PRESTACIONES POR MUERTE EN COMBATE - Fuerzas Militares de Colombia - Procedencia / PRESTACIONES - Requisitos / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Configurado antes de la expedición del acto impugnado y de la demanda / INDEMNIZACION - Fórmula de liquidación

 

El meollo de la cuestión consiste en dilucidar si los actos acusados, por medio de los cuales se le negó a los demandantes las prestaciones contempladas en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, se ajustan a derecho.  Las pruebas allegadas al expediente dejan ver que el Suboficial Técnico Subjefe, en servicio activo,  Rigoberto Cortés Rivera, falleció cumpliendo funciones relacionadas con el mantenimiento y restablecimiento del orden público, motivo por el cual se configuran los supuestos consagrados en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, para que sea ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, esto es, al de Suboficial Técnico Jefe (artículo 5° del Decreto en comento), y para que a sus beneficiarios se le reconozcan y paguen las prestaciones allí señaladas. La controversia se suscitó como consecuencia del trágico suceso acaecido el  11 de diciembre de 1990, en el que el helicóptero UH - 60 FAC 4102, que se encontraba prestando apoyo técnico en el cumplimiento a la orden de la Operación “CENTAURO”, en acciones de restablecimiento del orden público, se accidentó, las conclusiones a las que aquí se llega no pueden ser distintas a las contenidas en la sentencia del 13 de marzo de 1997. De otro lado conviene señalar que obra copia de la Resolución No. 05954 del 22 de julio de 1992, proferida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 8819 de 1991, acusada en la presente contención, también lo es que dicho acto administrativo fue expedido luego de configurado el fenómeno jurídico del silencio administrativo  y con posterioridad a la presentación de la demanda ante esta jurisdicción, lo cual tuvo ocurrencia el 23 de abril de 1992, por lo que no puede exigirse a la parte actora su impugnación.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia del  13 de marzo de 1997, recaído dentro del expediente No. 10080, actor Diana del Rosario de Fátima Holguín y otro.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION “B”

 

Consejero ponente:  SILVIO ESCUDERO CASTRO

Santa Fe de Bogotá, D.C.,  veinte (20) de enero de dos mil (2000)

Radicación número. 16200

 

Actor:  CARMEN TULIA HERRERA VASQUEZ Y OTROS

 

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AEREA COLOMBIANA

 

 

          Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 31 de enero de 1997, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Carmen Tulia Herrera Vásquez, y sus menores hijos Julio César Cortés Herrera, Judith Lizet Cortés Herrera e Ingrid Lorena Cortés Herrera , mediante apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitan  que se declare operado el fenómeno jurídico del silencio administrativo, respecto del recurso de reposición, presentado el 30 de diciembre de 1991, contra la Resolución No. 8819 del 4 de diciembre de 1991, emanada del Ministerio de Defensa Nacional; y,  la nulidad de ésta, por la cual se reconoció y ordenó pagar  prestaciones sociales a favor de los beneficiarios legales del Técnico Subjete Rigoberto Cortés Herrera.

 

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,  piden que se ordene ascender en forma póstuma al grado de Técnico Jefe al señor Rigoberto Cortés Rivera, esposo y padre respectivamente de aquéllos; el reconocimiento y pago de todas las prestaciones a que se refiere el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990; y,  dar cumplimiento al fallo dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A.

 

Las anteriores pretensiones las fundamenta en los siguientes hechos:

 

El Técnico Subjefe Rigoberto Cortés Rivera, pertenecía a la Fuerza Aérea Colombiana, era Técnico del Helicóptero  y poseía el Código Militar No. 7217950; el 9 de diciembre de 1990 fue programado el avión  arava No. 1952, con la orden de vuelo No. 1168, con destino El Dorado - Apiay - El Dorado, y en la descripción de la misión a cumplir dice textualmente “EFECTUA VUELO DE ORDEN PUBLICO”.

 

Según la hoja de vuelo forma FAC 4 - 281 T, correspondiente a la aeronave arava y al vuelo programado en la orden No. 1168, aparecen dos itinerarios bien definidos y cumplidos así: El Dorado - Melgar con una hora de aterrizaje en CAATA a las 13:00 horas y  Melgar - Granada - El Dorado, habiendo despegado de Melgar a las 16:30, llevando tres (3) pasajeros, entre ellos, el Técnico Subjefe Rigoberto Cortés Rivera. En la parte de observaciones se dijo textualmente: “EFECTUA VUELO DE ORDEN PUBLICO”.

 

Advierte la libelista que el 11 de diciembre de 1990 fue programado el helicóptero No. 4102 de Granada a Melgar con la misión 37 (orden público), figurando en la orden de vuelo el Técnico Subjefe Rigoberto Cortés Rivera como Inspector y en la parte de instrucciones la observación de “VUELO DE TRASLADO A MELGAR PARA MANTENIMIENTO POR IMPACTOS”.

 

Precisa que obviamente el helicóptero  debió cruzar  la ruta por donde se desarrollaban los combates entre el ejército regular y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia; que durante éstos el aparato fue alcanzado por las balas de los revolucionarios llegando a accidentarse como consecuencia de los impactos y muriendo en forma instantánea el Técnico Subjefe Rigoberto Cortés Rivera.

 

Señala que en el informativo administrativo por muerte No. 379 del 12 de diciembre de 1990, se describen claramente por parte del Coronel Hector Favio Velasco Chávez, Comandante del Comando Aéreo de Apoyo Táctico, los hechos que dieron origen al deceso  y lo califica como muerte en “ACCIONES DESARRROLLADAS  PARA EL MANTENIMIENTO O RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO”.

 

En el mismo sentido, en el Informativo No. 390 del 26 de diciembre de 1990, se describen por parte del Brigadier General Guillermo Zúñiga Cabrera, Comandante del Comando de Apoyo Táctico, los hechos que dieron origen al deceso  de Rigoberto Cortés Rivera y se califica como “MUERTE EN COMBATE”.

 

El 25 de enero de 1991 el Presidente de la República profiere el Decreto No. 257, mediante el cual se le confiere la condecoración de servicios distinguidos en orden público en forma póstuma a personal de la Fuerza Aérea Colombiana, entre ellos a Rigoberto Cortés Rivera. El 20 de mayo de 1991, la esposa de éste hace una petición al Ministro de Defensa Nacional y, entre otras cosas, le solicita que lo ascienda en forma póstuma al grado de Técnico Jefe.

 

El 16 de febrero de 1991 el Comando de la Fuerza Aérea Colombiana profiere la orden administrativa de personal No. 1 - 004 donde da cuenta de las novedades del personal producidas en la institución, encontrándose allí relacionado el Técnico Subjefe Rigoberto Cortés Rivera.

 

El periódico de las Fuerzas Armadas dedica una página a “NUESTROS HEROES”, donde escribe claramente “Entregaron su vida, como héroes en encuentro con bandoleros de las autodenominadas FARC…”, y relaciona al Técnico Subjefe Rigoberto Cortés Rivera.

 

Finalmente, expone que el 4 de diciembre de 1991 el Ministro de Defensa Nacional expidió la Resolución No. 8819, mediante la cual ordenó el pago de prestaciones sociales a los beneficiarios legales  de Rigoberto Cortés Rivera; que el 30 de diciembre de 1994, se interpuso contra la misma recurso de reposición; y,  que hasta la fecha no se ha desatado.

 

 

INVOCACION DE LAS NORMAS VIOLADAS:

 

Como tales señala los artículos 58 y 121 de la Constitución Política; y, 189 del Decreto 1211 de 1990.

 

En la sustentación del ataque la apoderada de la parte  actora alega que el Ministerio de Defensa Nacional sólo reconoció una parte de los derechos de los demandantes al interpretar equivocadamente el Decreto 1211 de 1990, ya que no ascendió póstumamente el Técnico Subjefe Cortés Rivera y esto disminuyo de manera considerable los valores a que tienen derecho legítimo los beneficiarios.

 

Arguye que el Ministerio de Defensa Nacional ha debido aceptar la calificación que traen los informativos administrativos por muerte No. 379 del 12 de diciembre de 1990 y 390 del 26 de diciembre del mismo año, en cuanto dicen que la causa del accidente en que pereció la tripulación y ocupantes del FAC 4102 fueron los impactos que recibiera la aeronave en el  rotor de cola, y que el deceso del Técnico Subjefe Cortés Reviera Rigoberto se califica como muerte en combate ; que “No hay razón …para que en un acto de malabarismo semántico se diga que la muerte …” de éste “…ocurrió en actos del servicio o por causas inherentes al mismo como lo determina el Art. 190 del mismo Estatuto…”; que “…el Presidente de la República mediante el Decreto No. 257 del 25 de enero de 1991 le confirió al occiso una condecoración por servicios distinguidos en orden público en forma póstuma y con ello equivocadamente se creyó que se ascendía póstumamente al Técnico Subjefe CORTES RIVERA y se satisfacía lo que ordena el Art. 189 del Decreto ley 1211 de 1990…”; y, que no se pagaron las indemnizaciones y prestaciones sociales en los términos consagrados en este último precepto.

 

 

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

 

El apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - en la contestación de la demanda, manifiesta que la entidad le dio aplicación al artículo 192 del Decreto 1211 de 1990, apartándose del fallo emitido dentro del informativo administrativo por muerte No. 390 del 26 de diciembre de 1990, adelantado por el Comando Aéreo de Apoyo Táctico, ya que analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se pudo establecer que el deceso del Suboficial Cortés Rivera, ocurrió en misión del servicio y no como allí figura.

 

Dice que el Técnico Subjefe Cortés Rivera era parte del equipo técnico y humano del operativo Centauro que se había instalado en el área de Granada  - Meta - Centro de Operaciones, para efectuar las reparaciones de las aeronaves averiadas en combate, como personal especializado de mantenimiento; que el Helicóptero UH - 60 FAC 4102 se encontraba desde el 8 de diciembre de 1990, destacado en orden público dentro del operativo Centauro en apoyo a la Séptima Brigada del Ejército Nacional que desplegaba acciones en el cañón del “Río Duda”, inmediaciones de la Uribe, donde se ubicaba el Secretariado General de las FARC (Casa Verde), habiendo participado el 9 de diciembre de 1990 en desembarcos de tropa; que dicha aeronave fue alcanzada por nueve (9) impactos en el rotor de cola que ocasionaron su paralización por la rotura en la línea hidráulica con fuga de aceite.

 

Indica que una vez fueron alistadas otras seis aeronaves que requerían reparación, se estableció que la del FAC 4102 debía efectuarse en las instalaciones del CAATA que era la unidad que contaba con los medios técnicos requeridos,  específicamente  el empate de tubos hidráulicos; que el desplazamiento se realizaba a dicha unidad junto con los demás integrantes del equipo técnico de mantenimiento a fín de reparar y regresar la aeronave a operar en Granada, cuando sucedió el accidente.

 

Anota que dentro de las circunstancia de modo, tiempo y lugar señaladas, es imperioso concluir que la muerte del Suboficial Cortés Rivera no sucedió en combate como consecuencia de la acción del enemigo, tal como lo exige el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990; que aceptar lo contrario, equivaldría a que todos los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares que se encuentren en operaciones de mantenimiento o restablecimiento del orden público, y que perezcan en ellas, deban ser ascendidos en forma póstuma al grado inmediatamente superior y desaparecerían, por ende, las muertes en el servicio por causa y razón del mismo.

 

Manifiesta que es imperioso reiterar que el artículo 189 exige como requisito el que la muerte del Oficial o del Suboficial sea en combate como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflictos internacionales o en acciones de mantenimiento o restablecimiento del orden público; que el Técnico fallecido ni siquiera se encontraba en operaciones de mantenimiento o restablecimiento del orden público; que era simplemente parte del equipo técnico y humano especializado en mantenimiento de aeronaves que participaban en el operativo Centauro, mas no era personal operativo de guerrilla o de contraguerrilla.

 

Por último, considera que la aeronave se accidentó como consecuencia de las averías que le habían sido ocasionadas por los guerrilleros, pero que los daños habían ocurrido dos (2) días antes del accidente.

 

 

LA SENTENCIA :

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda al encontrar que le asistió razón a la administración para haber considerado que no se dieron los presupuestos del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, ya que con el relato que hacen los informativos administrativos, la muerte del señor Cortés Rivera no ocurrió durante el operativo militar o como consecuencia de él, pues si bien es cierto la nave resultó averiada en tal operativo, en él no participó “el de cujus”, si no que siendo necesario repararla por los daños sufridos, el accidente sobrevino en el proceso de traslado de la nave.

 

Concluyó entonces el a-quo que el Suboficial Cortés Rivera no participó directamente en las operaciones militares en que se averió la nave; que  pereció “… muy probablemente ante una imprudencia de quienes ordenaron el traslado del vehículo…”; que el artículo 189 del Decreto 1211 se refiere concretamente al deceso ocurrido por acciones en combate sea que la muerte ocurra en él o como consecuencia de él; y, que en el caso que se analiza, si bien es cierto destinaron la nave para un operativo militar, mientras él ocurrió no sobrevino la muerte del causante, ni su muerte ocurrió como consecuencia de ese operativo.

 

 

DEL RECURSO:

 

En la sustentación del recurso, señala la apoderada de la parte actora que  de las pruebas que obran dentro del expediente se establece que Rigoberto Cortés Rivera falleció cuando se encontraba cumpliendo una misión de orden público, prestando apoyo técnico en el cumplimiento de la orden de la Operación Centauro, en acciones de restablecimiento del orden público realizadas por el Ejército Nacional en la cabecera del Río Duda donde se encuentra localizado el Secretariado de las FARC, en inmediaciones de La Uribe.

 

 

ALEGATOS

 

Al descorrer el traslado a las partes para alegar de conclusión, la apoderada de los demandantes, reafirma su posición expuesta en el libelo inicial y en el escrito contentivo del recurso de apelación.

 

 

CONSIDERACIONES:

El meollo de la cuestión consiste en dilucidar si los actos acusados, por medio de los cuales se le negó a los demandantes las prestaciones contempladas en el artículo189 del Decreto 1211 de 1990, se ajustan a derecho.

 

La norma precitada es del siguiente tenor:

 

“Prestaciones por muerte en actividad.

 

Artículo 189. Muerte en Combate: A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

 

a.- A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.

 

b.- Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.

 

c-. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicios, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro; de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

 

d.- Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.”.

 

De conformidad con la voces de la norma transcrita, para que haya lugar a las prestaciones por muerte en combate,  allí comprendidas,  se requiere:

 

1°).- Que fallezca un Oficial o un Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo.

 

2°).- En combate o como consecuencia de la acción del enemigo.

 

3°).- En conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público.

 

De acuerdo con el acervo probatorio que obra dentro del expediente se puede establecer lo siguiente:

 

Rigoberto Cortés Rivera prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana del 11 de septiembre de 1972 al 11 de diciembre de 1990, para un total de 18 años, 5 meses y 29 dias (folio 1 del cuaderno No. 2)); su último grado fue el de Suboficial Técnico Subjefe  (fls. 1 y 2 del cuaderno No. 3  y 1, 28 y 29 del cuaderno No. 2); contrajo matrimonio católico en la Iglesia de Melgar  con Carmen Tulia Herrera Vásquez el 1° de junio de 1979 (fl. 6 del cuaderno principal); de dicha unión nacieron Ingrid Lorena el 12 de diciembre de 1985, Judith Lizet, el 12 de marzo de 1979 y  Julio César, el 7 de octubre de 1977 (fls. 4, 5 y 8 del cuaderno principal y fls. 1, 10, 11 y 12 del cuaderno No. 2).

 

Así mismo está demostrado  que falleció el 11 de diciembre de 1990, como consecuencia de una laceración cerebral severa (fl. 7 del cuaderno principal). En el Informativo Administrativo por Muerte No. 390 el Brigadier General Guillermo Zuñiga Cabrera, Comandante del Comando Aéreo de Apoyo Táctico, sobre el trágico suceso relata lo siguiente:

 

“FUERZA AEREA   UNIDAD OPERATIVA: GRUPO AEROTACTICO    UNIDAD TACTICA: CAATA

GRADO Y NOMBRE DEL FALLECIDO: SUBOFICIAL TECNICO SUBJEFE CORTES RIVERA RIGOBERTO

C.C. No. 11.297.076 DE GIRARDOT    CM No. 7217950

 

FECHA 11- DIC-90   LUGAR: MELGAR TOLIMA

 

CONCEPTO COMANDANTE UNIDAD

 

El día once (11) de Diciembre de mil novecientos noventa (1990), aproximadamente a las 11:25 horas, el helicóptero UH - 60 FAC 4102 en el que se transportaba el Suboficial Técnico Subjefe CORTES RIVERA RIGOBERTO, se accidentó en el sitio denominado ‘El Basurero’ jurisdicción de Melgar Tolima, al disponerse a aterrizar en las instalaciones del CAATA falleciendo todos sus 0ocupantes.

 

La aeronave se encontraba desde el 8-DIC-90 destacada en orden público dentro del operativo CENTAURO en apoyo a la Séptimba (sic) Brigada del Ejército Nacional que desplegaba acciones en el cañón del ‘Río Duda’ inmediaciones de la Uribe donde se ubicaba el Secretariado General de la FARC (Casa Verde); habiendo participado el 9-DIC-90 en desembarcos de tropa en el rea donde fue alcanzado por 9 impactos en el rotor de cola que ocasionaron su paralización por la rotura en la línea hidráulica con fuga de aceite.

 

El Técnico Subjefe CORTES RIVERA era parte del equipo Técnico y humano del operativo CENTAURO que se había instalado en el área de Granada Meta - Centro de Operaciones para efectuar las reparaciones de las aeronaves averiadas en combate, como personal especializado en mantenimiento; una vez fueron alistadas otras seis aeronaves que requerían reparación, se estableció que la del FAC 4102 debía efectuarse en las instalaciones del CAATA donde se cuenta con los medios técnicos requeridos, específicamente el equipo de empate de tubos hidráulicos; desplazamiento que se realizaba junto con los demás integrantes del equipo Técnico de Mantenimiento a fín de reparar y regresar la aeronave a operar en Granada; cuando sucedió el fatídico hecho-

 

La causa del accidente en que pereciera la tripulación y equipo técnico de mantenimiento del FAC 4102 fueron los impactos que recibiera la aeronave en el rotor de cola, esto es, a consecuencia de la acción del enemigo y al realizar el traslado de la misma para su reparación el personal se encontraba en desarrollo de acciones para el mantenimiento o restablecimiento del orden público; por lo que de conformidad con el artículo 189 del Decreto 1211/90 se califica el deceso del Técnico Subjefe CORTES RIVERA RIGOBERTO como MUERTE EN COMBATE.” (Folio 29 del cuaderno No. 2).

 

A su turno, en el Informativo Administrativo por muerte número 379, el Coronel Hector Fabio Velasco, Comandante del Comando Aéreo de Apoyo Táctico, señala:

 

“El día once (11) de diciembre de mil novecientos noventa (1990) aproximadamente a las 17:25 horas, falleció el Suboficial Técnico Subjefe CORTES RIVERA RIGOBERTO quien se transportaba en el helicóptero UH - 60 PAC 4102 y se encontraba prestando apoyo técnico en el cumplimiento a la orden de operaciones ‘CENTAURO’ y en apoyo a acciones de restablecimiento del orden público realizadas por el Ejército de Colombia en la cabecera del río Duda donde se encuentra localizado el Secretariado General de las FARC en inmediaciones de la Uribe, cuando al dirigirse a aterrizar en las instalaciones de CAATA se accidentó la aeronave por causas no determinadas pereciendo todos sus tripulantes y ocupantes.

 

De conformidad con lo establecido en el Decreto 1211 de 1990 artículo 189, la muerte del Suboficial Técnico Subjefe CORTES RIVERA RIGOBERTO tuvo ocurrencia en acciones desarrolladas para el mantenimiento o restablecimiento del orden público.” (Folio 28 del cuaderno No. 2).

 

 

 

 

Por Decreto 257 del 25 de enero de 1991, el Presidente de la República confirió la Condecoración “Servicios Distinguidos en Orden Público” al Técnico Subjefe Rigoberto Cortes Rivera. Allí se consideró que el parágrafo 2° del artículo 26 del Decreto 1880 de 1988, consagró la Condecoración  para los miembros de las Fuerzas Militares que “fallecieren como consecuencia del cumplimiento del deber en actos del servicio para mantener o restablecer el orden público. Que el personal Militar de la Fuerza Aérea Colombiana que a continuación se relaciona, falleció el 9 de diciembre de 1990, en las operaciones conjuntas de las  Fuerzas Militares realizadas en el área de La Uribe, Departamento del Meta, contra guerrilleros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y el 11 de diciembre de 1990 como consecuencia del cumplimiento del deber en actos del servicio para mantener el orden público.” (Folio 3 del cuaderno No. 3).

 

En el periódico de las Fuerzas Armadas No. 381 de 1990, página 9, se señala que “En cumplimiento del sagrado deber de velar por la preservación del orden en todo el territorio nacional y de defender a toda costa la integridad física y patrimonio moral y material de los ciudadanos, aún en los más apartados rincones de la geografía patria, entregaron su vida, como los héroes, en encuentro con bandoleros de las autodenominadas FARC…Técnico Subjefe Rigoberto Cortés Rivera…” (Folio 5 del cuaderno No. 3).

 

 

Pues bien, las pruebas allegadas al expediente dejan ver que el Suboficial Técnico Subjefe, en servicio activo,  Rigoberto Cortés Rivera, falleció cumpliendo funciones relacionadas con el mantenimiento y restablecimiento del orden público, motivo por el cual se configuran los supuestos consagrados en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, para que sea ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, esto es, al de Suboficial Técnico Jefe (artículo 5° del Decreto en comento), y para que a sus beneficiarios se le reconozcan y paguen las prestaciones allí señaladas.

 

Tal y como lo precisó esta Subsección en fallo del 13 de marzo de 1997, recaído dentro del expediente No. 10080, actor Diana del Rosario de Fátima Holguín y otro, beneficiarios del Capitán Francisco José Urrego Marroquín q.e.p.d., quien era el piloto del helicóptero accidentado  UH - 60 FAC 4102, en desarrollo del Operativo CENTAURO, en el que también falleció el actor “Se requiere de cierta capacidad imaginativa, para encontrar razones que lleven al convencimiento al juzgador que el deceso del Capitán Urrego Marroquín, no se produjo como consecuencia del mencionado enfrentamiento entre el ejército y la subversión, pues el Informativo Administrativo rendido  por el Comando Aéreo de Apoyo Táctico, en lenguaje sencillo, describió los hechos que antecedieron al accidente donde perdió la vida el Capitán. La relación de causalidad entre la acción del enemigo y la muerte del Capitán Urrego Marroquín, es de tal claridad que no requiere de ningún tipo de operación intelectiva para deducirla.”

 

Allí también se precisó:

 

“Para la Sala no hay duda que la muerte del Capitán Urrego Marroquín se produjo como consecuencia de la acción del enemigo, pues el helicóptero fue alcanzado por nueve (9) impactos que le ocasionaron las averías ya mencionadas, obligando su traslado para la reparación ‘…cuando sucedió el fatídico hecho’.

 

La entidad demandada al afirmar que el fallecimiento…se produjo en misión del servicio, con el fín de negar en forma póstuma su ascenso al grado inmediatamente superior y el pago de las correspondientes prestaciones, sin exponer razón de ninguna naturaleza, no solo incurre en palmaria violación del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, sino que incrementó la desazón que experimenta un hogar a causa de la ausencia del esposo y padre de familiar que sacrificó su vida sirviendo a la patria.”

 

 

Como quiera que el asunto sometido a examen, es análogo fáctica y jurídicamente al traído a colación, pues en uno y otro evento la controversia se suscitó como consecuencia del trágico suceso acaecido el  11 de diciembre de 1990, en el que el helicóptero UH - 60 FAC 4102, que se encontraba prestando apoyo técnico en el cumplimiento a la orden de la Operación “CENTAURO”, en acciones de restablecimiento del orden público, se accidentó, las conclusiones a las que aquí se llega no pueden ser distintas a las contenidas en la sentencia del 13 de marzo de 1997.

 

De otro lado conviene señalar que si bien es cierto a folios 39 y 40 del cuaderno No. 2, obra copia de la Resolución No. 05954 del 22 de julio de 1992, proferida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 8819 de 1991, acusada en la presente contención, también lo es que dicho acto administrativo fue expedido luego de configurado el fenómeno jurídico del silencio administrativo  y con posterioridad a la presentación de la demanda ante esta jurisdicción, lo cual tuvo ocurrencia el 23 de abril de 1992, por lo que no puede exigirse a la parte actora su impugnación.

 

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

Revócase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” el 31 de enero de 1997, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se dispone:

 

1°) Declárase operado el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo, respecto del recurso de reposición presentado por los demandantes el 30 de diciembre de 1991, contra la Resolución No. 8819 del 4 de diciembre de 1991, emanada del Ministerio de Defensa Nacional.

 

2°) Declárase la nulidad de la Resolución No. 8819 del 4 de diciembre de 1991, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se reconoció y ordenó pagar el pago de prestaciones sociales por el fallecimiento del Técnico Subjefe de la Fuerza Aérea Colombiana Rigoberto Cortés Rivera.

 

 

3°) Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - deberá ascender en forma póstuma al Suboficial Técnico Subjefe Rigoberto Cortés Rivera al grado inmediatamente superior, es decir, al grado de Suboficial Técnico Jefe y reconocerá y pagará a sus beneficiarios las prestaciones consagradas en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990.

 

Las condenas económicas sean ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula:

 

 

               INDICE FINAL

R= RH X-------------------------

               INDICE INICIAL

 

 

En donde el valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por los demandantes desde la fecha a partir de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió hacerse el pago.

 

 

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

 

 

La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

 

 

 

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE  Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en  sesión celebrada el día 20 de enero del 2000.                        

 

 

JAVIER DIAZ BUENO             SILVIO ESCUDERO CASTRO                

 

 

CARLOS A. ORJUELA GONGORA

 

Eneida Wadnipar Ramos

Secretaria

 

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015