MEDIDAS CAUTELARES EN ACCION POPULAR - Presupuestos para su adopción
A su turno, el artículo 25 de la ley comentada, dispone que antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso, podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado; en esta norma se establecen algunas de las medidas que pueden ordenarse en ese sentido. Según esta disposición los presupuestos exigidos para la adopción de una medida cautelar en las acciones populares se concretan en lo siguiente: a) en primer lugar, a que esté debidamente demostrado en el proceso la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo se haya producido, pues de otra manera no podrían explicarse las finalidades de la medida cautelar, que apuntan a prevenir aquel daño que está por producirse o a hacer cesar aquel que ya se consumó; b) en segundo lugar, es evidente que la decisión del juez al decretar la medida cautelar debe estar plenamente motivada; y c) en tercer lugar, para adoptar esa decisión, el juez debe tomar en consideración los argumentos contenidos en la petición que eleve el demandante en ese orden, es decir, para que se decrete tal medida, lo cual, lógicamente, no obsta para que el juez oficiosamente, con arreglo a los elementos de juicio que militen en la actuación, llegue al convencimiento de la necesidad de decretar una medida cautelar y proceda en tal sentido.
OPOSICION A MEDIDAS CAUTELARES - Casos en que procede
De otro lado, la oposición a las medidas previas, conforme al artículo 26 de la Ley 472 de 1998, solo puede fundamentarse en los siguientes casos: Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un fallo desfavorable. Al tenor de la citada norma “Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas”.
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES - Definición de competencias: administración de reservas forestales nacionales / RESERVAS FORESTALES NACIONALES - Competencias de la CAR / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - Jurisdicción territorial / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE - Funciones de la CAR en el perímetro urbano
Las Corporaciones Autónomas Regionales tienen definidas sus competencias claramente en la Ley 99 de 1993. Es así como en el artículo 31 numeral 16 se establece que éstas tendrán como función: “Reservar, alinderar, administrar o sustraer, en los términos y condiciones que fijen la ley y los reglamentos, los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter regional, y reglamentar su uso y funcionamiento. Administrar las Reservas Forestales Nacionales en el área de su jurisdicción.”De otro lado, esta misma ley señala en forma expresa la jurisdicción que comprende cada una de las Corporaciones Autónomas Regionales. En el artículo 33 se señala que la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, denominada Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, tendrá jurisdicción en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en el territorio del Departamento de Cundinamarca -con excepción de algunos municipios de este Departamento pertenecientes a otras Corporaciones-, y en algunos municipios del Departamento de Boyacá. Por su parte, se prevé en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 que los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. De acuerdo con el Decreto Distrital núm. 673 del 8 de noviembre de 1995, el DAMA es la autoridad ambiental dentro del perímetro urbano del Distrito Capital.
AREA DE RESERVA FORESTAL - Bosque oriental de Bogotá / SABANA DE BOGOTA - Declaración de interés ecológico nacional / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - Autoridad competente en área de reserva forestal del bosque oriental de Bogotá / MEDIDAS CAUTELARES EN ACCION POPULAR - Revocación parcial por competencia de la CAR y no del DAMA
Ahora bien, mediante la Resolución núm. 76 de 1977 el Ministerio de Agricultura declaró como Área de Reserva Forestal Protectora a la zona denominada Bosque Oriental de Bogotá, con jurisdicción en le Distrito Especial de Bogotá. La Ley 99 de 1993, a su turno, en el artículo 61 declaró a la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos como de interés ecológico nacional, cuya destinación prioritaria será la agropecuaria y forestal. Es evidente, por lo anterior, que respecto del Área de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, la autoridad competente para su administración y manejo es la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, y no el Departamento Administrativo del Medio Ambiente de Bogotá - DAMA, por cuanto que su competencia en esta materia se circunscribe al perímetro urbano de dicha entidad territorial. En armonía con lo anterior, en el artículo cuarto de la Resolución núm. 0463 del 14 de abril de 2005, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, se prevé que: “De conformidad con el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR será la encargada de administrar la Reserva Forestal Protectora delimitada en la presente resolución…”. Por lo tanto, es claro que como la medida cautelar ordenada por el Tribunal no se ajusta a la normativa mencionada, deberá ser revocada parcialmente, para en su lugar señalar que lo dispuesto en el numeral 5 del auto del 1º de junio de 2005 debe ser cumplido únicamente por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 11001-03-15-000-2005-01115-00(AP)
Actor: SONIA ANDREA RAMIREZ LAMY
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Y OTROS
Referencia: APELACION AUTO. ACCION POPULAR
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR contra el numeral 5 del auto del 1º de junio de 2005, mediante el cual decretó una medida cautelar en el presente asunto.
I.- La actuación procesal
1.- El 20 de abril de 2005 la ciudadana Sonia Andrea Ramírez Lamy promovió demanda en ejercicio de la acción popular regulada en la Ley 472 de 1998 contra la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente – DAMA, con el fin de obtener el amparo de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la moralidad administrativa; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la defensa del patrimonio público; la defensa del patrimonio cultural de la Nación; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; derechos éstos que estima vulnerados en razón a que los Cerros Orientales de Bogotá son objeto de asentamientos ilegales, tala de árboles, explotación de flora y fauna, y a que se han concedido licencias de construcción de manera irregular que afectan dichos recursos naturales. (fls. 1 a 7 cdno. 1)
En ese orden, para la protección de los derechos e intereses colectivos antes citados, solicitó, en síntesis, que se ordene a las autoridades demandadas adoptar las medidas necesarias para impedir el deterioro, recuperar y conservar los recursos naturales existentes en los Cerros Orientales de Bogotá, e impedir que los hechos denunciados vuelvan a presentarse.
2.- Posteriormente, mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2005, la demandante reformó la demanda, en orden a señalar como nuevas pretensiones que se ordene a las autoridades demandadas incluir en los linderos adoptados mediante la Resolución núm. 463 del 15 de abril de 2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las 973 hectáreas de protección que fueron excluidas de la Reserva Forestal de los Cerros Orientales de Bogotá, y realizar las actuaciones que sean necesarias para la inmediata restitución, readecuación y reforestación de la zona excluida de la reserva.
En ese mismo escrito, solicitó que se accediera a las medidas cautelares allí señaladas y que se decretaran las demás que el Tribunal estimara pertinentes para prevenir el daño inminente o hacer cesar el daño que se hubiere causado. (fls. 23 a 27 cdno. 1)
II.- El auto recurrido
El Tribunal mediante auto del 1º de junio de 2005 se pronunció sobre la reforma de la demanda y las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, así como sobre las que de oficio estimó pertinentes, disponiendo en el numeral 5 de su parte resolutiva, lo siguiente:
“5.- Ordenar a las autoridades ambientales de Cundinamarca (CAR) y del Distrito Capital (DAMA) para que conjuntamente y de inmediato ejecuten las acciones que sean necesarias para el manejo, administración y conservación de la reserva. Las medidas adoptadas serán comunicadas al Tribunal en un plazo no mayor de 30 días, contados desde la notificación de este auto, a fin que la Sala evalúe la eficacia de las mismas.”
Luego del recurso de reposición y subsidiario de apelación formulado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca contra esa decisión, el Tribunal, por auto del 18 de julio de 2005, dispuso reponerla parcialmente en el sentido de conceder un plazo adicional de tres (3) meses para que las autoridades ambientales de Cundinamarca y del Distrito Capital ejecuten conjuntamente las ordenes establecidas en el citado numeral 5.
III.- El recurso de apelación
La apoderada de la CAR mediante memorial radicado el 10 de junio de 2005 (fls. 113 a 120), interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el numeral 5 del auto del 1º de junio de 2005, en orden a que sea revocado, con apoyo en la siguiente argumentación:
Que de acuerdo con la Ley 99 de 1993 le corresponde a la CAR y no al DAMA la administración integral de la Reserva Forestal de los Cerros Orientales de Bogotá, dado que la misma se encuentra fuera del perímetro urbano de la ciudad.
Que en el artículo 4º de la Resolución núm. 463 de 2005 se estableció que “De conformidad con el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR será la encargada de administrar la Reserva Forestal Protectora delimitada en la presente resolución, para lo cual formulará y adoptará, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de este acto administrativo, el Plan de Manejo para la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá ...”, y que por lo tanto, no resulta posible establecer, de acuerdo con la orden contenida en la providencia del Tribunal, acciones de manera inmediata y para ejecutarse apenas en pocos meses, por lo que debe revocarse esa decisión.
Que “ordenar la ejecución de tareas a instituciones sin competencia por fuera del tiempo y definir plazos contrarios a lo que física, material y legalmente resulta posible, perjudica de manera cierta el interés público y por lo tanto es fundamento suficiente para solicitar la revocatoria, tal como se prevé en el artículo 26 literal b de la Ley 472 de 1998”, y que si bien no está claro a cuáles acciones se refiere el Tribunal, muchas de las que son necesarias no pueden ser ejecutadas en el plazo concedido, “porque de hacerlo así se afectaría con la improvisación que ello supondría el interés público”.
En el escrito contentivo del recurso de queja[1] formulado contra la decisión del Tribunal de negar el recurso de apelación contra la providencia del 1º de junio de 2005, la apoderada judicial de la CAR manifestó que la razón de la oposición contra esa decisión se fundamentó en que la medida cautelar decretada puede causar un mayor perjuicio al interés colectivo que se pretende proteger, pues ordenar a dos entidades diferentes, con jurisdicción diferente, ejercer actividades de administración y control, una dentro del área de su jurisdicción (la CAR) y otra actuando por fuera de su jurisdicción (el DAMA), conduciría a que estas actividades de hecho sean nulas, por ser contrarias a las normas, y pondría a dichas entidades ante unas inminentes indemnizaciones a favor de quienes demanden las actuaciones administrativas que realice el DAMA dentro de los CERROS ORIENTALES, situación que produciría un perjuicio inminente del interés público.
IV.- Las Consideraciones
1.- Atendiendo los hechos y las pretensiones de la demanda, se observa que el motivo que la genera es la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la moralidad administrativa; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la defensa del patrimonio público; la defensa del patrimonio cultural de la Nación; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; derechos éstos que estima vulnerados en razón a que los Cerros Orientales de Bogotá son objeto de asentamientos ilegales, tala de árboles, explotación de flora y fauna, y a que se han concedido licencias de construcción de manera irregular que afectan dichos recursos naturales. (fls. 1 a 7 cdno. 1)
En ese orden, para la protección de los derechos e intereses colectivos antes citados, solicitó, en síntesis, que se ordene a las autoridades demandadas adoptar las medidas necesarias para impedir el deterioro, recuperar y conservar los recursos naturales existentes en los Cerros Orientales de Bogotá, e impedir que los hechos denunciados vuelvan a presentarse.
2.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
3.- Por su parte, el artículo 17 ibídem, preceptúa que en desarrollo del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el juez tendrá la facultad de tomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables o irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos colectivos.
A su turno, el artículo 25 de la ley comentada, dispone que antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso, podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado; en esta norma se establecen algunas de las medidas que pueden ordenarse en ese sentido.
Según esta disposición los presupuestos exigidos para la adopción de una medida cautelar en las acciones populares se concretan en lo siguiente: a) en primer lugar, a que esté debidamente demostrado en el proceso la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo se haya producido, pues de otra manera no podrían explicarse las finalidades de la medida cautelar, que apuntan a prevenir aquel daño que está por producirse o a hacer cesar aquel que ya se consumó; b) en segundo lugar, es evidente que la decisión del juez al decretar la medida cautelar debe estar plenamente motivada; y c) en tercer lugar, para adoptar esa decisión, el juez debe tomar en consideración los argumentos contenidos en la petición que eleve el demandante en ese orden, es decir, para que se decrete tal medida, lo cual, lógicamente, no obsta para que el juez oficiosamente, con arreglo a los elementos de juicio que militen en la actuación, llegue al convencimiento de la necesidad de decretar una medida cautelar y proceda en tal sentido.
4.- De otro lado, la oposición a las medidas previas, conforme al artículo 26 de la Ley 472 de 1998, solo puede fundamentarse en los siguientes casos:
- a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger;
- b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público;
- c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un fallo desfavorable.
Al tenor de la citada norma “Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas”.
5.- En el recurso de apelación la apoderada judicial de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca considera que la medida cautelar contenida en el numeral 5º de la providencia impugnada debe revocarse, con fundamento en la causal prevista en el literal b) del artículo 26 de la Ley 472 de 1998, esto es, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En sentir de la entidad apelante, ordenar a dos entidades diferentes, con jurisdicción diferente, ejercer actividades de administración y control, una dentro del área de su jurisdicción (la CAR) y otra actuando por fuera de su jurisdicción (el DAMA), conduciría a que estas actividades de hecho sean nulas, por ser contrarias a las normas, y pondría a dichas entidades ante unas inminentes indemnizaciones a favor de quienes demanden las actuaciones administrativas que realice el DAMA dentro de los CERROS ORIENTALES, situación que produciría un perjuicio inminente del interés público.
6.- Pues bien, del examen de la actuación, encuentra la Sala que la medida cautelar decretada debe ser revocada parcialmente, pues ciertamente le asiste razón a la entidad impugnante cuando afirma que la misma desconoce las normas que definen la competencia de las autoridades ambientales demandadas en este proceso.
6.1 Al respecto deben hacerse las siguientes precisiones:
Las Corporaciones Autónomas Regionales tienen definidas sus competencias claramente en la Ley 99 de 1993.
Es así como en el artículo 31 numeral 16 se establece que éstas tendrán como función: “Reservar, alinderar, administrar o sustraer, en los términos y condiciones que fijen la ley y los reglamentos, los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter regional, y reglamentar su uso y funcionamiento. Administrar las Reservas Forestales Nacionales en el área de su jurisdicción.”
De otro lado, esta misma ley señala en forma expresa la jurisdicción que comprende cada una de las Corporaciones Autónomas Regionales.
En el artículo 33 se señala que la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, denominada Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, tendrá jurisdicción en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en el territorio del Departamento de Cundinamarca -con excepción de algunos municipios de este Departamento pertenecientes a otras Corporaciones-, y en algunos municipios del Departamento de Boyacá.
Por su parte, se prevé en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 que los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano.
De acuerdo con el Decreto Distrital núm. 673 del 8 de noviembre de 1995, el DAMA es la autoridad ambiental dentro del perímetro urbano del Distrito Capital.
6.2 Ahora bien, mediante la Resolución núm. 76 de 1977 el Ministerio de Agricultura declaró como Área de Reserva Forestal Protectora a la zona denominada Bosque Oriental de Bogotá, con jurisdicción en le Distrito Especial de Bogotá.
La Ley 99 de 1993, a su turno, en el artículo 61 declaró a la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos como de interés ecológico nacional, cuya destinación prioritaria será la agropecuaria y forestal.
Es evidente, por lo anterior, que respecto del Área de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, la autoridad competente para su administración y manejo es la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, y no el Departamento Administrativo del Medio Ambiente de Bogotá - DAMA, por cuanto que su competencia en esta materia se circunscribe al perímetro urbano de dicha entidad territorial.
6.3 En armonía con lo anterior, en el artículo cuarto de la Resolución núm. 0463 del 14 de abril de 2005, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, se prevé que: “De conformidad con el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR será la encargada de administrar la Reserva Forestal Protectora delimitada en la presente resolución …”.
Por lo tanto, es claro que como la medida cautelar ordenada por el Tribunal no se ajusta a la normativa mencionada, deberá ser revocada parcialmente, para en su lugar señalar que lo dispuesto en el numeral 5 del auto del 1º de junio de 2005 debe ser cumplido únicamente por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
7.- Ahora bien, en cuanto se refiere al plazo concedido para efectuar las actuaciones ordenadas como medida cautelar en esta acción, debe entenderse que el mismo no se opone al plazo concedido en la Resolución 0463 del 14 de abril de 2005 para la formulación y adopción del Plan de Manejo de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, acto administrativo éste cuya presunción de legalidad no aparece desvirtuada en este proceso y cuyos efectos no fueron suspendidos en este aspecto por el Tribunal en la providencia atacada.
8.- En consecuencia, la Sala revocará parcialmente el auto apelado, en la forma antes referida.
Así mismo, de conformidad con las normas de competencia actualmente vigentes y en atención a lo resuelto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto del 4 de marzo de 2008[2], se dispondrá el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que continúe con el trámite de la actuación.
Lo anterior, en consideración a que, conforme a la información que aparece en la página web de la rama judicial, el proceso entró al Despacho para fallo el 14 de junio de 2006, esto es, con anterioridad a la fecha en que entraron a operar los Juzgados Administrativos.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E:
REVÓCASE PARCIALMENTE el numeral 5º de la parte resolutiva del auto del 1º de junio y, en su lugar, SEÑÁLASE que lo allí dispuesto debe ser cumplido únicamente por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 24 de abril de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN
[1] Mediante auto del 30 de agosto de 2007 se declaró mal negado el recurso de apelación interpuesto contra el numeral 5 del auto del 1º de junio de 2005 y, en su lugar, se concedió dicha impugnación. (fls. 32 a 40 de este cuaderno)
[2] Providencia proferida en el expediente núm. AP –25000 23 25 000 2006 00034 01 (I.J.), Consejera Ponente Doctora Martha Sofía Sanz Tobón. En esta providencia se precisó que “… con la entrada en funcionamiento de los jueces administrativos debe darse aplicación al artículo 164 de la Ley 446/98, por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 y en consecuencia debe enviarse a dichos juzgados el proceso correspondiente, en el estado en que se encuentre, salvo que haya entrado al Despacho para fallo.” (resalta la Sala)