CARRERA ADMINISTRATIVA - Normatividad aplicable en la Procuraduría General de la Nación / PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - Legalidad de normas relativas a la carrera administrativa

 

Estando autorizado  por el legislador para expedir los artículos 1 a 3 de la Resolución 0100 de 1996 del Procurador General de la Nación, actos requeridos para el funcionamiento de la entidad y para vigilar el cumplimiento de las normas de carrera de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, bien podía el Procurador General proferir la resolución demandada contentiva de disposiciones tendientes a regular la provisión de los cargos pertenecientes a la  carrera  administrativa, con observancia de lo reglado por las disposiciones legales sobre  esta materia, sin que sea dable sostener que por las razones anotadas en la demanda, al hacerlo, se arrogó la facultad reglamentaria atribuida por la Constitución Política al Presidente de la República. Lo anterior significa que en materia de realización de los concursos para proveer los cargos de carrera de la entidad demandada, en términos de la Resolución N° 0100 de 1996, únicamente era dable recurrir a las disposiciones de las Resoluciones N°s. 03671 de 1993 y 020 de 1996, que coincidieran con lo normado en la Ley 201 de 1995, lo que excluye la implementación por el Procurador General de la Nación de mecanismos diferentes a los contemplados por el legislador para desarrollar los preceptos de la referida ley y, por tanto, la arrogación por su parte de la facultad reglamentaria, cuyo ejercicio sí permite adoptar las medidas y  mecanismos requeridos para tal fin.   Por lo demás, la Sala considera que sustentándose en la función que le otorga el literal a) del Artículo 155 de la Ley 201 de 1995, con el objeto de propender por el cumplimiento de las funciones de la Sección de Selección y Carrera, el Procurador General de la Nación podía válidamente, como lo hizo mediante el Artículo 2º de la resolución acusada, crear el  Grupo de Apoyo del Comité de Selección y Carrera a que se contrae el Artículo 2º de la Resolución N° 0100 de 1996, pues de acuerdo con la citada norma le correspondía vigilar que se observaran las disposiciones sobre carrera administrativa.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

 

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

 

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil (2000)

 

Radicación número: 14750                           

 

Actor: JESUS EMILIO GOMEZ JARAMILLO

 

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

 

 

Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el Artículo 84 del C.C.A., el señor JESUS EMILIO GOMEZ JARAMILLO solicita a esta Corporación declarar la nulidad de los Artículos 1º, 2º y 3º de la Resolución N° 0100 de 1996, expedida por el Procurador General de la Nación, por la cual se establecieron reglas para proveer los cargos de carrera administrativa ocupados mediante nombramientos en provisionalidad, se creó el Grupo de Apoyo al Comité de Selección y se dispuso realizar las convocatorias a concurso en estricto orden de prioridades, de acuerdo con las necesidades del servicio y bajo las modalidades  consagradas en el Artículo 140 de la Ley 201 de 1995.

 

El demandante estima que las normas acusadas transgreden lo dispuesto en los Artículos 121, 122, 189 numeral 11 y 277 de la Constitución Política, por cuanto la facultad reglamentaria, poder jurídico para desarrollar, precisar y concretar los preceptos contenidos en las leyes a fin de hacer viable su aplicación, está atribuida al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y de manera expresa al Consejo Superior de la Judicatura; por lo tanto, el Procurador General de la Nación al expedir la reglamentación aludida desbordó la competencia que le atribuye el precepto constitucional últimamente citado y los Artículos 8º y 155 de la Ley 201 de 1995, pues se arrogó la potestad de crear mecanismos e instrumentos para la aplicación de las normas sobre carrera administrativa, olvidando que conforme al Artículo 121 de la Constitución Política, ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las que ella o la ley le atribuyen.

 

Denuncia igualmente el quebranto del Artículo 150 de la Ley 201 de 1995, por cuanto al suprimir la competencia de la Comisión de Carrera en lo concerniente a la fijación de las políticas y programas para las convocatorias a concurso, selección, ingreso y ascenso en la carrera y el establecimiento de las pruebas e instrumentos de medición de los mismos, lo modifica, pues el Procurador no puede ordenar la realización de tales convocatorias sin contar con los programas de esa Comisión, ni disponer la creación de un grupo de apoyo para tales efectos, atribuyéndole competencia para la preparación, aplicación y calificación de las pruebas e instrumentos de selección, ni conferir a un psicólogo y a un profesional al servicio de la entidad, sin definir quien es este último,  la facultad de preparar, aplicar y calificar la  prueba psicotécnica y menos aún determinar los instrumentos de selección, remitiéndose a la Resolución N° 03671 de 1993,  ya que ésta quedó sin vigencia al entrar a regir la Ley 201 de 1995, agregando que de esa manera se suprimieron las funciones de la mencionada comisión.

Finalmente el actor manifiesta que la resolución acusada adolece de falsa motivación porque ninguna de las normas en que se fundamentó alude a facultades conferidas al Procurador General de la Nación en lo concerniente a la carrera; por ende, con base en  lo expresado por el Consejo de Estado en sentencia del 08 de noviembre de 1991, expediente N° 1576, Consejero Ponente: Dr. Miguel González Rodríguez, señala que no es posible justificar la expedición del reglamento en lo preceptuado en disposiciones constitucionales o legales que no se refieren para nada a la materia sobre la cual recae la reglamentación.

 

Por medio de la providencia obrante a folios 41 a 44 se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional de la resolución impugnada.

 

CONTESTACION DE LA DEMANDA

 

La entidad demandada sostiene que al expedir la Resolución N° 0100 de 1996 el Procurador General de la Nación se basó en lo normado en la Ley 201 de 1995, en cuyo título IX se consagran reglas sobre la carrera administrativa y que al hacerlo no infringió ninguna norma constitucional o legal, sino que dio cumplimiento a tales disposiciones.

 

A continuación expone las razones por las cuales considera que no se  transgreden los Artículos 121, 122, 189 y 277 de la Constitución Política y 150 de la Ley 201 de 1995, especificando que conforme a esta última norma, unas son las funciones de las Comisiones de Administración de la Carrera Administrativa que consagra el mencionado artículo y otras, muy distintas, las relacionadas en el Artículo 120 de la misma ley para la Sección de Selección y Carrera, al igual que las consignadas en la Resolución N° 0100 de 1996 proferida en desarrollo de este artículo, las cuales no se contrarían entre sí ni hacen nugatoria la existencia de las Comisiones de Administración de la Carrera Administrativa. (fls. 77 a 83)

 

Al alegar de conclusión el apoderado de la Procuraduría General de la Nación indica que las disposiciones impugnadas armonizan con la naturaleza de la carrera administrativa y por consiguiente no quebrantan la Ley 201 de 1995.

 

CONSIDERACIONES

 

El demandante impetra la nulidad de los Artículos 1°, 2° y 3° de la Resolución N° 0100 de 1996 expedida por el Procurador General de la Nación con base en las facultades conferidas en los Artículos 8°, literales l) y m), 137, 155 y 180 de la Ley 201 de 1995, cuyo tenor literal es el siguiente:

 

ARTÍCULO 1°. Proveer los cargos de Carrera Administrativa en la Procuraduría General de la Nación, mediante la aplicación de las siguientes normas:

 

  1. Las previstas en el artículo 120 y en el título IX de la Ley 201 de 1995,
  2. Las pertinentes de los capítulos 2°, 3° y 4° de la resolución N° 03671 de 27 de diciembre de 1993, de la Resolución 020 de 1996 y las de esta resolución.

 

PARAGRAFO: En caso de vacío se aplicarán, por analogía, las reglas contenidas en la Constitución Política, en la Ley 27 de 1992 y en el Decreto 1222 de 1993.

 

ARTÍCULO 2°. Para el cumplimiento de las funciones de la Sección de Seleccción y Carrera, créase el Grupo de Apoyo del Comité de Selección, que estará integrado así:

 

Por el Jefe de la División de Recursos Humanos o su Delegado; un Delegado del Presidente de la Comisión de Carrera Administrativa; el Jefe inmediato del cargo a proveer y un Sicólogo al servicio de la entidad.

 

El Jefe de la División de Recursos Humanos, presidirá y coordinará los trabajos de este Grupo de Apoyo.

 

La Sección de Selección y Carrera y su Grupo de Apoyo, sera la responsable de la preparación, aplicación y calificación de las pruebas e instrumentos de selección que se establezcan para cada concurso, excepto las de carácter sicotécnico que estarán a cargo del Sicólogo y el profesional que asista a cada una de las entrevistas.

 

ARTICULO 3°. Proceder, de manera inmediata, a realizar las convocatorias a concurso en estricto orden de prioridades según las necesidades del servcicio y bajo las modalidades contempladas en el artículo 140 de la ley 201”. (fl.2).

 

 

En primer lugar, la Sala observa que la Ley 201 de 1995, por medio de la cual se estableció la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, en el Artículo 8°, literales l) y m)  faculta al Procurador General de la Nación para fijar el número, la sede y jurisdicción territorial de las dependencias de la entidad, desarrollar su estructura, organización y nomenclatura, de acuerdo con las necesidades del servicio y para suscribir los actos y contratos que se requieran para su funcionamiento; en el literal a) del Artículo 155  le otorga competencia para vigilar el cumplimiento de las normas de carrera de los servidores de esa institución y mediante los Artículos 137 y 180 determina que en la Procuraduría General de la Nación, la provisión de los empleos se hará por nombramiento ordinario cuando se trate de funcionarios de libre nombramiento y remoción y por nombramiento en período de prueba o por ascenso, en el caso de los de carrera.

 

De acuerdo con lo anterior, carece de validez la impugnación por falsa motivación formulada contra el acto acusado, por la supuesta inexistencia de relación de las normas invocadas como sustento jurídico de su expedición con el tema que en él se desarrolla, por cuanto, como se vio, las disposiciones de la Ley 201 de 1995 en que se apoyó el Procurador General de la Nación para expedir la resolución acusada, se refieren a las atribuciones que ostenta y a las actuaciones que debe desarrollar, entre otros fines, para vigilar el cumplimiento de la carrera administrativa y para proveer los cargos que a ella pertenecen, las cuales quedan comprendidas en la facultad que le asiste para suscribir los actos y contratos que se requieren para el funcionamiento de la entidad, a que se contrae el Artículo 8° de la citada ley.

 

Estando autorizado  por el legislador para expedir los actos requeridos para el funcionamiento de la entidad y para vigilar el cumplimiento de las normas de carrera de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, bien podía el Procurador General proferir la resolución demandada contentiva de disposiciones tendientes a regular la provisión de los cargos pertenecientes a la  carrera  administrativa, con observancia de lo reglado por las disposiciones legales sobre  esta materia, sin que sea dable sostener que por las razones anotadas en la demanda, al hacerlo, se arrogó la facultad reglamentaria atribuida por la Constitución Política al Presidente de la República.

 

En efecto, al analizar los artículos demandados de la Resolución N° 0100 de 1996, se encuentra que la decisión  de proveer los cargos de carrera administrativa de la entidad demandada, mediante la aplicación de lo previsto en el Título IX de la Ley 201 de 1995 “De la Carrera Administrativa en la Procuraduría General de la Nación y en la Defensoría del Pueblo”, en el Artículo 120 ibídem y en los pertinentes de los capítulos II, III y IV de la Resolución N° 3671 del 27 de diciembre de 1993 y de la N° 020 de 1996, no implica usurpación de facultades reglamentarias atribuidas al Presidente de la República, porque simplemente el Procurador reiteró que para realizar esa tarea debían observarse los lineamientos trazados en los mencionados artículo y título de esa ley.

 

De otra parte, como expresamente se dice que de las disposiciones de las citadas resoluciones sólo se aplicarían las pertinentes, ha de entenderse que únicamente  aquellas que armonizaran con lo reglado en la Ley 201 de 1995, podían  servir a la administración al cumplir el trámite para la provisión de los empleos de carrera de la entidad. Las demás, según la resolución acusada, no debían aplicarse.

 

Lo anterior significa que en materia de realización de los concursos para proveer los cargos de carrera de la entidad demandada, en términos de la Resolución N° 0100 de 1996, únicamente era dable recurrir a las disposiciones de las Resoluciones N°s. 03671 de 1993 y 020 de 1996, que coincidieran con lo normado en la Ley 201 de 1995, lo que excluye la implementación por el Procurador General de la Nación de mecanismos diferentes a los contemplados por el legislador para desarrollar los preceptos de la referida ley y, por tanto, la arrogación por su parte de la facultad reglamentaria, cuyo ejercicio sí permite adoptar las medidas y  mecanismos requeridos para tal fin.

 

Por lo demás, la Sala considera que sustentándose en la función que le otorga el literal a) del Artículo 155 de la Ley 201 de 1995, con el objeto de propender por el cumplimiento de las funciones de la Sección de Selección y Carrera, el Procurador General de la Nación podía válidamente, como lo hizo mediante el Artículo 2º de la resolución acusada, crear el  Grupo de Apoyo del Comité de Selección y Carrera a que se contrae el Artículo 2º de la Resolución N° 0100 de 1996, pues de acuerdo con la citada norma le correspondía vigilar que se observaran las disposiciones sobre carrera administrativa y como de conformidad con el Artículo 120 de dicha ley, entre las funciones del Comité de Selección y Carrera está la de realizar las convocatorias y concursos de méritos y adelantar los trámites para la incorporación, escalafonamiento, actualización y retiro de los funcionarios y empleados de la carrera de la Procuraduría, en término de lo previsto en los literales l) y  m) del Artículo 8º de la Ley 201 de 1995, que lo facultan para fijar el número, la sede y jurisdicción territorial de las diferentes dependencias, desarrollar su estructura, organización y nomenclatura, así como para suscribir los actos que se requieran para el funcionamiento de la entidad,  al Procurador General de la Nación le era dable conformar el referido Grupo de Apoyo, pues ello propendía a que se cumplieran a cabalidad las normas reguladoras de la carrera administrativa de la institución que presidía.

 

En estas condiciones, la creación del Grupo de Apoyo al Comité de Selección, cuya única función era la de responsabilizarse conjuntamente con éste, de la preparación, aplicación y calificación de las pruebas e instrumentos de selección establecidos para cada concurso, no implicó el despojo de funciones a las Comisiones de Administración de la Carrera, ya que al Grupo de Apoyo no se le atribuyó función alguna de las encomendadas a dichas comisiones por el Artículo 150 de la Ley 201 de 1995, como son, entre otras, la de fijar las políticas y programas para las convocatorias, selección, ingreso y ascenso en la carrera, establecer las pruebas sicotécnicas e instrumentos de medición, vigilar los nombramientos provisionales que no excedan el término legal, conceptuar sobre la procedencia de la inscripción en carrera y pronunciarse sobre las reclamaciones que se formulen en asuntos relacionados con la misma, ya que solamente a ese grupo de apoyo se le asignó la de colaborarle a la Sección de Selección en las tareas a las que inicialmente se hizo mención, más no las de fijar las políticas y programas y desarrollar las labores anteriormente referenciadas.

 

Por lo demás, aunque de la parte final del último inciso del Artículo 2° de la resolución demandada, pudiera inferirse que se sustrajo de la responsabilidad de la Sección de Selección y Carrera y de su Grupo de Apoyo lo relativo a  las pruebas de carácter sicotécnico pues este aspecto quedó a cargo del sicólogo y del profesional que asistiera a las entrevistas, ello tampoco quiere decir que se despojó a las Comisiones de Adminsitración de la Carrera Administrativa de la atribución de establecer las pruebas sicotécnicas e instrumentos de medición, porque una cosa es la determinación de éstos y otra, muy diferente, es señalar sobre quién recae la responsabilidad de la preparación, aplicación y calificación de las mismas, y no porque se determine el centro de imputación de tal responsabilidad, se sustrae del ámbito de la competencia de las Comisiones Administrativas de la Carrera la facultad de establecer dichas pruebas e instrumentos.

 

Finalmente, precisa observar que no se configura en el sub lite la causal de nulidad denominada falsa motivación, ya que las normas de la Ley 201 de 1995 que el Procurador General de la Nación invocó al proferir la resolución demandada, efectivamente lo facultan para adoptar las determinaciones que contiene y que el actor cuestiona.

 

De igual modo, no es útil a los propósitos del actor el planteamiento relacionado con la imposibilidad de justificar la expedición de un reglamento en disposiciones constitucionales o legales que no se refieren a la materia sobre la cual recae, pues la preceptiva en que se apoyó el Procurador para expedir el acto enjuiciado está íntimamente relacionada con los aspectos abordados en él, relativos a la carrera administrativa.

 

Resta agregar que no se presenta transgresión de las normas que el demandante invoca como violadas, al establecerse en el Artículo 3º de la Resolución N° 0100 de 1996 que se procedería, de manera inmediata, a realizar las convocatorias a concurso en estricto orden de prioridades según las necesidades del servicio y bajo las modalidades contempladas en el Artículo 140 de la Ley 201 de 1995, atinentes a las etapas del proceso de selección, pues nada evidencia que con tales determinaciones se infrinja alguno de esos preceptos o que al adoptarlas se haya desconocido lo dispuesto en ellos.

 

De acuerdo con lo anterior, fuerza concluir que las pretensiones de la demanda, ameritan desestimarse.

 

En consecuencia,   el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

NIEGANSE  las pretensiones de la demanda promovida por el señor JESUS EMILIO GOMEZ JARAMILLO con el fin de que se declarara la nulidad de los Artículos 1º, 2º y 3º de la Resolución N° 0100 de 1996 expedida por el Procurador General de la Nación.

 

Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

 

La anterior decisión fue estudiada, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión celebrada el doce (12) de octubre de dos mil (2000).

 

 

 

 

 

ANA MARGARITA OLAYA FORERO   ALBERTO ARANGO MANTILLA

 

 

 

 

 

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

 

 

 

ENRIQUE CASAS ROJAS

SECRETARIO AD- HOC

 

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015