Proceso Nº 15624
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 196
Bogotá, D. C., veintiuno de noviembre de dos mil.
VISTOS
Por medio de sentencia fechada el 27 de octubre de 1998, el Tribunal Superior de Pasto condenó al acusado ALFONSO SEBASTIÁN ERASO ERASO a la pena principal de cuarenta y cuatro (44) años de prisión, como autor de sendos delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, dos (2) de ellos en el grado de tentativa, consumado el primero en la persona de su hija EDITH LORENA ERASO QUETAMÁ, y los demás en contra de su hijo RODOLFO ERASO QUETAMÁ y de su compañera MARÍA ESPERANZA QUETAMÁ TONGUINO, madre de los menores, en concurso con el hecho punible de HURTO realizado sobre bienes de propiedad de esta última.
Ha propuesto casación el defensor del condenado y, de acuerdo con los artículos 220 y 225 del Código de Procedimiento Penal, la Corte proveerá sobre su admisibilidad.
HECHOS Y RELACIÓN PROCESAL
ALFONSO SEBASTIÁN ERASO ERASO y MARÍA ESPERANZA QUETAMÁ TONGUINO, residentes en el municipio de Funes, departamento de Nariño, por un tiempo habían sostenido relaciones extramaritales y en razón de ello procrearon a los menores EDITH LORENA y RODOLFO ERASO QUETAMÁ. Algún día, el señor ERASO ERASO contrajo matrimonio con LIDIA DEL SOCORRO GUACHAVÉS, unión de la cual nació un hijo, pero el nuevo estado civil no impidió al varón la continuidad de sus relaciones anteriores.
Ocurre que el 20 de septiembre de 1997, ALFONSO SEBASTIÁN y MARÍA ESPERANZA, junto con sus hijos, se alejaron de la población de su residencia, con el propósito de reiniciar la vida extramatrimonial en el departamento del Putumayo, pero arrepentidos sólo llegaron hasta la ciudad de Pasto y decidieron regresar al punto de partida. Pues bien, el 21 de septiembre, en las horas de la mañana, cuando todos cruzaban por un puente sobre el río Guaitará, el primero empujó a la dama a las correntosas aguas, en momentos en que ella llevaba sobre sus espaldas al menor RODOLFO, pero gracias al nado la agredida pudo salir a la orilla junto con su vástago, donde fue auxiliada por vecinos que pasaban ocasionalmente por el lugar.
Aproximadamente a las 10 de la mañana del último día citado, fue avistado y recuperado el cadáver de la menor EDITH LORENA, quien durante la travesía iba en compañía de su progenitor, cuando flotaba en las aguas del mismo río en jurisdicción de la vereda La Lima de la población de Pilcuán.
Adelantada la instrucción, la Fiscalía calificó el mérito sumarial en la resolución del 24 de diciembre de 1997, por medio de la cual acusó al procesado ALFONSO SEBASTIÁN ERASO ERASO por el concurso de tres (3) delitos de homicidio, dos (2) ellos en el grado de tentativa, y otro de hurto (C. 1, fs. 211).
El Juez Penal del Circuito de Túquerres, según sentencia del 6 de agosto de 1998, absolvió al acusado de todos los cargos formulados por la Fiscalía (C. 2, fs. 442). Sin embargo, el Tribunal Superior de Pasto, en vista de la apelación interpuesta por la Fiscalía, el Ministerio Público y la parte civil, revocó el fallo revisado y decidió condenar al procesado en los términos indicados al comienzo de esta providencia (fs. 492).
CONTENIDO DE LA DEMANDA
Después de una transcripción extensa del fallo de segunda instancia, el defensor propone un cargo único en contra de la sentencia atacada, por la vía de la causal primera de casación, como violación indirecta de la ley sustancial, dada la comisión de errores de hecho y de derecho predicables de la apreciación de diversos medios de prueba.
