Proceso No. 30012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE C ASACION PENAL
Aprobado Acta No. 190 Magistrado Ponente:
Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ
Tunja, quince de julio de dos mil ocho.
Se pronuncia la Corte sobre la prescripción de la acción penal en el proceso seguido contra Juan Carlos López Pabón y otros, por los delitos de tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir, lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particular, falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, falsedad por destrucción de documento público, cohecho propio, cohecho por dar u ofrecer y favorecimiento.
Hechos.
En los años de 1998 y 1999 la fiscalía ordenó la interceptación de varios abonados telefónicos con el fin de establecer la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, conocida con el nombre de Los Niches. Las operaciones de seguimiento confirmaron la información de inteligencia recibida y permitieron la incautación el 26 de septiembre de 1998 en la ciudad de Buenaventura de 400 kilos de cocaína, que pretendían ser enviados a los Estados Unidos. Para la misma época, las autoridades de Méjico, Estados Unidos, Bélgica y España, incautaron otros cargamentos de la misma sustancia procedentes del puerto de Buenaventura. La fiscalía investigó también dentro de esta actuación la pérdida de un proceso que se adelantaba contra uno de los implicados.
Actuación procesal relevante.
- Mediante decisiones de 15 de diciembre de 1999 y 19 de junio de 2000, de primera y segunda instancia, respectivamente, la fiscalía acusó a Diego Chávez Teshima, Edgar Alexis Castellanos Gallo, Hardy Hurtado Patiño, Luis Fernando Urrea López, Juan Carlos López Pabón, Sandra Ceballos Paredes, Orlando Marín Giraldo, Gabriel Rosero Castillo, Moriel Chica Cardona, Rodrigo Mafla Vergara, Henry Caicedo, Juan Orlando Larrarte Loaiza, Alejandro Possu Quiñónez, Luis Sinisterra Hernández, Camilo Lenis Plata y José Luis María Zea Figueroa, así:
-Diego Chávez Teshima: Por los delitos de concierto para delinquir agravado, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 186 del Decreto 100 de 1980; y narcotráfico en concurso homogéneo sucesivo, descrito en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el 17 de la Ley 365 de 1997, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3° de la Ley 30 de 1986.
-Edgar Alexis Castellanos Gallo: Por el delito de concusión, previsto en el artículo 140 del Decreto 100 de 1980, e infracción de la prohibición contenida en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986 en la modalidad de tentativa. En relación con este procesado, la fiscalía dispuso el rompimiento de la unidad procesal.[1]
-Hardy Hurtado Patiño: Por el delito de cohecho por dar u ofrecer, de que trata el artículo 143 del Decreto 100 de 1980, en condición de cómplice.
-Luis Fernando Urrea López: Por el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo dispuesto en los incisos 3° y 4° del artículo 186 del Decreto 100 de 1980.
-Juan Carlos López Pabón: Por los delitos de cohecho propio, descrito en el artículo 141 del Decreto 100 de 1980, en concurso homogéneo sucesivo.
-Sandra Ceballos Paredes: Por los delitos de favorecimiento, previsto en el artículo 176 del Decreto 100 de 1980, en la modalidad agravada descrita en el parágrafo; y enriquecimiento ilícito de particular, contemplado en el artículo 1° del Decreto 1895 de 1989.
-Orlando Marín Giraldo: Por los delitos de concierto para delinquir agravado, de acuerdo con lo previsto en el inciso 3° del artículo 186 del Decreto 100 de 1980; narcotráfico en concurso homogéneo sucesivo, descrito en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el 17 de la Ley 365 de 1997, con la agravante prevista en el numeral 3° del artículo 38 ejusdem; y lavado de activos, contemplado en el artículo 247 A del Decreto 100 de 1980.
-Gabriel Rosero Castillo: Por los delitos de concierto para delinquir agravado de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 186 del Decreto 100 de 1980; narcotráfico en concurso homogéneo sucesivo, descrito en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el 17 de la Ley 365 de 1997, con la agravante contemplada en el numeral 3° del artículo 38 ejusdem; y cohecho por dar u ofrecer, previsto en el artículo 143 del Decreto 100 de 1980.
-Moriel Chica Cardona: Por el delito de concierto para delinquir agravado, de acuerdo con lo previsto en el inciso 3° del artículo 186 del Decreto 100 de 1980; y narcotráfico en concurso homogéneo sucesivo, descrito en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el 17 de la Ley 365 de 1997, con la agravante prevista en el numeral 3° del artículo 38 ejusdem.
