CADUCIDAD DE LA ACCION - Actos de traslado / ACEPTACION DE RENUNCIA - Empleada de la FAC previamente trasladada / CARENCIA DE PODER - Inexistencia para impugnar el traslado por estar relacionado con la aceptación de renuncia
La fecha para iniciar el cómputo de la caducidad de los actos de traslado, no puede ser la tenida en cuenta por la actora en la sustentación del recurso, o sea, el 16 de mayo de 1991 en que se le aceptó la renuncia, sino en el mejor de los casos la del 14 de marzo de 1991, en que se le resolvió su petición de reconsideración del traslado, por medio del oficio 0856 suscrito por el Comandante de la Fuerza; y como la demanda contra los actos de traslado se presentó el 6 de septiembre de 1991, forzoso es concluir que efectivamente transcurrió en exceso el término de 4 meses de caducidad establecido en el artículo 136 del CCA. Sirve de premisa esencial, para el estudio de la nulidad del acto que le aceptó la renuncia a la demandante, la conclusión de que el de traslado de la misma, goza de la presunción de legalidad, por no haber sido ni suspendido ni anulado por esta jurisdicción. Ahora bien, si el acto de traslado es legítimo, no resultan admisibles para declarar la nulidad del que le aceptó la renuncia, las acusaciones que se formulan en la demanda, sobre la base contraria, es decir, que el segundo está viciado de nulidad porque el primero fue ilegal, por las distintas violaciones en que se habría incurrido en su expedición, a que se refiere el concepto de violación. De otro lado, en los términos en que está concebido el mandato conferido por la actora, se advierte sin dificultad que bien podía el apoderado haber solicitado la nulidad de los actos de traslado, por estar relacionados, según el mismo poder con el que le aceptó la renuncia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Santa Fe de Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil (2000)
Radicación número: 15282
Actor: CLEMENCIA BUSTAMANTE DE GUTIERREZ
Demandado: FUERZA AEREA COLOMBIANA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante Clemencia Bustamante de Gutiérrez contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de noviembre de 1995, que declaró oficiosamente probada la excepción de carencia de poder y caducidad frente al acto de traslado impugnado y denegó las demás pretensiones de la demanda, tendientes a obtener la nulidad de la aceptación de la renuncia que presentó la recurrente, su reintegro al servicio y el pago de los haberes dejados de percibir.
Antecedentes:
En la demanda, se impetró la declaración de nulidad de los siguientes actos:
Los oficios 8468 del 4 de octubre (f.150) y 9379 del 7 de noviembre de 1990 (f.12) emitidos por el Ministro de Defensa Nacional quien ordenó al Comandante de la Fuerza Aérea el traslado de la demandante de la Agencia de Compras en Fort Lauderdale, Florida USA, a cual quiera de las reparticiones de la Fuerza en el país y las órdenes administrativas de personal 1 - 002 del 16 de enero de 1991 del mencionado Comandante que dispuso el traslado (f. 151 - 153) y 1 - 010 del 16 de mayo de 1991, que aceptó la renuncia presentada por la actora (f. 9 y 154 - 156).
A título de restablecimiento del derecho se solicitó el reintegro al cargo de secretaria bilingüe en la Agencia de Compras, del Cuartel General del Comando de la Fuerza Aérea, en la ciudad de Fort Lauderdale (Florida USA), y a título de reparación del daño la suma equivalente a 1000 gramos de oro, por los perjuicios ocasionados.
En los hechos relató la actora su residencia en Estados Unidos de América desde hace 23 años; su incorporación a la Agencia de Compras de la FAC en la mencionada ciudad, desde el 17 de septiembre de 1973; las circunstancias presentadas con ocasión de la orden del Ministro de Defensa al Comandante de la Fuerza para que la trasladara a cual quiera de las reparticiones dentro del país (f. 4 - 5); la reconsideración del traslado pedida por la demandante el 8 de marzo de 1991 (f.7) y la respuesta negativa del día 14 siguiente (f.8); la renuncia que presentó ante la imposibilidad de trasladarse, porque tendría que dejar su hogar y sus hijos, en la que resaltó que solo le faltaban dos años y cuatro meses para adquirir el derecho a pensión de jubilación (f.9) y la expedición de la orden del día 1 - 010 del 16 de mayo de 1991 en que “por renuncia regularmente aceptada” se le dio de alta por el término de 3 meses en la contaduría principal de la Fuerza Aérea.
Como normas violadas invocó los artículos 18, 23 y 26 del decreto ley 1214 de 1990; 28, 42 y 53 de la Constitución Política; 39 del Código Sustantivo del Trabajo y 30 del Decreto reglamentario 1950 de 1973; y citó el artículo 1º, numeral 80, del decreto ley 2289 de 1989, en concordancia con el artículo 165 del CCA.
El concepto de la violación se expuso ampliamente en 15 párrafos según se lee a folios 22 a 25.
El Tribunal declaró probada, oficiosamente, la excepción de carencia de poder y caducidad de la acción, respecto del acto de traslado de la actora y denegó las pretensiones en relación con el de la aceptación de la renuncia.
En la sustentación del recurso (f.181 - 186) la demandante alegó que la caducidad no se configuró, debido a que su término no podía computarse desde la expedición del acto de traslado, porque no fue notificado, debiendo serlo y al efecto citó jurisprudencia de la Sección Primera (sentencia 6 de junio de 1995).
Agregó que tampoco se dio la caducidad, porque la demanda fue admitida y en consecuencia precluyó la oportunidad para decretarla. Igualmente se transcribieron apartes de varias sentencias de la Sección Tercera, de la Sala Plena y de la Corte Suprema de Justicia, sobre la preclusión procesal. Criticó la forma en que el Tribunal computó la caducidad y afirmó que la renuncia se presentó el 6 de mayo de 1991 y se aceptó el día 16 siguiente y la demanda para que se anulara el acto que aceptó la renuncia se presentó el 6 de septiembre de 1991, dentro de los cuatro meses siguientes de que trata el artículo 136 del CCA, amen de que una disposición de traslado que afecte a particulares que no esté motivada, no es acto administrativo, según la sentencia del 28 de julio de 1988, Sección Tercera, expediente 5079, y por lo tanto no es demandable, lo que impone la revocatoria del fallo ya que se viola el artículo 66 del CCA.
Que el argumento del Tribunal sobre la carencia de poder no es cierta porque el apoderado puede formular todas las pretensiones que estime convenientes para beneficio del poderdante, siempre que se relacionen con las que en el poder se determinan, según autorización del artículo 70 del CPC.
Se refirió a los principios orientadores contenidos en el artículo 3º del CCA y por último transcribió apartes de una sentencia de la Sección Segunda, en el caso del actor Víctor Alvarado Ardila, sobre traslado, que considera pertinente al caso.
Para resolver se considera:
- La caducidad de la acción respecto de los actos de traslado.
La Sala debe precisar que la caducidad declarada por el Tribunal de primera instancia, se relacionó con los actos de traslado acusados, vale decir, con los oficios 8468 y 9379 del 4 de octubre y 7 de noviembre de 1990, dictados por el Ministro de Defensa Nacional y la orden administrativa de personal 1 - 002 del 16 de enero de 1991 proferida por el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, y no con la aceptación de la renuncia que presentó la actora.
Por ello, la fecha para iniciar el cómputo de la caducidad de tales actos, no puede ser la tenida en cuenta por la actora en la sustentación del recurso, o sea, el 16 de mayo de 1991 en que se le aceptó la renuncia, sino en el mejor de los casos la del 14 de marzo de 1991, en que se le resolvió su petición de reconsideración del traslado, por medio del oficio 0856 (f. 8) suscrito por el Comandante de la Fuerza; y como la demanda contra los actos de traslado se presentó el 6 de septiembre de 1991, forzoso es concluir que efectivamente transcurrió en exceso el término de 4 meses de caducidad establecido en el artículo 136 del CCA.
De otro lado, la Sala advierte que no le asiste razón a la parte recurrente cuando alega que no operó ese fenómeno por no haber constancia de que aquellos actos le hubieran sido notificados personalmente a la actora, porque ello es obligatorio únicamente cuando el acto le pone fin a una actuación administrativa, como lo dispone el artículo 44 del CCA, y el de traslado no tiene tal característica.
De lo anterior se deriva que no sea necesario para resolver las pretensiones de nulidad de los actos de traslado, referirse al tema de la carencia de poder, razón por la cual se revocará la excepción que al respecto declaró el a - quo, confirmando, en cambio, la de caducidad.
- El acto de aceptación de la renuncia.
Sirve de premisa esencial, para el estudio de la nulidad del acto que le aceptó la renuncia a la demandante, la conclusión de que el de traslado de la misma, goza de la presunción de legalidad, por no haber sido ni suspendido ni anulado por esta jurisdicción.
Ahora bien, si el acto de traslado es legítimo, no resultan admisibles para declarar la nulidad del que le aceptó la renuncia, las acusaciones que se formulan en la demanda, sobre la base contraria, es decir, que el segundo está viciado de nulidad porque el primero fue ilegal, por las distintas violaciones en que se habría incurrido en su expedición, a que se refiere el concepto de violación de folios 22 a 25.
De otro lado, al caso no resulta aplicable de ninguna manera, el artículo 39 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo reclama la actora, porque expresamente su artículo 4º excluyó de sus regulaciones tanto a los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado.
Además, la demandante califica su renuncia, como impuesta y por ende, no haber sido un acto de su libre voluntad y carente de espontaneidad, y al respecto la Sala advierte que de aceptarse el alegato de la demanda, habría que concluir que un acto legítimo como el de su traslado, puede producir efectos contrarios a su legitimidad, como la de imponerle determinaciones ilegales al funcionario trasladado, en la medida en que le coartaría la autonomía de su voluntad, lo cual no es posible.
Distinto habría sido, si la actora oportunamente hubiera impugnado el acto de traslado y demostrado que se encontraba viciado de nulidad, pero ello como ya se vio no ocurrió, porque cuando lo hizo ya había caducado la acción.
- La excepción de carencia de poder para impugnar el traslado.
En los términos en que está concebido el mandato conferido por la actora, se advierte sin dificultad que bien podía el apoderado haber solicitado la nulidad de los actos de traslado, por estar relacionados, según el mismo poder (f.1) con el que le aceptó la renuncia.
Por consiguiente, la Sala revocará la declaración que al respecto profirió la sentencia de primera instancia, y la confirmará en lo demás.
En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1º REVOCASE parcialmente el numeral 1º de la sentencia apelada, en cuanto declaró probada la excepción de carencia de poder en relación con la impugnación de los actos de traslado.
2º CONFIRMASE en lo demás la sentencia apelada.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE
La anterior providencia fue estudiada, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Myriam C. Viracachá S.
Secretaria Ad hoc