CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Referencia: Expediente No.37188
Acta No. 11
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso seguido por ALEJANDRO LEOTTAU PONS contra AGRIBANDS PURINA COLOMBIA S.A.
l-. ANTECEDENTES
En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, basta señalar que el demandante pretende que se condene a la demandada a pagar, a título de indemnización, la pensión restringida de jubilación o pensión sanción compatible con la de vejez de conformidad con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 a partir del 5 de octubre de 1995, cuando cumplió los 50 años de edad. Las mesadas debidamente indexadas con sus respectivos reajustes de ley.
Como fundamento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 22 de enero de 1971 hasta el 11 de septiembre de 1986, fecha en la cual fue despedido sin justa causa por la entidad empleadora, completando 15 años, 7 meses, y 19 días de tiempo de servicio. El último salario devengado fue $52.938. Sustenta el despido en que la demandada le pagó la indemnización por despido injustificado voluntariamente, como consta en el documento de liquidación del contrato de trabajo. El actor nació en Cartagena el 5 de octubre de 1995 y cumplió 50 años el 5 de octubre de 1995. Que esta Corporación ha precisado que la pensión sanción es compatible con la pensión que reconoce el ISS.
La demandada se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto el contrato de trabajo existente entre las partes no terminó por despido ni por renuncia, sino por mutuo acuerdo, como quedó consignada en el acta de conciliación que aporta el demandante. Que tampoco procede la pensión sanción, por cuanto para el momento de la conciliación, el trabajador estaba afiliado al ISS. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo de la demandada y prescripción.
El juez de primera instancia absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, por considerar, principalmente, que, según las pruebas que obran en el proceso, está demostrado que el contrato terminó por mutuo acuerdo.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia de 23 de abril de 2008, confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que efectivamente, al folio 7, está la liquidación del contrato de trabajo en donde aparece la liquidación, entre otros conceptos, el de la indemnización legal e indemnización por retiro voluntario. En la valoración del citado documento, el tribunal consideró:
“Pretende el recurrente deduzca la Sala de este documento que el actor fue despedido sin justa causa a objeto de apuntalar su pretensión de pensión sanción, aspiración no llamada a prosperar por cuanto el término de indemnización utilizado en el documento contentivo de la liquidación de prestaciones se utiliza indistintamente para pagar una suma de dinero por concepto de retiro voluntario,[…] término que no se presta a equívocos por cuanto está expresando la decisión unilateral del trabajador de desvincularse voluntariamente del contrato de trabajo que lo unió con el empleador […]. Por lo tanto se considera que el(sic) documento que reposa a folio 7 como el que reposa a folio 14 no se deduce el despido del actor sin justa causa”.
III-. RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme la parte demandante con la decisión de segunda instancia, interpone recurso de casación. Como alcance principal de la impugnación, señala que la demanda de casación va dirigida a que la Corte case totalmente la sentencia del tribunal, y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que, en su lugar, se condene a la demandada a reconocer la pensión sanción. De manera subsidiaria, en el evento de que no prospere lo anterior, por economía procesal y como medida de protección a los derechos fundamentales, se le conceda la pensión por retiro voluntario, a partir del 5 de octubre de 2005, cuando cumplió los 60 años.
CARGO ÚNICO:
“… acuso la sentencia emitida por el Tribunal…, en cuanto hace relación a la pretensión principal “PENSIÓN POR DESPIDO INJUSTO O PENSIÓN SANCIÓN a partir del día 5 de octubre de 1995” por la Vía (sic) INDIRECTA, por apreciación errónea de los documentos que militan a folios 7 y 14 del cuaderno principal, de los cuales dedujo que el actor se retiró voluntariamente, situación que lo indujo a negar el derecho a pensión del actor que vine (sic) prevista en el art. 8 de la ley (sic) 171 de 1961.”
Adicionalmente cita como normas violadas los artículos 1, 9, 10, 13 al 15, 18 al 21, 55, 56, 59 nl. 9, 61, 64, 267 del CST; 8 de la Ley 171 de 1961; 1, 2, 4, 13, 25, 29, 46, 48 adicionado A.L. 01 de 2005, 1º, 53, 54, 58, 83, 228, 230 de la Constitución; 4, 5, 8 de la Ley 153 de 1887, los Convenios 87, 98, 151 de la OIT; 1, 46, 49 del decreto 2127 de 1945 y arts. 18, 34, el art. 49 de la Ley 6ª de 1945.
Señala que el tribunal incurrió en error evidente de hecho al dar por demostrado que con los documentos visibles a los folios 7 y 14 del expediente, quedó demostrado que el actor se retiró voluntariamente.
DESARROLLO DEL CARGO:
Señala que no es cierto que de la lectura de los citados documentos se deduzca, como lo hizo el tribunal, que el actor se retiró voluntariamente, pues si se analiza la liquidación de prestaciones sociales (fl. 7), se encuentra que al trabajador se le liquidó y pagó por despido injusto una indemnización legal, correspondiente a 484 días, y por indemnización por despido injusto conforme al art. 22 de la C.C.T, el 120% de la indemnización legal.
Sostiene que si el patrono por mera liberalidad suya reconoce y paga la citada indemnización que denomina retiro voluntario, sin que hubiere carta de retiro en donde expresamente se consigne la voluntad libre y espontánea del trabajador de dar por terminado el contrato de trabajo, esto por sí solo no desvirtúa el hecho cierto e indiscutible de que el retiro se produjo sin justa causa por parte del patrono, y todo esto en razón del cierre de la empresa, según los testigos en el proceso.
Agrega que “resulta contrario a cualquier lógica jurídica pretender y entender que si al trabajador se le paga indemnización por despido injusto y otra convencional por este mismo despido, se entienda como lo hizo el Tribunal que su retiro fue voluntario”. Este argumento lo refuerza diciendo que en este sentido se ha pronunciado esta Sala Laboral, sin indicar referencia concreta de alguna sentencia.
Que, conforme al artículo 55 del CST, el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe, y que los documentos de los folios 7 y 14, elaborados por el empleador, adolecen de buena fe.
No obstante que considera que todo lo dicho es suficiente para casar la sentencia, también se refiere al principio de favorabilidad, al derecho irrenunciable a la seguridad social, la interpretación de cláusulas ambiguas del contrato y a los vicios del consentimiento.
RÉPLICA
El oponente se opone a la prosperidad del recurso. Para ello alega, principalmente, la falta de técnica de la demanda por falta de los requisitos exigidos por la ley procesal laboral para esta clase de actos, lo cual, en su sentir, impide el estudio propio del recurso.
-VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Si bien la demanda no es muy afortunada en el ataque de la sentencia, de su contenido se extrae que el recurrente se duele de que el ad quem, equivocadamente, concluyó que el contrato terminó de manera voluntaria entre las partes, no obstante que los documentos visibles a los folios 7 y 14 del expediente indican que al actor le pagaron una indemnización por despido injusto.
Sobre el particular, considera esta Sala que la liquidación de prestaciones visible al folio 7 del expediente y el comprobante de pago, visible al folio 14, sí demuestran que hubo terminación del contrato, más no que ello ocurrió por decisión unilateral del empleador, y que sí hubo una indemnización, pero no que ella se dio por concepto de despido injusto.
En la primera de ellas (fl. 7), se registra la liquidación del concepto “ Indemnización por retiro voluntario”, documento que aparece firmado por el demandante sin reparo alguno, lo cual no contradice de manera alguna la conclusión a la que llegó el ad quem, al valorar dicho documento, de que no era “palmario o evidente el despido del actor”, pues “así como el recurrente [demandante] le da relevancia al término indemnización, en aras de la imparcialidad procesal, también habrá de colocarse en el mismo plano la expresión retiro voluntario, término que no se presta a equívocos por cuanto está expresando la decisión unilateral del trabajador de desvincularse voluntariamente del contrato de trabajo que lo unió al empleador”. Y en la visible al folio 14, no aparece información distinta que sirva al propósito de demostrar el despido, como quiera que solo acredita que la demandada le pagó el valor de la liquidación efectuada a la terminación al actor, incluyendo la indemnización legal y extralegal “por retiro de la compañía”.
Como bien lo anotó el tribunal, es una práctica no contraria a derecho que, en el tráfico jurídico de las relaciones laborales, se presenten “los llamados planes de retiro voluntario que las empresas ponen a consideración” de sus trabajadores para que se acojan libremente quienes así lo deseen; por lo que el reconocimiento de una suma de dinero a la terminación del contrato, llámese indemnización o bonificación, no implica, ineluctablemente, que el contrato terminó por despido, como quiere hacer verlo el censor, máxime que en el subjudice se dejó, precisamente, constancia por las partes de que el retiro fue voluntario.
Lo anterior basta para concluir que el tribunal no incurrió en el yerro fáctico señalado por el actor, presupuesto indispensable para que prospere el cargo; por lo que no se casará la sentencia; no, sin antes advertir que los demás argumentos del recurso son de carácter jurídico, no viables, en vista de la vía escogida para atacar la sentencia. Y, en cuanto al alcance subsidiario que el censor formula para que se le reconozca la pensión restringida por retiro voluntario, basta con observar que se trata de una nueva pretensión, no contenida en la demanda inicial, para que se desestime el alcance subsidiario, sin necesidad de más análisis; lo contrario, sí conllevaría a la violación del debido proceso de la demandada.
Dado que hubo réplica, las costas serán a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 23 de abril de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso seguido por ALEJANDRO LEOTTAU PONS contra AGRIBANDS PURINA COLOMBIA S.A.
Costas a cargo de la parte demandante
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
Eduardo López Villegas
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