CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

Radicación No. 37001

Acta Nº 12

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010).

 

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CRISANTO MENESES PATIÑO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Laboral, el 4 de marzo de 2008, en el proceso que el recurrente le promovió a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.

 

ANTECEDENTES

 

CRISANTO MENESES PATIÑO, demandó a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, para que se ordene reintegrarlo al cargo que desempeñaba con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, debidamente reajustados e indexados, declarando la no solución de continuidad en la relación laboral; así como las costas del proceso. En forma subsidiaria, solicita el reajuste de la indemnización por despido injusto y de la liquidación de prestaciones sociales definitivas; la indemnización moratoria y la corrección monetaria.

 

En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que  laboró para el Instituto de Seguros Sociales desde el 18 de mayo de 1976, desempeñando el cargo de “ayudante”; las relaciones en el ISS han estado regidas por una convención colectiva de trabajo, la última de las cuales concluía el 31 de octubre de 2004, pero aún vigente por no haber sido denunciada; de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, quedó incorporado automáticamente a la demandada, sin solución de continuidad, con el carácter de trabajador oficial, ya que desempeñó actividades de mantenimiento y sostenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales; al momento de producirse la escisión del ISS y su desvinculación de la entidad demandada, tenía el carácter de trabajador oficial y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, determinó que a pesar del cambio de naturaleza de la vinculación laboral, se respetarían los derechos adquiridos; a raíz de la sentencia C-314 de 2004, la demandada ha aceptado la obligación de cancelar los beneficios convencionales adeudados; el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo, establece el derecho a la estabilidad laboral; el último salario básico demandado fue de $1.479.620,oo.

 

La entidad se opuso a las pretensiones, negó los hechos  de la demanda y, adujo en su defensa, que la terminación de la relación laboral del demandante, se produjo bajo la única causal justa y legal, como es el acatamiento de los Decretos 4032 y 4033 del 10 de noviembre de 2005, que modificaron la estructura de la entidad. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (folios 119 a 125).

 

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante  sentencia del 28 de septiembre de 2007, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, sin imponer costas en esa instancia (folios 184 a 190).

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Apeló el demandante, y el ad quem, al desatar el recurso de alzada, confirmó la de primer grado (folio 15 a 24).

 

El Tribunal, para fundamentar su decisión, dedujo que conforme a los Decretos 4032 y 4033 del 10 de noviembre de 2005, que obran a folios 106 a 108, se modificó la estructura y planta de personal de la demandada, siendo la supresión de cargos el resultado de un proceso de modernización del Estado y del logro de un mejor control del gasto público, con fundamentos y criterios de racionalidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.

 

Que en el caso concreto, como la terminación del contrato de trabajo del actor, se originó en una causa legal, esto es, la supresión de una dependencia oficial, no resulta procedente el reintegro pretendido, pero sí el pago de la indemnización, tal como se le canceló al demandante por valor de $79.776.179,oo, la cual fue liquidada teniendo en cuenta el salario base devengado que ascendía a $1.479.620. Así mismo, indicó que no procede el reajuste de la indemnización por despido injusto, por cuanto dicho valor fue reconocido mediante Resolución 2856 del 25 de noviembre de 2005, la que quedó en firme por no haberse interpuesto el recurso correspondiente en la oportunidad legal.

 

Finalmente, adujo que la convención colectiva de trabajo no podría aplicarse al presente asunto, por cuanto la misma no fue suscrita por el actual empleador y, por ende, no le es oponible.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.

 

Con fundamento en la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados.

 

CARGO PRIMERO

 

Acuso la sentencia impugnada “por violación directa del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de la infracción directa de los artículos 2º y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; aplicación indebida de los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003,en concordancia con los Decretos 4032 y 4033 del 10 de noviembre de 2005, y con los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política del país”.  

 

 

 

En la demostración del cargo, adujo, que acepta que el actor estuvo vinculado al ISS como trabajador oficial y que producida la escisión de dicha entidad, quedó incorporado a la planta de personal de la demandada, manteniendo la naturaleza jurídica del vínculo, en atención al cargo desempeñado, el cual fue suprimido y en como consecuencia se le terminó el contrato de trabajo.

Que el Tribunal desconoce los efectos de lo consagrado en los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, como es la sustitución patronal, conforme lo señaló la Corte Constitucional en las sentencias C-314 Y C-349 de 2004, en cuanto indicó, que las obligaciones laborales quedan radicadas en el nuevo empleador dentro de las cuales se encuentran las derivadas de la convención colectiva de trabajo, por lo que no desapareció ese acuerdo convencional como erradamente lo concluyó el ad quem.

 

SEGUNDO CARGO

 

Acusó la sentencia impugnada de “violar indirectamente el artículo 467 por aplicación indebida de los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, en concordancia con los Decretos 4032 y 4033 del 10 de noviembre de 2005, y con los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo; y, en concordancia con los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política del País”.

 

 

Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes:

 

“No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo consagra el principio de estabilidad laboral en su artículo 5.

 

“Dar por demostrado sin estarlo que la convención colectiva de trabajo no estaba vigente al momento de ser despedido el demandante.

“No dar por demostrado estándolo que la supresión de cargos no es causal válida para dar por terminado el vínculo laboral.

 

“No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo se ha venido prorrogando”.

 

 

En la demostración del cargo, advierte que “la convención colectiva de trabajo que se ha venido prorrogando consagra una cláusula que no fue aplicada por el fallador de primera instancia”, como es el artículo 5º que consagra la estabilidad laboral. Que además, la convención señala como únicas justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo válidamente, las consignadas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, dentro de las cuales no se encuentra la supresión de cargos.

 

LA RÉPLICA

 

Advirtió, luego de extractar algunos apartes de la sentencia C-314  de 2004 de la Corte Constitucional, que al demandante en su condición de empleado público de la demandada, se le debía indemnizar con fundamento en la tabla establecida en el Decreto 810 de 2008, y no con la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y su sindicato de trabajadores, ya que ésta tenía vigencia entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, por lo que para fecha de expedición del citado decreto, donde se dispuso la supresión de empleos y la liquidación de la demandada, la misma no era aplicable a los servidores públicos de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, condición que ostentó el actor al pasar como empleado público a la citada entidad .

 

Agregó que la demandada dio estricto cumplimiento a las normas especiales, en tanto que la supresión de cargos tienen un origen legal, que dispone el reconocimiento de una indemnización por retiro forzoso de la entidad que se liquida, como en efecto procedió la entidad.

 

SE CONSIDERA

 

Tal como lo autoriza el numeral 3º del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se estudian conjuntamente ambos cargos, por cuanto a pesar de estar dirigidos por vías diferentes, denuncian la violación de las mismas normas legales, se valen de argumentos comunes que además se complementan y persiguen un idéntico objetivo.

 

No es objeto de controversia en ninguna de las acusaciones, que el actor estuvo vinculado desde el 18 de mayo de 1976, como trabajador oficial al servicio del Instituto de Seguros Sociales y que, producida la escisión de dicha entidad, en virtud del Decreto 1750 de 2003, quedó incorporado automáticamente a la planta de personal de la demandada “EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER”, quien le dio por terminada la relación laboral como consecuencia de la supresión del cargo, a partir del 20 de noviembre de 2005.

 

El Tribunal, si bien es cierto que ninguna referencia hizo de los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, en cuanto tales disposiciones legales regularon la continuidad de la relación laboral de los trabajadores que pasaron a la planta de personal de las nuevas Empresas Sociales del Estado y su régimen salarial y prestacional, negó el reintegro pretendido por el demandante, con fundamento en la primacía del interés general, pues la supresión de cargos tuvo una causa legal, como fue el resultado de un proceso de modernización del Estado, previsto en los Decretos 4032 y 4033 del 10 de noviembre de 2005.

 

Aun cuando el anterior fue el soporte esencial del fallo impugnado, el recurrente deja incólume esa argumentación, al no controvertirla, pues toda su discusión se diluye en la vigencia de la convención colectiva de trabajo, la que, a pesar de considerar el Tribunal que no era aplicable al presente asunto por no ser la demandada quien la suscribió, terminó por concluir, que “la desvinculación del actor independientemente de la existencia y vigencia del texto convencional, tuvo un soporte legal especial, como es el Decreto No 4033 de 2005, que autoriza la supresión de cargos para poder estructurar la empresa”.

