Proceso Nº 15582

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta No. 155

 

 

 

Bogotá, D.C, once de septiembre de dos mil.

 

 

 

VISTOS

 

 

Procede la Corte al estudio del aspecto formal de la demanda de casación presentada a nombre propio por COLOMBIA GUERRERO FERNÁNDEZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali proferida el 13 de octubre del año anterior, que la condenó a la pena de 30 meses de prisión como autora de los delitos de concusión y prevaricato por omisión.

 

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

 

 

         El 1 de octubre de 1990, en su condición de inspectora 11 de comisiones civiles de la ciudad de Cali, la doctora COLOMBIA GUERRERO FERNÁNDEZ practicó una diligencia de embargo en la “Foto Ackerman” de la carrera 8 No 10-48, siendo luego denunciada por el propietario del establecimiento debido a que le negó la oportunidad de oposición frente a la práctica de la medida que le era del todo ajena por no ser el deudor de la obligación que se cobraba ejecutivamente, pues por el contrario, facilitó todo al abogado demandante al punto que debió girar un par de cheques personales para evitar mayores inconvenientes.

 

Con base en los anteriores hechos, el Juzgado 35 de Instrucción Criminal de Cali dio inicio a la investigación dentro de cuyo trámite la indagada COLOMBIA GUERRERO resultó afectada con medida de aseguramiento de detención preventiva por los injustos de prevaricato por omisión y concusión, los mismos por los que fue acusada el 11 de enero de 1995 por la Fiscalía 49 de la misma ciudad; providencia que, en firme, permitió al Juzgado 11 Penal del Circuito  adelantar la etapa del juicio que concluyó el 24 de marzo de 1998 con la  condena de la procesada a 30 meses de prisión, fallo luego confirmado por el Tribunal Superior el 13 de octubre del mismo año.

 

 

LA DEMANDA DE CASACIÓN

 

 

En el único cargo que contra la sentencia del Tribunal promueve, la censora afirma que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia “al omitirse la valoración de la prueba testimonial y de la documental”.

 

         Al efecto señala transgredidos los artículos 254, 333 y 445 del C.P.P., consecuencia de la falta de valoración del testimonio de Hernán Henao, auxiliar de la justicia que intervino en la diligencia de embargo “quien es enfático en afirmar, que luego de concluida la diligencia, el señor MOGOLLON MORALES llegó a un acuerdo formal con el abogado GALINDO COLLAZOS y por eso giró unos cheques...y que en ningún momento hubo coacciones o presiones...”.

 

Igualmente, dice, “no prestó atención a todos los hechos que se consignaban en la diligencia”, como tampoco al documento por medio del cual se le hizo entrega provisional de los bienes a MOGOLLÓN, elementos necesarios para conocer la verdad de lo acontecido.

 

De lo anterior deduce un error de hecho, al haberse tomado como base del juicio de responsabilidad penal solamente los testimonios de GERMÁN MOGOLLÓN y LUZ CARLOTA DÍAZ, cuando por la apreciación en conjunto del acervo probatorio se hubiese hecho acreedora del reconocimiento del estado de duda.

 

Con este planteamiento, la censora aduce que las deducciones de la segunda instancia no corresponden a lo efectivamente probado, debiéndose proceder a la casación de la sentencia para permitir una valoración conjunta e integral de las pruebas y, a partir de ahí, el reconocimiento de la presunción de inocencia con la subsiguiente absolución.

 

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

El cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, presupuesto que habilita el estudio de fondo de los temas propuestos por los censores como fundamento de la pretensión de derruir los fallos proferidos por los Tribunales en segunda instancia, no sólo permite el planteamiento adecuado de una cualquiera de las opciones ofrecidas por el legislador en casación, sino también la lógica, razonable y coherente concatenación de aquéllas con un factor superior que muestre en un todo el porqué por el error cometido por el juzgador se llegó a una decisión por fuera de los lindes de la legalidad, esto es, la llamada incidencia del yerro en la construcción del juicio final del proceso.

 

Es precisamente en este punto donde falla la libelista, pues si bien denuncia un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión referido a la falta de valoración de unos medios probatorios -testimonio del secuestre y actas de la diligencia y de entrega de unos bienes en depósito-, es lo cierto que esto apenas constituye el principio enunciativo del cargo, toda vez que resultaba menester destacar por qué con las mentadas probanzas queda sin piso la decisión censurada.

 

A esto debe sumarse otro dislate de la demandante al estimar violado el artículo 333 del C.P.P., el cual no está relacionado con la causal primera que aduce, sino con la tercera, en la medida en que la carencia de una investigación integral no tiene vínculo con la indebida apreciación de las pruebas sino con la conculcación de una garantía reservada al derecho del procesado a que se investigue tanto lo favorable como lo desfavorable a sus intereses. Así las cosas, la falencia se reduce al no hallazgo de una buscada verdad histórica de los hechos por la falta de aducción de medios de prueba eficaces para la consolidación del fin procesal que no es otro distinto a la reconstrucción histórica de los hechos.

 

Pero si en gracia de discusión se hiciera caso omiso de tal incorrección, que evidentemente conculca la necesaria precisión y claridad de los planteamientos en casación, ha de insistirse que no se encuentra por ninguna parte del escrito cómo las pruebas sobre las que se formula el cargo tienen la contundencia para poner en duda que la procesada constriñó, escribió en el acta todo lo acontecido dentro de la diligencia o que Mogollón giró los cheques, pues no debe perderse de vista que los delitos por los cuales fue condenada la implicada fueron los de concusión y prevaricato por omisión.

 

De esta forma, lo que pretende la actora es una revaloración probatoria, con claro desconocimiento de la naturaleza de la casación que no constituye una tercera instancia sino el instrumento para destronar la doble presunción de acierto y legalidad con que están ungidas las sentencias de segundo grado, siendo uno de estos atributos el resultado de la forma como el juez hubo de apreciar libre y racionalmente las pruebas en un sistema sin tarifa legal.

 

Es que cuando la censora supone que con las pruebas que echa de menos se hubiera creado el estado de dubitación, no deja ver argumento alguno con el cual la Corte pudiera concluir que probados determinados hechos con tales elementos de convicción, quedaba el juez imposibilitado para llegar a adquirir certeza sobre la responsabilidad penal de la procesada. Esta falencia resulta imposible de subsanar para la Corte, porque el principio de limitación y la naturaleza rogada de la casación le impiden desentrañar lo que no pudo formalmente hacer la demandante.

 

En este orden, la demanda puesta a consideración  de la Sala no satisface la rigidez  establecida en el artículo 225 del C.P.P., lo que impone su prematuro rechazo y la consiguiente declaratoria de deserción del recurso.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

RESUELVE

 

 

         RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por COLOMBIA GUERRERO FERNÁNDEZ, a nombre propio, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, que la condenó por los injustos de concusión y prevaricato por omisión.

 

Por lo anterior, se declara desierto el recurso interpuesto.

 

En contra de esta decisión no procede recurso alguno, al tenor de los artículos 197 y 226 del C.P.P.

 

 

Cópiese, comuníquese, devuélvase y cúmplase.

 

 

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

 

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA

 

 

 

 

CARLOS A.GALVEZ ARGOTE              JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO

 

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES               CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR

 

 

 

 

 

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON       NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015