DESTITUCION MEDIANTE PROCESO DISCIPLINARIO - No desconocimiento del derecho al debido proceso / POLICIA NACIONAL - Falta contra el honor o prestigio de la institución policial / DESTITUCION - Concepto / DEBIDO PROCESO - No vulneración / TESTIMONIOS - Valor probatorio

 

Como es sabido, la destitución es una forma de retiro del servicio público, pero al mismo tiempo es la máxima sanción que puede imponerse a un empleado. Por revestir ese carácter sancionatorio debe estar precedida y debidamente fundamentada en un proceso disciplinario.  El debido proceso, tal como se desprende del artículo 29 de la C.P. comprende el juzgamiento conforme a leyes preexistentes, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la publicidad del juicio, la proscripción de dilaciones injustificadas, la controversia probatoria, la posibilidad de impugnación del acto y la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Examinadas las versiones, bajo la óptica de la sana crítica, es decir en términos de su precisión, claridad, consecuencia, coherencia, concordancia e imparcialidad, no reportan a la Sala certeza sobre las afirmaciones del demandante en el sentido de que no ocasionó daños al señor Rojas Marín y tampoco demuestran su sanidad al momento de ingreso a la Comisaría.  Por último, afirma el demandante que al imponer la pena se desconoció que la destitución solo tiene cabida si la conducta afecta gravemente el honor o el prestigio de la institución policial. A juicio de la Sala, el maltrato por parte de las autoridades de policía constituye un acto que deteriora gravemente a esa institución. En las anteriores condiciones no tienen vocación de prosperidad los argumentos que en criterio del actor vulneraron su derecho de defensa pues analizadas en este proceso las pruebas que, a su juicio, demostraban su inocencia ellas no arrojan el resultado esperado por el demandante y, en consecuencia, tampoco puede considerarse violado el derecho que él señala.

 

CADUCIDAD DE LA ACCION - Inexistencia / NOTIFICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Duda sobre la fecha de notificación

 

Sobre la caducidad ha dicho esta Sala que, en caso de duda sobre la fecha de notificación de los actos administrativos corresponde a la entidad probar si la acción se interpuso extemporáneamente y, en este caso, no se observa que la demandada haya realizado esfuerzo alguno por probar que la notificación se realizó el 28 de junio de 1995.

NOTA DE RELATORIA:  Menciona sentencia C-666/96 de 28 de noviembre de 1996, de la Corte Constitucional.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

 

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil (2000).

 

Radicación número: 14918

 

Actor: WILLIAM HUMBERTO VIRGEN GALAN

 

Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

 

 

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 1996 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el proceso promovido por William Humberto Virgen Galán contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

 

ANTECEDENTES

 

Por intermedio de procuradora judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el actor pidió al Tribunal declarar la nulidad del fallo de primera instancia del 22 de mayo de 1995 proferido por el Comando del Departamento de Policía del Quindío, mediante el cual lo sancionó con solicitud de destitución del cargo de Subteniente y del fallo confirmatorio de aquél, fechado el 9 de junio de 1995 proferido por la Dirección General de esa institución.

 

A título de restablecimiento del derecho requirió su reintegro a dicho cargo, la declaratoria de inexistencia de solución de continuidad en la prestación de sus servicios para todos los efectos legales,  especialmente las relacionadas con las prestaciones sociales y ascenso en el escalafón policial.

 

Aclaró igualmente que solo impetra la nulidad de los actos mediante los cuales se le impuso la sanción y no la del acto de “EJECUCION DE LA SANCION, por cuanto ella no fue posible llevarla a efecto, toda vez que el actor fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional mediante Decreto 956 del 6 de junio de 1995, con base en las facultades conferidas por el artículo 12 del Decreto 573 del 4 de Abril de 1995, forma de retiro que fue demandada ante ese H. Tribunal, mediante demanda presentada ante ese H. Tribunal el 5 de Octubre de 1995” (folio 3).