 

Así las cosas, como el recurrente no cumplió con la obligación de destruir todos los fundamentos del fallo atacado, se impone predicar que sigue gravitando la presunción de acierto  y legalidad que ampara las decisiones judiciales y, en consecuencia, la providencia impugnada permanece inalterable.

 

Adicionalmente, hace infundada  la acusación, el que el censor para soportar el ataque, parte de una premisa que no dio por demostrada el Tribunal, consistente en que el actor pasó a la planta de personal de la demandada como trabajador oficial y, por ende, le es aplicable la convención colectiva de trabajo que suscribió el ISS con su sindicato de trabajadores.

 

No obstante las insuficiencias destacadas, los cargos tampoco lograrían tener vocación de prosperidad, por cuanto ya la Corte en innumerables ocasiones, ha fijado el alcance de los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, en armonía con el poder vinculante de las sentencias de la Corte Constitucional C-314 y C-349 del 1° y 20 de abril de 2004 respectivamente, que examinaron la constitucionalidad de sus artículos 16 a 19 - régimen de personal, y que responde al interrogante que plantea el recurrente, en el sentido de si tales preceptivas derogaron los beneficios convencionales en discusión, o si, por el contrario, los conservó mientras esa convención colectiva de trabajo estuvo vigente.

En efecto, en sentencia del 23 de julio de 2009, radicación 35399, se dijo:

 

“Ahora bien, pasando a lo previsto en el artículo 18 del Decreto de marras 1750 de 2003, el mismo reza:

 

Artículo 18. Del régimen de salarios y prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. (Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas)” (El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-314 del 1° de abril de 2004).

 

“De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.

 

“La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por <derechos adquiridos> que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente:

 

“(….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

 

“De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (……..) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18” (resalta y subraya la Sala).

 

“De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los <derechos adquiridos> que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.

 

“Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los <trabajadores> para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.

 

“Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambio la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos.

 

“Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los <contratos de trabajo>; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.

 

“Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESEs, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo.

 

“Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados.

 

“Por todo lo dicho, el Tribunal no pudo incurrir en los yerros jurídicos que la censura le endilga, y en consecuencia estos cargos no prosperan”

 

 

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, se precisa que como el reintegro convencional pretendido por el demandante, no se causó ni se consolidó antes de la vigencia del Decreto 1750 de 2003, en cuanto la desvinculación se produjo como servidor de la nueva entidad creada en virtud de la escisión del ISS, que condujo inclusive a cambiar la naturaleza jurídica del vínculo que inicialmente ostentaba, se impone concluir que no es procedente reconocer derechos invocando normas convencionales.

 

De otro lado, la Corte en sentencia del 17 de marzo de 2009, radicación 28693, al examinar una controversia de similares características a la presente, en la que reiteró otras decisiones en ese mismo sentido, dijo:

“En casos análogos al presente, en los que se debatió la cuestión jurídica en comento, la Sala enseñó, en sentencia del 15 de octubre de 2008, radicación 28249:

 

“En efecto, si se dio por establecido que el actor prestó servicios al Instituto demandado mediante una vinculación de carácter laboral que se inició el 24 de junio de 1996 y que se habría dado por finalizada por la empleadora el 30 de junio de 2003, resulta evidente para la Corte que cuando entró en vigencia el Decreto 1750 de 2003, que escindió del ISS las instituciones prestadoras de salud como la clínica donde aquél se desempeñaba, y se crearon las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.’s), la situación del aquí demandante quedó cobijada por las previsiones de dicha norma.

 

“De conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la citada preceptiva, “ Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto”.

 

“Esa normatividad entró en vigor a partir de la publicación la cual se dio el 26 de junio de 2003, esto significa que a esa fecha el vínculo laboral del actor con el I.S.S. en calidad de trabajador oficial se encontraba vigente, y en virtud del referido Decreto se dio la incorporación automática a las E.S.E.’s, concretamente, a la José Prudencio Padilla; incorporación automática que sin embargo, implicó un cambio en la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, por cuanto según lo previsto en el artículo 16 en armonía con el 17, servidores como el demandante pasaron a ser empleados públicos por no estar dentro de la excepción que preserva la calidad de trabajador oficial a quienes “desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales” que no es aquí el caso. 

 

“De lo dicho surge con nitidez, que cuando se dio la supuesta desvinculación del trabajador del I.S.S. -30 de junio de 2003-, éste tenía la calidad de empleado público y no de trabajador oficial, y no era ya servidor del Instituto demandado sino de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla. En su nueva condición de empleado público, no se encontraba entonces el demandante cobijado por la convención colectiva vigente para los trabajadores oficiales de la demandada, y por ende no podía ser reintegrado con fundamento en ella, por lo que hubo aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo como lo denuncia el censor por lo que el cargo prospera.

“Como consecuencia de lo anotado en precedencia, se ha de admitir que la relación laboral del actor con el I.S.S. se dio hasta el 26 de junio de 2003 cuando operó la incorporación automática a la E.S.E. José Prudencio Padilla; esto a pesar de la impropiedad del Tribunal al estimar que la incorporación se dio el 1° de julio de 2003 y por lo que llamó “cesión de contrato”. 

 

“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha sentado el criterio de que no obstante que los trabajadores como el demandante desde la vigencia del Decreto 1750 de 2003, con la incorporación automática a las E.S.E.’s dejaron de ser servidores del I.S.S. y perdieron la calidad de trabajadores oficiales salvo las excepciones anotadas, no tienen derecho al reintegro o a la indemnización por despido injusto, porque con el paso automático a las E.S.E’s, se garantizó la estabilidad laboral cuya trasgresión aquellas figuras sancionan. 

 

“En sentencia de  4 de abril de 2006, rad. N° 26895, rememorada en la de 23 de enero de 2008, rad. N° 31044, dijo la Corte lo siguiente: 

 

“Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada.

“La circunstancia de que se hubiera previsto en el artículo 17 acusado, la continuidad de la relación implica de suyo, que no puede predicarse ruptura de cara a las vinculaciones laborales anteriores aunque se hubiera variado en algunos casos su régimen –al cambiar de trabajadores oficiales a empleados públicos-; esto significa que a los demandantes se les garantizó la continuidad en el servicio y por ende, la estabilidad laboral.

“En ese orden de ideas, como bien lo estimó el sentenciador Ad quem, no hay lugar a la indemnización por despido, en cuanto ésta surge como una compensación por la pérdida del empleo que en estos casos no se dio, al haberse garantizado la estabilidad laboral con la incorporación a una de las nuevas plantas de personal”.

 

“Efectivamente, se resalta que, el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, por medio del cual se escindieron del Instituto de Seguros Sociales las clínicas y centros de atención ambulatoria, al regular la continuidad de la relación laboral dispuso que los servidores públicos que a la vigencia de ese decreto se encontraran vinculados a una clínica del instituto escindido quedarían incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en la susodicha norma.

“Ciertamente, atendiendo la reclamación desde la perspectiva que corresponde al juez ordinario laboral, al no haber sido despedido como trabajador oficial y haber continuado sin solución de continuidad en la nueva entidad, no hay lugar a disponer el reintegro ni a condenar a indemnización por despido injusto, como lo dispuso equivocadamente el Juez Ad quem.

 

“Nada se opone a que las reclamaciones que al actor correspondan como empleado público sean formuladas ante la jurisdicción correspondiente.

 

 

En las anteriores condiciones, conforme al criterio jurisprudencial que ha mantenido la Corte en las providencias memoradas, surge como conclusión inevitable, que en ninguna de las violaciones denunciadas incurrió el Tribunal al definir la controversia sometida a su escrutinio.

 

Por lo visto, los cargos no prosperan.

 

Las costas del recurso extraordinario son a cargo de la parte recurrente.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 4 de marzo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que CRISANTO MENESES PATIÑO le promovió a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.

 

Costas a cargo de la parte recurrente.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON     GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

 

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                   LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015