Proceso Nº 15626
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 183
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre del año dos mil (2.000).
VISTOS
Resuelve la Sala sobre el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el apoderado del señor ARGEMIRO LOPEZ ZULUAGA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que confirmó la sentencia de primera instancia, en la cual se le condenó a la pena principal de diez (10) años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, como autor del delito de homicidio.
HECHOS
Aproximadamente a las 3 de la mañana del 19 de julio de 1991, en un bar ubicado en la vereda La Argelia, sobre la vía principal que conduce de Santa Rosa de Cabal a Pereira, el señor ARGEMIRO LOPEZ ZULUAGA disparó con arma de fuego al señor JAIR FRANCO MONTOYA, cuando éste ingería cerveza en la barra del establecimiento y le produjo la muerte.
ACTUACION PROCESAL
- El Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal de Santa Rosa de Cabal declaró abierta la investigación el 22 de julio de 1991. El ciudadano ARGEMIRO LOPEZ ZULUAGA fue vinculado al proceso como persona ausente y se le designó defensor de oficio. El 6 de julio de 1992, el proceso llegó por reparto a la Fiscalía Treinta Seccional de Santa Rosa de Cabal y se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor del delito de homicidio agravado.
- El 21 de septiembre de 1992, el señor LOPEZ ZULUAGA confirió poder a un abogado de confianza para que lo representara. Cerrada la investigación, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra como autor de homicidio agravado, decisión que no fue impugnada.
- La etapa del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, donde se llevó a cabo la audiencia pública. El 23 de julio de 1998 profirió sentencia, en la cual condenó al señor LOPEZ ZULUAGA a la pena principal de diez (10) años de prisión, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, como autor del delito de homicidio.
- Apelada la sentencia, esta fue confirmada íntegramente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 23 de septiembre de 1998. El defensor solicitó casar la sentencia y presentó la correspondiente demanda en oportunidad.
LA DEMANDA
El proponente formuló cinco cargos, que desarrolló de la siguiente manera:
Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial, concretamente del artículo 29-4 de la Constitución y de los artículos 246 y 369 del Código de Procedimiento Penal. Consideró que los reconocimientos fotográficos están viciados de nulidad pues se adelantaron sin la presencia de abogado, con la concurrencia de una ciudadana honorable, y con ausencia del Ministerio Público, es decir, se realizaron sin el lleno de los requisitos formales establecidos en la ley. Especialmente criticó la valoración que al reconocimiento del procesado hizo el agente JOAQUIN EMILIO LOPEZ LOPEZ a través de fotografías.
Segundo cargo: Violación directa de la ley, porque se condenó al señor LOPEZ ZULUAGA al pago de los perjuicios materiales y morales a favor del padre del occiso. Consideró que los falladores hicieron una escueta referencia al artículo 106 del Código Penal, pero sin indicar los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal. Además precisó que no le competía a los funcionarios establecer una indemnización oficiosamente, cuando dentro del proceso los perjudicados o su herederos no ejercieron la correspondiente acción civil.
Tercer cargo: Violación directa de la ley sustancial, específicamente del artículo 209 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 29-4 de la Constitución Política. Para demostrar el cargo, el defensor manifestó que no compartía el criterio del Ad-quem al indicar en la sentencia impugnada que la prueba es pura, diáfana, determinante, decisiva y fuerte, pues en su criterio, en las declaraciones recepcionadas hubo respuestas insinuadas y capciosas, por lo cual tales testimonios deben ser declarados nulos de acuerdo con las normas citadas.
Cuarto cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho al apreciar las pruebas, toda vez que no se puede predicar la certeza exigida por el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto al autor y su responsabilidad en el delito. Para demostrarlo, el defensor indicó algunos errores del Tribunal, especialmente en cuanto se refiere a que el señor LOPEZ ZULUAGA fue señalado sin dubitación alguna por ARNULFO MARTINEZ, HERNAN HERNANDEZ y ALFREDO GARCIA GONZALEZ, cuando ello no ocurrió en el proceso.
Igualmente dijo, que no se acreditó que el señor ARGEMIRO LOPEZ ZULUAGA fuera el mismo RAMIRO, MIRO o ARGEMIRO LOPEZ MARTINEZ, pero sin embargo los falladores lo dieron por demostrado.
