CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Referencia: Expediente No.37072
Acta No. 36
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LILIAN FACHOLAS ÁVILA contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el proceso seguido por la recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
l-. ANTECEDENTES
Concierne al recurso indicar que la demandante persigue se condene a la entidad territorial demandada a pagar la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutara …su señor padre, en la persona de su hija…incapacitada para trabajar por padecer una enfermedad mental, que la mantiene en estado de invalidez, y quien dependía económicamente de su padre.
En la narración de los hechos, en los que hace descansar sus reclamaciones, sostiene que el causante prestó sus servicios profesionales al Estado como médico, durante más de veinte (20) años lo que condujo a que el departamento le reconociera pensión de jubilación que disfrutó desde el año de 1970 hasta el 28 de agosto de 1984, fecha en la que se produce su deceso; lo sustituyó en el derecho a la pensión su esposa quien murió el día 7 de mayo de 2000 dejando una hija, MABEL FACHOLAS ÁVILA , nacida de la unión con el causante, incapacitada por enfermedad mental- esquizofrenia- padecida durante más de veinte años en los cuales dependió económicamente de su padre, en un principio y luego de su madre; que las condiciones de su incapacitada hermana requerían de la declaratoria de interdicción judicial y de su representación legal, declarada mediante resolución judicial que tiene efectos a partir del 17 de mayo de 2002; que ante el gobernador del departamento se reclamó la sustitución pensional a favor de la interdicta siendo negada; que la Junta de Invalidez del Magdalena determinó la incapacidad laboral productiva de la señora…, en más de un 50% , debido a los trastornos esquizoafectivos de más de veinte (20) años de evolución.
La entidad territorial, al contestar la demanda, admite la condición de pensionado del causante y la sustitución que de su derecho recayera en la persona de la madre de la accionante; niega que la incapacidad mencionada tuviese un período de 20 años señalando al efecto dictamen médico que obra en el proceso de interdicción; de cara a las pretensiones, opone la excepción de inexistencia del derecho pretendido;
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, resuelve: Absolver al demandado de los cargos que en contra suya fueran formulados.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El razonamiento colegiado que concluye en la confirmación de la sentencia que fuera apelada por la demandante, concentra su atención en el dictamen rendido por la Junta de Calificación de Invalidez Regional (folios 116 a 120) en el que se determina que el porcentaje de pérdida laboral de la discapacitada hermana de la demandante equivale al 55.65% con una fecha de estructuración de dicha invalidez desde 1981, en dicho dictamen se relacionan como documentos en los cuales se fundamentó la decisión la historia clínica completa y la epicirísis o resumen de historia clínica. No es de recibo este dictamen por parte de la sala, puesto que no se encuentra dentro del expediente pruebas suficientes que demuestren la realidad de dicho dictamen, ya que la historia clínica aportada con la demanda (folios 48 a 52) tienen como fecha el año de 1998, y no se anexa prueba alguna de que efectivamente hubiese tenido atención médica en años anteriores, no entiende la sala porque no fue anexada al expediente la historia clínica completa, desde 1981, fecha en que se supone se estructuró la incapacidad, por lo tanto no se le dará valor probatorio al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santa Marta, pues si la historia clínica data desde el año de 1998 cómo concluye ésta que su invalidez viene desde 1981.
La copia de la sentencia que declara la interdicción y que fuera aportada al proceso, indica el superior, prueba si la incapacidad de la señora Facholas para valerse por si misma y administrar sus bienes pero no dan fe de la fecha en que se estructuró dicha incapacidad, por lo tanto se tendrá como incapaz desde la fecha de ejecutoria de la sentencia.
No encuentra, el tribunal, en las declaraciones testimoniales certeza en relación a la fecha en la que inició la aludida incapacidad, pues si bien dan una aproximación desde cuando empezó a presentar problemas médicos esto no quiere decir que desde ese momento sea incapaz.
Al continuar en el propósito de establecer con precisión el período a partir de la cual se estructuró la invalidez examina el juez de la apelación, a folio 47, el certificado de médico psiquiatra psicoterapeuta en el que se consigna que la señora…padece de trastorno esquizoafectivo de más de 20 años de evolución, y que fuera expedido en octubre 8 de 2002; para luego destacar que esta misma persona realiza una declaración (f.1 51-152) en la que no precisa cuando (sic) se estructuró la incapacidad, sino que simplemente manifiesta que él tiene conocimiento que la señora …presenta la enfermedad desde los años 92-93; declaración que tampoco da certeza a la sala de la época en que se tiene efectivamente la incapacidad.
No halla, en conclusión, la prueba según la cual la referida hija del causante adolezca de la indicada incapacidad con anterioridad a la muerte de éste, ocurrida el agosto 28 de 1984 y no encontrando, a la vez, explicación respecto a la espera de más de 18 años, posteriores al señalado fallecimiento, para solicitar la declaratoria de invalidez o interdicción judicial por demencia.
III-. RECURSO DE CASACIÓN
La discrepancia, respecto a la determinación colegiada lleva a la demandante a impetrar recurso extraordinario de casación con el propósito de que esta Sala case en su totalidad la sentencia por medio de la cual confirmó la…de primera instancia,… Luego,…convertida…en tribunal de segunda instancia, deberá revocar en todas sus partes la sentencia de primera y en su lugar despachar en forma favorable todas las pretensiones…
En el anunciado designio dispone la acusación en dos cargos de diferente vía, que no responde el demandado, respecto a los cuales se harán los siguientes pronunciamientos, en orden inverso por razones de método:
SEGUNDO CARGO: Acuso la sentencia….por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, 1º y 2° del Decreto Reglamentario 917 de 1999, 1º 3°, 14-5-6, 22, 31, 33, 34, 35 y 40 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 1º de la Ley 33 de 1973, artículo 2º de la Ley 12 de 1975 y artículo 1º de la Ley 113 de 1985, 1º y 3º del Decreto Reglamentario 690 de 1974, en relación con los artículos 11, 36, 38, 41 ,…, de la Ley 100 de 1993, 275 del CST (vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993) en armonía con los artículos 187, 218 y 241 del CPC, 4º, 51, 52, 54, 58, 60, 61 y 145 del CPL –violación de medio , dentro de los parámetros fijados por los artículos 1, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 230, 332 y 336 de la CP.
Dirige su disertación, el recurrente, a señalar que el tribunal debió tener en cuenta las disposiciones que regulaban el asunto en controversia en el momento en que ocurrieron los hechos alegados y probados.
La Ley 100 de 1993, enfatiza el impugnante, reguló todo lo relacionado con la pensión en caso de muerte. En aplicación de esta disposición y los Decretos Reglamentarios que la han desarrollado, corresponde a las Juntas de Calificación de Invalidez Regionales, en primera instancia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia, determinar el grado de invalidez y la fecha de estructuración de la misma, en relación con trabajadores quienes pierdan su capacidad laboral por cualquier causa y de los beneficiarios del sistema de seguridad social que en su condición de tales puedan llegar a acceder a las prestaciones que el sistema consagra en su beneficio.
Advierte, entonces, haber dejado de aplicar el superior las normas que regulan la competencia y funciones de la Junta de Calificación de Invalidez, así como el valor que tienen sus dictámenes, en razón a ello no aplicó el artículo 1º de la Ley 33 de 1973, el Decreto Reglamentario 690 de 1974 y el artículo 275 del CST, normas vigentes al momento de la muerte del causante.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No prospera el cargo puesto que el tribunal si hace producir efectos a las indicadas disposiciones ; ello sucede tanto, si el dictamen de la Junta de Calificación ofrece certeza al juzgador, como, si por el contrario de sus determinaciones brota la duda; en el sub lite, ocurre si, y es esta la discusión, que el superior controvierte las conclusiones periciales negando a este medio de prueba el valor que para el mismo reclama el impugnante, esto es, excluyéndolo del libre examen y valoración del juez, en arreglo al artículo 61 del CPL; mas resulta que los dictámenes de la Junta de Calificación no son de intangible naturaleza pudiendo y debiendo el juez someterlos a su valoración crítica.
Si bien esta sala en diferentes oportunidades ha resaltado que pese al sistema de la libre valoración probatoria el juzgador debe observar, en acuerdo a las citadas disposiciones de la Ley 100 de 1993, el dictamen que profiera la Junta de Calificación de Invalidez, también lo es que esta Corporación ha sido clara en matizar que dicha evaluación se encontrará sometida a los resultados que arroje la confrontación que de él se haga con relación a otros medios de prueba como se dijo en sentencia del 25 de mayo de 2005, radicación 24223:
“…se ha considerado que pese a que los falladores de instancia gozan de libertad para valorar las pruebas, conforme al artículo 61 del C.P. del T. y SS, cuando lo hacen respecto de un medio probatorio, como el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, será de perentoria observancia adoptarlo, según mandato expreso de los artículos 41 y SS de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando el mismo este sujeto al trámite y parámetros previstos en las normas reglamentarias, sin perjuicio de lo que puedan deducir de otras pruebas aportadas al proceso y que en un momento dado les ofrezcan una mejor o mayor convicción, por corresponder a la verdad que emerge del proceso.”
En consecuencia se reitera la ausencia de prosperidad del cargo.
PRIMER CARGO: “Acuso la sentencia….por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, 1º y 2° del Decreto Reglamentario 917 de 1999, 1º 30, 14-5-6, 22, 31, 33, 34, 35 y 40 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 1º de la Ley 33 de 1973, artículo 2º de la Ley 12 de 1975 y artículo 1º de la Ley 113 de 1985, 1º y 3º del Decreto Reglamentario 690 de 1974, en relación con los artículos 11, 36, 38, 41 ,…, de la Ley 100 de 1993, 275 del CST (vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993) en armonía con los artículos 187, 218 y 241 del CPC, 4º, 51, 52, 54, 58, 60, 61 y 145 del CPL –violación de medio , dentro de los parámetros fijados por los artículos 1, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 230, 332 y 336 de la CP. , modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, literal c) , en relación con lo previsto en los artículos 46 y 288 de la Ley 100 de 1993 ; 1º de la Ley 33 de 1973; 3º del D. R. 690 de 1974; 1º de la Ley 12 de 1975; 8º de la Ley 4ª de 1976; 5º de la Ley 44 de 1980 y 10 de la Ley 71 de 1988.
En el discernimiento que emplea para demostrar la validez de la acusación señala que la violación atribuida al juez plural es el resultado de evidentes errores de hecho y manifiesta apreciación indebida de las pruebas que lo condujo a concluir en la inexistencia del derecho al reconocimiento y pago de la pretendida pensión.
En fragmento, que vierte de la sentencia, referido a la valoración que hiciera el superior al dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez Regional (folios 116 a 120) confrontándola con la copia de la sentencia expedida por el Juzgado Segundo de Familia del 17 de mayo de 2002 (folios 80 a 93); resalta, se encuentran los errores que denuncia y los que discrimina así:
No dar por demostrado, estándolo, que la fecha de estructuración de invalidez de la señora…(1981) precedió a la muerte de su padre…
Dar por demostrado, sin estarlo, que la fecha de estructuración de invalidez de la señora…, corresponde a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que declaró su interdicción.
Después de referir que los dictámenes médico científicos que soportaron la declaración de interdicción señalaban que la aludida patología tenía una evolución de más de veinte años coincidente con la evaluación de la Junta de calificación que señalara que la fecha de estructuración de invalidez correspondía al año de 1981; enfatiza en que este último medio de prueba cumplió con las formalidades que tanto el Código de Procedimiento Civil, como las propias que rigen las Juntas de Calificación de Invalidez señalan para su práctica, contradicción y valoración, razón por la cual, tiene plena validez y valor probatorio, más aún , si se tiene en cuenta que los demás medios de prueba decretados y practicados , especialmente los testimonios , son coincidentes con el hecho de que la señora…, padecía su problema de esquizofrenia desde antes de la muerte de su padre y que incluso este problema familiar era objeto de conversaciones entre éste y sus vecinos y amigos.
Insiste en la contundencia del dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez Regional Magdalena, en la cual se consigna que se valoró la historia clínica completa y el diagnóstico del doctor CARLOS DÁVILA SÁNCHEZ, quien trata a la paciente desde los años 92 -93, En este aspecto es del caso precisar, que la respuesta dada por el doctor Dávila…, al cuestionario formulado por la apoderada de la entidad demandada, al rendir su testimonio (f.151-152 del cuaderno del juzgado) es coincidente con lo consignado por la junta, en el sentido de que él conoció del padecimiento de la paciente desde los años 92-93.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Las dificultades que el cargo comporta asociadas al desconocimiento de las reglas básicas que gobiernan el recurso y, en particular, en relación a la acusación de senda indirecta, por la que opta el censor, impiden el examen propuesto, como pasa a explicarse:
En primer término se obvia la reiterada instrucción jurisprudencial de singularizar, esto es separar y destacar de manera individual, cada una de las pruebas que, como en este caso, se señalen como mal apreciadas.
El impugnante, en formulación general, alude a las pruebas decretadas y practicadas en el proceso demuestran…para luego hacer referencia, sin precisar, a los dictámenes médicos, según los cuales la enfermedad, en favor de quien se reclama la sustitución del derecho pensional, tenía una evolución de más de veinte años; lo que además resulta insuficiente al no confrontarse con las consideraciones realizadas por el ad quem.
Lo anterior sin dejar de advertir que en arreglo al artículo 7º de la Ley 16 de 1969, los únicos medios de prueba cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar error de hecho son: el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, y en tal razón el dictamen pericial de la Junta de Invalidez Regional y los testimonios, aludidos en forma igualmente genérica, con excepción del que corresponde al facultativo que tratara a la paciente, no tendrían la virtualidad de generar los desatinos atribuidos.
De igual manera participa del conjunto de los indicados problemas técnicos el razonamiento jurídico que emplea el censor, a los propósitos de la sustentación del cargo, inadmisibles en la vía de los hechos, puesto que al referirse al cumplimiento de las formalidades que tanto el Código de Procedimiento Civil como las propias que rigen las Juntas de Calificación de Invalidez señalan para su práctica, contradicción y valoración…plantea la discusión desde el ámbito del puro derecho que conduciría a señalar el quebrantamiento de normas procesales que regulan lo relativo a los medios de prueba, a través del cual se infrinjan normas sustantivas de carácter nacional.
Basten las anteriores consideraciones para reiterar la desestimación del cargo.
No se casará la sentencia.
Sin costas en el recurso ante la falta de oposición.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de abril de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el proceso seguido por LILIAN FACHOLAS ÁVILA contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
Eduardo López Villegas
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Radicación: 37072
No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión ha debido darse prosperidad al segundo cargo, como que el Tribunal no le otorgó valor probatorio del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, desconociendo que la ley ha asignado una competencia específica en relación con las controversias relacionadas con la perdida de la capacidad laboral, que no puede ser desconocida por los jueces acudiendo a las facultades establecidas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en materia de apreciación de la prueba, pues por virtud de esa delegación legal, en un proceso judicial será el dictamen de las juntas establecidas para el efecto, el medio de convicción idóneo para establecer tanto el estado como el origen de la invalidez.
Así se desprende de lo que explicó la Corte en la sentencia del 3 de abril de 2001, radicado 15137, en la que, memorando el criterio vertido, entre otras, en las sentencia del 16 de diciembre de 1997 (Rad. 9978), que dijo fue aclarada por la radicada bajo el número 11910, proferida el 29 de septiembre de 1999, en la cual se ratificó que dichas juntas son las únicas facultadas por la ley "para emitir el dictamen sobre el grado de reducción de capacidad laboral de una persona, como fundamento de su pretendida pensión de invalidez".
En efecto, en tal providencia se precisó:
“Significa lo anterior que es fundada la acusación que al fallo le formula la recurrente, pues al haberse basado el Tribunal en el dictamen rendido por el médico del Ministerio de Trabajo, cuando se encontraba ya en vigor la Ley 100 de 1993, e igualmente el artículo 47 del Decreto 1295 de 1994 y los artículos 1º y 3º del Decreto 303 de 1995, se rebeló contra los preceptos de dicha ley y sus decretos reglamentarios en cuanto establecen que el estado de invalidez debe acreditarse mediante el dictamen proveniente de las juntas de calificación de invalidez”.
Y aún cuando no desconozco que en determinadas oportunidades y dada la conformación de dichas juntas, otros medios probatorios puedan ofrecer un mayor grado de persuasión al juzgador, ello en modo alguno significa que pueda restársele valor probatorio a un dictamen emitido por una junta de calificación de invalidez en ejercicio de sus atribuciones legales, con mayor razón si se toma en consideración que dichos dictámenes pueden ser controvertidos de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley, tanto cuando se han proferido antes de iniciado el proceso judicial en el que se aporten como prueba, como cuando se han producido una vez iniciado éste.
Por lo tanto, es mi opinión que ha debido casarse el fallo impugnado.
Fecha ut supra.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA