor Alcibíades Ramírez Arenas por la afectación de un predio de su propiedad y del inmueble que allí se construyó.

 

  1. ABSUÉLVASE de toda responsabilidad al Municipio de Montenegro.

 

  1. ABSTIÉNESE de condenar en costas a la demandada.

 

  1. 7. Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al lugar de origen.

 

  1. Dése cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme con lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal Administrativo del Quindío cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.

           

 CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE

 

 

ENRIQUE GIL BOTERO

Presidente de la Sala

 

 

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO             MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

 

 

            MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

 

 

ACLARACION DE VOTO DE LA DRA.  RUTH STELLA CORREA PALACIO

 

CULPA DE LA VICTIMA - Inexistencia / HECHO DE LA VICTIMA - Inexistencia / CONDUCTA DE LA VICTIMA - No tuvo relación causal con el daño

 

Si bien es cierto que el hecho de no solicitar la licencia ante la oficina de Planeación del municipio constituye el incumplimiento de una obligación legal, que bien podía hacer merecedor de sanción al demandante, dicha omisión no tuvo ninguna relación causal con el daño producido por el deslizamiento de tierra. Aceptando en gracia de discusión que se hallaba acreditado que el terreno sobre el cual el demandante construyó la vivienda era de alto riesgo; que hubo un antecedente de deslizamiento de tierra en el mismo sector, por efecto de la rotura de la tubería o del invierno, y que el demandante tenía conocimiento de esos hechos, no hay lugar a concluir que el no haber solicitado la licencia que, finalmente, se le hubiera negado, o se le hubiera concedido bajo unas especificaciones técnicas determinadas, hubiera incidido en la causación del daño. Tales hechos, son ajenos a la causa del daño, porque ésta no fue otra que la rotura de la tubería, por falta de mantenimiento y de adopción de medidas de seguridad, y no por efecto de las condiciones del terreno, ni por el adelantamiento de la construcción sin las especificaciones técnicas requeridas. Como la causa del daño no estuvo relacionada con las condiciones del terreno y, por lo tanto, con la falta de la licencia de construcción, no había lugar a reducir la indemnización por el hecho de la víctima, en los términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre la conducta de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del estado, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de febrero de 2002, rad. 13011, de 18 de abril de 2002, rad.14076, de 30 de julio de 1998, rad. 10981 y de 29 de enero de 2004, rad. 14590.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

 

Bogotá, noviembre once (11) de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 63001-23-31-000-1997-04620-01(17510)

 

Actor: ALCIBIADES RAMIREZ ARENAS

 

Demandado: MUNICIPIO DE MONTENEGRO Y EMPRESAS SANITARIAS DEL QUINDIO-ESAQUIN S.A.

 

 

Comparto la decisión tomada por la Sala en sentencia de 11 de noviembre de 2009, por medio de la cual se revocó aquella proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 17 de junio de 1999 y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. No obstante, me aparto de la sentencia en cuanto redujo el valor de la indemnización por la culpa de la víctima, en un 50%, por haber edificado en el terreno sin obtener la correspondiente licencia de construcción, porque, a mi juicio, no existe nexo causal entre la omisión de la víctima y la causación del daño.

 

En efecto, se condenó a la Empresa Sanitaria del Quindío por la afectación del terreno, de la casa de habitación que se construyó sobre el mismo, y de las siembras de frutales y café de propiedad del demandante, ubicados en el municipio de Montenegro, Quindío, que sufrieron daños derivados del deslizamiento de tierra ocurrido el 27 de febrero de 1997, como consecuencia de la rotura de una tubería de agua que se hallaba al descubierto sobre dicho terreno, en relación con la cual la entidad demandada no había adoptado ninguna medida de seguridad. Esa conclusión fue expresada claramente por la Sala, en los siguientes términos:

 

“Todo apunta a que hubo negligencia por parte de la Empresa Sanitaria del Quindío S.A., si se tiene en cuenta que las personas que declararon en el proceso fueron claras en afirmar que la tubería que se rompió y que afectó el predio del actor presentaba problemas de seguridad, pero nunca se aplicaron los correctivos necesarios para remediar la situación no obstante las distintas solicitudes que se formularon al respecto.

 

“Pero además del peligro que representaba la ubicación de la tubería y las condiciones en las cuales se encontraba, se comprobó que una de las válvulas de cierre del agua se encontraba averiada, tal como lo manifestó el señor Adriano Alzate Alzate, quien realizó ingentes esfuerzos para tratar de remediar la situación, comisionando a un grupo de personas para que cerraran las válvulas mencionadas, tarea que no se pudo cumplir satisfactoriamente porque una de ellas se encontraba averiada.

 

“Las razones anteriores permiten afirmar que la rotura de la tubería encargada de suministrar el agua en el sector, fue la que produjo el deslizamiento de tierra que afectó el predio del demandante, cuyo mantenimiento, como se anotó, estaba a cargo de la Empresa Sanitaria del Quindío, ESAQUIN S.A…”.

 

 

Sin embargo, la Sala redujo la indemnización reconocida por los daños sufridos por la vivienda, en el porcentaje señalado, por considerar que el demandante contribuyó a la causación del daño, por no haber solicitado la licencia de construcción de que trata el artículo 49 del Decreto 2150 de 1995, en tanto que, de haberlo hecho, seguramente no se le habría permitido levantar esa construcción sobre un terreno ubicado en una zona catalogada como riesgosa y, además, porque existían antecedentes sobre deslizamientos de tierra ocurridos en el mismo lugar, de los cuales el demandante debía tener conocimiento por habitar allí.

 

Considero que si bien es cierto que el hecho de no solicitar la licencia ante la oficina de Planeación del municipio constituye el incumplimiento de una obligación legal, que bien podía hacer merecedor de sanción al demandante, dicha omisión no tuvo ninguna relación causal con el daño producido por el deslizamiento de tierra.