Quinto cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, que atentó contra lo dispuesto en el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, según el cual, el hecho indicador debe estar debidamente probado. Consideró el defensor, que la ausencia del señor LOPEZ ZULUAGA de su hogar materno expuesta en el informe policial fue tomada como hecho indicador debidamente probado, cuando las declaraciones de los padres del procesado y el movimiento propio de los recolectores de café, permitía establecer que tal hecho no estaba demostrado, por lo cual tampoco se podía dar por acreditado el hecho inferido, pues se atentaría contra las reglas de la sana crítica.
Por lo expuesto, solicitó el censor casar la sentencia impugnada y dictar “el fallo que en derecho corresponde”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En atención a que la demanda no reúne los requisitos formales, se declara desierta la solicitud de casación propuesta, de acuerdo con las previsiones del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, por las siguientes consideraciones:
Con relación al primer cargo
- Erró el demandante tanto en su formulación como en su desarrollo, pues invocó la causal de violación directa de la ley, pero no señaló a qué clase error se refería, y con grave falta de técnica de casación procedió a censurar la legalidad de las pruebas recaudadas.
- En efecto, la violación directa de la ley sustancial puede producirse por errores que determinan exclusión evidente, aplicación indebida o error de interpretación de una norma. Por consiguiente, así debe plantearlo y demostrarlo el casacionista, con absoluta nitidez. Como el censor no dijo en cuál de esas formas de yerro había incurrido el Tribunal, faltó a la técnica.
- Como dentro del mismo cargo el demandante estimó violado el derecho al debido proceso y pidió declaración de nulidad, de nuevo equivocó los moldes de la casación pues indebidamente fusionó, en un mismo cuerpo, causales diversas.
- Así mismo, incurrió en grave falla de técnica de casación al intentar la demostración del cargo con la censura de la legalidad de las pruebas recaudadas, pues ha sido sostenido de antaño por esta Corporación que en la violación directa de la ley se aceptan los hechos y las pruebas como fueron apreciadas por el juzgador. Por ello, si el actor procedió a criticar los requisitos formales en la práctica de los reconocimientos fotográficos, al punto de estimar que tales pruebas eran nulas de pleno derecho y que no debieron ser valoradas por los falladores, faltó a la técnica e impidió el avance hacia el análisis de fondo del cargo.
Con relación al segundo cargo
- Por ocuparse este cargo de censurar exclusivamente la condena al pago de los perjuicios materiales y morales derivados del delito, encuentra la Sala que no le asiste al demandante interés para impugnar por razón de la cuantía, ya que según al artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, cuando el recurso de casación tiene por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, deberá tener como fundamento la cuantía para recurrir establecida en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena que corresponda al delito o delitos.
- El monto de los perjuicios materiales se estableció en la suma de sesenta y cinco mil pesos ($65.000.oo) actualizada de conformidad con los valores de la UPAC. Los perjuicios morales se fijaron en cuantía de quinientos (500) gramos oro.
- En virtud de lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía será individualizada por "el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente", el cual se calcula con el aumento del 40% que cada dos años debe hacerse a la suma de $10.000.000.oo a partir de enero 1º de 1990, según lo establecen los artículos 2º y 3º del Decreto 522 de 1988, y que en consecuencia fija para los años 1998 y 1999, una cuantía de cuarenta y dos millones doscientos cincuenta y siete mil seiscientos pesos ($42.257.600.oo), suma bastante superior a la establecida como monto de los perjuicios ocasionados con el delito, y que es objeto de censura, por lo cual el demandante carece de interés.
Con relación al tercer cargo
Nuevamente el censor se equivocó de manera grave, pues acudió a la violación directa, no señaló la norma o normas sustanciales violadas, no indicó la forma de la vulneración, en extenso quiso controvertir la prueba, mostrar sus particulares conclusiones sobre la misma y, a más de ello, terminó pidiendo la declaración de nulidad de los cuatro testimonios que analizó.
Con relación al cuarto cargo
Tampoco prospera, porque:
- Aunque el actor invocó la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho al apreciar las pruebas, no dirigió su actividad a la acreditación del cargo, pues únicamente procedió a analizar de manera fragmentaria y sectorizada el recaudo probatorio según su personal forma de valorar los alcances de algunas de las declaraciones, entre ellas, apartes de los testimonios de ALFREDO GARCIA GONZALEZ, HERNAN HERNANDEZ, ARNULFO MARTINEZ, LUIS ALBERTO SOTO VELASQUEZ, JOAQUIN EMILIO LOPEZ LOPEZ, EDISON SANTA y GUSTAVO NOREÑA.
Vale decir, tomó fragmentos de algunas de las declaraciones, y sin detenerse a evaluarlas en conjunto y de manera coordinada, procedió a extraer piezas de ellas para pretender desvirtuar la valoración que sobre tales elementos probatorios hicieron los falladores. Así, no cumplió con su deber de señalar cuáles fueron los errores cometidos por los jueces, dónde se ubicaron, cómo se produjeron, y, lo más importante, mostrar su importancia, trascendencia e injerencia en el fallo, al punto de acreditar que de no haber sido por tales errores el fallo habría sido sustancialmente diverso.
- Si según el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, los elementos constitutivos del hecho o la responsabilidad del procesado pueden acreditarse con cualquier medio probatorio, sin que exista sistema tarifario, no hay lugar a censurar al fallador que previa crítica a los elementos probatorios, decide fundamentar su decisión en aquellos que según las reglas de la sana crítica y mediante su valoración conjunta con las demás pruebas, estima como importantes y aptos para soportar su fallo, y por lo cual deja de lado otros elementos probatorios que considera innecesarios, irrelevantes, o intrascendentes. Por ello, la censura por violación indirecta requiere que se ataquen íntegramente los pilares sobre los cuales se construyó la providencia, con la demostración de yerros de los falladores capaces de socavar tal construcción.
- Tampoco señaló el actor las normas que estimó violadas, ni expresó el cómo y el por qué de su apreciación, con lo cual olvidó que le está vedado a la Corte suponer o inquirir por el alcance del cargo planteado de manera genérica y vaga por el demandante, esto es, sin la indicación de los preceptos presuntamente violados, con lo cual imposibilitó a esta Corporación la evaluación de su pedido, pues no estableció las normas a partir de los cuales era pertinente realizar el correspondiente cotejo con la actuación procesal surtida en las instancias.
- Finalmente, mírese que el casacionista no plasmó ni desarrolló alguna de las hipótesis de error que conforman la violación indirecta, ni probó que por tales errores se hubiera inaplicado o aplicado indebidamente la ley sustancial.
Con relación al quinto cargo
- El actor incurrió una vez más en la incongruencia entre la causal invocada y el cargo desarrollado. Invocó violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, pero como ocurrió a lo largo de toda su demanda, no señaló la clase de error que pregonaba, ni cómo ocurrió, ni cuál fue su trascendencia en el fallo.
Vale decir, se desconoce qué pretendía acreditar el actor al destruir eventualmente la existencia del indicio derivado de la ausencia del señor LOPEZ ZULUAGA de su hogar materno, pues obvio es decirlo, que no fue el indicio destacado el fundamento único de la sentencia de condena, al punto que ni siquiera fue esencial para su construcción. Entonces, si el demandante no precisó los alcances de su censura, la Corte no puede establecerlos, ni colocarse en el lugar del casacionista, ni suponer su intención, ni intuir su pretensión, por encontrarse su competencia regida por el principio de limitación.
- Abordó también el tema de la prueba indiciaria pero no precisó con plena transparencia si específicamente su censura se dirigía a la falta de prueba del hecho indicador, a la no deducción lógica del hecho indicado, o a la existencia de errores sobre las reglas de la sana crítica, esto es, las máximas de la experiencia, los principios de la lógica o las leyes de la ciencia en el proceso de inferencia. Aunque de manera bastante genérica se refirió a la violación de las reglas de la sana crítica, no se detuvo a señalar cuáles y por qué y, por supuesto, menos, a demostrar cuáles máximas, principios o reglas han debido ser aplicadas.
Por tanto, este otro reproche tampoco puede producir frutos al demandante.
Como la demanda presenta graves e insalvables errores de técnica tanto en su presentación formal como en la formulación de los cargos y sus desarrollos, debe ser inadmitida y, por tanto, declarado desierto el recurso interpuesto.
Con base en lo expresado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
- Rechazar la demanda por no reunir los requisitos formales y en consecuencia declarar desierta la casación propuesta.
- En virtud de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra este auto no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria