Proceso No 29973
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 267
Bogotá, D.C., septiembre diecisiete (17) de dos mil ocho (2008).
VISTOS
La Sala resuelve la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados FRANCISCO ARTUNDUAGA BEDOYA y JAIME ALBERTO PANAMEÑO contra el fallo proferido el 19 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior de Cali, confirmatorio del dictado el 3 de octubre de 2006 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de la misma ciudad, a través del cual el primero fue condenado por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal y el segundo sólo por este último.
HECHOS
Por compulsa de copias se conoció de la investigación seguida en la Fiscalía Séptima Seccional de Cali contra Rosa Érika Mendoza Álvarez y JAIME ALBERTO PANAMEÑO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la cual, el 17 de septiembre de 2003, su defensor FRANCISCO ARTUNDUAGA BEDOYA allegó un contrato de arrendamiento con el propósito de demostrar que la cocaína a ellos incautada en el inmueble donde residían, pertenecía al inquilino a quien le habrían rentado la habitación donde fue hallada; documento del que luego se constató tanto su contenido mendaz como la falsedad de la presentación personal realizada ante notario.
ACTUACIÓN PROCESAL
Recibido el duplicado de esas diligencias, la Fiscalía Noventa y Una Seccional de Cali declaró abierta la instrucción y vinculó mediante indagatoria a Rosa Érika Mendoza Álvarez y JAIME ALBERTO PANAMEÑO, a quienes resolvió su situación jurídica absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento, ocurriendo lo mismo frente a FRANCISCO ARTUNDUAGA BEDOYA poco después.
Clausurada la investigación, el 10 de noviembre de 2005, se calificó el sumario con resolución de acusación en contra del procesado FRANCISCO ARTUNDUAGA BEDOYA por su probable autoría en los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, mientras que a JAIME ALBERTO PANAMEÑO, únicamente se lo convocó a juicio por la última de estas infracciones, a la par que se precluyó la instrucción a favor de Rosa Érika Mendoza Álvarez, decisión que cobró firmeza el 28 de noviembre siguiente.
La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali donde, agotada la audiencia preparatoria, la actuación se remitió al Juzgado Veinte de igual jerarquía y ciudad, pues aquél asumió funciones de conocimiento en el marco de la Ley 906 de 2004; luego, cumplida la vista pública, se dictó sentencia el 3 de octubre de 2006, condenándose a FRANCISCO ARTUNDUAGA BEDOYA a las penas principales de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión y multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo autor responsable de los delitos imputados en la acusación.
A su vez, JAIME ALBERTO PANAMEÑO corrió con la misma suerte, al ser condenado a cuatro (4) años de prisión por su autoría en el ilícito de fraude procesal, y ambos fueron sancionados con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años, negándoseles la suspensión condicional de la ejecución de la pena, situación por la cual se dispuso su captura. Finalmente, se ordenó la compulsa de copias para investigar el delito de falso testimonio respecto de dos de los declarantes de descargo, así como para adelantar acción disciplinaria en contra del abogado FRANCISCO ARTUNDUAGA BEDOYA.
Impugnado el fallo oportunamente por los defensores de los procesados, mas no así por ARTUNDUAGA BEDOYA y allegado escrito del Ministerio Público en calidad de no recurrente, el Tribunal Superior de Cali, con decisión del 19 de noviembre de 2007, tuvo por extemporánea la apelación de aquél y confirmó la sentencia íntegramente; por consiguiente, los apoderados de los inculpados interpusieron recurso de casación y presentaron en tiempo los respectivos libelos.
LAS DEMANDAS
La allegada por el defensor de JAIME ALBERTO PANAMEÑO se compone de un solo reproche postulado al amparo de la causal primera, cuerpo segundo y, la radicada por el letrado de FRANCISCO ARTUNDUAGA BEDOYA, contiene dos cargos, uno donde alega la violación directa de la ley de carácter sustancial y otro en el que discute errores de apreciación probatoria; en virtud de tales reproches ambos profesionales piden casar la sentencia.
Con el propósito de evitar repeticiones, a medida que se sintetice en forma independiente el contenido de cada una de las demandas y los cargos, se expresará frente a los mismos si satisfacen o no los requisitos de lógica y debida argumentación exigidos para acceder al recurso extraordinario.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Está suficientemente decantado por la Sala, en relación con la tarea a realizar cuando entra a examinar la admisibilidad del libelo casacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, que su interés se concentra en verificar el cumplimiento de las exigencias de lógica y adecuada argumentación de las censuras, en punto de aquellas consagradas por el legislador, pero también las desarrolladas por la jurisprudencia, con el propósito de impedir la transformación del recurso en cuestión en una instancia adicional a las ordinarias ya agotadas.
En este sentido, los requisitos reclamados por esas dos vías persiguen verificar en las demandas el cumplimiento de unos presupuestos mínimos de coherencia en los cargos que las conforman, lo cual supone expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos en sustento de aquéllos, para asegurar el entendimiento del problema jurídico a la Corte, pues no es su función constitucional y legal descifrar o desentrañar propuestas incompletas, confusas, ambivalentes o contradictorias.
Corresponde entonces al libelista, constatar si la sentencia contra la cual dirige el recurso extraordinario lo fue por delito y si su quantum máximo punitivo excede de ocho años. Así mismo, si el fallo ha sido proferido en segunda instancia por un Tribunal, o a pesar de no superar aquel extremo punitivo pero sí ser dictado en alzada por juez colegiado o unipersonal, se pretenda el restablecimiento de derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, caso en el cual debe argumentar previa y suficientemente sobre el tópico que concite su atención.
A la par, ha de contar con interés para demandar y, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, impera señalar la causal, desarrollar los cargos en sustentación del recurso, expresando los fundamentos y las normas infringidas, así como demostrar la trascendencia del fallo en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios padecidos por éstos o la unificación de la jurisprudencia.
Lo anterior simultáneamente implica el respeto por los principios que gobiernan el recurso de casación y particularmente el de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido de acuerdo a la selección realizada por el actor.
Efectuadas estas precisiones, agota la Sala el examen sobre las demandas y los cargos en ellas formulados por los defensores de JAIME ALBERTO PANAMEÑO y FRANCISCO ARTUNDUAGA BEDOYA en la forma anunciada.
Demanda presentada a nombre de JAIME ALBERTO PANAMEÑO
En el único cargo que la compone se alega la “violación indirecta de la ley sustancial… a causa de un error de derecho por falso juicio de convicción, habida cuenta que el fallador de segundo grado no otorgó a la prueba… [el] valor que la ley le da en específico, [pues] no valoró como medio de prueba [las] declaraciones vertidas por JAIME ALBERTO PANAMEÑO, quien fue el que hizo cargos al abogado ARTUNDUAGA”, al punto que terminó condenándolo.
Agrega que “Evidentemente el artículo 237 de la Ley 600 de 2000 consagra el principio de libertad probatoria en materia penal, de conformidad con lo cual la responsabilidad penal puede ser establecida con cualquier medio de convicción, siempre y cuando el mismo haya sido allegado de manera legal, regular y oportuna, confrontados con apego a las reglas de la sana crítica”.
Finalmente, tras enfatizar en la importancia del debido proceso probatorio, solicita se case la sentencia y absuelva al procesado por cuanto fue “condenado por un crimen que no cometió”, ya que se “confió en un profesional del derecho”.
Consideraciones de la Sala
Desde el comienzo quedaron sentados los derroteros bajo los cuales deben presentarse los cargos, observándose en el que ahora se examina, su abierta contradicción con los más elementales requisitos de lógica y necesaria argumentación, pues el impugnante al tomar partido por la causal primera, cuerpo segundo, ha debido señalar, tras poner de presente los defectos de apreciación probatoria, cómo en concreto se había quebrantado la norma sustancial, sin embargo, guarda absoluto silencio al respecto.
