Proceso Nº 15615
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 172 (04-10-2000)
Bogotá, D. C., seis de octubre de dos mil.
VISTOS
Por medio de sentencia fechada el 29 de septiembre de 1998, el desaparecido Tribunal Nacional condenó en segunda instancia al procesado EDWIN ALONSO BOTERO ARISTIZÁBAL a la pena principal de diez (10) años de prisión y multa por valor de 60 salarios mínimos legales mensuales, como autor de una infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes.
Como el defensor propuso la casación, la Corte examinará las formas básicas de la respectiva demanda, de conformidad con los artículos 220 y 225 del Código de Procedimiento Penal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Merced a la información recibida por la Policía Antinarcóticos de San José del Guaviare (Caquetá), el 5 de septiembre del año de 1991 algunas unidades de esa guarnición realizaron un operativo en la pista clandestina conocida como “Caquetania”, comprensión territorial del municipio de San Vicente del Caguán, lugar en el cual hallaron una avioneta marca “Cessna”, sin matrícula, y en cuyo interior habían 500 kilogramos de cocaína. En los alrededores de la pista fueron hallados 2047 kilos más del alcaloide y, al día siguiente, durante la prosecución del rastreo fue privado de la libertad el individuo EDWIN ALONSO BOTERO ARISTIZÁBAL, quien admitió que era el piloto de la aeronave.
Transcurrida con dilaciones evidentes la etapa instructiva, finalmente el 17 de diciembre de 1996, una fiscal regional de Bogotá calificó el mérito sumarial, por medio de resolución acusatoria dictada en contra del sindicado BOTERO ARISTIZÁBAL, como autor de la conducta de conservar y transportar cocaína, agravada por la cantidad superior a 5 kilos, conforme con los artículos 33, inciso 1° y 38, numeral 3° de la ley 30 de 1986 (C. O. 4, fs. 259).
El Juzgado Regional competente dictó sentencia de primer grado el 12 de mayo de 1998, según la cual se impusieron las sanciones antes indicadas, decisión que fue confirmada por el fallo del Tribunal que se ataca (C. O. 5, fs. 92).
LA DEMANDA
El defensor del procesado EDWIN ALONSO BOTERO ARISTIZÁBAL invoca la causal tercera de casación, en vista de que supuestamente se dictó sentencia dentro de un juicio viciado de nulidad.
Para explicar el concepto de nulidad, el actor acude a los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, según los cuales están garantizados el debido proceso “sin dilaciones injustificadas” y la obligatoriedad de los términos procesales.
Pues bien, de conformidad con el artículo 42 de la ley 81 de 1993, en vigencia desde el 2 de noviembre del mismo año, el proceso en cuestión debió haberse calificado dentro de los ocho (8) meses siguientes a la entrada en vigor de la mencionada ley, supuesto que a tal fecha había transcurrido una etapa instructiva de más de dieciocho (18) meses, sin exceder de cuarenta y ocho (48), dado que la investigación fue iniciada en septiembre del año de 1991. Como puede verse, la resolución de acusación se produjo después de dos (2) años de vencido el término legal antes señalado.
Al sacar conclusiones, el censor advierte que en este caso “se quebrantó flagrantemente la estructura del debido proceso al practicarsen (sic) pruebas con posterioridad a la expiración legal de los términos establecidos en la ley para calificar los procesos penales, generándose una nulidad absoluta e insubsanable” (C. Tribunal, fs. 95).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aunque los artículos 29 y 228 de la Constitución Política prevén la celeridad en los procesos, la observación de los términos procesales y la posibilidad de sancionar su incumplimiento, el demandante no ha demostrado que los tiempos legalmente hacen parte de las formas propias del juicio, como supuesto de la nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, y si la ley prevé la sanción de invalidez por incumplimiento injustificado de los mismos.
Por otra parte, el actor apenas enuncia que la Fiscalía practicó pruebas con posterioridad al vencimiento de los términos estipulados para calificar, pero no individualiza tales medios probatorios ni señala la incidencia de los mismos en el sentido de la calificación sumarial, pues sólo así quedaría de manifiesto un intento de mostrar la trascendencia de la irregularidad. Además, faltarían los juicios de reproche sobre el tenor completo del artículo 42 de la ley 81 de 1993, según el cual no sólo se ordena a los fiscales calificar los procesos dentro de los plazos indicados, sino que también se advierte que “la única actuación procedente será la calificación”.
Faltan los razonamientos suficientes para sustentar una pretensión de nulidad y, en virtud de tal deficiencia, no podrá admitirse la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Rechazar la demanda de casación examinada. En consecuencia, se declara desierto el recurso concedido por el Tribunal de instancia.
En relación con este proveído, no hay lugar a impugnaciones.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA No hay firma
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.