-Rodrigo Mafla Vergara: Por los delitos de concierto para delinquir agravado de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 186 del Decreto 100 de 1980; y narcotráfico, descrito en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el 17 de la Ley 365 de 1997, con la agravante contemplada en el numeral 3° del artículo 38 ejusdem.
-Henry Caicedo: Por los delitos de falsedad por sustracción, supresión u ocultamiento de documento público, descrito en el artículo 223 del Decreto 100 de 1980; y cohecho propio, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 ejusdem.
-Juan Orlando Larrarte Loaiza: Por los delitos de concierto para delinquir agravado, de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 186 del Decreto 100 de 1980; y narcotráfico, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el 17 de la Ley 365 de 1997, con la agravante del numeral 3° del artículo 38 ejusdem.
-Alejandro Possu Quiñónez: Por el delito de cohecho por dar u ofrecer, descrito en el artículo 143 del Decreto 100 de 1980, en concurso homogéneo sucesivo; falsedad por sustracción, supresión u ocultamiento de documento público, contemplado en el artículo 223 ejusdem, en la modalidad de tentativa; y concierto para delinquir simple, previsto en el artículo 186 inciso primero ejusdem.
-Luis Sinisterra Hernández: Por los delitos de concierto para delinquir agravado, descrito en el artículo 186 inciso tercero del Decreto 100 de 1980; narcotráfico en concurso homogéneo sucesivo, de que trata el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el 17 de la Ley 365 de 1997, con la agravante prevista en el numeral 3° del artículo 38 ejusdem; y cohecho por dar u ofrecer, contemplado en el artículo 143 del Decreto 100 de 1980.
-Camilo Lenis Plata: Por los delitos de falsedad material de particular en documento público, descrito en el artículo 220 del Decreto 100 de 1980, agravado por el uso de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 222 ejusdem; concierto para delinquir agravado, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 186 ejusdem; y narcotráfico, descrito en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el 17 de la Ley 365 de 1997, con la agravante del numeral 3° del artículo 38 de la Ley 30 de 1986.
-José Luis María Zea Figueroa: Por los delitos de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 186 del Decreto 100 de 1980; y lavado de activos, contemplado en el artículo 247 A ejusdem.
Esta decisión fue notificada a los sujetos procesales, causando ejecutoria el 1° de agosto de 2000.[2]
- Mediante sentencias de 28 de marzo de 2005, dictada en primera instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y 24 de julio de 2006, proferida en segundo grado por el Tribunal Superior de la misma ciudad, se tomaron las siguientes decisiones, en relación con cada uno de los acusados:
- Diego Chávez Teshima: Se declaró la extinción de la acción penal por muerte.
- Hardy Hurtado Patiño: Fue condenado a 4 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales, por el delito de cohecho por dar u ofrecer, descrito en el artículo 143 del Decreto 100 de 1980, en calidad de cómplice.
- Luis Fernando Urrea López: Fue condenado a 7 años de prisión y multa de 3.000 salarios mínimos legales mensuales, por el delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340 inciso segundo de la Ley 599 de 2000 (artículo 186 inciso tercero del Decreto 100 de 1980). La agravante del inciso tercero ejusdem (inciso cuarto del artículo 186 del Decreto 100 de 1980) fue excluida por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia. [3]
- Juan Carlos López Pabón: Fue condenado a 7 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales, por el delito de cohecho propio, en concurso homogéneo sucesivo, contemplado en el artículo 141 del Decreto 100 de 1980.
- Sandra Ceballos Paredes: Fue condenada a 6 años de prisión y multa equivalente al valor del incremento indebido logrado, por el delito de enriquecimiento ilícito de particular, previsto en el artículo 1° del Decreto 1895 de 1989; y absuelta por el delito de favorecimiento contemplado en el artículo 176 del Decreto 100 de 1980.
- Orlando Marín Giraldo: Fue condenado a 19 años de prisión y multa de 5000 salarios mínimos legales mensuales, por los delitos de narcotráfico en concurso homogéneo sucesivo, descrito en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, agravado por la circunstancia del numeral 3° del artículo 38 ejusdem, y concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 inciso segundo de la Ley 599 de 2000 (artículo 186 inciso tercero del Decreto 100 de 1980). Y absuelto por lavado de activos (artículo 247 A ejusdem).
- Gabriel Rosero Castillo: Fue condenado a 16 años de prisión y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales, por los delitos de narcotráfico en concurso homogéneo sucesivo, previsto en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, agravado por concurrir la circunstancia del numeral 3° del artículo 38 ejusdem, y concierto para delinquir agravado, de que trata el artículo 340 inciso segundo de la Ley 599 de 2000 (artículo 186 inciso tercero del Decreto 100 de 1980). Y absuelto por el delito de cohecho por dar u ofrecer (artículo 143 ejusdem).
- Moriel Chica Cardona: Fue condenado a 19 años de prisión y multa de 4.800 salarios mínimos legales mensuales, por los delitos de narcotráfico en concurso homogéneo sucesivo, contemplado en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, agravado por concurrir la circunstancia del numeral 3° del artículo 38 ejusdem, y concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 inciso segundo de la Ley 599 de 2000 (artículo 186 inciso tercero del Decreto 100 de 1980).
- Rodrigo Mafla Vergara: Fue condenado a 13 años de prisión y multa de 400 salarios mínimos legales mensuales, por el delito de narcotráfico, de que trata el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, agravado por concurrir la circunstancia del numeral 3° del artículo 38 ejusdem; y absuelto por el delito de concierto para delinquir agravado (artículos 186 inciso tercero del Decreto 100 de 1980 y 340 inciso segundo de la Ley 599 de 2000).
- Henry Caicedo: Fue condenado a 8 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales, por los delitos de falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, contemplado en el artículo 223 del Decreto 100 de 1980, y cohecho propio, descrito en el artículo 141 ejusdem.
- Juan Orlando Larrarte Loaiza: Fue condenado a 13 años y 6 meses de prisión y multa de 400 salarios mínimos legales mensuales, por el delito de narcotráfico, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, agravado por concurrir la circunstancia del numeral 3° del artículo 38 ejusdem; y absuelto por el delito de concierto para delinquir agravado (artículos 186 inciso tercero del Decreto 100 de 1980 y 340 inciso segundo de la Ley 599 de 2000).
- Alejandro Possu Quiñónez: Fue condenado a 8 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales, por los delitos de cohecho por dar u ofrecer, previsto en el artículo 143 del Decreto 100 de 1980; concierto para delinquir simple, contemplado en el artículo 186 inciso primero ejusdem, y falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 ejusdem.
- Luis Sinisterra Hernández: Fue condenado a 16 años de prisión y multa de 3.000 salarios mínimos legales mensuales, por los delitos de narcotráfico en concurso homogéneo sucesivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, agravado por concurrir la circunstancia del numeral 3° del artículo 38 ejusdem, y concierto para delinquir agravado, contemplado en el artículo 340 inciso segundo de la Ley 599 de 2000 (artículo 186 inciso tercero del Decreto 100 de 1980). Y absuelto por el delito de cohecho por dar u ofrecer (artículo 143 ejusdem).
- Camilo Lenis Plata: Fue condenado a 13 años de prisión y multa de 400 salarios mínimos legales mensuales, por el delito de narcotráfico, descrito en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, agravado por concurrir la circunstancia del artículo 38 numeral 3° ejusdem; y absuelto por los delitos de concierto para delinquir agravado y falsedad material de particular en documento público (artículos 186 inciso tercero y 220 del Decreto 100 de 1980).
- José Luis María Zea Figueroa: Fue condenado a 8 años de prisión y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de concierto para delinquir agravado, contemplado en el artículo 340 inciso segundo de la Ley 599 de 2000 (artículo 186 inciso tercero del Decreto 100 de 1980); y absuelto por el delito de lavado de activos (artículo 247 A ejusdem).
- Contra estos fallos interpusieron y sustentaron oportunamente casación los defensores de los procesados Juan Orlando Larrarte Loaiza, Rodrigo Mafla Vergara y Juan Carlos López Pabón. El tribunal concedió los recursos y remitió al proceso a la Corte para el adelantamiento del trámite respectivo, donde fue recibido el 19 de junio del año en curso.
SE CONSIDERA:
- Prescripción.
1.1. Marco jurídico.
La prescripción de la acción penal en el presente caso se rige por las disposiciones del Decreto 100 de 1980, vigente cuando ocurrieron los hechos.
El artículo 80 del referido estatuto establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior de veinte (20).
Este término, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem, se interrumpe por la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada. Cuando esto ocurre, debe empezar a correr de nuevo, por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80, sin que en ningún caso pueda ser inferir de cinco (5) años.
El término prescriptivo previsto en las referidas disposiciones se aumenta en una tercera parte, sin exceder los máximos allí establecidos, cuando el delito es cometido dentro del país por servidor público en ejercicio de sus funciones, o de su cargo, o con ocasión de ellos (artículo 82 ejusdem).
Con fundamento en este marco jurídico, la Corte analizará a continuación los delitos objeto de absolución y de condena, con el fin de establecer si la acción penal en relación con ellos se halla prescrita, teniendo en cuenta que en el presente caso la resolución de acusación causó ejecutoria el primero de agosto de 2000.
- Tráfico de estupefacientes.
El artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, adscribe para este delito pena de prisión de seis (6) a veinte (20) años. Esta pena se duplica en el mínimo cuando concurre cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 38 ejusdem, generando un ámbito de punibilidad que oscila entre doce (12) y veinte (20) años de prisión.
De conformidad con la regla establecida en el artículo 84 del Decreto 100 de 1980, se tiene que este delito, en la fase del juicio, prescribe en diez (10) años (monto equivalente a la mitad del máximo), contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, que se cumplirían el primero de agosto de 2010, pues la resolución de acusación alcanzó firmeza el 1° de agosto de 2000, según se dejó visto.
1.1.2. Concierto para delinquir.
El artículo 186 del Decreto 100 de 1980, modificado por el 8° de la Ley 365 de 1997, adscribía para este delito, en la modalidad prevista en su inciso tercero, pena de diez (10) a quince (15) años de prisión. Los juzgadores aplicaron por favorabilidad la pena establecida para la misma conducta en el artículo 340 inciso segundo de la Ley 599 de 2000, que oscila entre seis (6) y doce (12) años.
De acuerdo con los lineamientos establecidos en el artículo 84 del Decreto 100 de 1980, dicho ilícito, en la etapa del juicio, prescribe en seis (6) años (monto equivalente a la mitad del máximo), contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, término que se cumplió el primero de agosto de 2006.
La modalidad delictual prevista en el inciso primero también se halla prescrita. La pena prevista para ella, en ambos estatutos, oscila entre tres (3) y seis (6) años de prisión. Esto significa que la prescripción en la etapa del juicio opera en cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la resolución acusación, que se cumplieron el primero de agosto de 2005.
1.1.3. Lavado de activos.
El artículo 247 A del Decreto 100 de 1980, contemplaba para este delito pena de seis (6) a quince (15) años. Igual sanción prevé el artículo 323 de la Ley 599 de 2000.
De acuerdo con la regla establecida en el artículo 84 del Decreto 100 de 1980, este delito, en la etapa del juicio, prescribe en siete (7) años y seis (6) meses (quantum equivalente a la mitad del máximo), contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, que se cumplieron el 1° de febrero de 2008.
1.1.4. Cohecho propio.
El artículo 141 del Decreto 100 de 1980, modificado por el 22 de la Ley 190 de 1995, establecía para este delito pena privativa de la libertad de cuatro (4) a ocho (8) años.
De acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 84 del Decreto 100 de 1980, la prescripción para este delito, en la etapa del juicio, opera en cinco (5) años. Pero como se trata de un ilícito cometido por servidor público, dicho monto, por mandato del artículo 82 ejusdem, debe aumentarse en una tercera parte (un año y ocho meses), para un total de seis (6) años y ocho (8) meses.
Contado este término desde el primero de agosto de 2000, fecha en la cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación, se establece que la prescripción operó el 1° de abril de 2007.
1.1.5. Cohecho por dar u ofrecer.
El artículo 143 del Decreto 100 de 1980, modificado por el 24 de la Ley 190 de 1995, preveía para este delito pena de tres (3) a seis (6) años de prisión.
De acuerdo con la regulación contenida en el artículo 84 del Decreto 100 de 1980, este delito, en la etapa del juicio, prescribe en cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, término que se cumplió el primero de agosto de 2005.
1.1.6. Enriquecimiento ilícito de particular.
El artículo 1° del Decreto 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 10 del Decreto 2266 de 1991, preveía para este delito pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 84 del Decreto 100 de 1980, este delito, en la fase del juicio, prescribe en cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, tiempo que se cumplió el 1° de agosto de 2005.
1.1.7. Falsedad material de particular en documento público.
El artículo 220 del Decreto 100 de 1980 fija para este delito pena de dos (2) a ocho (8) años de prisión. Y cuando es agravada por el uso, pena máxima de doce (12) años (artículo 222 ejusdem).
De acuerdo con la regla prevista en el artículo 84 ejusdem, la prescripción para este delito, en la fase del juicio, opera en seis (6) años (monto equivalente a la mitad de la pena máxima), contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, término que se consolidó el primero de agosto de 2006.
1.1.8. Falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento público.
El artículo 223 del Decreto 100 de 1980, modificado por el 30 de la Ley 43 de 1982, adscribe para este delito pena de dos (2) a ocho (8) años de prisión cuando el hecho es ejecutado por un sujeto activo no cualificado, y de tres (3) a diez (10) años cuando es realizado por un servidor público.
De conformidad con las directrices fijadas en el artículo 84 ejusdem, la prescripción para este ilícito, en la fase del juicio, en el primer caso, opera en cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, tiempo que se cumplió el primero de agosto de 2005. Y en el segundo caso, en seis (6) años y ocho (8) meses (se aumenta en una tercera por ser servidor público), término que se cumplió el 1° de abril de 2007.
1.1.9. Favorecimiento agravado.
El artículo 176 del Decreto 100 de 1980, adicionado por el parágrafo de la Ley 365 de 1997, establece para este delito, en su modalidad agravada (parágrafo), pena de cuatro (4) a doce (12) años de prisión.
De acuerdo con el artículo 84 del Decreto 100 de 1980, la prescripción para este delito, en el juicio, opera en seis (6) años (monto equivalente a la mitad de la pena máxima), contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, tiempo que se cumplió el primero de agosto de 2006.
1.2. Conclusiones.
De acuerdo con lo que se ha dejado visto, las acciones penales en todos los delitos, con excepción del de tráfico de estupefacientes, se encuentran a la fecha prescritas. La Corte, por tanto, declarará consolidado el fenómeno prescriptivo en relación con ellos y realizará los ajustes punitivos correspondientes respecto de los procesados que se encuentran condenados por tráfico de estupefacientes y alguna de las conductas punibles que se hallan prescritas.
- Redosificación punitiva.
2.1. Orlando Marín Giraldo.
Fue condenado a diecinueve (19) años de prisión y multa de cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado, en concurso homogéneo, y concierto para delinquir agravado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 y 38 de la Ley 30 de 1986 y 340 inciso segundo de la Ley 599 de 2000.
Los juzgadores, al dosificar la pena, aplicaron un incremento de un año en la pena privativa de la libertad y de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales a la multa, por el delito de concierto para delinquir agravado. Descontados estos incrementos, se obtiene un monto de dieciocho (18) años de prisión y multa de tres mil (3.000) salarios mínimos, que es la pena que debe purgar el acusado por el delito de tráfico de estupefacientes agravado en concurso homogéneo
2.2. Moriel Chica Cardona.
Fue condenado a diecinueve (19) años de prisión y multa de cuatro mil ochocientos (4.800) salarios mínimos legales mensuales, por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado, en concurso homogéneo, y concierto para delinquir agravado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 y 38 de la Ley 30 de 1986 y 340 inciso segundo de la Ley 599 de 2000.
Los juzgadores, al dosificar la pena, aplicaron un incremento de un año en la pena privativa de la libertad y de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales a la pena de multa, por el delito de delito de concierto para delinquir agravado. Descontados estos incrementos, se obtiene un monto de dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil ochocientos (2.800) salarios mínimos legales mensuales, que es la pena que debe purgar el acusado por el delito de tráfico de estupefacientes agravado en concurso homogéneo
2.3. Luis Sinisterra Hernández.
Fue condenado a dieciséis (16) años de prisión y multa de tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales, por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado, en concurso homogéneo, y concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 38 de la Ley 30 de 1986 y 340 inciso segundo de la Ley 599 de 2000.
El Tribunal, al dosificar la pena, aplicó un incremento de un (1) año en la pena privativa de la libertad, por el delito de delito de concierto para delinquir agravado. La pena de multa la fijó inicialmente el juez en 4.200 salarios mínimos legales mensuales (2200 por el tráfico y 2000 por el concierto), pero el Tribunal la modificó para dejarla en 3000 salarios, sin especificar montos.
Realizado un ajuste proporcional de la pena de multa, teniendo como referente la dosificación realizada en primera instancia, se concluye que el aumento por el delito de concierto equivaldría a 1428 salarios, los que descontados de 3000, arrojan como resultado 1572 salarios. Por tanto, la pena que deberá purgar este procesado es de quince (15) años de prisión y multa de un mil quinientos setenta y dos (1572) salarios mínimos legales mensuales, por el delito de tráfico de estupefacientes agravado en concurso homogéneo.
2.4. Gabriel Rosero Castillo.
Fue condenado a dieciséis (16) años de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales, por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado, en concurso homogéneo, y concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 38 de la Ley 30 de 1986 y 340 inciso segundo de la Ley 599 de 2000.
El Tribunal, al dosificar la pena, aplicó un incremento de un (1) año por el delito de concierto para delinquir agravado. La pena de multa la fijó inicialmente el juez en 4.400 salarios mínimos legales mensuales (2.400 por el tráfico de estupefacientes y 2000 por el concierto), pero el Tribunal la modificó para dejarla en dos mil (2000) salarios mínimos, sin especificar montos.
Realizado un ajuste proporcional de la pena de multa, teniendo como referente la dosificación realizada en primera instancia, se concluye que el aumento por el delito de concierto equivaldría a 909 salarios, los que descontados de 2000, arrojan como resultado 1091 salarios. Por tanto, la pena que deberá purgar este procesado es de quince (15) años de prisión y multa de un mil noventa y un (1091) salarios mínimos legales mensuales, por el delito de tráfico de estupefacientes agravado en concurso homogéneo.
- 3. Otras decisiones.
El Tribunal de Bogotá, en el oficio remisorio de la actuación, informa que Juan Carlos López Pabón queda a disposición de la Corte “en la carrera primera barrio Carlos Lleras de La Unión (Nariño), donde cumple actualmente detención domiciliaria”. Como la acción penal por el delito por el cual este procesado está siendo juzgado se halla prescrita (cohecho), la Corte dispondrá adicionalmente su libertad inmediata e incondicional.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
- Declarar prescrita la acción penal por los delitos de concierto para delinquir, lavado de activos, cohecho propio, cohecho por dar u ofrecer, enriquecimiento ilícito de particular, falsedad material de particular en documento público, falsedad por destrucción y favorecimiento.
- Cesar todo procedimiento contra Hardy Hurtado Patiño, Luis Fernando Urrea López, Juan Carlos López Pabón, Sandra Ceballos Paredes, Henry Caicedo, Alejandro Possu Quiñóñez y José Luis María Zea Figueroa.
- Cesar todo procedimiento contra Orlando Marín Giraldo, Moriel Chica Cardona, Luis Sinisterra Hernández y Gabriel Rosero Castillo por el delito de concierto para delinquir agravado.
- Declarar que la pena que debe purgar el procesado Orlando Marín Giraldo por el delito de tráfico de estupefacientes agravado, en concurso homogéneo, es de dieciocho años (18) de prisión y multa de tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales.
- Declarar que la pena que debe purgar el procesado Moriel Chica Cardona por el delito de tráfico de estupefacientes agravado, en concurso homogéneo, es de dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil ochocientos (2800) salarios mínimos legales mensuales.
- Declarar que la pena que debe purgar el procesado Luis Sinisterra Hernández por el delito de tráfico de estupefacientes agravado, en concurso homogéneo, es de quince (15) años de prisión y multa de mil quinientos setenta y dos (1572) salarios mínimos legales mensuales.
- Declarar que la pena que debe purgar el procesado Gabriel Rosero Castillo por el delito de tráfico de estupefacientes agravado, en concurso homogéneo, es de quince (15) años de prisión y multa de un mil noventa y uno (1091) salarios mínimos legales mensuales.
- Declarar que las penas principales impuestas a los procesados Rodrigo Mafla Vergara, Juan Orlando Larrarte Loaiza y Camilo Lenis Plata, por el delito de tráfico de estupefacientes agravado, descrito en los artículos 33 y 38.3 de la Ley 30 de 1986, no sufren modificaciones.
- Disponer la libertad inmediata e incondicional del procesado Juan Carlos López Pabón.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ
JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN
Impedida
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA
[1] Folios 104-111 del cuaderno original 27.
[2] Folios 136-282 del cuaderno original 25, folios 55-92 del cuaderno de la Delegada ante el Tribunal y folios 92 vuelto ibídem.
[3] Página 55 del fallo.