CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Ref.: Expediente N° 37302
Acta N° 32
Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de 13 de marzo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido contra la entidad recurrente por SARA ALICIA STEIN DE ESCOBAR.
Previamente se acepta la sustitución del poder a la abogada Stephanie Dayan Britton Nieto, c.c. n° 1.010.162.929 de Bogotá y T.P. n° 173.742 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la parte demandante de conformidad con el memorial obrante a folio 51 del cuaderno de la Corte.
I-. ANTECEDENTES.-
1.- La citada ciudadana demandó al Instituto con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que cumplió 55 años de edad el 22 de julio de 2003 y cotizó al Instituto por los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte por más de 20 años. Elevó solicitud a la entidad demandada, pero la prestación no le ha sido reconocida.
2.- El demandado en la contestación del libelo aceptó unos hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que la demandante no reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en la Ley 100 de 1993, en armonía con el Decreto 758 de 1990, para acceder a la pensión que reclama. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de cumplimiento de los requisitos de ley, carencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa, prescripción, entre otras.
3.- Mediante sentencia de 27 de julio de 2005, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al Instituto a pagar a favor de la actora la pensión de vejez, a partir del mes de julio de 2003, en cuantía de 1’968.690,00 mensuales. Impuso los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo del Juzgado en su integridad.
En lo que interesa al recurso extraordinario sostuvo el Juzgador de segundo grado que la demandante quedó amparada por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la norma aplicable para efectos de su pensión de vejez era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Precisó que el recurso de apelación formulado por el Instituto demandado versó sobre que:
“en el expediente administrativo de la demandante figura la contestación del derecho de petición del 14 de julio del 2003, en donde se le indica cual es el procedimiento interno del ISS para dar tramite a solicitudes de pensión de jubilación, se citan los requisitos para tal tramite a folio 104, en los hechos y pretensiones no se manifiesta por parte de la demandante, que esta, actualmente percibe una pensión de jubilación de la Empresa de Energía de Bogotá, por lo anterior, debe tener servicios asistenciales en salud, pensión y demás servicios que presta la seguridad social, la norma a aplicar con respecto a la edad, semanas cotizadas y monto de la liquidación para el presente caso es el Decreto 758 de 1990, del cual se transcribe el articulo N° 20 II, por lo cual la demandante no acredita el numero de semanas que menciona esta norma, el único requisito que cumple es la edad, por lo tanto esta prestación no debe ser asumida por el ISS, por ello no se debió condenar a la entidad al pago de costas, ni al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a la demandante”.
A lo anterior respondió el Juzgador Ad quem que la actora aportó partida de bautismo y cédula de ciudadanía que permitieron establecer que cumplió 55 años de edad el 22 de julio de 2003; y con la documental sobre cotizaciones al Instituto probó que aportó 672 semanas en toda la vida laboral, de las cuales 570 lo fueron durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, por lo que “reúne la exigencia de la densidad de semanas de que trata la norma en análisis para la prosperidad de la reclamación …”.
Frente a que la demandante estuviera recibiendo pensión de jubilación por parte de la Empresa de Energía de Bogotá, sostuvo que fue un hecho no controvertido en la contestación de la demanda ni en el debate probatorio, y que en el expediente no existe prueba al respecto.
III-. RECURSO DE CASACIÓN.-
Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso recurso de casación, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica.
Pretende el impugnante que la Corte case el fallo acusado, en cuanto confirmó el fallo de primera instancia respecto a la cuantía inicial de la mesada pensional y en cuanto confirmó la condena a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En sede de instancia dice, la Corte debe revocar la sentencia de primer grado respecto al monto fijado a la mesada pensional inicial, y en su lugar, determinar su valor con sujeción al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y revocar la condena impuesta por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Con tal propósito formula tres cargos, así:
CARGO PRIMERO.- La sentencia viola por vía directa por “aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 12 del Acuerdo 040 (sic) de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año”.
En el desarrollo el censor asevera que el derecho a la pensión de vejez de la demandante como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se ceñía en cuanto a la edad, al número de semanas cotizadas y al monto de la pensión, a lo establecido en el régimen anterior, esto es, a lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Empero, no ocurre lo mismo en relación con el salario base para liquidar la pensión que se rige por lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Señala el impugnante que como el Tribunal no hizo alusión en la sentencia gravada a la cuantía de la pensión, y confirmó la sentencia del Juzgado, hay que entender que compartió la sustentación del Juzgador A quo sobre ese aspecto, por lo que salta a la vista la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por último expuso que “frente al rigorismo, en mi criterio, y con debido respeto, exagerado, que la Sala de Casación Laboral, le ha fijado al criterio de la consonancia y, por ende, a la sustentación del recurso de apelación, que la demandada al apelar, como se expresa en la parte considerativa del fallo del Tribunal, objetó la liquidación que se hizo de la pensión, y si bien para ello se aduce un argumento jurídico equivocado, de todas formas dicha inconformidad se adujo, y si hay un yerro legal en ese punto, como en efecto representa, debió ser subsanado por el Tribunal …”.
El cargo segundo es similar al anterior, aunque en la modalidad de infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
CARGO TERCERO.- Acusa la sentencia de violar la ley sustancial “por haber aplicado indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”.
En la demostración afirma el censor que el fallo recurrido ninguna referencia hace a la pertinencia de la imposición de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sino que se limitó a confirmar la sentencia de primera instancia, por lo que habrá de entenderse que el Tribunal acogió y, por ende, hizo suya la motivación que para esa condena expuso el juez A quo. Agregó que como la pensión de vejez se reconoció con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, que no consagra esos intereses, hubo una aplicación indebida del citado artículo 141, y por ello el Tribunal infringió la ley.
El opositor anota que no existe consonancia entre lo manifestado en el recurso de alzada y lo que se enuncia en el recurso de casación, pues el apelante centró su inconformidad en que la actora no tenía derecho a la pensión, amén de referir hechos que para nada corresponden al proceso si se tiene en cuenta que ella nunca laboró para la Empresa de Energía de Bogotá.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
La Corte procederá al estudio conjunto de los tres cargos que se elevan contra el fallo del Tribunal, en atención a que se orientan por la vía directa, y especialmente, por la circunstancia de que frente a los temas propuestos por el impugnante no pude haber pronunciamiento de fondo en casación, como pasa a explicarse.
En primer lugar, como lo acepta el mismo recurrente, el Tribunal en la sentencia acusada no hizo pronunciamiento alguno sobre la forma de calcular el ingreso base de liquidación pensional en el sub lite, ni respecto de la procedencia o no de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Y en los eventos en que se estime que el Juzgador de segunda instancia debiendo pronunciarse sobre algún aspecto del litigio no lo hace, tiene establecido la jurisprudencia de la Corte que el remedio procesal adecuado para enmendar esta situación es una solicitud de sentencia complementaria y no el recurso extraordinario de casación.
En segundo lugar, es también criterio asentado por esta Sala, que en el proceso laboral de conformidad con la regulación que le es propia, la apelación restringe la competencia del Juzgador de alzada al análisis de los puntos motivo de inconformidad que le son trazados por los apelantes. Así las cosas, como el cálculo del ingreso base de liquidación y los intereses moratorios, no fueron asuntos puestos bajo conocimiento del Tribunal al no haber sido materia del recurso de apelación formulado por la entidad demandada, en virtud del principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no tenía competencia para pronunciarse al respecto y por ende, tampoco la tiene la Corte en sede de casación.
El deber de sustentación del recurso de apelación tiene sentido en la medida en que obliga al recurrente a exponer expresa y razonadamente los motivos de la protesta respecto a las decisiones y fundamentos contenidos en la sentencia; es un ejercicio dialéctico de argumentación que impone al juez Ad quem el deber de responderlos, y de no pronunciarse sobre lo que se guarda silencio porque sobre esos temas no adquiere competencia.
Para ilustrar el asunto es pertinente recordar lo dicho por esta Corporación en sentencia de 29 de junio de 2006, radicación N° 26936:
“La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo. Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior.
La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada”.
Por las razones anteriores, no prosperan los cargos.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de marzo de 2008, en el proceso seguido por SARA ALICIA STEIN DE ESCOBAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, las agencias en derecho se tasan en la suma de $5’000.000,oo.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
Eduardo López Villegas
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Radicación No. 37302
Con el acostumbrado respeto, me aparto de la decisión en cuanto consideró que “…como el cálculo del ingreso base de liquidación y los intereses moratorios, no fueron asuntos puestos bajo conocimiento del Tribunal al no haber sido materia del recurso de apelación formulado por la entidad demandada, en virtud del principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no tenía competencia para pronunciarse al respecto y por ende, tampoco la tiene la Corte en sede de casación”.
