INVIAS - Normatividad / INVIAS - Funciones / MINISTERIO DE TRANSPORTE - Funciones / INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - Normatividad. Funciones / MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE - Normatividad
Precisa la Sala que el Instituto Nacional de Vías fue creado mediante el Decreto Ley 2171 del 30 de diciembre de 1992, el cual fue proferido por el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Política que lo autorizaba para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva y los Establecimientos Públicos, entre otros. De conformidad con los artículos 52, 53, 54 y 65 del Decreto Ley ya referido, el objetivo del Instituto Nacional de Vías es el de “ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras”, y que entre sus funciones se encuentran la de “Ejecutar la política del gobierno nacional en relación con la infraestructura vial de su competencia” y la construcción y conservación de la red vial. Por otra parte, disciplinó en el artículo 6 numerales 11 y 12 ibídem, que le corresponde al Ministerio de Transporte la función de “preparar los planes y programas de construcción y conservación de la infraestructura de todos los modos de transporte, de conformidad con la ley” y “preparar los planes y programas de financiación e inversión para la construcción, conservación y atención de emergencias de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación”. Es decir, que las funciones del Ministerio de Transporte están referidas al diseño, fijación, orientación y vigilancia de las políticas nacionales en materia de infraestructura, tránsito y transporte, dado que, de una parte, es el órgano rector del sector transporte y, de otra parte, es el organismo encargado de definir las políticas generales en materia de transporte. Posteriormente se expidió la Ley 105 de 1993 que estableció en los artículos 12, 16, 19 y 60 que le corresponde “a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente ley”, la infraestructura del transporte y la red nacional de carreteras de su propiedad: “Corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad”. Por lo tanto, al formar parte de la estructura vial nacional la carretera en la que se produjo el accidente, para la Sala es claro, de conformidad con la normatividad anteriormente señalada, que el Ministerio de Transporte, sólo dicta políticas generales o marco en materia de transporte y carreteras pero no tiene dentro de sus competencias el deber de mantener, rehabilitar ni conservar las vías, como si le correspondía al Instituto Nacional de Vías, quien era la entidad encargada de su mantenimiento y señalización.
FOTOGRAFIAS - Valor probatorio. Documento privado / FOTOGRAFIAS - Valoración probatoria / FOTOGRAFIAS - Reconocimiento / PERIODICO - Valor probatorio / INFORMACION DE PRENSA - Valor probatorio / NOTICIA - Valor probatorio / ARTICULO DE PRENSA - Valor probatorio / INFORMACION DE PRENSA ESCRITA - No constituye prueba testimonial
Para acreditar la responsabilidad de la entidad demandada se aportaron con la demanda, de una parte, unas fotografías que supuestamente contienen imágenes del accidente ocurrido sobre el río Recio el día 15 de abril de 1998 y del estado en que quedó el automóvil en que se desplazaba el occiso después del accidente, las cuales, sin embargo, no tienen mérito probatorio porque no existe certeza de que correspondan al hecho causante del daño por el cual se solicita reparación, es decir, sólo son prueba de que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas, dado que no fueron reconocidas por testigos ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso. Y, de otra parte, unos periódicos que según la parte demandante corresponden a publicaciones realizadas en los periódicos El Tiempo y El Nuevo Día, respectivamente, con los cuales pretendió demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el accidente y la responsabilidad de la entidad demandada. No obstante, esos documentos carecen por completo de valor probatorio, porque se desconoce su autor y su contenido no ha sido ratificado y, adicionalmente, por tratarse de las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas dentro de un proceso como una prueba testimonial, dado que carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio, en particular porque no fueron suministradas ante un funcionario judicial, no fueron rendidas bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador dio cuenta de su dicho (art. 227 C.P.C.), y por el contrario, éste tenía el derecho a reservarse sus fuentes. Estos artículos pueden ser apreciados como prueba documental y por lo tanto, dan certeza de la existencia de las informaciones, pero no de la veracidad de su contenido. Debe recordarse que el documento declarativo difiere de la prueba testimonial documentada. Por lo tanto, si bien el documento puede contener una declaración de tercero, el contenido del mismo no puede ser apreciado como un testimonio, es decir, la prueba documental en este caso da cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial. Nota de Relatoría: Sobre el valor probatorio de las fotografías ver sentencias de febrero 3 de 2002, exp: 12.497, 25 de julio de 2002, exp: 13.811 y 1° de noviembre de 2001, AP-263 y 21 de agosto de 2003, AP-01289. Sobre el valor probatorio de los artículos de prensa, ver sentencia de 15 de junio de 2000, exp. 13.338.
INVIAS - Puente vehicular. Señalización / INFRAESTRUCTURA VIAL NACIONAL - Competencia del Invías / INVIAS - Señalización vial / SEÑALIZACION VIAL NACIONAL - Competencia del Invías / SEÑALIZACION VIAL - Incumplimiento. Invías. Responsabilidad / FALTA DE SEÑALIZACION VIAL - Responsabilidad del Estado / HECHO DE UN TERCERO - Inexistencia. Falta de prueba / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Inexistencia
En el plenario no se demostró que a las entradas de acceso al puente ubicado sobre el río Recio hubiera señalizaciones con avisos que indicaran el peso máximo que soportaba dicha estructura. El análisis probatorio realizado, lleva a la Sala a concluir que está demostrado de manera fehaciente, que la causa del accidente que sufrió el señor Serafín González Cuadros, fue la caída del puente, dado que éste cayó al río, cuando transitaba por esa vía. El hecho es imputable a la demandada, por cuanto a esa entidad le correspondía el mantenimiento de la vía incluido el puente, y cualquier accidente que se produjera en esa vía, por daños en la misma, le era imputable a menos que demostrara que se produjo por fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero, o la culpa de la propia víctima. A pesar de que el informe del accidente de tránsito concibió como causa probable del accidente la imprudencia de los conductores de las tractomulas, esa afirmación carece de respaldo probatorio, por cuanto ella debía estar unida a la demostración de la existencia de señales preventivas que indicaran a las conductores el peso que soportaba el puente, y la existencia de tales señales no se demostró. En el caso en concreto debe descartarse la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, dado que el actuar del señor Serafín González Cuadros no fue la causa eficiente del daño, sino que lo fue la omisión por parte de la administración quien debió tomar las medidas necesarias para evitar la ocurrencia del accidente a través de avisos que previnieran a los conductores que transitaban por la vía sobre el peso máximo que el puente resistía.
LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Noción. Concepto. Finalidad / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Requisitos procesales. Relación legal o contractual / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Requisitos formales / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Requisitos de procedencia
El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante. El objeto del llamamiento en garantía lo es “que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a reembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no solamente para auxiliar al denunciante, sino para defenderse de la obligación legal de saneamiento”. En el sub examine, la Sala encuentra que el llamamiento en garantía formulado por el Instituto Nacional de Vías –INVIAS- a la Sociedad Concretos Diamante Samper S. A, no está llamado a prosperar dado que no se anexó prueba del derecho que lo habilita para formularlo. Lo anterior no faculta al Instituto Nacional de Vías a llamar en garantía a la Sociedad Concretos Diamante Samper S. A, dado que no allegó prueba aunque sea sumaria del vínculo legal o contractual que obligue a la Sociedad Concretos Diamante Samper S. A. a correr con las contingencias de la sentencia al ser el Instituto Nacional de Vías condenado a resarcir los perjuicios solicitados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 73001-23-31-000-1998-01406-01(18108)
Actor: GLORIA INES MARTINEZ PINZON Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA-APELACION
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 17 de enero de 2000, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, la cual será revocada.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
- Las pretensiones
1.1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Tolima, el 31 de julio de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Gloria Inés Martínez Pinzón, quien obra en nombre propio y en representación del menor Miguel Alfonso González Martínez y, además, los señores Serafín González, María Evelia Cuadros Casasbuenas, Gildardo, Gabriel, Efraín y Graciela Gonzáles Cuadros, formularon demanda en contra del Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, con el objeto de que se les declarara patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios que sufrieron con la muerte del señor SERAFÍN GONZÁLEZ CUADROS, ocurrida el 15 de abril de 1998 en el río Recio, Tolima
A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes; (ii) por daño emergente la suma de $6.400.000 a favor de la señora Gloria Inés Martínez Pinzón y (iii) por lucro cesante la suma de $34.981’238.120 a favor de la señora Gloria Inés Martínez Pinzón y la suma de $4.695’102.303 a favor de Miguel Alfonso González Martínez.
- Fundamentos de hecho.
Los hechos relatados en las demandas son, en resumen, los siguientes:
El 15 de abril de 1998, el señor Serafín González Cuadros se transportaba en una camioneta de su propiedad por la vía Alvarado - Lérida y en el momento en que pasó por el puente ubicado sobre el río Recio “no encontró la vía elevada” por lo que el vehículo cayó al lecho del río, lo que le ocasionó la muerte de forma instantánea. El puente sobre el río Recio sufrió una avería estructural que lo hizo colapsar, como consecuencia del tránsito pesado que circula por ese puente.
Se adujo que el daño era imputable al Instituto Nacional de Vías –INVIAS- a título de falla del servicio dado que permitió el tránsito vehicular “sobre una vía elevada” que se encontraba destruida como consecuencia del tránsito de dos tracto mulas cargadas de cemento y arroz, respectivamente, lo que hizo que el puente ubicado sobre el río Recio se fracturara en tres partes y colapsara y, además, porque no se tomaron las medidas de seguridad necesarias para evitar el tránsito de vehículos por dicho lugar.
- La oposición de la demandada
El Instituto Nacional de Vías –INVIAS- se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda y agregó que se atenía a lo que resultara probado dentro del proceso. Propuso la excepción de hecho de un tercero la cual fundamentó en el hecho de que el accidente se produjo aproximadamente a las 10:20 pm, en el momento en que las tractomulas de placas SOA-199 y SUA-571 que se desplazaban en sentidos contrarios, se encontraron sobre el puente del río Recio en la vía que del municipio de Ibagué conduce al municipio de Mariquita, lo que hizo que el puente colapsara “viniéndose la estructura al lecho del río” e inmediatamente después se precipitaron al río dos vehículos, uno de ellos conducido por el señor Serafín González Cuadros.
Agregó que el accidente le era imprevisible por lo que no pudo tomar las medidas necesarias tendientes a evitar “la caída de los vehículos que venían inmediatamente atrás de las tractomulas”.
Concluyó que la causa del accidente fue la presencia simultánea de dos tractomulas, una cargada con cemento y la otra con arroz, sobre el puente lo que ocasionó un sobre peso que hizo que la estructura colapsara.
- Llamamiento en Garantía.
4.1 Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 1998, el Instituto Nacional de Vías –INVIAS- solicitó vincular mediante llamamiento en garantía a las Empresas Diamante S. A. y Transportes Sol del Llano Ltda, con fundamento en que dichas empresas eran las propietarias de las tractomulas de placas SUA-571 y SOA-199 que transportaban cemento y arroz, respectivamente, y que al encontrarse sobre el puente del río Recio, por el sobrepeso que ocasionaron, éste colapsó “cayendo la estructura sobre el lecho del río”.
4.2 Por auto de 4 de noviembre de 1998, se aceptó el llamamiento en garantía formulado por el Instituto Nacional de Vías a la Sociedad Diamante S. A. y se denegó el llamamiento en garantía formulado a la empresa Transportes Sol del Llano Ltda.
4.3 El 3 de mayo de 1999, la Sociedad Diamante S. A., actualmente Sociedad Concretos Diamante Samper S. A., contestó el llamamiento efectuado por el Instituto Nacional de Vías –INVIAS. Señaló que se oponía a las pretensiones formuladas y que se atenía a lo probado dentro del proceso. Respecto del llamamiento propuso la excepción de inexistencia de la obligación, dado que no existe una obligación legal y contractual que la vincule con la entidad demandada y porque la tractomula de placas SUA-571 no se encontraba afiliada a la Sociedad Diamante Samper S. A.
- La sentencia recurrida.
El Tribunal A quo negó las súplicas de la demanda. Señaló que se encuentra plenamente acreditado que la vía por la cual transitaban las dos tractomulas se encontraba en perfectas condiciones y que no se demostró dentro del plenario que el puente ubicado sobre el río Recio “se encontraba en malas condiciones de mantenimiento”.
Agregó que de conformidad con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no se le podía exigir a la entidad encargada del control, vigilancia y mantenimiento de las carreteras poner señales de advertencia que previnieran del peligro a los vehículos que transitaban por esa vía “pues no hubo tiempo para ello” dado que el accidente se produjo en altas horas de la noche y, de conformidad con el testimonio del Señor Agustín Guevara Vargas, a unos 10 o 15 minutos después de que se desplomara el puente.
Concluyó que no se encuentra acreditado dentro del proceso la omisión en la “no colocación de avisos sobre el peso máximo que soportaba el puente” por parte de la demandada.
- Lo que se pretende con la apelación.
La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal A quo y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la entidad demandada si incurrió en falla del servicio dado que se encuentra acreditado en el plenario que la muerte del señor Serafín González Cuadros ocurrió por falta de mantenimiento del puente ubicado sobre el río Recio, por lo que éste colapsó, y por la falta de señalización que le indicara a los transeúntes de la vía el peso máximo permitido a la entrada y salida del puente.
- Actuación en segunda instancia.
7.1 La parte demandante señaló que el Instituto Nacional de Vías es el encargado del servicio público de mantenimiento de la estructura vial dentro del territorio Colombiano y que como consecuencia de la omisión en el cumplimiento de sus deberes se produjo el daño, con lo que se encuentra demostrada la falla del servicio en la que incurrió.
7.2 La parte demandada señaló que de conformidad con la hora en la que ocurrió el accidente le era imposible informar a los transeúntes de la “caída del puente para evitar la caída de otros vehículos”; que el puente se encontraba en excelente estado, que existían señales y que las restricciones del tráfico sobre la vía, por cualquier circunstancia, le corresponden al Ministerio de Transporte.
El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
- Competencia
La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia, seguido contra el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, en el cual se negó la responsabilidad patrimonial de la demandada por la muerte del señor Serafín González Cuadros, decisión que habrá de revocarse y, en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda.
En relación con el acervo probatorio recaudado, se tendrán en cuenta las pruebas documentales auténticas aportadas por las partes, las arrimadas al expediente por disposición del A quo y las testimoniales practicadas al interior del proceso.
- Prueba de la existencia del daño
El acervo probatorio recaudado demuestra que:
2.1. El señor Serafín González Cuadros falleció el 16 de abril de 1998 en el municipio de Lérida, Tolima, según consta en el certificado del registro civil de su defunción [fl. 16 C-1, original].
2.2. También se demostró que la muerte del señor Serafín González Cuadros causó afectación moral en los demandantes así: en relación con los señores Graciela, Gabriel, Gildardo y Efraín González Cuadros, se demostró que eran hermanos del occiso, según consta en los registros civiles de nacimiento [fl. 27 a 30 C-1, copia auténtica], los señores Serafín González y María Evelia Cuadros Casasbuenas demostraron ser sus padres, según consta en el registro civil de nacimiento del occiso [fl. 14 C-1, copia auténtica], el menor Miguel Alfonso González Martínez demostró ser su hijo, según consta en su certificado de registro civil de nacimiento [fl. 31 C-1, original] y la señora Gloria Inés Martínez Pinzón demostró ser su cónyuge con el registro civil de matrimonio [fl. 33 C-1, copia auténtica].
La demostración del vínculo marital y del parentesco en el primer y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que estos sufrieron con la muerte de aquél.
Perjuicio que, en el caso concreto aparece además demostrado con el testimonio rendido por la señora María Cecilia Sánchez Gómez, ante el Juez Primero Civil Municipal del Líbano, Tolima, en virtud de comisión del A quo. Aseguró esta declarante que la muerte del señor Serafín González Cuadros fue muy dolorosa para toda su familia por los fuertes lazos que los unían [fls. 8 y 9 C-3].