 

Al exponer los hechos y omisiones fundamentales de sus pretensiones, el actor manifiesta que a raíz de la querella formulada el 21 de marzo de 1995 por el señor Jorge Orlando Rojas Marín - quien aseveró que la noche del día 18 de ese mes, al amanecer del 19, sin razón real ni aparente, luego de incursionar en su casa de habitación le profirió puños y patadas en todo el cuerpo y que cuando fue al Comando de Policía del Quindío, ordenó su detención por violación del artículo 207 del Código Nacional de Policía -, se abrió en su contra un proceso disciplinario dentro del cual se le impuso la sanción de que dan cuenta los actos enjuiciados,  por violación de los numerales 13 y 14 del decreto 2584 de 1993 como causales de agravación contenidas en los numerales 1 y 13 del artículo 42 ibídem.

 

El cuestionamiento de éstos los fundamenta en la violación del derecho de defensa, pues no se ordenó la práctica de las pruebas que solicitó; porque no se le notificó el auto denegatorio de las mismas; porque no se tuvo en cuenta que los miembros de la Policía que estuvieron presentes en los dos lugares en que se desarrollaron los hechos relatados por el denunciante, no dan cuenta de los malos tratos suyos hacia aquél, ni que, según los agentes encargados de conducir al señor Rojas Marín a la citada Comisaría, en ese momento dicho señor no presentaba ninguna lesión en su humanidad y no obstante se afirma en el proceso, que le causó lesiones corporales que le significaron tres días de incapacidad.

 

Como transgredidos por los actos enjuiciados cita los artículos 2º., 6º., 25, 29, 53, 83 y 123 de la Constitución Política, 41 a 43 del decreto 2584 de 1995 y 84 del C.C.A., sobre los cuales expone concepto de violación a folios 4 a 10.

 

LA SENTENCIA

 

El Tribunal se declaró inhibido para emitir pronunciamiento de mérito sobre la contención por caducidad de la acción, pues para el 3 de noviembre de 1995, día en que se presentó la demanda, el término  de cuatro meses previsto para promoverla había fenecido el 30 del anterior mes de octubre, si se tiene en cuenta que la providencia por medio de la cual se desató el recurso de apelación que interpuso contra la que le  impuso la sanción, y con la cual terminó la vía gubernativa, fue notificada personalmente al señor Virgen Galán el 28 de junio de 1995, día desde el cual se empieza a contar el aludido plazo, que por fecha venció el 28 de octubre de ese año, pero como ese día fue sábado, el mismo se extendió hasta el lunes 30 de octubre y como se dijo, la demanda se presentó el 3 de noviembre de 1995, por fuera de dicho término.

 

EL RECURSO

 

 

El demandante impetra la revocación del fallo y el estudio de fondo de la demanda que dio origen al presente proceso, para lo cual aduce que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, la providencia que resolvió el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, le fue notificado el 7 de julio y no el 28 de junio de 1995, como lo consignó con su letra debajo de su rúbrica, que lo que sucedió fue que la Policía Nacional, arbitrariamente, colocó el 28 de junio como fecha de notificación.

 

 

Por tanto, para efectos de cómputo del término de caducidad de la acción debe tenerse en cuenta la fecha que registró al pie de su firma en el acta de notificación de la referida providencia.

 

Agotado el trámite de la segunda instancia, se procede a decidir, previas las siguientes

 

 

CONSIDERACIONES:

 

 

No comparte la Sala el pronunciamiento del tribunal por las siguientes razones.

 

El actor fue destituido de la Policía Nacional por fallos del 22 de mayo y 9 de junio de 1995. A folio 31 obra la constancia de notificación personal de la última de las decisiones mediante la cual se resolvió el recurso de apelación  confirmando el fallo de primera instancia; esta notificación aparece fechada 28 de junio de 1995, sin embrago, junto a la firma del entonces notificado, hoy demandante, se estampó de su puño y letra una fecha diferente que fue “040795 – 16:30”.

 

Así las cosas existe duda acerca de la fecha real de notificación, pues en el mismo documento público aparecen momentos diferentes. La entidad demandada al contestar la demanda no propuso la excepción de caducidad lo que podría dar lugar a afirmar que aceptó como cierta la fecha señalada por el entonces notificado, y tampoco se observa en el texto de la diligencia oposición alguna por parte del funcionario notificador a la anotación que dejó el notificado. Cabría preguntarse que interés podía mover, en ese momento, al señor Virgen Galán a escribir una fecha distinta, pero sobre ello ninguna prueba aportó la entidad.

 

Sobre la caducidad ha dicho esta Sala que, en caso de duda sobre la fecha de notificación de los actos administrativos corresponde a la entidad probar si la acción se interpuso extemporáneamente y, en este caso, no se observa que la demandada haya realizado esfuerzo alguno por probar que la notificación se realizó el 28 de junio de 1995. Así en auto del 27 de junio de 1996, Expediente No. 13080, se precisó:

 

“...no habiendo certeza acerca de la fecha de recibo de la comunicación por la señora Leonor Cardozo de Borja, la Sala, como lo ha hecho en otras oportunidades, revocará la providencia apelada a fin de que se considere la admisibilidad de la demanda, quedando a cargo de la Administración el demostrar en el curso de proceso, si en verdad la acción se interpuso extemporáneamente” (Resaltado fuera de texto)

 

 

Resulta pertinente, además, citar apartes de la sentencia C-666/96 proferida el 28 de noviembre de 1996 por la Corte Constitucional, donde expreso:

 

 

“...Para la Corte Constitucional es claro que, estando la función judicial ordenada, por su misma esencia, a la solución de los conflictos que surgen en el seno de la sociedad, el fallo inhibitorio es, en principio, su antítesis.

 

En efecto, al consagrar el acceso a la administración de justicia como derecho fundamental en cabeza de toda persona, y al establecer, como uno de los postulados que orientan la actividad judicial, la prevalencia del Derecho sustancial (artículos 228 y 229 C.P.), la Constitución Política impuso a los jueces la obligación primordial de adoptar, en principio, decisiones de fondo en los asuntos materia de proceso....

 

...El derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial.  Hacerla aparente o formal implica, por tanto, la innegable violación de aquél, ya que deja al interesado a la expectativa, contrariando la razón misma del proceso....

 

...En otros términos, la inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella....

 

...Los otros casos que puedan presentarse deben ser de tal naturaleza que, agotadas por el juez todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para resolver y adoptadas por él la totalidad de las medidas conducentes a la misma finalidad, siga siendo imposible la decisión de fondo.  De tal modo que, siempre que exista alguna posibilidad de arribar a ella, la obligación ineludible del fallador consiste en proferir providencia de mérito, so pena de incurrir en denegación de justicia...” (Resaltado fuera de texto)

 

 

Procede entonces resolver de fondo las pretensiones de la demanda.

 

Se trata en este caso de establecer la legalidad del fallo de 22 de mayo de 1995 proferido por el Comandante del Departamento de Policía del Quindío mediante el cual se solicitó la destitución del demandante; y del fallo de 9 de junio de 1995 por el cual el Director General de la Policía Nacional confirmó la decisión.

 

Como es sabido, la destitución es una forma de retiro del servicio público, pero al mismo tiempo es la máxima sanción que puede imponerse a un empleado. Por revestir ese carácter sancionatorio debe estar precedida y debidamente fundamentada en un proceso disciplinario.

 

 

La destitución exige presupuestos indispensables: que la falta cometida sea grave, que esté debidamente comprobada, que el correspondiente proceso disciplinario se adelante en forma tal que al inculpado se le garantice su legítima defensa.

 

 

El actor señala que el único interés de sus investigadores fue encontrarlo responsable y por ello negaron las pruebas solicitadas considerándolas innecesarias; que sobre esa decisión, a pesar de ser apelable, no se le informaron los recursos procedentes; que se le sancionó solo con la versión del quejoso y dos de sus amigos, desconociendo que los agentes que declararon afirmaron no haber escuchado altercado entre él y el quejoso y expresan que al momento en que éste último fue retenido no presentaba lesión alguna; y que las lesiones supuestamente causadas, fueron denunciadas tres días después de los presuntos hechos que dieron lugar a su retiro.

 

Expresa que, la falta no puede entenderse probada dadas las circunstancias en que sucedieron los hechos pues el señor Rojas Marín fue llevado, el día del presunto altercado, a la Comisaría y el comisario expresa que no presentaba lesiones; la queja es presentada tres días después de la supuesta agresión, lapso en el que el Rojas Marín pudo ser lesionado por otros; y si la incapacidad ascendió a 25 días no se entiende cómo llegó a la comisaría por sus medios y de la misma forma salió de allí.

 

Insiste en que se vulneró el debido proceso al no decretar las pruebas testimoniales de los policías que se encontraban de turno el día de los supuestos hechos; dice que las pruebas no fueron examinadas en conjunto bajo la óptica de la sana crítica.

 

De otra parte expresa que se le aplicó la destitución, a pesar de que ella opera solo cuando la conducta lesiona gravemente el prestigio, la moral o la disciplina institucional; que se dejaron de lado las condiciones personales del quejoso quien se dedicaba a la actividad delictiva.

 

El debido proceso, tal como se desprende del artículo 29 de la C.P. comprende el juzgamiento conforme a leyes preexistentes, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la publicidad del juicio, la proscripción de dilaciones injustificadas, la controversia probatoria, la posibilidad de impugnación del acto y la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

 

Como el ataque contra los actos se centra en que los investigadores le negaron y no tuvieron en cuenta pruebas que demostraban su inocencia, analizándolas globalmente y bajo los criterios de la sana crítica, la Sala examinará el punto, según lo que obra al cuaderno 2.

 

En efecto, se observa a folios 619 y 620, que no fueron decretados algunos de los testimonios que solicitó el demandante en sus descargos.  Este auto fue notificado al demandante en diligencia que obra a folio 621, indicándole expresamente que “cuenta con tres días a partir de la fecha para presentar objeción a la decisión tomada.” Sin embargo, el entonces investigado guardó silencio aceptando la determinación sin que sea de recibo ahora, alegar vulneración del debido proceso por cuanto no le fue informado si contra esa determinación cabían recursos.

 

Pero aún más, mediante auto del 21 de abril de 1995 (fls. 670 y 671) el Comandante de la Estación Armenia declaró la nulidad por cuanto “...se dejaron de recepcionar diligencia de declaración a los Agentes que se encontraban en compañía del Oficial para el día de los hechos como son el conductor del vehículo, y el o los tripulantes, ya que las personas testigas o sea los particulares  manifiestan que allí habían otros policías...”, testimonios que inicialmente fueron negados (fl. 619) pero luego ordenados por auto del 26 de abril de 1995 (fl. 673).

 

Incluso se adicionó la prueba para recibir declaración a los dos agentes que condujeron al señor Jorge Orlando Rojas Marín hasta la Comisaría y que estuvieron asignados al cuarto turno prueba que, al igual que la anterior, se había denegado en el auto que decretó pruebas (fl. 615).

 

El testimonio de José Javier Jiménez, que también se había desestimado, finalmente fue trasladado del proceso adelantado en el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar (fls. 638 a 640 del C.2).

 

Ahora, en efecto, los testimonios de Marien Correa y Carlos Gaviria no fueron recepcionados, en el primer caso, el solicitante no indicó el objeto de la prueba y, en el segundo, el auto que lo negó precisó que no era posible recepcionarlo por cuanto no se sabía el lugar del domicilio. Pero aún más, estas declaraciones tampoco fueron solicitadas como prueba en este proceso, lo cual permite inferir que el actor no los consideró necesarios para demostrar su inocencia.

 

En cuanto que no se hizo un análisis global de la prueba pues se desconocieron las declaraciones de quienes afirman no haber escuchado altercado entre él y el quejoso y expresan que al momento en que éste último fue retenido no presentaba lesión, procederá la Sala a ello con el fin de establecer si, en efecto, logran desvirtuar el cargo que dio lugar al retiro del demandante.

 

José Orlando González González (fls. 625 y 626) estaba en la estación como suboficial de servicio entre las 19:00 y la 1:00, dice que escuchó a un señor que se acercaba al habitáculo pero nada más pues se retiraba a descansar; el agente Hector Fabio Castaño Buitrago (fls. 629 y 630) expresa que en la fecha de los hechos no se encontraba en servicio; el subintendente Hugo Jiménez Cardona (fls. 631 a 632), quien prestó turno en el comando de 1:00 a 8:00 del 19 de marzo de 1995, expresa que a la 1:20 un señor, al parecer embriagado, se presentó a formular una queja contra el S.T. Virgen Galán quien entró en ese momento, generándose una discusión entre los mencionados, razón por la cual el S.T. ordenó que condujeran al civil a la comisaría; el S.I. Hugo Fernelly Jiménez Cardona (fls. 645 a 649), quien se encontraba como comandante de guardia, también afirma que sobre la 1:20 del 19 de marzo de 1995 un señor se acercó a colocar una denuncia y el oficial de servicio le manifestó que se regresara en horas de oficina, instante en el que llegó el ST. Virgen “llevándoselo de inmediato de la guardia” observó que el civil manoteaba  y el oficial ordenó su remisión a la comisaría por irrespeto, que no puede precisar lo que discutían ni el estado del ciudadano.

 

Los hechos imputados al demandante no ocurrieron en el Comando de Policía sino en el domicilio del señor Jorge Orlando Rojas Marín, así entonces, resulta razonable que a los declarantes no les consten maltratos físicos de Virgen a Rojas; sin embargo, llama la atención que, si estos últimos no habían tenido problema anterior, se hayan generado un conflicto entre ellos inmediatamente se encontraron en el Comando, sin hecho que aparentemente lo justificara.

 

A folios 674 a 681 obran las declaraciones de los agentes que se encontraban en compañía del demandante durante el cuarto turno.

 

José Duperly Muñoz expresa que cuando se disponía a formar, se presentó un problema en la guardia y el ST. Virgen Galán le pidió que trasladara a Rojas Marín a la Comisaría ya que él tenía moto por lo que resultaba más fácil el desplazamiento y expresa “...Si (sic) el retenido presentaba síntomas de alicoramiento, pero no me fijé si estaba golpeado, ya que cuando yo llegué el señor estaba dentro de uno de los vehículos, y en la comisaría del Sur, se bajó por su (sic) propios medios, no manifestaba dolor ni se quejaba, pero en el momento en que lo dejamos empezó a gritar cosas en contra de la Policía a insultarnos...”.

 

Por su parte, el agente Efraín Polanía García (fls. 678 y 679) dice que llegó al comando en el camión de relevo y el Teniente Virgen estaba subiendo a un señor a la panel 109 y le ordenó que con el agente José Duperly Muñoz llevaran al individuo a la comisaría y agrega “Si le noté como si hubiera tomado licor, en cuanto que hubiera sido golpeado en lo poco que lo vi no le noté nada ni tampoco lo escuché quejarse...Es más cuando se bajó por el perro y cuando entró a la Comisaría, yo vi que lo hizo caminando normalmente...”

 

En cuanto a la declaración de Muñoz, resulta contradictorio afirmar categóricamente el estado de enbriaguez, para, en seguida, decir que no pudo constatar el estado de salud ya que el retenido se encontraba en el vehículo. Lógicamente para establecer el estado de embriaguez de una persona debe existir cercanía, a menos que sea completamente notorio. Pero si, según el declarante, el retenido estaba dentro de la camioneta y él se encontraba fuera, resulta poco creíble la versión. Aún más, si según Polanía García, el retenido fue traslado por él y Muñoz en la patrulla resulta extraño que en el trayecto no hubiera podido observar claramente el estado de salud del retenido, como si lo hizo respecto de su estado de embriaguez.

 

Ahora, si el estado de embriaguez era evidente, como lo expresan estos agentes, resulta inconsecuente que contara con la agilidad suficiente para bajar del carro, recoger un perro, volver a subir, bajarse de la patrulla e ingresar a la comisaría y solo, al final de trayecto, asumir un comportamiento agresivo.

 

Por último, si el retenido fue transportado en una patrulla, no encuentra la Sala razón alguna para que el testigo Muñoz justifique el encargo de Virgen por cuanto disponía de una moto y eso facilitaba el desplazamiento, a menos que ello no hubiera ocurrido en las instalaciones del Comando.

 

A folios 636 y 637 obra declaración de Alfonso Rios Núñez, quien se desempeñó como Comisario la madrugada del 19 de marzo de 1995. Expresa que las anotaciones de ingreso y salida del señor Rojas Marín no fueron hechas por él; que aparentemente no presentaba lesiones visibles porque estaba vestido, pero después de estar en el calabozo se quejaba y manifestó que no se sentía bien por lo cual le expresó que a primera hora lo dejaría en libertad; que entendió que se trataba de ataques, según le informó un agente; y que al momento de ingresar no le mostró golpe alguno quizá por el estado de embriaguez en que se encontraba.

 

A juicio de esta Sala la anterior declaración no es prueba de la presanidad del señor Rojas Marín al ingresar a la Comisaría. Al comisario no le consta el estado de salud, solo dice que aparentemente se encontraba bien pero reconoce que lo escuchó quejarse y decir que se sentía mal. Aun cuando no se trata de examinar la conducta de este funcionario resulta, cuando menos, extraño que la persona encargada de custodiar a un retenido no se pregunte por el estado de salud de la misma, a pesar de tener informes sobre ataques y escuchar quejas de dolor.

 

Y en cuanto a lo sucedido en el domicilio de Rojas Marín se cuenta con los siguientes testimonios, rendidos por quienes acompañaban al S.T. Virgen.

 

La agente Nancy Torres Morales (fls. 680 a 681) quien estaba como refuerzo, dice que ella y el conductor acompañaron a Virgen Galán hasta la casa de Rojas Marín; que se quedaron en el carro y Virgen ingresó al inmueble y permaneció allí por 20 minutos a puerta cerrada; que no escuchó ni se comentó nada sobre lo sucedido allí dentro. Precisa “...el agente conductor durante el tiempo que permanecimos en ese lugar, no se bajó del vehículo no entró a la mencionada residencia....Durante el tiempo que permanecimos frente a dicha residencia, no observamos nada anormal, cuando el señor Subteniente, salió de la residencia, abordó el vehículo, continuamos con los patrullajes y terminé el turno sin novedad....”

 

Rigoberto Ríos Rodríguez  (fls. 676 y 677) conductor de la patrulla, expresa que el Subteniente le pidió que lo llevara a la casa de Rojas, una persona salió y le dijo que hablaran dentro del inmueble, se demoró 5 o 10 minutos y continúa “....mi Teniente salió y detrás de él venía un señor en pantaloncillos, alegama (sic) con mi Teniente, manifestaba que lo iba a denunciar y se vino detrás de él, al llegar al pie de la puerta al ver u observar el scandalo (sic) que se iba a protagonizar le manifesté a este señor que se entrara para su casa, y que fuera y se acostara para que se evitara problemas, que si tenía algo que decir que al otro día que estuviera en sano juicio arreglara su problema y yo le dije a mi Teniente que nos fuéramos y así lo hicimos, eso fue todo lo que pasó, no se que problemas hayan tenido ya que mi Teniente no me comentó nada ni sabía de que se trataba el problema, por eso no intervine en el procedimiento ya que para mi eso es algo personal y no me consta que mi Teniente lo haya golpeado o pegado, ya que yo estaba pendiente del vehículo y del radio para cualquier requerimiento tanto de la central como de las demás patrullas de cuarto turno...No en ningún momento escuché ruido ni golpes, tampoco gritos de auxilio, como la puerta quedó abierta lo único que alcanzaba a escuchar era que hablaban y alegaban en voz alta.....”

 

Sin duda, estas versiones son absolutamente contradictorias a pesar de que provienen de dos agentes que estuvieron en el mismo sitio y a la misma hora. Mientras la primera dice que no bajaron del vehículo, el segundo expresa que bajó para controlar al Rojas; mientras la primera dice que no escuchó nada, el segundo expresa que escuchó una discusión; mientras la primera expresa que la puerta del inmueble quedó cerrada el segundo dice que estuvo abierta; y mientras la primera dice que no sucedió nada anormal, el segundo manifiesta que detrás del subteniente salió un hombre en ropa interior amenzando con denuncias y haciendo escándalo.

 

Versiones como las anteriores no pueden ser tomadas como prueba de que el subteniente destituido no lesionó a Rojas Marín.  Por el contrario, puede inferirse que entre ellos se presentó un altercado y que éste no fue ocasionado por razones oficiales de trabajo, de lo contrario tendría que haber sido reportado como novedad dentro del turno.

 

Examinadas pues, estas versiones, bajo la óptica de la sana crítica, es decir en términos de su precisión, claridad, consecuencia, coherencia, concordancia e imparcialidad, no reportan a la Sala certeza sobre las afirmaciones del demandante en el sentido de que no ocasionó daños al señor Rojas Marín y tampoco demuestran su sanidad al momento de ingreso a la Comisaría.

 

Ahora, el hecho de que la queja hubiera sido interpuesta dos días después y el examen del legista efectuado luego de 3, no ponen en duda los cargos por los que fue sancionado el demandante, pues no existe en el proceso el más mínimo asomo de que las lesiones hubieran podido ser ocasionadas con posterioridad a los hechos imputados al demandante. Por el contrario, se allegaron versiones de personas a las que les constó el altercado y el maltrato que Virgen le proporcionó a Rojas, las cuales fueron reseñadas en los actos acusados y que el actor ni controvirtió ni tachó de falsas, limitándose a expresar que eran versiones de amigos de quejoso, circunstancia que, por si sola, no las convierte en sospechosas.

 

Por último, afirma el demandante que al imponer la pena se desconoció que la destitución solo tiene cabida si la conducta afecta gravemente el honor o el prestigio de la institución policial. A juicio de la Sala, el maltrato por parte de las autoridades de policía constituye un acto que deteriora gravemente a esa institución.

 

Entre  los fines de esta institución dados por el artículo 2o. de la Carta Política están el de "servir a la comunidad", "garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución", y "asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo", los cuales tocan directamente con la función que le corresponde cumplir a la Policía Nacional. Al tenor del precepto constitucional citado "las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". Este deber de protección recae, en primerísimo lugar, en las autoridades de policía, que son las encargadas de garantizar el derecho constitucional fundamental a la protección a todas las personas dentro del territorio de la República. La Policía Nacional tiene la finalidad específica de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La actividad que cumple es de vital importancia para sostener las condiciones mínimas de convivencia.

 

En un Estado social de derecho, el uso del poder de policía, se encuentra limitado por los principios contenidos en la Constitución Política y por aquellos que derivan de la finalidad específica de la policía de mantener el orden público como condición para el libre ejercicio de las libertades democráticas. De ello se desprenden unos criterios que sirven de medida al uso de los poderes de policía. El ejercicio de la coacción de policía para fines distintos de los queridos por el ordenamiento jurídico puede constituir no sólo un problema de desviación de poder sino incluso el delito de abuso de autoridad por parte del funcionario o la autoridad administrativa.

 

Aún tratándose de una persona que tenga antecedentes delictivos, resulta inaceptable que las autoridades constitucionalmente instituidas para proteger su vida desconozcan este derecho y amenacen su integridad física.

 

En sentencia T-102 de 1993 manifestó la Corte:

 

“...El derecho a la vida es uno de aquellos derechos inalienables de la persona cuya primacía reconoce el artículo 5o. de la Constitución, lo que hace que ellos vinculen al Estado en dos sentidos: en la de su respeto y en la de su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente obligada a no hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, y a crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento....”

 

 

Y en sentencia T-529 de 1992, precisó:

 

 

“...Estos derechos no son sólo predicados del inicio o del fin de la vida humana o de la integridad física en sentido material y corporal; además se dirigen a asegurar su intangibilidad y su plenitud, y comportan en todos los ámbitos de la vida social especiales consideraciones relacionadas fundamentalmente con los más altos valores sociales y con la dignidad plena de la persona natural sin distingo alguno....”

 

 

Si en un proceso disciplinario, adelantado con respeto al debido proceso y el derecho de defensa, se prueba que un miembro de la Policía Nacional no solo ha desconocido la finalidad para la cual está constitucionalmente prevista la institución, sino que, además, ha actuado en contravía con ella, no puede más que considerarse gravemente lesionado el prestigio, la moral y la disciplina institucional.

 

 

En las anteriores condiciones no tienen vocación de prosperidad los argumentos que en criterio del actor vulneraron su derecho de defensa pues analizadas en este proceso las pruebas que, a su juicio, demostraban su inocencia ellas no arrojan el resultado esperado por el demandante y, en consecuencia, tampoco puede considerarse violado el derecho que él señala.

 

 

Conforme a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

F   A   L   L    A   :

 

 

Revócase la sentencia proferida el 5 de septiembre de 1996 por el Tribunal Administrativo del Quindío en el proceso promovido por WILLIAM HUMBERTO VIRGEN GALAN contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL. En su lugar se dispone:

 

 

Niéganse las pretensiones de la demanda.

 

 

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

El anterior proyecto fue leído y aprobado por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

 

 

ALBERTO ARANGO MANTILLA         ANA MARGARITA OLAYA FORERO

 

 

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

 

 

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015