En la explicación de la censura, el demandante aduce que la sentencia de primer grado absolvió al acusado por hallar debidamente justificada una duda que no pudo removerse, razón por la cual también la transcribe in extenso.
El actor argumenta que los errores cometidos llevaron a la violación directa de los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento Penal, así como a la vulneración indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 2°, 23 y 323 del Código Penal.
Enuncia que el hecho indicador es indivisible. Sus elementos constitutivos no pueden tomarse separadamente como indicadores, y que el hecho indicador debe ser probado. Sin embargo, se duele el censor, todo lo contrario ocurrió en este caso porque la personalidad de MARÍA ESPERANZA QUETAMÁ TONGUINO, no fue reparada suficientemente por el ad quem, dado que sus familiares sabían de su condición de amante de ERASO ERASO, pero era tal su astucia que les ocultó el viaje que pretendía y también la venta de sus bienes y los de sus hijos para emprenderlo. A dicha mujer tampoco le interesó, además, que su concubinario dejaba una mujer y un niño de apenas 3 meses de edad en su matrimonio, pues a tal punto llegaba su decisión, orgullo y violencia, que antes había acudido al juez a reclamar alimentos para sus hijos.
Dicha personalidad también se evidencia en el hecho de que la mujer QUETAMÁ TONGUINO, antes que cualquier autoridad, entrevistó a los testigos JHON ELKIN LUCANO, FERNANDO CRIOLLO y MARÍA ESPERANZA ORTIZ, a quienes prometió dinero para que declararan en determinado sentido, siempre tratando de hacer más gravosa la situación del procesado. De modo que, como lo estableció el juez de primera instancia, la QUETAMÁ TONGUINO no es una campesina sencilla e incauta, amilanada en su suerte y oprimida por su marido, sino todo lo contrario; en cambio, el procesado sí es un campesino de esas regiones de Nariño, donde sus gentes son más bien reprimidas y cautelosas para esta clase de comportamientos.
Por otra parte, son claras las contradicciones entre los testigos, pues la ofendida QUETAMÁ TONGUINO primero dice que nadie vio el suceso, y después aparece como testigo el menor JHON ELKIN LUCANO, quien, por la forma como piensa sus respuestas, da muestras de una preparación para declarar. De igual manera, cómo es posible que el testigo haya visto cuando el procesado empujó a MARÍA ESPERANZA, pero no cuando supuestamente lanzó a la niña EDITH LORENA (siendo un hecho tan notorio), porque los hechos ocurrieron en un solo acto y no pueden dividirse, como lo hace el Tribunal. Además, resulta bien elocuente que MARÍA ESPERANZA presente denuncia criminal en contra del sindicado, por la muerte de la niña, antes de reconocer su cadáver en el hospital local; así como también preocupa que ella haya ido hasta su casa a dejar el niño, después del incidente del río, y nada le comunique en ese instante a sus familiares sobre tan grave hecho.
El demandante estima que el Tribunal eludió el cotejo de los distintos testimonios, con el fin de determinar sus contradicciones, pues todo apunta a que la mencionada dama se propuso perjudicar a su mancebo por haberse arrepentido de la fuga con ella y así abandonar su hogar.
Argumenta el censor que en segunda instancia se han construido los indicios con desconocimiento del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual resulta manifiesto el error de derecho por violación de los ritos de formación del medio probatorio.
En cuanto al indicio del móvil para delinquir, el actor dice que no puede hablarse de él estrictamente, porque no ha existido en el procesado la intención o pensamiento de zafarse de una relación sentimental profunda, más arraigada que la de su mismo matrimonio, máxime que el acusado ni siquiera ha abandonado el lugar de residencia.
Como consecuencia de sus juicios, el impugnante pide a la Corte casar la sentencia y decretar la absolución del procesado.