- El daño se produjo como consecuencia de hechos imputables a la entidad demandada.
En primer lugar, precisa la Sala que el Instituto Nacional de Vías fue creado mediante el Decreto Ley 2171 del 30 de diciembre de 1992, el cual fue proferido por el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Política que lo autorizaba para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva y los Establecimientos Públicos, entre otros.
De conformidad con los artículos 52, 53, 54 y 65 del Decreto Ley ya referido, el objetivo del Instituto Nacional de Vías es el de “ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras”, y que entre sus funciones se encuentran la de “Ejecutar la política del gobierno nacional en relación con la infraestructura vial de su competencia” y la construcción y conservación de la red vial.
Por otra parte, disciplinó en el artículo 6 numerales 11 y 12 ibídem, que le corresponde al Ministerio de Transporte la función de “preparar los planes y programas de construcción y conservación de la infraestructura de todos los modos de transporte, de conformidad con la ley” y “preparar los planes y programas de financiación e inversión para la construcción, conservación y atención de emergencias de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación”.
Es decir, que las funciones del Ministerio de Transporte están referidas al diseño, fijación, orientación y vigilancia de las políticas nacionales en materia de infraestructura, tránsito y transporte, dado que, de una parte, es el órgano rector del sector transporte[1] y, de otra parte, es el organismo encargado de definir las políticas generales en materia de transporte[2].
Posteriormente se expidió la Ley 105 de 1993 que estableció en los artículos 12, 16, 19 y 60 que le corresponde “a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente ley”, la infraestructura del transporte y la red nacional de carreteras de su propiedad:
“Corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad”[3]
En el sub examine, se afirmó en la demanda que la carretera donde se produjo el accidente es del orden nacional, afirmación que a pesar de no encontrarse acreditada al interior del proceso, fue aceptada por el Instituto Nacional de Vías quien se limitó a señalar que la entidad responsable del daño era el Ministerio de Transporte y no ella. Por lo tanto, al formar parte de la estructura vial nacional la carretera en la que se produjo el accidente, para la Sala es claro, de conformidad con la normatividad anteriormente señalada, que el Ministerio de Transporte, sólo dicta políticas generales o marco en materia de transporte y carreteras pero no tiene dentro de sus competencias el deber de mantener, rehabilitar ni conservar las vías, como si le correspondía al Instituto Nacional de Vías, quien era la entidad encargada de su mantenimiento y señalización.
En segundo lugar, la Sala encuentra acreditado que el señor Serafín González Cuadros falleció en un accidente de tránsito, producido por la carencia de señalización que advirtiera sobre el peso máximo que soportaba el puente ubicado sobre el río Recio, Tolima.
En efecto, se demostró en el plenario:
3.1. Que la muerte del señor González Cuadros se produjo como consecuencia de un accidente de tránsito, al colapsar el puente ubicado sobre el río Recio, Tolima.
Así se consignó en el informe de accidente de tránsito de 16 de abril de 1998 [fl.s 3 a 5 C-2 copia auténtica], mediante el cual la Estación de Policía de Carreteras del Departamento de Policía del Tolima le informó al Fiscal 40 de Lérida, Tolima, que el 15 de abril de 1998, aproximadamente a las 8:00 pm, en el kilómetro 55+500 de la vía que comunica al municipio de Ibagué con el municipio de Honda, exactamente en el puente que queda ubicado sobre el río Recio “se presentó un siniestro, desplomándose la citada construcción”, lo que condujo a que cayeran al río 4 vehículos, dos tractomulas y dos carros particulares, entre los cuales se encontraba la camioneta marca Chevrolet Luv de placas OOA-791 que era conducida por su propietario, el señor Serafín González Cuadros, quien viajaba del municipio de Ibagué al de Lérida “falleciendo en el lugar de los hechos, por múltiples fracturas en el cráneo”. Además se consignó que el vehículo “quedó totalmente destrozado y sumergido en el lecho del río” y que la causa probable del accidente fue la imprudencia de los conductores de las tractomulas.
En igual sentido son las anotaciones visibles en el Poligrama No. SB 031CK de 16 de abril de 1998, suscrito por el Comandante de la Estación de Policía de Carreteras del Departamento del Tolima, en el que consta que el día 15 de abril de 1998 aproximadamente a las 22:20 pm “EN LA VÍA IBAGUE-LÉRIDA KM 55*500 MTS (sic) SITIO RECIO, CAYOSE (sic) PUENTE SOBRE MISMO RIO, CUANDO PASABAN LOS SIGUIENTES VEHÍCULOS: (…) VEHÍCULO CAMIONETA CHEVROLET LUV, TIPO TAXI DE PLACAS 00A-791, DONDE VIAJABA UNA PERSONA N.N. DE LAS SIGUIENTES CARÁCTERÍSTICAS: CONTEXTURA GRUESA, 1.60 DE ESTATURA, SIN MAS DATOS, QUIEN RESULTÓ MUERTO…” [fl. 6 C-2, copia auténtica].
Cabe precisar que a pesar de que en el Poligrama anteriormente referido se señaló que el puente ubicado sobre el río Recio se desplomó en el momento en el que pasaban cuatro vehículos entre los cuales se encontraba el del señor Serafín González Cuadros, las demás pruebas que obran en el expediente indican que el carro en el que se transportaba el occiso cayó al lecho del río después de que el puente se desplomara y no en forma simultánea.
En efecto, los señores Germán Algidio García Molina y Agustín Guevara Vargas en los testimonios que rindieron ante el Juez Primero Civil Municipal de Honda, Tolima, por comisión del a quo [fls. 10 a 13 C-4], manifestaron que el señor Serafín González Cuadros, de conformidad con los comentarios de la gente que se encontraban presentes en el lugar de los hechos, había caído al lecho del río después de que el puente había colapsado.
3.2. El accidente se produjo por falta de señalización que previniera sobre el peso máximo que soportaba el puente.
El señor Germán Algidio García Molina, ingeniero del Instituto Nacional de Vías [fls. 10 y 11 C-4], en el testimonio que rindió ante el Juez Primero Civil Municipal de Honda, Tolima, por comisión del a quo, manifestó que él estaba encargado para la época de los hechos de la limpieza y mantenimiento del puente, que el día del accidente llegó al lugar de los hechos aproximadamente a las 12:00 pm en compañía del Inspector de Policía; que se ese día se cayó el puente que se encontraba sobre el río Recio y que por comentarios de la gente que se encontraba presente en el lugar se enteró de que el vehículo en que se transportaba el señor González Cuadros cayó al río porque este hizo caso omiso a las “señas de la gente” quienes trataban de informarle que el puente se había derrumbado; que la causa probable del derrumbamiento del puente se debió “muy posiblemente” a una falla estructural debido al sobrepeso que debió soportar al pasar simultáneamente dos tractomulas; que al puente se le había hecho mantenimiento en su estructura en el año 1997 o a inicios del año 1998 y que existían señales preventivas sobre el peso que soportaba el puente en sus entradas de acceso.
Esta última afirmación fue refutada con el testimonio rendido ante el Juez Primero Civil Municipal de Honda por el señor Agustín Guevara Vargas [fls. 12 y 13 C-4], quien también para la época de los hechos se encargaba de la limpieza y mantenimiento del puente y quien afirmó que según comentarios de la gente el accidente se produjo porque el puente no soportó el peso simultáneo de dos tractomulas por lo que se desplomó, que el señor González Cuadros quien transitaba en su vehículo por la vía hizo caso omiso a las advertencias de la gente que se encontraba en el lugar y que no existían señales de prevención que le advirtiera a los conductores el peso máximo que soportaba el puente:
“Que yo me acuerde había una señal reglamentaria de límite de velocidad, una señal de curvas a la izquierda de Lérida a Alvarado, y también una señal anunciando que hay un puente, no había señal de peso, de altura…”
En síntesis, las contradicciones existentes entre los dos únicos testigos que declararon, no le dan certeza a la Sala respecto de la adecuada señalización que existía en los sitios de acceso al puente ubicado sobre el río Recio, es decir, no es claro si existían o no señales que previnieran sobre el peso máximo que soportaba dicha estructura, prueba cuya carga corría por cuenta de la demandada, como quiera que de acuerdo a las declaraciones recibidas fue el sobrepeso causado por el paso simultáneo de las tractomulas cargadas, lo que ocasionó que el puente colapsara.
En el Manual de Dispositivos para el control del tránsito en calles y carreteras, contenido en la Resolución No. 3968 de 30 de septiembre de 1992 proferida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, vigente para la época de los hechos se señalaba que era obligación del Instituto Nacional de Vías señalizar cuando en una vía se encontraba prohibida la circulación de vehículos de carga y que dicha restricción debía estar acompañada con señales preventivas y reglamentarias del peso máximo permitido:
“Esta señal se empleará para notificar a los conductores de vehículos de carga que está prohibida la circulación de este tipo de vehículos en el tramo de vía posterior a la señal. Cuando se haga esta restricción por el peso de estos vehículos, debe complementarse con las señales preventivas y reglamentarias de peso máximo total permitido, SP-38 y SR-31. Cuando la restricción se deba a la congestión vehicular o peatonal, o a las molestias ocasionadas a los residentes, se puede complementar con una placa informativa que limite las horas de esta reglamentación.”
Y en el plenario no se demostró que a las entradas de acceso al puente ubicado sobre el río Recio hubiera señalizaciones con avisos que indicaran el peso máximo que soportaba dicha estructura.
Debe advertirse que para acreditar la responsabilidad de la entidad demandada se aportaron con la demanda, de una parte, unas fotografías que supuestamente contienen imágenes del accidente ocurrido sobre el río Recio el día 15 de abril de 1998 y del estado en que quedó el automóvil en que se desplazaba el occiso después del accidente [fls. 49-52 C-1], las cuales, sin embargo, no tienen mérito probatorio porque no existe certeza de que correspondan al hecho causante del daño por el cual se solicita reparación, es decir, sólo son prueba de que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas, dado que no fueron reconocidas por testigos ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso[4].
Y, de otra parte, unos periódicos que según la parte demandante corresponden a publicaciones realizadas en los periódicos El Tiempo y El Nuevo Día, respectivamente, con los cuales pretendió demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el accidente y la responsabilidad de la entidad demandada.
No obstante, esos documentos carecen por completo de valor probatorio, porque se desconoce su autor y su contenido no ha sido ratificado y, adicionalmente, por tratarse de las informaciones publicadas en diarios no pueden ser considerada dentro de un proceso como una prueba testimonial[5], dado que carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio, en particular porque no fueron suministradas ante un funcionario judicial[6], no fueron rendidas bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador dio cuenta de su dicho (art. 227 C.P.C.), y por el contrario, éste tenía el derecho a reservarse sus fuentes.
Estos artículos pueden ser apreciados como prueba documental y por lo tanto, dan certeza de la existencia de las informaciones, pero no de la veracidad de su contenido. Debe recordarse que el documento declarativo difiere de la prueba testimonial documentada. Por lo tanto, si bien el documento puede contener una declaración de tercero, el contenido del mismo no puede ser apreciado como un testimonio, es decir, la prueba documental en este caso da cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial.
El análisis probatorio realizado, lleva a la Sala a concluir que está demostrado de manera fehaciente, que la causa del accidente que sufrió el señor Serafín González Cuadros, fue la caída del puente, dado que éste cayó al río, cuando transitaba por esa vía.
El hecho es imputable a la demandada, por cuanto a esa entidad le correspondía el mantenimiento de la vía incluido el puente, y cualquier accidente que se produjera en esa vía, por daños en la misma, le era imputable a menos que demostrara que se produjo por fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero, o la culpa de la propia víctima.
Aunque la demandada trató de exonerarse alegando como causa exonerativa de responsabilidad el hecho exclusivo de un tercero, el cual concretó en la conducta imprudente de los conductores de las tractomulas que cargadas cruzaron simultáneamente el puente, lo cierto es que tal aspecto carece de demostración en el proceso.
En efecto, a pesar de que el informe del accidente de tránsito concibió como causa probable del accidente la imprudencia de los conductores de las tractomulas, esa afirmación carece de respaldo probatorio, por cuanto ella debía estar unida a la demostración de la existencia de señales preventivas que indicaran a las conductores el peso que soportaba el puente, y la existencia de tales señales no se demostró.
En consecuencia, dado que correspondía a la entidad demandada el mantenimiento de la vía, incluido el puente, y que éste colapsó, siendo tal siniestro la causa del accidente en el que perdió la vida el señor Serafín González Cuadros, tal daño le es imputable a esa entidad.
Tampoco se demostró que el accidente hubiera ocurrido por culpa de la víctima.
En efecto, no se acreditó que la víctima no hubiera atendido las señales que le hicieron personas presentes en el lugar de los hechos con el fin de que no cayera el automotor al lecho del río.
El señor Germán Algidio García Molina, en el testimonio que rindió ante el Juez Primero Civil Municipal de Honda, Tolima, por comisión del a quo [fls. 10 y 11 C-4], manifestó que de conformidad con los comentarios de la gente presente en el lugar de los hechos el día del accidente, la causa del accidente fue que el señor González Cuadros “no obedeció a las señales de la gente que le hacían para que no continuara su ruta”.
Y el señor Agustín Guevara Vargas señaló en el testimonio que rindió ante el Juez Primero Civil Municipal de Honda, Tolima [fls. 12 y 13 C-4], que lo que comentaba la gente el día del accidente fue que este se produjo porque el señor González Cuadros no le prestó atención a la gente que le hacía señales para que frenara tal vez por miedo a que se tratara de un atraco o “a que fuera la guerrilla que aparece por ese lado”.
Sin embargo, observa la Sala que los testigos solo repiten un rumor y que dichas afirmaciones no están respaldadas por ninguna otro medio de prueba que dé cuenta de ese hecho.
En síntesis, en el caso en concreto debe descartarse la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, dado que el actuar del señor Serafín González Cuadros no fue la causa eficiente del daño, sino que lo fue la omisión por parte de la administración quien debió tomar las medidas necesarias para evitar la ocurrencia del accidente a través de avisos que previnieran a los conductores que transitaban por la vía sobre el peso máximo que el puente resistía.
Correspondía a la entidad demandada demostrar que a pesar de haber intervenido con su actuación en la producción del daño, la causa eficiente del mismo no fue la omisión en la que incurrió sino la culpa exclusiva de la víctima y como no logró acreditar ese hecho, no hay lugar a exonerarla. Por lo tanto, se condenará a la entidad demandada a pagar la indemnización reclamada por los demandantes, de acuerdo con la liquidación que se hará seguidamente.
- Indemnización de perjuicios
5.1. Perjuicios morales
La Sala reconocerá la indemnización por perjuicios morales en favor de los demandantes, en salarios mínimos legales mensuales vigentes[7], así: un valor equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los padres, hijos y cónyuge del fallecido y de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de los hermanos.
Por lo tanto, la demandada deberá pagar 100 SMLMV para cada uno de los señores Serafín González, María Evelia Cuadros Casasbuenas, Gloria Inés Martínez Pinzón y al menor Miguel Alfonso González Martínez y 50 salarios mínimos legales mensuales a favor de cada uno de los señores Graciela González Cuadros, Gabriel González Cuadros, Gildardo González Cuadros y Efraín González Cuadros.
5.2. Indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
5.2.1. Está acreditado que al momento de su muerte el señor Serafín González Cuadros realizaba una actividad económica lucrativa.
En efecto, obra en el expediente prueba de que el señor Serafín González Cuadros se desempeñaba como Director del Departamento de Reforestación de la Corporación Forestal del Tolima S. A., labor que venía ejerciendo desde el 2 de agosto de 1995 y que el salario que recibía a la fecha de los hechos era de $834.000, según consta en la certificación de 13 de mayo de 1998 suscrita por el Gerente de la referida Corporación [fls. 38 C-1, original]. Suma que actualizada a la fecha de esta sentencia equivale a $1.718.067, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Vp = Vh índice final
índice inicial
Donde:
Vp: Valor presente de la renta:
Vh: capital histórico o suma que se actualiza: $834.000
Indice final certificado por el DANE a la fecha de esta sentencia: 102.26
Indice inicial certificado por el DANE a la fecha de los hechos: 49.64
Vp = $834.000 102.26 (IPC mayo/09)_
49.64 (IPC abril/98)
Vp. = $1.718.067
-Se liquidará la condena, aumentando un 25% por concepto de prestaciones sociales dado que la víctima era un asalariado vinculado a la Corporación Forestal del Tolima S. A. y deduciendo de esa suma el 25% que se presume dedicaba la víctima para sus gastos personales. Por lo tanto, se tendrá en cuenta como base de liquidación el salario indexado que equivale a $1.718.067, del cual se aumentará el 25%, para un total de $2.147.584, valor al que se le sustraerá un 25%, para un ingreso base de liquidación de $1.610.687, suma que se dividirá en dos, con el fin de obtener la base de liquidación del lucro cesante a favor de la cónyuge y del hijo menor del occiso, para un total de $805.343 para cada uno.
-Se liquidará la indemnización a favor de la señora Gloria Inés Martínez Pinzón por el término de la vida probable del señor Serafín González Cuadros, pues a pesar de ser ella mayor que él, de conformidad con el registro civil de nacimiento, al revisar las tablas de mortalidad observa la Sala que la expectativa de vida de la señora Martínez es mayor a la expectativa de vida del occiso, por lo que se liquidará teniendo en cuenta la probabilidad de vida del señor Serafín González Cuadros [fls. 14 y 32 C-1, copia auténtica de los registros civiles de nacimiento].
En efecto, de acuerdo con las tablas de mortalidad establecidas por la Superintendencia Bancaria, el término de vida probable del occiso es de 43.38 años (520.56 meses), pues nació el 27 de enero de 1965, y de la demandante es de 44.89 años (538.68 meses), porque nació el 8 de junio de 1964 [fl. 131, C-1].
-Se aplicarán las fórmulas financieras adoptadas por la Corporación.
Indemnización vencida: Ra (1 + i)n - 1
i
Indemnización futura: Ra (1+i)n -1
1 (1+i)n
Liquidación:
-Para la señora Gloria Inés Martínez Pinzón:
Indemnización debida o consolidada.
S= Ra (1 + i)n - 1
i
Donde:
S = Es la indemnización a obtener.
Ra = Es la renta o ingreso mensual actualizado que equivale a $805.343
i= Interés puro o técnico: 0.004867
n= Número de meses que comprende el período de la indemnización: desde el día de ocurrencia del hecho hasta la fecha de la sentencia, esto es, 133.8 meses.
S= $805.343 (1 + 0.004867)133.8 - 1
0.004867
S= $151.375.802,73
Indemnización futura.
Desde la fecha de la sentencia hasta el término de la vida probable del occiso, esto es, 520.56 meses (vida probable), menos 133.8 meses (indemnización vencida), igual a 386,76 meses
S = Ra (1 + i)n - 1
i(1 + i)n
S = $805.343 (1+0.004867)386.76 - 1
0.004867 (1.004867)386.76
S= $140.165.268,40
Total lucro cesante a favor de la señora Gloria Inés Martínez Pinzón: $151.375.802,73 más $140.165.268,40 = $291.541.071,13
- Se liquidará la indemnización a favor del menor Miguel Alfonso González Martínez hasta el día en que cumpla los 25 años de edad, es decir, la indemnización abarcará desde la fecha de los hechos hasta el 16 de noviembre de 2020, porque en esa fecha cumplirá los 25 años de edad.
Liquidación
-Indemnización debida o consolidada.
La indemnización consolidada se calculará con base en la siguiente fórmula:
S= Ra (1 + i)n - 1
i
Donde:
S = Es la indemnización a obtener.
Ra = Es la renta o ingreso mensual que equivale a $805.343
i= Interés puro o técnico: 0.004867
n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde la fecha de ocurrencia de los hechos –16 de abril de 1998- hasta la fecha de la sentencia, esto es, 133,8 meses.
S= $805.343 (1 + 0.004867)133.8 - 1
0.004867
S= $151.375.802,73
-Indemnización futura.
Que abarca desde la fecha de la sentencia hasta el día en que cumpla 25 años de edad, esto es, 139.2 meses.
La indemnización futura se calculará con base en la siguiente fórmula:
S = Ra (1 + i)n - 1
i(1 + i)n
Donde:
S = Es la indemnización a obtener.
Ra = Es la renta o ingreso mensual que equivale a $805.343
i= Interés puro o técnico: 0.004867
n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde la fecha de la sentencia hasta la fecha en que cumpla 25 años, esto es, 139,2 meses.
S = Ra (1 + i)n - 1
i(1 + i)n
S = $805.343 (1+0.004867)139.2 - 1
0.004867(1.004867)139.2
S= $81.290.937,10
Total lucro cesante en favor de Miguel Alfonso González Martínez $151.375.802,73+ $81.290.937,10= $232.666.739,83
5.3 Solicitud de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.
La señora Gloria Inés Martínez Pinzón solicitó el pago de los perjuicios que sufrió con ocasión de la destrucción total de la camioneta Chevrolet Luv de placas OOA-791, de propiedad del occiso, ocurrida el 15 de abril de 1998 al caer al río Recio del puente ubicado sobre el mismo.
Se acreditó en el proceso que el vehículo automotor, marca Chevorlet Luv, modelo 1985, de placas OOA-791, color amarillo y blanco de uso particular, se destruyó el 15 de abril de 1998 al caer al lecho del río Recio, como consecuencia del colapso del puente ubicado sobre el mismo, según consta en el informe de accidente de tránsito de 16 de abril de 1998 suscrito por la Estación de Policía de Carreteras del Departamento de Policía del Tolima [fl. 3 C-2, copia auténtica].
También se acreditó que el vehículo automotor era de propiedad del señor Serafín González Cuadros con la licencia de tránsito No. 001611 expedida por la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte [fl. 37 C-1, copia auténtica].
No obstante lo anterior, precisa la Sala que los herederos del señor Serafín González Cuadros, no conforman la parte demandante dentro del presente proceso y la Gloria Inés Martínez Pinzón no demostró ser su única heredera ni actuó en el proceso en calidad de tal, razón por la cual, se negará la indemnización de perjuicios reclamados por la destrucción del vehículo automotor, marca Chevrolet Luv, placas OOA-791.
- El llamado en garantía.
El Instituto Nacional de Vías –INVIAS- llamó en garantía a la Sociedad Diamante S. A., actualmente Sociedad Concretos Diamante Samper S. A., con fundamento en que para el día de los hechos dicha sociedad era la propietaria de la tractomula de placas SUA-571 que transportaba una carga de cemento y que al encontrarse sobre el puente del río Recio con otra tractomula que transportaba arroz, por el sobrepeso que ocasionaron, éste colapsó, lo que se configuró en la causa del daño.
La Sala negará las pretensiones en contra de la llamada, ante la falta de demostración de la existencia de una relación legal o contractual de garantía, que le imponga a la llamada la obligación de responder por el demandado.
El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante.
El objeto del llamamiento en garantía lo es “que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a reembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no solamente para auxiliar al denunciante, sino para defenderse de la obligación legal de saneamiento.”[8]
En el sub examine, la Sala encuentra que el llamamiento en garantía formulado por el Instituto Nacional de Vías –INVIAS- a la Sociedad Concretos Diamante Samper S. A, no está llamado a prosperar dado que no se anexó prueba del derecho que lo habilita para formularlo.
El llamante se limitó a asegurar en el escrito contentivo del llamamiento que el 16 de abril de 1998, el accidente en el que falleció el señor Serafín González Cuadros se produjo como consecuencia de la imprudencia de la tractomula de placas SUA-571 quien al encontrarse sobre el puente ubicado sobre el río Recio con otra tractomula, ocasionaron que éste colapsara, por lo que en caso de que se declare la responsabilidad del Instituto Nacional de Vías se debe condenar a la llamada al pago de los perjuicios.
Lo anterior no faculta al Instituto Nacional de Vías a llamar en garantía a la Sociedad Concretos Diamante Samper S. A, dado que no allegó prueba aunque sea sumaria del vínculo legal o contractual que obligue a la Sociedad Concretos Diamante Samper S. A. a correr con las contingencias de la sentencia al ser el Instituto Nacional de Vías condenado a resarcir los perjuicios solicitados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
REVÓCASE la sentencia recurrida, esto es, aquella proferida por Tribunal Administrativo del Tolima, el 17 de enero de 2000 y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO.- DECLÁRASE al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS responsable de la muerte del señor SERAFÍN GONZÁLEZ CUADROS ocurrida el 16 de abril de 1998.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a pagar a los demandantes los perjuicios morales por ellos sufridos, así:
- a) POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, se ordena cancelar en favor de cada uno de los siguientes demandantes: Serafín González, María Evelia Cuadros Casasbuenas, Gloria Inés Martínez Pinzón y para el menor Miguel Alfonso González Martínez, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y para cada de uno de los señores Graciela González Cuadros, Gabriel González Cuadros, Gildardo González Cuadros y Efraín González Cuadros, la suma de 50 SMLMV.
- b) POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES:
- Para la señora Gloria Inés Martínez Pinzón: $291.541.071,13
- Para el menor Miguel Alfonso González Martínez: $232.666.739,83
TERCERO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO.- El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
QUINTO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SEXTO. Niéganse las pretensiones en contra de la llamada en garantía.
SÉPTIMO. Todas las comunicaciones que se ordena hacer en esta sentencia serán libradas por el a quo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidente de la Sala
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ENRIQUE GIL BOTERO
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
[1] Artículo 5 del Decreto 2171 de 1992
[2] Artículo 6 ibídem.
[3] Artículo 19 de la Ley 105 de 1993
[4] Sobre el valor probatorio de las fotografías, ver, por ejemplo, sentencias de febrero 3 de 2002, exp: 12.497, 25 de julio de 2002, exp: 13.811 y 1° de noviembre de 2001, AP-263 y 21 de agosto de 2003, AP-01289.
[5]En este mismo sentido, ver sentencia de 15 de junio de 2000, exp. 13.338.
[6] Hay eventos en los cuales el testimonio no se rinde ante el funcionario judicial, como las declaraciones ante notario o alcalde (art.299) y la declaración por certificación en razón del cargo (art. 222 C.P.C). No obstante, en estos casos deben reunirse las formalidades legales previstas para que los mismos tengan valor probatorio dentro de los procesos.
[7] En la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646 se fijó en salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente.
[8] MORALES Molina Hernando, Curso de derecho procesal civil. Editorial ABC, undécima edición, pág. 258. Bogotá. 1991.