Proceso Nº 15552

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

Magistrado Ponente  :

Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote.

Aprobado Acta No. 207

 

 

 

 

Bogotá, D. C.,  diciembre once (11) de dos mi (2000).

 

 

VISTOS

 

 

Decide la Corte las peticiones elevadas por el Dr. Manuel Guillermo García Bejarano, con base en poder que le otorgó el condenado EDUARDO RUBIO ROBLES y consistentes en recurso de reposición y/o aclaración de sentencia de casación por error aritmético y nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la misma.

 

 

ANTECEDENTES PROCESALES

 

 

El 21 de septiembre del presente año, se resolvió por esta Sala lo antiguamente llamado recurso extraordinario de casación que se había interpuesto contra sentencia de segunda instancia emitida por Sala de decisión penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, donde se había condenado a EDUARDO RUBIO ROBLES, junto con otro, y se le había impuesto  pena principal de 43 meses de prisión y multa en cuantía de $100.000.oo, lo mismo que a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena privativa de la libertad, como coautor de Estafa agravada por la cuantía en grado de tentativa, en concurso con ilícito de Fraude Procesal.

La determinación asumida fue la de no casar el fallo acusado, pero como durante el trámite de la casación se declaró prescrita la acción penal por el delito de Fraude Procesal y a favor del recurrente, se efectuó una nueva dosificación, señalándose para el condenado EDUARDO RUBIO ROBLES una pena principal de 40 meses de prisión y multa por valor de $300.000.oo, e interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la privativa de la libertad, como pena accesoria, en calidad de autor de delito de Estafa agravada por la cuantía y en el grado de tentativa. Allí se dijo que notificada la determinación, la actuación regresara al Tribunal de origen.

 

La citada sentencia se notificó por edicto el 27 de septiembre de est año y el 10 de octubre siguiente se recibió poder otorgado por el condenado EDUARDO RUBIO ROBLES al Dr. Manuel Guillermo García Bejarano, “para que asuma la defensa de mis intereses dentro de la casación de la referencia” y con base en él éste interpone “RECURSO DE REPOSICION Y/O ACLARACION PARA QUE SE MODIFIQUE LA SENTENCIA DE FECHA SEPTIEMBRE 21 DEL PRESENTE AÑO, POR ERROR ARITMETICO”, con exposición de las razones para ello.

 

Diez días después, el mismo abogado a quien se le confirió poder para intervenir dentro de la casación, presentó otro memorial donde pide nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación al Procurador Delegado de la sentencia de casación, por falta de citación a los sujetos procesales antes de la fijación del edicto y buscando con ello revivir términos para que no se le vaya a dar como respuesta a su primer escrito que lo ha presentado en forma extemporánea.

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

La Corte no se va a ocupar siquiera de hacer reconocimiento del poder conferido por el condenado EDUARDO RUBIO ROBLES y menos de resolver las peticiones elevadas por el abogado que interpone recurso de reposición y/o aclaración contra la sentencia de casación y declaratoria de  nulidad, simplemente porque en este momento existe total ausencia de competencia para ello.

 

En efecto, el inciso 1º, artículo 197 del C. de P. Penal, modificado por el artículo 20 de la Ley 553 de 2000, establece que “Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas. La que decide la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que decidan la acción de revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las providencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”.

 

El contenido de esta disposición es de una claridad tan meridiana que no admite otra interpretación que la de su tenor literal : si se trata de sentencia de casación y en ella no se sustituye la sentencia materia del mismo, que es lo que corresponde al caso concreto, el fallo queda ejecutoriado en el momento que sea suscrito por todos quienes hayan intervenido en la discusión de Sala. Y ejecutoriado el fallo de casación, por ser el último extremo del proceso penal, la competencia funcional de la Corte desaparece y es el Juez de la ejecución de la pena o el funcionario de primera instancia que funja como tal, el que toma las riendas del  cumplimiento de la pena, si ésta ha sido de naturaleza condenatoria.

 

En el evento a estudio, es cierto que en el fallo que no casó la sentencia acusada se dispuso que notificado el mismo se devolviera al Tribunal de origen. Pero no menos verdadero es que éste, acatando lo consagrado en lo transcrito anteriormente del Art. 197 del C. de P. Penal, modificado como se indicó, hacía inoficiosa esa orden de notificación y si así se dispuso fue para un simple enteramiento de la decisión, pero no porque fuera una obligación legal, pues lo que habría llevado a ello sería una sustitución de la sentencia materia del mismo, que en ningún momento se dio. Y no puede tomarse como tal la dosificación de pena que se imponía, al haber desaparecido la base de la punición que venía por delito cuya acción penal se declaró prescrita, pues la sentencia de segunda instancia, como condenatoria que era, no perdió su naturaleza, por la potísima razón no hubo mérito para que la misma fuera objeto de casación.

 

Por otro lado, el factor de competencia no se conserva en este caso ni aún por la facultad que confiere el artículo 211 del C. de P. Penal, pues ello se predicaría si se actuase como fallador de instancia o que se observase un protuberante error que ameritara corrección, que no se da en el caso a estudio, pues examinado detenidamente el fallo de casación, se reitera, la naturaleza de la sentencia como condenatoria no varió y el lapsus en el cual se incurrió en la parte motiva, único entre otras cosas, de anunciar una multa de “quinientos mil pesos” no tiene incidencia frente a la verdadera parte vinculante, que lo es la  resolutiva, y donde solo se impuso de “trescientos mil pesos”, que resulta ser favorable a los intereses del condenado.

 

En estas condiciones, se insiste, una vez más,  la Corte se abstendrá de reconocer el poder conferido por el condenado EDUARDO RUBIO ROBLES al Dr. Manuel Guillermo García Bejarano para la defensa de sus intereses durante la casación, dado el trámite de la misma ya concluyó, e igualmente de pronunciarse sobre los argumentos que éste expuso en un improcedente recurso de reposición y una nulidad que no existe, por sustracción de materia.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

RESUELVE

 

 

ABSTENERSE de reconocer el poder conferido por el condenado EDUARDO RUBIO ROBLES para intervenir durante la casación y decidir el improcedente recurso de reposición y la nulidad demandadas, según lo consignado en la parte  motiva.

 

Cópiese y devuélvase la actuación al Tribunal de origen, conforme ya viene ordenado.

 

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL         JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

 

 

 

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE       JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES                  CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

No hay firma

 

 

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON                       NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

Teresa Ruiz Nuñez

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015