EXAMEN FORMAL DE LA DEMANDA
- El primer desatino en la elaboración de la demanda, quizá el más destacado, consiste en la pretensión de atacar el fallo condenatorio de segunda instancia con los juicios de valor de la sentencia absolutoria de primera instancia. Ello no sólo significaría regresar absurdamente el proceso a un momento procesal ya superado, sino igualmente menospreciar los razonamientos de la segunda instancia, cuyo acierto o desacierto constituye el objeto de la casación. Claro que, al final, es posible que la solución en casación sea el rescate de la decisión y los argumentos de la primera instancia, pero ello sólo podría ocurrir cuando se hayan destronado regularmente las razones expuestas en el fallo de segundo grado.
- No obstante que el actor anuncia errores de hecho y de derecho surgidos en la apreciación de las pruebas, por parte alguna los describe y mucho menos demuestra su existencia. Apenas sí alcanza a esbozar que, en vista de que se han desconocido los parámetros del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal supuestamente incurrió en un “error de derecho por violación de los ritos de formación del medio probatorio (legalidad intrínseca)”, pero de igual manera no hay un intento serio de prueba sobre tal afirmación, ni de persuadir porqué la división de un hecho indicador en dos (2) o más constituye un error de derecho y no más bien de hecho.
- Por otra parte, no ha sido afortunada la explicación de la supuesta falencia de dispersión del único hecho indicador, pero, aunque de manera bastante confusa, el actor insinúa que la percepción por los testigos del lanzamiento de MARÍA ESPERANZA QUETAMÁ TONGUINO y su hija EDITH LORENA ERASO QUETAMÁ a las aguas del río Guaitara, constituye un solo hecho y no dos como lo presenta el Tribunal. Sin embargo, se echa de menos alguna reflexión sobre la múltiple imputación delictiva que se hizo al procesado.
- Parece que la censura se orientaba a la prueba indiciaria que sustentó el fallo, pero el demandante, a la hora de hacer la crítica de los indicios, ni siquiera la conecta con los juicios del Tribunal sobre el tema, según descripción que antes había hecho de manera general. Así mismo, a tono con la estructura del indicio, el contenido de la demanda no alcanza para precisar si las deficiencias ocurrieron con motivo de la prueba del hecho indicador, o de la vinculación causal de éste con la responsabilidad del acusado, o durante el razonamiento inferencial.
Es que si la precariedad radicara en la prueba del hecho indicador, sería menester indicar los errores de hecho o de derecho cometidos en los testimonios o pruebas de otra índole que lo soportan. Porque si lo que ocurre es que la lógica no tolera un nexo causal entre el hecho indicador y el hecho indicado, o se violentan reglas de la experiencia, lo que seguiría sería una declaración de falso raciocinio.
- Se notará que el demandante acude al argumento de la personalidad avilantada de la ofendida MARÍA ESPERANZA QUETAMÁ TONGUINO, tal vez para contrastarla con un supuesto modo de ser apocado del procesado, pero en manera alguna demuestra la incidencia de dicho dato en las resultas del proceso. Igualmente, el censor trae a colación el indicio del móvil para delinquir, pero, a través de una genuina descripción, ni siquiera brinda la oportunidad de conocer el tratamiento que el Tribunal le dio a dicha prueba, como para determinar a partir de dicha expresión los supuestos errores cometidos en su evaluación.
- En fin, el impugnante sólo evidencia su desacuerdo con la valoración que el Tribunal hizo de los hechos indicarios y de algunos testimonios que advierte contradictorios, pero no se ocupa del examen integral de la prueba (testimonial y por indicios), con el fin de sacar a flote no sólo los errores cometidos por el fallador, sino también su trascendencia.
La sola discrepancia en juicios de valor sobre los medios probatorios, sin mostrar errores de hecho o de derecho en su apreciación, no es argumento suficiente para abrir la casación, sin lastimar por esa vía la jurisdiccionalidad de las decisiones de instancia.
Como falta precisión y claridad en la censura, la Sala no admitirá la demanda propuesta.
Esto supuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación examinada. En consecuencia, se declara desierta la impugnación concedida por el Tribunal Superior de Pasto.
Cópiese, comuníquese y devuélvase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.