 

No está demostrado el hecho de que el terreno sobre el cual se construyó la vivienda fuera de alto riesgo y, ante la ausencia de prueba de ese hecho, no puede concluirse que en el evento de que el demandante hubiera solicitado licencia de construcción, ésta le hubiera sido negada. Se afirma en la misma providencia, que en relación con las condiciones del terreno, sólo obra el oficio de la Gerencia de Infraestructura Departamental, Zona Norte, que se produjo después de la inspección visual que hizo al terreno, en el advirtió que “aparentemente, la casa está ubicada en un terreno no muy apto para cualquier tipo de edificación, ya que el lote es demasiado pendiente y el tipo de vivienda no es muy técnico”.

 

Como se aprecia, las conclusiones del informe, por los mismos términos en los que fueron expresadas, constituyen apreciaciones subjetivas y no valoraciones de orden técnico. En dicho informe no se señala que el terreno de propiedad del demandante fuera de alto riesgo, ni que no fuera apto para construir edificaciones; lo que al funcionario advirtió fue que “aparentemente”, el terreno no era “muy apto” para construir cualquier tipo de edificación, lo que en principio permitiría inferir que las construcciones que se adelantaran deberían reunir algunas condiciones técnicas, pero éstas tampoco fueron identificadas en ese informe, omisión que, a su vez, impide establecer si la edificación de propiedad del demandante se ajustaba o no a tales especificaciones.

 

Tampoco está demostrado el hecho de que el actor estuviera enterado de que en dicho lugar se había presentado con antelación otro deslizamiento de tierra. En relación con ese deslizamiento, las pruebas que obran en el expediente, según se afirma en la misma providencia, señalan que ocurrió “años atrás, que sepultó varias viviendas y dejó tres personas muertas”, pero las causas de ese deslizamiento, como se advirtió, no fueron acreditadas, de tal manera que se desconoce si el mismo se debió a la rotura de la misma tubería o a “razones climatológicas por el fuerte invierno que cayó en la región para esa época”, como lo señaló otro de los testigos. Por lo tanto, ni está demostrado que el actor tuviera conocimientos del tal deslizamiento, ni tampoco se acreditaron las causas del mismo y, en esas condiciones, no puede imputarse negligencia al demandante por haber adelantado la construcción de su vivienda a pesar de esos hechos.

 

Pero, aun, aceptando en gracia de discusión que se hallaba acreditado que el terreno sobre el cual el demandante construyó la vivienda era de alto riesgo; que hubo un antecedente de deslizamiento de tierra en el mismo sector, por efecto de la rotura de la tubería o del invierno, y que el demandante tenía conocimiento de esos hechos, no hay lugar a concluir que el no haber solicitado la licencia que, finalmente, se le hubiera negado, o se le hubiera concedido bajo unas especificaciones técnicas determinadas, hubiera incidido en la causación del daño. Tales hechos, como quedó claro en la sentencia, son ajenos a la causa del daño, porque esta no fue otra que la rotura de la tubería, por falta de mantenimiento y de adopción de medidas de seguridad, y no por efecto de las condiciones del terreno, ni por el adelantamiento de la construcción sin las especificaciones técnicas requeridas.

 

En otros términos, como la causa del daño no estuvo relacionada con las condiciones del terreno y, por lo tanto, con la falta de la licencia de construcción, no había lugar a reducir la indemnización por el hecho de la víctima, en los términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil. Como lo ha reiterado la Sala, para que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, o permitir su reducción, la misma debe ser causa eficiente en la producción del daño y ajena a la Administración:

 

 

“Por tanto, es necesario examinar si el comportamiento de la víctima fue causa única o concausa en la producción del daño, o si, por el contrario, tal actividad no fue relevante en el acaecimiento de este. En efecto, la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y grado de participación del afectado en la producción del daño.

 

“Ahora bien, no toda conducta asumida por la víctima constituye factor que destruya el nexo de causalidad existente entre el hecho y el daño, toda vez que para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos:

 

“1) Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si la culpa del afectado resulta la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total...

 

“Ahora bien, si la actuación de la víctima deviene causa concurrente en la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil.

 

“2) El hecho de la víctima no debe ser imputable a la administración, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por la administración, de manera tal que no le sea ajeno a ésta, no podrá exonerarse de responsabilidad a la entidad demandada”[7].

 

 

 

Así las cosas, considero que, aunque la omisión del demandante del deber legal de solicitar la licencia de construcción pueda serle reprochable, esa omisión no puede ser razón para reducir la indemnización que le fue reconocida, porque la misma no tuvo ninguna incidencia causal en la producción del daño.

 

Con todo comedimiento,

 

Fecha ut supra.

 

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO

 

[1] “ART. 1494.- Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya del hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya ha consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”.

[2] “Art. 673.- Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción”

[3] VELÁSQUEZ JARAMILLO Luis Guillermo, “BIENES”, Editorial Temis, Bogotá, 2004, pag. 307.

[4] Sección Primera, expediente 13.852

[5] Sección Tercera, Sentencia de 13 de septiembre de 1999, Expediente Nº 14.859; Demandante: Edgar Gallego Salazar y otros.

[6] “ARTÍCULO 172. CONDENAS EN ABSTRACTO. Subrogado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998: Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y  137 del Código de Procedimiento Civil.

 

“Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación.

 

[7] Sentencia del 28 de febrero de 2002, exp. 13.011. En el mimo sentido, sentencias de 18 de abril de 2002, exp. 14.076, de 30 de julio 1998, exp. 10.981 y de 29 de enero de 2004, exp. 14.590, entre muchas otras.

 

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015