JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Competencia. Ley 1107 de 2006 / CRITERIO ORGANICO - Jurisdicción contenciosa administrativa / LEY 1107 DE 2006 - Competencia. Jurisdicción contenciosa administrativa
Antes de proferida la Ley 1107 de 2006, la disposición del original artículo 82 del C.C.A señalaba que la jurisdicción de lo contencioso administrativo juzgaba las “controversias y litigios administrativos originados en la actividad de la entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado...”, norma cuyo alcance había sido determinado por la jurisprudencia en el sentido de entender que los litigios y controversias administrativas cuyo juzgamiento se atribuía a esta jurisdicción eran aquellas derivadas del ejercicio de función administrativa, por tanto cuando el conflicto surgía de una actividad de una entidad pública que no ejercía función administrativa, como por ejemplo una empresa industrial y comercial del Estado, el juzgamiento del mismo correspondía a la justicia ordinaria. Ahora bien, con la finalidad de superar los conflictos de jurisdicción y proveer de mayor seguridad jurídica al administrado de justicia, el legislador expidió la Ley 1.107 de 2006 ya mencionada “por la cual se modifica el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998”. La principal modificación introducida por esta ley al artículo 82 del C.C.A., tienen que ver con el hecho de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ya no juzga las controversias o litigios administrativos, sino que ahora le compete juzgar los conflictos que se originen en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta cuando tengan un capital donde el aporte estatal sea superior al 50% y en la actividad de las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado. La mencionada modificación, dejó en claro que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias y litigios donde sean parte las entidades públicas, razón por la cual el criterio aplicable para determinar su competencia dejó ser el material para darle paso a uno orgánico, es decir, no será relevante determinar si el ente del cual proviene la actividad que dio lugar al litigio o a la controversia cuyo juzgamiento se pretende, ejerce o no función administrativa, sino que bastará con establecer la naturaleza de la entidad quién realizó la actividad que dio origen al litigio.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 82 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 30 / LEY 1107 DE 2006
LEY 1107 DE 2006 - Efectos sobre los procesos en trámite / TRANSITO LEGISLATIVO - Normas procesales. Competencia
Para resolver el conflicto de leyes por el tránsito de legislación operado con la reforma de la ley procesal, esto es aquella dirigida a regular la función jurisdiccional del Estado, se aplica el principio según el cual por tratarse de normas orden público rigen con efecto general e inmediato en aplicación de lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Es decir, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos no iniciados mediante la respectiva acción judicial con anterioridad a la expedición y a los procesos en trámite tan pronto cobraron vigencia, sin perjuicio de que los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias iniciadas con antelación a la expedición de la nueva norma procesal culminen de conformidad con la ley procesal antigua. Dichas excepciones están significando que la ley antigua tiene, respecto de ellas, un efecto ultractivo; esto es, si una diligencia o un término ha empezado a tener operancia y no se han agotado cuando se expide la ley nueva, ellas y él terminarán regulados por la ley precedente, lo cual se justifica en aras del orden procesal. De conformidad con lo anterior, fuerza concluir: La Ley procesal no tiene efectos retroactivos, sino que rige hacia el futuro con efecto general e inmediato. Respecto a los procesos terminados conforme a la legislación anterior, sus efectos son intangibles ante la vigencia de la nueva norma procesal. En el caso de procesos no iniciados o futuros, se regulan por la ley procesal nueva, inclusive cuando el litigio se refiere a hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia. Existen eventos extraordinarios y taxativamente consagrados por la Ley, en los que se exceptúa el principio general del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, para dar paso a la aplicación ultractiva de la Ley Procesal que ha perdido vigencia frente a la nueva normativa procesal. Uno de los limitados eventos se encuentra en la parte final del art. 40 de la Ley 153 de 1887 que establece que “los términos que hubieren comenzado a correr, y las actuaciones y diligencias que estuvieren ya iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” Bajo el imperio de la nueva ley procesal no es posible solicitar la aplicación de la anterior con las formas que la nueva ley suprimió, toda vez que las nuevas disposiciones rigen para los procesos que no se hayan iniciado mediante la respectiva acción judicial. De acuerdo con lo expuesto, como la regla general indica que la ley procesal en el tiempo se aplica de manera inmediata y rige para el futuro, incluso sobre los procesos pendientes, y como quiera que el Legislador en la Ley 1107 no dispuso mediante normas transitorias expresamente en contrario, debe concluirse que bajo la nueva ley caen la reglas de jurisdicción y de competencia y, como consecuencia, los procesos en curso se ven afectados por la misma, lo cual deriva en que si al entrar en vigencia la norma, existía alguna duda sobre la competencia de esta jurisdicción para conocer de un asunto que se venía tramitando antes de la misma y que se refería a un conflicto surgido de la actividad de una autoridad pública, tal duda quedó totalmente despejada porque el hecho de que al proceso esté vinculada una entidad de esta naturaleza, es suficiente para reconocer la competencia de esta jurisdicción.
FUENTE FORMAL: Ley 153 de 1887 - ARTICULO 40
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 63001-23-31-000-2006-01222-01(37452)
Actor: OROZCO Y ARIAS LTDA.
Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
Referencia: ACCION CONTRACTUAL
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 3 de julio de 2009 por Tribunal Administrativo del Quindío, por el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, providencia que será revocada.
- ANTECEDENTES
- Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2006 ante el Tribunal Administrativo del Quindío, la sociedad Orozco y Arias LTDA, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción contractual contra la Empresa Colombia de Telecomunicaciones S.A. E.S.P., y en contra los integrantes del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom en Liquidación, con el fin de que se declarara la existencia del contrato GRA – 005 – 95 y se declarara la nulidad del acta de terminación de mutuo acuerdo del mismo.
- En el auto de 14 de agosto de 2007 el Tribunal Administrativo del Quindío, admitió la demanda y ordenó la notificación de los demandados y la fijación del proceso en lista y a través de providencia de 23 de agosto siguiente se ordenó vincular como demandado al Consorcio de Remanentes de Telecom de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
- Una vez adelantadas las notificaciones respectivas y fijado el proceso en lista, en escritos presentados los días 21 y 22 de noviembre de 2007, Colombia Telecomunicaciones y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM, contestaron la demanda.
- Mediante auto de 16 de abril de 2008, el proceso se abrió a pruebas, providencia en la cual se decretaron las pedidas tanto por la parte demandada, como por la parte actora.
- Una vez vencido el término probatorio, en auto de 15 de octubre de 2008 se corrió traslado para alegar de conclusión, providencia que se dejó sin efectos a través de auto de 29 de octubre de 2008, como quiera que de conformidad con en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, una vez vencido dicho término, debía citarse a las partes y al Ministerio Público a audiencia de conciliación.
- Mediante auto de 15 de mayo de 2009, y ante los múltiples aplazamientos de la audiencia de conciliación por solicitud de las partes, el Tribunal a-quo ordenó seguir adelante con el proceso y las requirió para que si pretenden un acuerdo conciliatorio, soliciten que se fije fecha y hora para la celebración de la audiencia respectiva.
- En providencia de 3 de julio de este año, el Tribunal Administrativo del Quindío resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda, con fundamento en que carece de jurisdicción para el conocimiento del proceso.
Para sustentar su decisión, señaló que en virtud de la reforma introducida al artículo 82 del Código Contencioso Administrativo por la Ley 1107 de 2006, esta jurisdicción ya no conoce de los procesos en virtud de litigios administrativos (criterio material), sino que se introdujo un criterio orgánico en el que lo relevante es que en uno de los extremos del proceso, sea como demandante o como demandado, esté constituido por una entidad estatal.
Que en el presente asunto, la demandada está dirigida en contra de personas que no hacen parte de la estructura del Estado, esto es la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A., en la que la participación del mismo es del 49% y el Consorcio de Remanentes de Telecom cuyos integrantes también son personas jurídicas de derecho privado, razón por la cual, de conformidad con la reforma mencionada, la competencia para el conocimiento del proceso no es del resorte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que corresponde a la ordinaria y en tal virtud, ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito del municipio de Armenia.
- En contra de la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, con la finalidad de que dicha providencia fuera revocada. Explicó que de acuerdo con las normas aplicables al caso, en especial las Leyes 142 de 1994, 489 de 1998 y 689 de 2001, las controversias en las que sea parte, como demandado o demandante, una empresa de servicios públicos, la jurisdicción competente es la ordinaria.
Que de conformidad con dichas disposiciones, solo será competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los conflictos que se susciten con empresas de servicios públicos, cuando versen sobre contratos en los que se hayan pactado cláusulas exorbitantes y que como en el presente asunto dichas cláusulas fueron pactadas la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para el conocimiento del proceso.
Que para determinar la competencia en el presente asunto, se debe tener en cuenta que el contrato que dio origen al litigio fue suscrito por un entidad pública, razón por la cual de conformidad con la 1107 de 2006, es ésta, la jurisdicción que debe adelantar y decidir el proceso.
- El Ministerio Público solicitó que se revoque el auto apelado, con fundamento en que si bien, en la actualidad la Empresa Colombia Telecomunicaciones es una empresa de servicios públicos privada, de conformidad con la sentencia C-736 de 2007 y la jurisprudencia de esta Sala, dichas entidades son descentralizadas y como tales hacen parte de la rama ejecutiva del orden nacional, razón por la cual de conformidad con establecido en la Ley 1107 de 2006 la jurisdicción competente es la de lo Contencioso Administrativo.
Adicionalmente, señaló que la demanda también está dirigida contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes, el cual está conformado por Fiduagraira S.A., sociedad de economía mixta, en la cual el Banco Agrario de Colombia S.A., también sociedad de economía mixta, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del estado, tiene una participación del 94.5 %, razón por la cual en atención al criterio orgánico contenido en la mencionada ley la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del litigio.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala revocará la providencia apelada y para tal efecto se puntualizarán los siguientes temas: 1) La reforma del artículo 82 del C.C.A., introducida con la Ley 1107 de 2006; 2) Los efectos de dicha ley sobre los procesos en trámite y 3) el caso concreto.
- Reforma del artículo 82 del C.C.A., introducida con la Ley 1107 de 2006.
Antes de proferida la Ley 1107 de 2006, la disposición del original artículo 82 del C.C.A señalaba que la jurisdicción de lo contencioso administrativo juzgaba las “controversias y litigios administrativos originados en la actividad de la entidades pública y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado...”, norma cuyo alcance había sido determinado por la jurisprudencia en el sentido de entender que los litigios y controversias administrativas cuyo juzgamiento se atribuía a esta jurisdicción eran aquellas derivadas del ejercicio de función administrativa, por tanto cuando el conflicto surgía de una actividad de una entidad pública que no ejercía función administrativa, como por ejemplo una empresa industrial y comercial del Estado, el juzgamiento del mismo correspondía a la justicia ordinaria.
En este sentido se presentó un larga discusión relacionada con ciertas actividades de las entidades públicas en torno a establecer si las mismas suponían el ejercicio de función administrativa y por ende estaban sometidas al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo o quedaban por fuera del mismo. Así sucedió con el tema de la prestación de servicios públicos domiciliarios y otros servicios públicos como el de la educación. En este tema cabe recordar que en la providencia del 17 de febrero de 2005, proferida en un proceso radicado al No 27673 la Sala concluyó que la prestación de los servicios públicos domiciliarios no correspondía al ejercicio de función administrativa y por lo tanto el juzgamiento de las controversias que se presentaran en ejercicio de esta actividad correspondía a la justicia ordinaria, excepción hecha de las controversias surgidas de los contratos en los cuales se hubieran pactado cláusulas excepcionales, en las que por virtud de lo dispuesto, primero en el artículo 31° de la Ley 142 de 1994 y luego, en el artículo 3° de la Ley 689 de 2001, debían ser juzgados por esta jurisdicción.
Ahora bien, con la finalidad de superar los conflictos de jurisdicción y proveer de mayor seguridad jurídica al administrado de justicia, el legislador expidió la Ley 1.107 de 2006 ya mencionada “por la cual se modifica el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998” y estableció como objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el siguiente:
Artículo 1°. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedaría así:
“Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.
Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. (subrayado fuera de texto)
Artículo 2. Derógase el artículo 30 de la Le y 446 de 1998 y las demás normas que le sean contrarias.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001. (Negrillas fuera de texto)
La principal modificación introducida por esta ley al artículo 82 del C.C.A., tienen que ver con el hecho de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ya no juzga las controversias o litigios administrativos, sino que ahora le compete juzgar los conflictos que se originen en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta cuando tengan un capital donde el aporte estatal sea superior al 50% y en la actividad de las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado.
La mencionada modificación, dejó en claro que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias y litigios donde sean parte las entidades públicas, razón por la cual el criterio aplicable para determinar su competencia dejó ser el material para darle paso a uno orgánico, es decir, no será relevante determinar si el ente del cual proviene la actividad que dio lugar al litigio o a la controversia cuyo juzgamiento se pretende, ejerce o no función administrativa, sino que bastará con establecer la naturaleza de la entidad quién realizó la actividad que dio origen al litigio.
- Los Efectos de dicha Ley sobre los procesos en trámite.
La expedición de la Ley 1107 de 2006 plantea el problema de establecer cuál es la eficacia de la ley procesal en el tiempo cuando introduce modificaciones en la organización judicial, en el procedimiento o en la competencia para el ejercicio de la función pública de administrar justicia.
Para resolver el conflicto de leyes por el tránsito de legislación operado con la reforma de la ley procesal, esto es aquella dirigida a regular la función jurisdiccional del Estado, se aplica el principio según el cual por tratarse de normas orden público rigen con efecto general e inmediato en aplicación de lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, conforme al cual:
“Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las situaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
Es decir, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos no iniciados mediante la respectiva acción judicial con anterioridad a la expedición y a los procesos en trámite tan pronto cobraron vigencia, sin perjuicio de que los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias iniciadas con antelación a la expedición de la nueva norma procesal culminen de conformidad con la ley procesal antigua. Dichas excepciones están significando que la ley antigua tiene, respecto de ellas, un efecto ultractivo; esto es, si una diligencia o un término ha empezado a tener operancia y no se han agotado cuando se expide la ley nueva, ellas y él terminarán regulados por la ley precedente, lo cual se justifica en aras del orden procesal.
De conformidad con lo anterior, fuerza concluir:
- La Ley procesal no tiene efectos retroactivos, sino que rige hacia el futuro con efecto general e inmediato.
- Respecto a los procesos terminados conforme a la legislación anterior, sus efectos son intangibles ante la vigencia de la nueva norma procesal.
- En el caso de procesos no iniciados o futuros, se regulan por la ley procesal nueva, inclusive cuando el litigio se refiere a hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia.
- Existen eventos extraordinarios y taxativamente consagrados por la Ley, en los que se exceptúa el principio general del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, para dar paso a la aplicación ultractiva de la Ley Procesal que ha perdido vigencia frente a la nueva normativa procesal. Uno de los limitados eventos se encuentra en la parte final del art. 40 de la Ley 153 de 1887 que establece que “los términos que hubieren comenzado a correr, y las actuaciones y diligencias que estuvieren ya iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.”
- Bajo el imperio de la nueva ley procesal no es posible solicitar la aplicación de la anterior con las formas que la nueva ley suprimió, toda vez que las nuevas disposiciones rigen para los procesos que no se hayan iniciado mediante la respectiva acción judicial.
De acuerdo con lo expuesto, como la regla general indica que la ley procesal en el tiempo se aplica de manera inmediata y rige para el futuro, incluso sobre los procesos pendientes, y como quiera que el Legislador en la Ley 1107 no dispuso mediante normas transitorias expresamente en contrario, debe concluirse que bajo la nueva ley caen la reglas de jurisdicción y de competencia y, como consecuencia, los procesos en curso se ven afectados por la misma, lo cual deriva en que si al entrar en vigencia la norma, existía alguna duda sobre la competencia de esta jurisdicción para conocer de un asunto que se venía tramitando ante de la misma y que se refería a un conflicto surgido de la actividad de una autoridad pública, tal duda quedó totalmente despejada porque el hecho de que al proceso esté vinculada una entidad de esta naturaleza, es suficiente para reconocer la competencia de esta jurisdicción.
- Caso Concreto:
En el presente asunto, los hechos de la demandada tienen origen en la celebración del contrato de agencia comercial GRA – 005 – 95 de 3 de mayo de 2005, por la entonces Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom cuya naturaleza jurídica era de empresa industrial y comercial de conformidad con las leyes 6ª de 1943 y 83 de 1945 y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1965, 1635 de 1960 y 3267 de 1963 y reestructurada mediante decreto 2123 de 1992 y la empresa OROZCO Y ARIAS LTDA, de naturaleza privada.
De conformidad con lo anterior y en atención a las consideraciones precedentes, la Sala estima que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de este asunto, en consideración a que la aplicación de la ley 1107 de 2006, permite concluir que a partir de su vigencia será competencia de esta jurisdicción, el conocimiento de las controversias y litigios que se originen en la actividad de las entidades públicas, con la única condición, en materia contractual, de que la contratante sea una entidad pública, naturaleza de la que gozaba TELECOM al momento de suscribir el contrato, en cuanto era una Empresa Industrial y Comercial del Estado.
La aplicación inmediata de esta norma de carácter procesal, aun a los procesos en curso[1], permite entender sin mayor dificultad, la competencia de esta jurisdicción para la decisión de este asunto, dado que la controversia que se plantea se origina en la actividad de una entidad pública, concretamente de la actividad contractual de la empresa Colombia Telecomunicaciones TELECOM, que para la fecha de la suscripción del contrato del cual surge la controversia que se plantea, era una Empresa Industrial y Comercial del Estado.
Así lo señaló la jurisprudencia de esta Corporación, en sentencia de 10 de junio de 2009, en la que se indicó:
“De conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 del C.C.A., modificado por el artículo 1º de la ley 1107 de 2006, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso de anulación contra laudo arbitral, por cuanto fue proferido para dirimir un conflicto surgido con ocasión del contrato a riesgo compartido para la administración y gestión de teléfonos públicos, C-023-96 de 8 de agosto de 1996, en el que una de las partes, al momento de su suscripción, ostentaba el carácter de una entidad pública, esto es la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, entonces Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional vinculada al Ministerio de Comunicaciones, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, creada y organizada de acuerdo con las leyes 6ª de 1943 y 83 de 1945 y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1965, 1635 de 1960 y 3267 de 1963 y reestructurada mediante decreto 2123 de 1992[2]”. (subrayas fuera de texto).
Por otra parte, una de las entidades demandadas como integrante del Consorcio Remanentes Telecom en liquidación[3], la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario, Fiduagraria S.A., es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.[4]
Por lo anterior, como quiera que una de las entidades demandadas es una entidad pública, en virtud del fuero de atracción[5], la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la competente para conocer del proceso de la referencia, y por tal razón, el auto proferido por el Tribunal se revocará.
En estas condiciones, es claro que la jurisdicción competente para dirimir la controversia que plantea el asunto de la referencia es la de lo Contencioso Administrativa, en razón al criterio orgánico consagrado en la Ley 1107 de 2006 al que se ha hecho referencia, razón por la cual habrá de revocarse el auto apelado y se ordenará al Tribunal Administrativo del Quindío continuar con el trámite del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE:
PRIMERO. REVÓCASE el auto apelado, esto es, aquel proferido el 3 de julio de 2009, por el Tribunal Administrativo del Quindío.
SEGUNDO. Continúese con el trámite del proceso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ENRIQUE GIL BOTERO RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidente de la Sala
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ MIRIAM GUERRERO ESCOBAR
[1] La demandada fue presentada el 5 de diciembre de 2006 y la Ley 1107 entró en vigencia el 26 de diciembre de ese año, razón por la cual para la fecha del auto admisorio de la demandada 14 de agosto de 2007, dicha ley ya se encontraba vigente.
[2] CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. EXP.35288 M.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO.
[3] Consorcio creado mediante el decreto 4781 de 30 de diciembre de 2005. “Por el cual se aclara, modifica y adiciona el Decreto 1615 de 2003”
“Artículo 3. Modifícanse los numerales 12.1, 12.2 y 12.4 y adiciónanse los numerales 12.28 y 12.29 al artículo 12 del Decreto 1615 de 2003, los cuales quedarán así:
“(…)
“12.29 Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio, la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en el presente Decreto o que de conformidad con la ley corresponden a las sociedades fiduciarias”.
[4] Conforme a la información publicada en la página web www.fiduagraria.gov.co/invitaciones. Información que tiene plena validez y que constituye un medio probatorio eficaz en razón a que está a disposición del público en general como documento electrónico. Al respecto ver la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 19 de agosto de 2009, expediente 16.428, en la que se señaló: “En efecto, la información a que se ha hecho referencia puede considerarse como válida para el asunto que ocupa la Sala, en cuanto ha sido obtenida de un medio judicial idóneo, en razón a las siguientes consideraciones: i) porque la normativa vigente permite considerar y consultar la información institucional publicada en mensajes de datos vía internet; ii) porque la información se halla almacenada en un mensaje de datos que se ha comunicado a través de la página WEB de la respectiva entidad; ii) porque la misma es lo suficientemente clara frente al estudio que se adelanta; iii) porque la publicación la realiza, de manera oficial, la propia entidad de carácter público a través de un mensaje de datos que se estima confiable, primero por la forma en que se ha generado -esto es desde la misma entidad-, segundo por la forma en que se ha archivado o comunicado el mensaje -a través de la página institucional-, y, tercero por la forma en que se conserva su contenido, toda vez que tratándose de una página institucional de una entidad pública la información incluida en la misma emana de la respectiva entidad y solo puede ser modificada directamente por ella, al tiempo que puede ser consultada por cualquier persona sin que su contenido sea alterado.”
[5] “…al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, y contra otra entidad, en un caso en el que la competencia corresponde jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas” Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 1º de marzo de 2006, expediente 21.700.
“En virtud del fuero de atracción es perfectamente viable que en los eventos en que exista concurrencia de responsabilidad entre una entidad pública, sometida a la jurisdicción contenciosa, y una privada, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, el proceso se adelante ante aquella jurisdicción, la cual tendrá competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos entidades o de una sola de ellas, sin tener en cuenta su jurisdicción propia.” Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 12 de septiembre de 1997, expediente 11.224.