No comparto el anterior discernimiento porque si bien es cierto que el específico tema de la condena a los intereses moratorios no fue expresamente abordado en el recurso que el demandado interpuso contra el fallo de primera instancia, es mi opinión que ello no impedía su estudio por el tribunal de segundo grado, pues el recurrente atacó la condena que se le impuso al reconocimiento de la pensión de jubilación, condena que, en el evento de ser revocada, traería consigo también la pérdida de sustento jurídico de los referidos intereses moratorio., por tratarse, en este específico caso de una condena accesoria a la de la pensión demandada.
Por lo tanto, no era necesario que el instituto impugnante se refiriera puntualmente a esa condena en la sustentación de su recurso, porque los planteamientos que efectuó, de ser atendidos, serían suficientes para dejarla sin piso.
En efecto, en este caso la desestimación de la pretensión de reconocimiento de la pensión de jubilación desde luego habría cobijado la decisión sobre los intereses por la omisión en su pago, de suerte que este aspecto no debía ser materia de un puntual reparo, por estar obviamente comprendido en la impugnación de lo principal, que era el derecho a la pensión de jubilación.
Estimo por lo tanto que en este asunto la Sala utilizó de manera incorrecta el principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues si bien es cierto que la cabal utilización de ese principio exige que la sentencia de segundo grado se halle en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación, no puede llevar a extremos tan rigurosos como el de exigir que, aparte de solicitarse la revocatoria de una condena, se deba hacer lo mismo de manera independiente respecto de las que le son accesorias, pues esa es una distorsión de la regla contenida en la aludida disposición que hace en exceso formalista la apelación de las sentencias de primer grado.
Por considerar que el criterio jurídico acertado sobre el tema es el expuesto por la Sala en la sentencia del 28 de abril de 2000, radicación 13644, trascribo lo pertinente de esa providencia:
“Es indiscutible que el requisito de la sustentación del recurso de apelación contenido en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 rige en el proceso laboral, tal como lo ha adoctrinado esta Corporación en constante jurisprudencia. Pero conviene precisar que lo anterior en manera alguna comporta, para quien recurre en alzada, la consagración de la exigencia de emplear fórmulas sacramentales que escapen del sentido común o de la razón de ser del requisito de fundamentar la impugnación o de extenderse en el debate de puntos meramente accidentales, accesorios o consecuenciales.
“Es principio lógico elemental que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Por manera que si una parte discrepa de un fallo por negar o por acceder a una pretensión elevada como principal, y además de referirse el apelante al derecho reconocido o desconocido por el fallador de primer grado, expone las razones jurídicas o probatorias de su disentimiento, es innegable que implícitamente también se está oponiendo a las condenas o absoluciones que son consecuencia de la resolución judicial. De modo que aun cuando, en aras de la previsión, resulte aconsejable identificar y razonar la discrepancia con relación a cada derecho controvertido, no pueden los falladores de segunda instancia abstenerse de estudiar una apelación aduciendo una supuesta o real ausencia de fundamentación de los derechos verdaderamente consecuenciales, siempre que el recurrente haya satisfecho cabalmente el requisito de sustentar su reparo con respecto a los derechos principales.
“En el caso bajo examen la condena al pago de la indexación de las mesadas pensionales, impuesta en la sentencia de primera instancia, no puede entenderse como inescindida o separada de la condena al pago de la pensión de sobreviviente, dado que no sólo están inextricablemente ligadas, sino que aquélla es simplemente una simple consecuencia de ésta. De suerte que si el demandado fundamentó, por demás de manera amplia, las razones que lo llevaron a discrepar de la condena a la susodicha pensión, mal podría entenderse que se conformó con la condena al pago de la corrección monetaria de ésta. No comprenderlo así conduciría al absurdo de que si hubiese prosperado el cargo y lograra la absolución de la pensión impetrada como principal, sin embargo, dentro del razonamiento del fallo acusado, habría que sostener la condena a la indexación accesoria de las mismas mesadas so pretexto de no haberse sustentado la apelación en cuanto a ella”.
Fecha ut supra.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA