CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00445-00(AC)

 

Actor: INES ELVIRA PEREZ BUITRAGO

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

 

 

Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES

 

 

 

Se decide la Acción de Tutela interpuesta por la ciudadana INÉS ELVIRA PÉREZ BUITRAGO contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima.

I.              ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA

El 8 de mayo de 2008 la ciudadana INÉS ELVIRA PÉREZ BUITRAGO ejerció la siguiente Acción de Tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima:

1.1.     Hechos

Servía el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 01, en el Hospital Federico Lleras Acosta desde el 10 de junio de 2000.

El 22 de junio de 2005 el Gerente del Hospital le notificó el contenido de la Resolución 0819 de 2005 (2 de junio), por la cual declaraba insubsistente su nombramiento sin motivación alguna, razón por la que instauró acción de tutela por violación al debido proceso, falta de motivación del acto de insubsistencia y ser madre cabeza de familia.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué protegió los derechos reclamados y ordenó al Gerente del Hospital reintegrarla al cargo que servía en las mismas condiciones y mientras se cumplían los procedimientos legales.

Ante el incumplimiento del fallo promovió incidente de desacato lo que hizo que la entidad profiriera la Resolución 1150 de 2005 (22 de julio), notificada el 2 de agosto siguiente, por la cual se la vinculaba con nombramiento provisional. Sin embargo, por Resolución 1220 de 2005 (2 de agosto) se declaró nuevamente insubsistente su nombramiento, motivado en procurar el mejoramiento y eficiencia de los procesos administrativos de apoyo y garantizar una prestación de servicio de calidad y eficiente atención a los usuarios.

Como consideró que la motivación del acto era falsa, pues tenía serios indicios de que era política y que el profesional nombrado en su reemplazo tenía diplomas falsos, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Tolima que fue radicada bajo el número 2389 de 2005.

Pese a que en la demanda se argumentaba la falta de experiencia del nuevo funcionario y la existencia de serias dudas sobre la legalidad del título profesional que como Administrador de Empresas ostentaba el señor JORGE ÑUSTES CHAVES, el Tribunal en sentencia de 7 de marzo de 2008 desestimó las pretensiones de la demanda sin valorar estas pruebas, incurriendo en vía de hecho.

1.2.     Pretensiones

Solicita que se declare nula la sentencia de 7 de marzo de 2008 desestimatoria de las pretensiones de la demanda y que se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima dictar una nueva en que se valoren las pruebas aportadas.

  • Derecho violado

Invocó el derecho fundamental al debido proceso.

  1. LA ACTUACIÓN

2.1. El Magistrado Ponente contestó que pese a lo manifestado por la actora en su solicitud, el Tribunal, lejos de apartarse del precedente jurisprudencial y de vulnerar los derechos fundamentales reclamados, observó que el hecho que el empleado nombrado en provisionalidad se halle vinculado por tiempo mayor al previsto en la ley de carrera no genera ningún derecho de estabilidad, ni existe para el nominador la obligación de motivar el acto de insubsistencia, porque estas circunstancias no modifican la condición de provisionalidad impuesta en la ley.

Frente al planteamiento del excelente desempeño de sus funciones en el cargo que servía, la Sala clarificó que es deber de todo servidor público, sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o en provisionalidad, actuar con diligencia y desempeñar correctamente sus funciones, lo cual no constituye motivo para conferirle status de estabilidad.

La actora no demostró que el servicio se hubiese desmejorado globalmente con la vinculación del funcionario nombrado; no obstante al momento de vincular a un servidor la entidad espera que sea idóneo, lo cual no quiere decir que por calificado que sea, no pueda tornarse carente de materialización dicha expectativa debido a que de entrada no logra adaptarse a la cultura organizacional respectiva o a las nuevas competencias.

Como para el Tribunal no estaban probados los cargos alegados por la actora, ni se configuraron las causales de desviación de poder, falsa motivación, violación directa de la ley, procedió a dictar fallo de fondo desestimatorio de las pretensiones de la demanda.

2.2. El Gerente del Hospital Federico Lleras Acosta contestó que para establecer si el acto de desvinculación de la actora es contrario al ordenamiento jurídico, deben tenerse en cuenta las normas vigentes aplicables al momento de los hechos como la Ley 443 de 1998 y los Decretos 1572 y 2504 de 1998.

La jurisprudencia del Consejo de Estado, en criterio unificado, señaló que el empleado nombrado en provisionalidad tiene una posición diferente a la del empleado escalafonado en carrera administrativa. La estabilidad solo se predica del personal de carrera administrativa y el empleado que ocupa un cargo en provisionalidad no queda amparado por las normas que regulan el retiro del personal de carrera; pretender lo contrario sería otorgarle unas garantías no previstas en la ley.

Es decir que quien es nombrado en provisionalidad accede a esta condición por libre determinación del nominador sin procedimiento alguno especial ni motivación, por lo que su remoción sigue la misma suerte de su designación. Luego no puede pretender que su separación esté precedida por la ritualidad de la desvinculación reglada para los empleados de carrera.

El hecho que el empleado nombrado en provisionalidad se halle vinculado por tiempo mayor al previsto por la ley de carrera y sus decretos reglamentarios, no genera estabilidad, es decir que su inamovilidad no está reglada, ni existe para el nominador la obligación de motivar el acto, porque estas circunstancias no modifican la condición de provisionalidad impuesta en la ley.

Durante el trámite del proceso la actora no probó que el servicio hubiese desmejorado globalmente con la vinculación del funcionario que la reemplazó, pues la entidad al momento de vincular a un servidor espera que sea idóneo en el cumplimiento de sus deberes.

La posición del Hospital es la misma del Tribunal, aclarando que los funcionarios nombrados en provisionalidad no cuentan con estabilidad laboral, pues el nominador cuenta con la facultad legal y reglamentaria de removerlo.

II. CONSIDERACIONES

2.1.     Competencia de la Sala

Esta Sección es competente de conformidad con el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el reparto de la acción de tutela [1]. En este caso está dirigida contra los magistrados de un Tribunal Administrativo, cuyo superior funcional es el Consejo de Estado.

2.2.     Análisis de la situación planteada

Esta Corporación ha reiterado que por haberse declarado inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la tutela contra providencias judiciales es improcedente, salvo que se lesione el derecho a acceder a la administración de justicia.

Del examen de las pruebas aportadas, se sigue:

  • La ciudadana INÉS ELVIRA PÉREZ BUITRAGO instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 0819 de 2005 (2 de junio) y 1220 de 2005 (2 de agosto) por las cuales el Gerente del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA declaró insubsistente su nombramiento.
  • Por sentencia de 7 de marzo de 2008 el Tribunal desestimó las pretensiones de la demanda con fundamento en que los empleados nombrados en provisionalidad no tienen fuero de estabilidad ni les asisten los derechos previstos en la ley para los empleados de carrera administrativa. La actora no probó que el servicio se hubiese desmejorado globalmente con la vinculación del funcionario que la reemplazó, además de que al momento de vincular un servidor la entidad espera que sea idóneo y cumpla con sus deberes.

Analizada la solicitud de tutela, la actora pretende la revocación de la sentencia del a quo proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instaurara contra el Hospital Federico Lleras Acosta y pide se acceda a las súplicas de la demanda.

Para resolver, es preciso anotar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que establecían la procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales.

Ha sido criterio de esta Corporación[2] que la Acción de Tutela resulta improcedente contra sentencias, salvo que se haya lesionado el derecho de acceder a la Administración de Justicia, pues la simple existencia de un proceso terminado mediante providencia firme evidencia que el afectado tuvo a su disposición un medio judicial de defensa de su derecho y que pudo ejercerlo, bien como demandante o como impugnador, hasta agotarlo.

Según la sentencia y el informe del Tribunal la reclamante intervino en todas las etapas procesales, solicitó pruebas, formuló peticiones y alegó de conclusión, hecho que descarta la violación del derecho a acceder a la Administración de Justicia. Por tanto, la solicitud de amparo resulta improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a una actuación o a un proceso, donde las partes tuvieron a su disposición los mecanismos para controvertir las situaciones planteadas y no es viable que una decisión judicial en firme sea objeto de un nuevo debate.

Como no se presenta la condición exigida por el artículo 86 de la Constitución Política para que proceda la acción de tutela, se denegará la solicitud.

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A  L  L  A:

DENIÉGASE la tutela reclamada.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su revisión.

Expídase y envíese copia al Tribunal Administrativo del Tolima.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 19 de junio de 2008.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO            CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

                Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA        MARTHA SOFÍA SANZ TOBON

[1] Según esta norma «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.»

[2] Sentencias de 9 de julio de 2004, expediente 2004-00308, actora Inés Velásquez de Velásquez, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Planeta y de 21 de julio de 2004, Expediente 2004-00551-01, Actora: Myriam Maritza Triana Martínez, M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero.

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015