Esta omisión de suyo impediría a la Corte pronunciarse de fondo, por cuanto es requisito en este tipo de censuras, advertidos los yerros de estimación probatoria, explicar las consecuencias de los mismos en punto de la norma de derecho de carácter sustancial aplicada en la declaración de justicia impugnada, para a su vez mostrar cuál debe reemplazarla en aras de sortear el error denunciado.
Además, la indiferencia por el rigor casacional en desarrollo del reproche es total, por cuanto luego de poner de presente el sentido esencial de la versión de JAIME ALBERTO PANAMEÑO, como denunció respecto de ella un error de derecho por falso juicio de convicción, en gracia de discusión debió señalar la norma que le fijaba su poder suasorio, cuál el concedido por el juzgador en el fallo y correlativamente señalar, con fundamento en la disposición respectiva su valor correcto, pero además, correspondía concretar la incidencia frente a la declaración de justicia opugnada, no obstante, se limita a señalar un precepto que alude a la “libertad probatoria” (artículo 237), es decir, uno que recoge un aspecto totalmente opuesto al alegado, del cual ni siquiera expresa su relación concreta con el caso particular.
Ahora, para mayor abundamiento, conviene señalar que si al falso juicio de convicción se llega porque se le niega a la prueba el valor que la ley especialmente le concede o por cuanto se le otorga uno que supuestamente ella prevé cuando en realidad no es así, en el sub lite ningún esfuerzo se hace para comprobar el primer sentido aludido, el cual desde luego es inadmisible en el caso particular, por cuanto la prueba testimonial, que es en últimas la socorrida por el libelista, no ostenta ninguna entidad legal preferente en términos de su poder suasorio.
A pesar de la brevedad de la censura, lo que simplemente evidencia es el deseo de prolongar el debate de las instancias en torno de la tesis según la cual el procesado inocentemente actuó inducido por el defensor de antaño, lo cual desde luego está suficientemente descartado, en concreto con prueba indiciaria.
En síntesis, ante la falta de lógica y adecuada argumentación del cargo se procede a inadmitirlo.
Demanda presentada a nombre de FRANCISCO ARTUNDUAGA BEDOYA
En el primer cargo se alega “la violación directa de una norma de carácter sustancial derivada de un error de derecho por falso juicio de legalidad de conformidad con lo estatuido en el Art. 207, numeral primero del Código de Procedimiento Penal”.
A su vez, señala haberse violado el artículo 9º de la Ley 599 de 2000, por cuanto uno de los delitos por los que se procede es el de fraude procesal, el cual se sustenta en la presentación de un contrato de arrendamiento suscrito por JAIME ALBERTO PANAMEÑO en relación con la habitación de su residencia donde se encontró una sustancia estupefaciente, documento que tenía como propósito exonerarlo a él y a su esposa, mismo que a la postre resultó falso.
En este sentido recuerda que, como tal contrato finalmente no sirvió para librar a los citados de compromiso penal en el proceso al cual se adujo, según se observa en la providencia donde se les resolviera su situación jurídica, entonces “no tuvo ningún efecto en ninguna decisión, es decir, no se obtuvo ninguna decisión favorable a los intereses de los sindicados y por ende, contraria a la ley”, así que “los hechos no alcanzaron a colmar los requisitos de la tipicidad del delito de fraude procesal”.
Por tanto, aduce haberse incurrido en “una vía de hecho por cuanto pese a la inexistencia de elementos materiales de prueba a través de los cuales hubiese sido posible plantear un juicio de responsabilidad”, respecto de su representado se infirieron “juicios de responsabilidad que requerían de acreditación incontrovertible”.
Una vez pone de presente decisiones de la Corte Constitucional en torno de las vías de hecho por defecto sustantivo en aras de sustentar el defecto interpretativo en el que dice incurrió el fallo para darle un alcance equivocado al tipo penal de fraude procesal, pues no se afectó en este asunto el bien jurídico protegido por él, señala que el error evidenciado es trascendente, por cuanto el hecho investigado no reúne las características de ese delito, incluso, o a lo sumo, habría quedado en tentativa, caso en el cual se debería fijar la pena correspondiente.
Por lo tanto, pide casar la sentencia y, en consecuencia, absolver al procesado por atipicidad de la conducta.
Consideraciones de la Sala
Como en la censura objeto de análisis el defensor denuncia la violación directa de la ley sustancial, conviene recordar que ésta tiene ocurrencia cuando una vez son fijados los hechos a través de los distintos medios de conocimiento incorporados legalmente a la actuación, el juzgador omite aplicar la norma encargada de atender la situación concreta, por cuanto yerra sobre su existencia o validez (falta de aplicación o exclusión evidente), realiza una defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado frente a la hipótesis contemplada en el precepto (aplicación indebida) o, asigna a la disposición un sentido ajeno a ella, mas también puede atribuirle un efecto diverso o contrario al que se desprende de su contenido (interpretación errónea).
Por tal motivo, la equivocación del juzgador recae sobre la normatividad, razón por la cual el debate se contrae al escenario exclusivamente jurídico, bien por dejarse de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a una disposición configurada con supuestos distintos a los establecidos, o por cuanto se desborda la inteligencia propia de la norma aplicable al caso concreto, circunstancia que precisa del casacionista la aceptación de la realidad fáctica declarada en el fallo objeto de impugnación extraordinaria.
Aclarado lo anterior, en el caso particular se observa que desde la misma postulación del cargo surgen predicados contradictorios, por cuanto se señala que a “la violación directa de una norma de carácter sustancial” se llegó en virtud de “errores de derecho por falso juicio de legalidad”, cuando como se sabe, estos yerros se cometen en el trabajo de apreciación probatoria y por ende su alegación es propia de los terrenos de la vulneración mediata de la ley sustantiva.
Al margen de esta imprecisión, es evidente que en desarrollo del reproche se desconoce abiertamente el principio de autonomía, según el cual cada causal tiene una forma precisa de comprobarse, de tal suerte que en relación con la violación directa, como se dejó anotado, el esfuerzo argumentativo debe adelantarse exclusivamente en derecho, sin embargo, aquí se prefiere hacer una mixtura de predicados de imposible resolución para la Corte, en atención al principio de limitación, cuyo alcance proscribe, en sede de casación, corregir, adicionar o aclarar las censuras.
En efecto, se nota que de forma sistemática el actor critica los hechos fijados por el Tribunal así como la valoración probatoria por él señalada, en aras de mostrar la falta de comprobación del supuesto fáctico necesario para predicar el delito de fraude procesal.
Ahora, a las imprecisiones de lógica y adecuada argumentación recién advertidas se suma otra no menos importante, por cuanto si lo pretendido por el actor era demostrar que para la configuración del delito de fraude procesal se requería la existencia de la expedición de una decisión contraria a la ley en el proceso que dio origen al presente asunto, entonces debió entrar a señalar, porqué la infracción en cuestión, por razón de su contenido, es “de resultado” y no de “mera conducta”, como lo tiene aceptado pacíficamente la Sala y entendió el Tribunal.
No obstante, simplemente afirma no haberse obtenido un dividendo procesal sustancial al incorporar el contrato espurio, cuando de suyo correspondía expresar, a partir de fundamentos eminentemente jurídicos, porqué habría de recogerse el criterio constante de la Corte en orden a adoptar el nuevo que se deja escasamente planteado, el que se trae bajo la excusa de sortear una vía de hecho por defecto sustantivo en punto de la interpretación del alcance del delito de fraude procesal, la cual parte de un supuesto falso, es decir, considerar la infracción en cita como de resultado.
El discurso contradictorio se mantiene hasta el final, porque el demandante lanza una última tesis desesperada según la cual, a lo sumo, la incorporación del contrato falso al proceso daría lugar a predicar la conducta punible de fraude procesal en grado de tentativa, de donde entonces se sigue que toda su argumentación orientada a desvirtuar la atipicidad de la conducta carecería de pertinencia.
Así las cosas, lo que en realidad se observa es que el libelista nunca tuvo consciencia clara sobre el carácter del tipo de fraude procesal y por ello su esfuerzo se fue en intentar persuadir a la Sala, a la manera de las instancias, de la corrección de su postura, actitud contraria a la naturaleza del recurso de casación y de allí su despreocupación por ofrecer una argumentación lógica y suficiente, lo cual conduce a inadmitir el cargo.
En el segundo cargo invoca “la causal de casación consagrada en el numeral 1º del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal… por error de derecho por falso juicio de legalidad”, “al no tener en cuenta la prueba documental” que el procesado aportó o por “darle una interpretación extraña”, como también “al omitir apartes del testimonio de JAIME ALBERTO PANAMEÑO”.
Según expresa, la prueba de cargo constituida por las versiones de Rosa Érika Mendoza Álvarez y JAIME ALBERTO PANAMEÑO da cuenta de la existencia de un contrato de arrendamiento falso sobre la habitación donde se encontró la sustancia ilícita, con el cual aquéllos pretendían lograr su libertad en el proceso que dio origen a esta actuación, por lo tanto, afirma que la discusión se contrae a la elaboración de dicho documento.
Indica que sólo se cuenta con esos relatos y la versión de su representado, recordando de éstos cómo “inicialmente sostuvieron la tesis defensiva de ajenidad con la sustancia estupefaciente a ellos incautada, argumentando haber alquilado la habitación donde la misma fue encontrada. Pero cuando se vieron vinculados a otro proceso penal por la presentación del contrato de arrendamiento falso, y con la asesoría de otro abogado defensor, cambiaron buscamente (sic) su versión endilgando toda la responsabilidad en el abogado defensor FRANCISCO ARTUNDUAGA BEDOYA, argumentando que era éste quien había orquestado todo”.
En punto de los defectos de apreciación probatoria, señala haberse desconocido totalmente la versión del procesado ARTUNDUAGA BEDOYA, por cuanto no se indican las “razones jurídicas” con fundamento en las cuales se desvirtúa su dicho, lo cual constituye un “falso juicio de identidad”.
Frente al contrato de prestación de servicios profesionales allegado por el procesado y que fuera suscrito con JAIME ALBERTO PANAMEÑO, el cual en su cláusula sexta prevé “que los mandantes se hacen responsables civil y penalmente de las pruebas que aporten”, sostiene que el Juez Unipersonal le dio “una significación extraña”, porque de él afirmó que no tenía fecha, la cláusula en cuestión era demostración del afán del inculpado por librarse del problema y, además, no adjuntó otros contratos de características semejantes.
Afirma que el entendimiento dado a esas escasas pruebas llevó a desconocer los principios de “presunción de inocencia e in dubio pro reo” pues “sólo permiten plantear la materialización de un acto delictivo mas no la responsabilidad” del acusado.
Luego de traer criterio de autoridad sobre el alcance de la garantía de la presunción de inocencia y de reiterar el contenido de la “interpretación extraña” realizada por el Juez a quo, señala que la del Tribunal, es “aún más extraña”, pues concluyó que como el inculpado aportó el documento falso al proceso ello constituía indicio grave en relación con la autoría, lo cual dice, supone la idea absurda de que a un abogado en su actividad litigiosa no se le permite presentar documentos.
Indica que la interpretación extraña se extiende al deducirle responsabilidad al acusado por haber asesorado a la pareja Panameño Mendoza, lo cual señala per se no demuestra su participación en la falsedad como al parecer lo entiende el Juez Colegiado.
De otra parte, sostiene haberse omitido valorar el dicho de JAIME ALBERTO PANAMEÑO, quien en su diligencia de indagatoria del 11 de septiembre de 2003 indicó que la habitación donde se encontró la sustancia estupefaciente la tenían alquilada y en la ampliación del 21 de octubre siguiente, el mismo recordó la forma como se suscribió el contrato, el trámite notarial adelantado y la fecha en que se cumplió.
Añade que en la diligencia de inquirir del 2 de junio de 2004 afirmó que el contrato le fue facilitado por el procesado FRANCISCO ARTUNDUAGA BEDOYA en el cual, reconoce que al parecer ya estaba el sello de la notaría, agregando que en esa oportunidad la habitación en efecto estaba arrendada pero no al señor Balanta que obra en el contrato sino a otro con el mismo apellido.
Pone entonces de manifiesto que el Tribunal, al apreciar la versión de PANAMEÑO y la de su esposa, señaló que ARTUNDUAGA BEDOYA les hizo firmar un papel “en blanco o lleno” al primero de los citados, relato que según el ad quem cobraba credibilidad si se tenía en cuenta que el abogado lo aportó al proceso, “lo cual se constituye en un indicio grave en su contra y en prueba de su autoría, pues si él fungía como defensor de los procesados, deviene obvio que era razonable, lógico, que fuera él quien los aleccionara de la forma como debían asumir su defensa, y por eso, precisamente, les indicó la elaboración del contrato”.
Con fundamento en el recuento anterior, sostiene que el Juez Colegiado omitió valorar el hecho de que JAIME ALBERTO PANAMEÑO reconoció tener el contrato, haberlo autenticado en notaría y precisar la fecha en que llevó a efecto tal trámite.
Así mismo, que sí tenía arrendada la habitación a un señor de apellido Balanta distinto al que aparece en el contrato, quien además tenía claridad sobre tal circunstancia y no su defensor.
Finalmente, sostiene que también se ignoró que PANAMEÑO, para librarse de responsabilidad, le resultó fácil descargar la responsabilidad en quien había atendido su defensa inicialmente.
Sobre la trascendencia, menciona que como las pruebas anotadas son las únicas de cargo que obran en el proceso, son débiles por provenir de la persona comprometida en los hechos, a lo cual se suma el no haberlas valorado en su integridad e interpretarlas sesgadamente, por lo tanto, es claro que se desconoció el principio de presunción de inocencia de FRANCISCO ARTUNDUAGA BEDOYA, pues además no se valoraron las pruebas aportadas por éste.
En consecuencia, pide casar la sentencia y dictar en su reemplazo una de carácter absolutorio.
Consideraciones de la Sala
Un cargo, sin atender la causal que a la postre se elija para invocarlo, es una unidad argumentativa que como mínimo debe contener (i) una formulación, es decir, la denuncia de un problema jurídico con la pretensión de evidenciar un error in iudicando o in procedendo predicable de la sentencia, (ii) la expresión de los fundamentos orientados a denotar el yerro advertido, lo que supone la confrontación del ordenamiento jurídico en orden a determinar la solución adecuada y, finalmente, (iii) la revelación de una consecuencia en el fallo, la cual de suyo impone un nuevo estado jurídico con la aspiración de corregir el equivocado.
Estas categorías trasladas a la postulación de una censura por el sendero de la violación indirecta de la ley de carácter sustancial, como al parecer se predica en este caso, pues expresamente no lo menciona el libelista, impone un mínimo de requisitos lógicos y de adecuada argumentación.
Ahora, si bien el cumplimiento de esas exigencias mínimas puede lograr expresión concreta de muy diversas maneras atendiendo al estilo de cada impugnante, esa licencia no purga las omisiones, contradicciones, ambivalencias y confusiones.
En el caso particular, aún apelando a una lectura indulgente, no es posible predicar que la censura satisfaga los más elementales requisitos de lógica y adecuada argumentación, pues desde su enunciación aparecen serias inconsistencias que imponen su inadmisión, por cuanto no revela si el ataque está encaminado a lograr casar el fallo respecto de las dos infracciones por las que se procedió en contra del procesado o por una sola y cuál de ellas.
Esta indefinición en modo alguno podría ser superada por la Sala, si se tiene cuenta el principio de limitación, conforme al cual, en sede de casación, no es posible a la Corte enmendar, adicionar o aclarar el cargo propuesto por el impugnante.
El divorcio frente a los requisitos de una censura como la ensayada por el libelita se patentiza aún más al no revelar en qué hace consistir los defectos de apreciación probatoria, pues prefiere señalar que el Tribunal le dio a las pruebas “una significación extraña”, cuando lo correcto habría sido denunciar errores de hecho o de derecho en sus distintas modalidades según el caso.
No obstante, si bien se observa, de lo que en realidad se duele el demandante es de las conclusiones a las cuales arriba el Tribunal a partir del contenido de las pruebas, por cuanto añora no haberse indicado “las razones jurídicas” por las que no se le dio crédito a las exculpaciones de su asistido, lo cual en realidad no es cierto si se repara en el hecho de que simplemente se desvirtuaron a partir de prueba indiciaria.
Por ello, la “significación extraña” que pregona habérsele dado a los elementos de convicción tanto de cargo como de exoneración es fruto de ignorar sistemáticamente la prueba indirecta, a la cual acudió el Tribunal para deducir responsabilidad al procesado en relación con la falsedad y el fraude procesal.
Es que el libelista se conformó con revisar el contenido material de la prueba y por ello no reparó en el juicioso análisis del Juez Colegiado acerca de la prueba indiciaria, misma que a su vez le habría impedido sostener que no se tuvo en cuenta la versión del procesado que él asistía, así como la del restante, pero también la prueba documental aportada por aquel.
Incluso se observa que el actor viola el principio lógico de no contradicción al denunciar los presuntos defectos de apreciación probatoria, por cuanto en relación con el dicho del acusado JAIME ALBERTO PANAMEÑO predica no haberse valorado y a su vez que sí fue tenido en cuenta para deducirle responsabilidad a su cliente.
Además, para sacar avante la tesis según la cual FRANCISCO ARTUNDUAGA BEDOYA nada tuvo que ver con la elaboración del documento apócrifo, descontextualiza la versión de JAIME ALBERTO PANAMEÑO para hacer notar que éste fue el que lo fabricó y se lo hizo llegar a aquel para que lo incorporara al proceso que diera origen a esta actuación.
Estas son entonces las razones por las cuales se inadmite el cargo.
De otra parte, conforme lo señaló el Tribunal, en el sub lite en realidad se evidencia un concurso de infracciones contra la fe pública, pues no solo se falseó el contrato de arrendamiento sino que al incorporarse en él una diligencia de autenticación apócrifa, ésta última conducta adquiere entidad independiente, por lo tanto, en el caso particular ha debido deducirse el delito de falsedad material en documento público agravada por el uso y no sólo el de falsedad en documento privado.
Así las cosas, si bien en principio ello daría lugar a la compulsa de copias, se observa que tanto en la resolución de acusación como en la sentencia, claramente se imputaron fácticamente esos dos supuestos de hecho y se consideró que solo se adecuaban al ilícito de falsedad en documento privado, en consecuencia, en aras de salvaguardar la garantía de non bis in idem, no es posible intentar su investigación separada.
Finalmente, es oportuno destacar que examinado el diligenciamiento y la providencia impugnada, la Sala no advierte violación de derechos o garantías de los acusados, como para que tal circunstancia imponga el ejercicio de la facultad oficiosa conferida por el legislador en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de FRANCISCO ARTUNDUAGA BEDOYA y JAIME ALBERTO PANAMEÑO por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria