SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

  1. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente

 

 

Radicación N° 37312

Acta N° 02

 

Bogotá D. C,  tres (3) de febrero de dos mil diez (2010).

 

 

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2008, en el proceso ordinario adelantado por los accionantes MYRIAM ACOSTA BEJARANO, GLORIA MARLÉN ALDANA DE BECERRA, HUBER CARVAJAL DÍAZ, OSCAR COLMENARES ROJAS, JOSÉ GILDARDO DELGADILLO BRAVO, GLORIA MERY DUARTE CARREÑO, RAMONA ISABEL ESTRADA SOLAR, JOSÉ FABIO JADID JIMÉNEZ SAAVEDRA y PASCUAL LEÓN MALAVER, contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACIÓN-.

 

  1. ANTECEDENTES

 

Con la demanda inicial, en lo que concierne al recurso, solicitan los demandantes que se declarare que sus contratos de trabajo fueron terminados unilateralmente y sin justa causa por parte de la entidad accionada, con violación de la ley y solo con apariencia de legalidad; y la nulidad de las actas de conciliación que celebraron con ella, por la existencia de vicios en el consentimiento; y consecuencialmente, en subsidio de las pretensiones principales de la demanda, como el reintegro, entre otras, se le condene al “reconocimiento y pago de una pensión sanción, por haber laborado más de quince (15) años de tiempo de servicio”, y las costas del proceso.

 

Como fundamento de esos pedimentos, argumentan que prestaron servicios a la entidad demandada mediante contrato de trabajo, en los extremos temporales que pasan a relacionarse: Miriam Acosta Bejarano, del 16 de diciembre de 1974 al 16 de noviembre de 1991; Gloria Marlén Aldana de Becerra, del 3 de septiembre de 1974 al 15 de noviembre de 1991; Huber Carvajal Díaz, del 1° de junio de 1973 al 15 de noviembre de 1991; Oscar Colmenares Rojas, del 23 de agosto de 1976 al 16 de noviembre de 1991; José Gildardo Delgadillo Bravo, del 25 de junio de 1973 al 15 de noviembre de 1991; Gloria Mery Duarte Carreño, del 3 de enero de 1973 al 16 de noviembre de 1991; Ramona Isabel Estrada Solar, del 26 de noviembre de 1975 al 15 de noviembre de 1991; José Fabio Jadid Jiménez Saavedra, del 17 de enero de 1972 al 22 de octubre de 1991; y Pascual León Malaver, del 13 de septiembre de 1975 al 2 de octubre de 1991; que se acogieron, bajo presión y engaños a un “Plan de Retiro Voluntario” que la empleadora les presentó, impidiéndoles cualquier posibilidad de expresión libre del consentimiento, suscribiendo las respectivas actas de conciliación, en las que se dijo que “…los comparecientes han resuelto, libre y voluntariamente dar por terminado el mencionado contrato de trabajo por mutuo consentimiento…”; y que agotaron la vía gubernativa.

 

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

 

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, y concretamente a la subsidiaria de <pensión sanción>, por cuanto no hubo despido de los demandantes. De sus hechos admitió el relacionado con la expedición del plan de retiro voluntario que propuso a sus trabajadores, al cual dijo que los actores se acogieron libre y voluntariamente, y la suscripción por las partes del acta de conciliación; del tiempo que laboraron para ella manifestó que debería probarse; y de los demás que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, cosa juzgada, falta de causa para pedir y buena fe.

 

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

Conoció de la primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 22 de noviembre de 2004, declaró que entre las partes existieron sendos contratos de trabajo, los cuales terminaron por mutuo acuerdo; condenó a la accionada al pago a favor de los demandantes de varias sumas por concepto de indemnización moratoria, debidamente indexada, y a las costas del proceso en un 10%; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, y la absolvió de las restantes pretensiones.

 

Sobre la pensión sanción deprecada de manera subsidiaria, estimó su improcedencia, por cuanto los demandantes no fueron desvinculados por decisión unilateral e injusta de la accionada, sino por mutuo consentimiento.

 

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Apelaron ambas partes, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2008, revocó parcialmente la de primer grado, para en su lugar absolver a la accionada del pago de la indemnización moratoria contenida en ella a favor de algunos de los demandantes, manteniéndola solo en cuanto a José Gildardo Delgadillo Bravo, la cual modificó; y la confirmó en lo demás.

 

Para esa decisión, consideró que no había lugar a las pretensiones principales de la demanda, como el reintegro, toda vez que los contratos de trabajo de los demandantes habían terminado de común acuerdo entre las partes, mediante unas conciliaciones legalmente válidas; y en relación con la <pensión sanción> manifestó, que no se daba para su configuración uno  de los presupuestos consagrados en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, como era el despido sin justa causa.

 

Dijo además, que no era posible acceder al reconocimiento de la pensión por retiro voluntario con más de 15 años de servicio, como lo propone el apelante, pues dicha solicitud quedaba comprendida dentro de un <hecho nuevo> que no fue planteado en la demanda inicial, y al no ser parte del debate, no pudo ser controvertido por la entidad demandada.

Sobre tales aspectos precisó:

 

“(…)  Los supuestos fácticos enunciados en la demanda, apuntan sin duda a determinar que la terminación de los contratos de trabajo, se realizó de manera unilateral y sin justa causa con violación a la Ley, y que la suscripción de las actas de conciliación por parte de los demandantes obedeció exclusivamente al estado de confusión sicológica en que se encontraban éstos últimos, con ocasión de las presiones que sobre ellos ejerció la accionada, quien empleó mecanismos como volantes con el texto del plan de retiro voluntario, teleconferencias, solicitudes de acogimiento al plan, entre otros, tendientes a infundir temor e información contraria a la realidad; por tanto, solicitaron la nulidad de las actas de conciliación y en consecuencia reconocer la vigencia de cada uno de los contratos de trabajo disponiendo el reintegro a los demandantes.

 

Dichos supuestos fácticos fueron desestimados por el A quo, quien en el proveído que puso fin a la primera instancia, resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto a la pretensión del despido injusto, al considerar que el acta de conciliación suscrita por las partes en litigio, cumplió con todos los requisitos formales y de fondo necesarios para su aprobación, para lo cual la demandada otorgó un pago de una suma de dinero a título de bonificación, concluyendo que los contratos terminaron por acuerdo mutuo de las partes.

 

(…..)

 

El A quo para resolver sobre la validez de los acuerdos conciliatorios, hizo un recorrido sobre los diferentes medios de prueba aportados al proceso, como las audiencias de conciliación, el texto del plan de retiro voluntario, la teleconferencia divulgada por la demandada, las solicitudes para acogerse al plan de retiro, para concluir que no fueron acreditadas las circunstancias que forzaron o indujeron a los trabajadores a suscribir tales acuerdos, sino que por el contrario de los mismos se desprende que la terminación de los contratos fue por mutuo consentimiento.

 

En relación con la petición de nulidad de la conciliación, debe tenerse en cuenta que ésta es un acuerdo de voluntades sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil; ante lo cual habrá de establecerse si la mencionada conciliación los cumplió.

 

  1. a) Que quienes se obligan sean legalmente capaces;
  2. b) que consientan dicho acto o declaración y,
  3. c) que su consentimiento no adolezca de vicio,
  4. d) que el acuerdo recaiga sobre un objeto lícito y que tenga causa lícita.

 

Igualmente, debe tenerse en cuenta que ese consentimiento debe estar desprovisto de errores generadores de vicios, caso en el cual el Código Civil tipifica los siguientes:

 

  1. error en la naturaleza del acto o negocio y en la identidad del objeto (art. 1510 C.C.), el cual debe recaer sobre la especie de acto o contrato que se celebra.

 

  1. error en la calidad del objeto (art. 1511 C.C.), que se refiere a la sustancia o calidad esencial del objeto sobre el cual versa el acto, y

 

  1. error en la persona (art. 1512 C.C.), que tiene que ver con el sujeto con quien se tiene la intención de contratar.

 

En el caso bajo examen, de las actas de conciliación se pueden corroborar los presupuestos enunciados en los literales a), b), c) y d), pues no se evidencian los errores generadores de vicio, ya que como emana del acuerdo conciliatorio presentado, los accionantes sabían de antemano que la razón de ésta era poner fin al contrato de trabajo, con el reconocimiento de una suma de dinero como bonificación.

 

Además como acertadamente lo dijo la Juez, de las pruebas analizadas no es posible deducir la existencia de constreñimiento hacia los demandantes y por el contrario lo que se observa es que existió una oferta y la respectiva aceptación; por lo que se debe concluir que las conciliaciones que nos ocupan son totalmente válidas, producen los efectos jurídicos que determinaron las partes de común acuerdo y por ende la ineficacia alegada no puede prosperar.

 

En consecuencia, como no hay razones para declarar la nulidad como ha sido pedido, se confirmará la declaración de cosa juzgada que el A quo señaló.  

 

(…) 

 

DE LA PENSIÓN SANCIÓN.

 

La Ley 171 de 1961, en el artículo 8° establece:

 

“El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

 

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad

 

(…) PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial.”

 

Observa la Sala, que la norma exige que se cumplan todos los requisitos para que se configure la pensión sanción, es decir, que se estructure un despido sin justa causa y que sea exigible por la edad de los accionantes.

 

Pues bien en el caso objeto de examen, encuentra el Tribunal que no se estructuró el despido sin justa causa como se explicó en el acápite anterior razón más que suficiente para que no prospere la petición incoada por los demandantes, ya que como se explicó anteriormente es requisito sine qua non -que se configure un despido injusto-, por tanto, como el contrato de trabajo con los demandantes terminó por mutuo acuerdo, se confirmará la sentencia en este punto.

 

Respecto a lo manifestado por el recurrente en su escrito de alzada, sobre la posibilidad de otorgar la pensión sanción, por retiro voluntario, al manifestar: “olvida el Juzgador, no obstante que transcribe el texto, que si después de 15 años de servidos el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad” debe la Sala señalar que esta solicitud queda comprendida dentro de un hecho nuevo, no susceptible de estudiarse en esta instancia, por cuanto no fue planteado en la demanda y por tanto, no hizo parte del debate: no pudo ser controvertido por la accionada, en consecuencia cualquier pronunciamiento al respecto vulneraría el derecho al debido proceso de la parte accionada.”

 

 

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación consagrada en el artículo 87 del C.P. del T y de la S.S.., modificado por el  60 del Decreto 528 de 1964, y el 7º de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la de primer grado que absolvió de la “pensión sanción o pensión restringida de jubilación a favor de los demandantes”, y en sede de instancia está Sala revoque la de primer grado, y en su lugar disponga el reconocimiento y pago de dicha prestación, y provea sobre costas como corresponda.

 

Con tal objeto formuló tres cargos que merecieron réplica, de los cuales se decidirán conjuntamente los dos primeros, si se tiene en cuenta que están dirigidos por igual vía, denuncian la violación de las mismas disposiciones legales, se valen para su demostración de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin.

 

  1. PRIMER CARGO

 

Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea “… del artículo 8º. de la Ley 171 de 1961 y Decreto 1848 de 1969 artículo 74, en relación con los artículos 9, 14, 16, 61, 193 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política”.

 

De su demostración se destacan los siguientes planteamientos:

 

“(…)

 

Como bien lo transcribe el fallador de primera instancia, la norma que gobierna el caso es la Ley 171 de 1961, artículo 8º la cual consagró el derecho a la pensión sanción o pensión proporcional de jubilación a favor del trabajador oficial que en su estricto sentido reza:

 

“El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

 

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

 

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.” (Negrillas mías)

 

Y el Decreto 1848 de 1969 Art. 74 numeral 3

 

“Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad”. (Negrillas mías)

 

La reproducción de esta norma evidencia que el Tribunal la violó de forma directa, dado que le dio un errado sentido cuando están acreditados los supuestos de la misma, el retiro voluntario y el tiempo de la vinculación laboral que fueron más de quince (15) años de servicios; en consideración, procedía otorgarle la pensión sanción (Pensión proporcional de Jubilación), a partir de la fecha en que se consolida el derecho de los demandantes; es decir, cuando cumplan los sesenta (60) años de edad con el monto señalado en el inciso 3°.

 

Se estima que el Tribunal violó en forma directa en la modalidad de interpretación errónea el artículo 8°. la Ley 171 de 1961, en su inciso 2°, cuando manifiesta “…observa la sala, que la norma exige que se cumplan todos los requisitos para que se configure la pensión, es decir, que se estructure un despido sin justa causa y que sea exigible por la edad de los accionantes” al respecto el tribunal hace una interpretación errónea del artículo 8, de la mencionada Ley, en particular, el inciso 2° el cual expresa de manera inequívoca que: “Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.”

 

La reproducción de esta norma evidencia que el Tribunal la violó al darle una interpretación errónea en relación a los requisitos para que se configure la pensión sanción, en su entender manifiesta que la configuración se presenta cuando se estructure un despido sin justa causa pasando por alto el retiro voluntario y que la edad de sesenta años, es también un requisito para su exigibilidad.

 

(….)”

 

VII. SEGUNDO CARGO

 

En este cargo la censura denuncia la violación por vía directa, en la modalidad de infracción directa, del mismo conjunto normativo relacionado en el anterior, y en su desarrollo presenta una argumentación similar, agregando que dicha infracción se dio porque el juez colegiado dejó de aplicar la parte final del inciso 2° del artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

 

VIII. LA RÉPLICA     

 

A su turno la réplica expresa, que como la pretensión subsidiaria no fue clara al señalar a qué clase de pensión sanción se refería, necesariamente debió, como lo hizo el Tribunal, acudir a los hechos de la demanda, que no son otros que los referidos a una terminación unilateral de los contratos sin justa causa, debido a la presión y engaños a que fueron sometidos los demandantes; por lo que el juzgador en forma correcta, entendió que la parte actora pretendía una pensión sanción con 15 o más años de servicios, derivada de dicho despido; más sinembargo la censura quiere hacer pensar que se refriere a la pensión proporcional por retiro voluntario, en que no se alude a un hecho ilegal, sino a una pensión proporcional especial, revestida por el acto voluntario del extrabajador de retirarse, y el cumplimiento de un tiempo de servicios igual o mayor a 15 años; hecho que como bien lo calificó el ad quem, es nuevo, atentatorio del debido proceso y derecho de defensa, que por lo demás no puede ser ventilado por la vía directa, debido a que los hechos de la demanda narran circunstancias distintas a las que se presentaron con el recurso de apelación y sobre las que se insiste en el de casación.

 

  1. SE CONSIDERA

 

Dada la vía escogida para el ataque, quedan incólumes, entre otras, las siguientes conclusiones fácticas a que arribó la Colegiatura: que no se estructuró un despido sin justa causa de los demandantes y que el contrato de trabajo entre las partes terminó por mutuo acuerdo.

 

 

Ahora bien, artículo 8° de la Ley 171 de 1961 preceptúa lo siguiente:

 

“El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

 

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

 

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios, respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

 

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial.” (Las negrillas y el subrayado no son del texto).

 

Como puede verse, esta disposición consagra pensiones proporcionales de jubilación, las cuales se derivan de tres situaciones distintas, la primera cuando el trabajador es despedido sin justa causa por el empleador habiéndole laborado más de 10 años y menos de 15, caso en el cual debe pensionarlo cuando cumpla 60 años de edad, si para entonces no los hubiera cumplido; la segunda cuando el trabajador es despedido sin justa causa por el empleador habiéndole laborado más de 15 años, caso en el cual debe pensionarlo cuando cumpla 50 años de edad, si para entonces no los hubiera cumplido; y la tercera cuando después de 15 años de servicio, el trabajador se retira voluntariamente, caso en el cual tiene derecho a la pensión cuando cumpla 60 años de edad, si para entonces no los hubiere cumplido.

 

Incuestionablemente, las dos primeras entrañan una sanción para el empleador que sin justa causa da por terminado el contrato de trabajo; mientras que la tercera es un derecho que le otorga la ley al trabajador que se retira voluntariamente después de 15 años de servicios para cuando cumpla 60 años de edad, si en ese momento no los tuviere cumplidos.

 

Siendo ello así, y vista la motivación de la sentencia, es fácil deducir que el Tribunal distinguió claramente entre lo que es la pensión sanción que se desprende de un despido sin justa causa atribuible exclusivamente al empleador,  y la que se genera por retiro voluntario del trabajador con más de 15 años de servicio, por lo que no incurrió en ningún error al interpretar el artículo 8° de la Ley 171 de 1961; y al no desconocer la regulación  frente a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, tampoco pudo cometer la infracción directa de la parte de dicha disposición que se menciona en la acusación.

 

En consecuencia, no prosperan los cargos.

 

 

  1. TERCER CARGO

 

Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de  …los artículos 8 la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 9, 14, 16, 61, 64, 65, 127, 142, 193 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política”.

 

Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, señala:

 

PRIMERO

 

No dar por demostrado, estándolo, como se evidencia a folio 24 del expediente que en la demanda bajo el título: “Peticiones estrictamente subsidiarias a todas las anteriores”, pedí “el reconocimiento y pago de una pensión sanción, por haber laborado mas de quince (15) años de tiempo de servicio con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.”

 

SEGUNDO

 

Dar por demostrado, sin estarlo, que con el escrito con el cual se sustentó el recurso de apelación visible a folio 952 a 958, se presentó un hecho nuevo no planteado en la demanda.

 

TERCERO

 

No dar por demostrado, estándolo que los demandantes terminaron su relación laboral por retiro Voluntario.”

 

 

En los cuales incurrió el Tribunal al haber apreciado erróneamente la demanda inicial –folios 19 a 54-; la contestación de la misma –folios 321 a 330-; y el escrito con el cual se sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado -folios 952 a 958, y dejado de apreciar las actas de conciliación de los demandantes, y las solicitudes para su retiro voluntario, que obran a folios 354, 370, 378, 392 y 396.

 

Para demostrarlo el censor presenta la siguiente argumentación:

 

“(….)

 

Del examen del escrito de apelación en relación a la pensión sanción se observa, contrario a lo expresado por el Tribunal, los presupuestos para otorgar la pensión sanción (Pensión proporcional de Jubilación) producto del retiro voluntario que regula en su integridad el artículo 8°. de la Ley 171 de 1961, pero, la sentencia acusada, no quiso examinar este tema a decidir, bajo el supuesto que se trataban de hechos nuevos cuando estos como se pueden evidenciar en la demanda en su aparte de las peticiones estrictamente subsidiarias folio 24 y 25, hacen parte de la misma: lo anterior, demuestra sin necesidad de mayor esfuerzo, la equivocación evidente en que incurrió el Tribunal en consideración a la sentencia atacada en relación con la pensión sanción (pensión por retiro voluntario), al afirmar que esta no da lugar a pronunciamiento alguno, demostrándose así los errores Primero y Segundo en que incurrió la sentencia materia del ataque.

 

Como aparecen demostrados los errores Primero y Segundo, es pertinente casar la sentencia y proveer de acuerdo al alcance de la impugnación.

 

Finalmente la sentencia materia de ataque también incurrió en el error del ordinal Tercero consistente “No dar por demostrado estando que los demandantes terminaron su relación laboral por retiro Voluntario” afirmación contraria a lo que se demuestra a lo largo del proceso, este error, aparece demostrado con la simple lectura de le contestación de la demanda visible a folios 321 a 330, donde está plenamente aceptada y reconocido por la Caja Agraria, que la terminación de la relación laboral fue por retiro voluntario cumpliendo las exigencias del Artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

 

Al respecto la renuncia voluntaria, como su propia expresión lo refleja, constituye la libre e inequívoca decisión del trabajador de retirarse de su empleo. Al suscribir acuerdo conciliatorio se está en la situación de libertad de decidir si continúa la relación laboral o no, en tal sentido al mirar la razón de ser del requisito del retiro voluntario se debe tener en cuenta la finalidad que este tenía, es decir dar por terminada la relación laboral.

 

Del examen de las actas de conciliación que se registra a folios 345 a 347, 359, 365 y 366, 373 y 374, 381 y 382, 388 a 391, 398 a 401, 408 a 412 y 417 se observa, que estos acuerdos tuvieron como finalidad finiquitar los contratos de trabajo, se observa igualmente, que los comparecientes resolvieron libre y voluntariamente darlos por terminados; la sentencia acusada, no quiso examinar este tema a fondo, solo se limitó al simple supuesto que: “La terminación de la relación laboral entre las partes lo fue por mutuo acuerdo...”, por consiguiente de la realidad procesal se desprende que la terminación del contrato fue por mutuo consentimiento y conforme quedó expresado en las actas que se aluden, éstas no fueron mas que la refrendación de la voluntad de los demandantes de dar por terminado voluntariamente su relación laboral, quedando así plasmado el modo de terminación del contrato por mutuo acuerdo, por lo que en tales condiciones no se refleja otra cosa, que la mas clara manifestación de la voluntad libre y espontánea; por consiguiente, reitero mi respetuosa solicitud de casar la sentencia en la forma solicitada en el alcance de la impugnación y proveer en costas como corresponde.”

 

 

  1. LA RÉPLICA

 

La oposición solicita declarar infundado el cargo, por cuanto no puede decirse que existió apreciación equivocada de la demanda inicial, ya que la parte actora en sus hechos indicó el camino de la injusticia del despido, y señalarlo de otra manera conduciría a una valoración equivocada de la misma; e igual sucede con la contestación de ésta, que estuvo encaminada a desvirtuar los hechos en que se fundaban las pretensiones.

 

Por último, afirma que las pruebas denominadas actas de conciliación, sí fueron objeto de apreciación, así como las solicitudes de retiro.

 

XII. SE CONSIDERA

 

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, hoy judicial según el artículo 52 Ley 712 de 2001.

 

De un análisis de la documentación denunciada como erróneamente apreciada por el sentenciador de segunda instancia, se tiene objetivamente lo siguiente:

 

La demanda que dio origen al presente proceso obrante a folios 19 a 54, efectivamente muestra que entre las pretensiones subsidiarias se encuentra “El reconocimiento y pago de una pensión sanción, por haber laborado más de quince (15) años de tiempo de servicio con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.”; pero también es igualmente cierto que dicha pretensión, según los hechos del mismo libelo, está fundada sobre el despido sin justa causa, del que se alega fueron objeto los demandantes, y en parte alguna de aquellos, se dijo que tenían derecho a tal prestación por haberse retirado voluntariamente con más de 15 años de servicio, tal como bien lo entendió el ad quem cuando afirmó: Los supuestos fácticos enunciados en la demanda, apuntan sin duda a determinar que la terminación de los contratos de trabajo, se realizó de manera unilateral y sin justa causa…; por lo tanto, no apreció con error dicha pieza procesal.

 

Igual ocurre con la contestación de la demanda –folios 321 a 330-, en la que la entidad accionada, limitándose a contestar los hechos de la misma y oponiéndose a sus pretensiones, manifestó que los actores se acogieron libre y voluntariamente al plan de retiro voluntario que le propuso y suscribieron acta de conciliación para dar por terminados los contratos de trabajo por mutuo consentimiento, que era precisamente lo que se quería desconocer, con el fin de que se declarara judicialmente que éstos habían terminado sin justa causa, lo cual no procede.

 

De conformidad con lo expuesto, el Tribunal tampoco apreció con error el escrito de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primer grado, cuando afirmó que no era posible acceder al reconocimiento la pensión por retiro voluntario con más de 15 años de servicio, como lo pedía el recurrente, porque esa solicitud quedaba comprendida dentro de un <hecho nuevo> que no fue planteado en la demanda inicial y al no ser parte del debate, no pudo ser controvertido por la demandada, y en estas circunstancias comprendió correctamente cuál era la inconformidad del apelante.

 

Valga agregar, como se dejó sentado al resolver los anteriores cargos, que la pensión proporcional de jubilación a que se refiere el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, con más de 15 años de servicios, se causa o por despido sin justa -pensión sanción-, que fue lo que se planteó en el presente proceso, o por retiro voluntario del trabajador; pero que se hace exigible, en el primer caso cuando éste cumple 50 años de edad, y en el segundo cuando arribe a los 60 años de edad; es decir, que difieren la una de la otra en cuanto a la forma de terminación del contrato de trabajo y  a la edad para tener derecho a ellas.

 

Finalmente debe decirse, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del C. de P.C., aplicable por analogía en materia laboral como lo establece el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda.

 

Así las cosas, la censura no logró demostrar los dos primeros errores de hecho que le endilga al juez colegiado.

 

De otro lado, no es cierto que las actas de conciliación de los demandantes, y las solicitudes para su retiro voluntario, hubiesen sido dejadas de apreciar por el Tribunal, pues en las consideraciones de la sentencia hace expresa alusión a ellas, cuando aseveró que el a quo para resolver sobre la validez de los acuerdos conciliatorios, hizo un recorrido sobre los diferentes medios de prueba aportados al proceso, entre los que menciona dichos documentos, y más adelante agregó: “Además como acertadamente lo dijo la Juez, de las pruebas analizadas no es posible deducir la existencia de constreñimiento hacia los demandantes y por el contrario lo que se observa es que existió una oferta y la respectiva aceptación; por lo que se debe concluir que las conciliaciones que nos ocupan son totalmente válidas, producen los efectos jurídicos que determinaron las partes de común acuerdo y por ende la ineficacia alegada no puede prosperar.” (Negrillas fuera de texto).

 

No obstante lo anterior, en ningún error incurrió al apreciarlas, dado que de tales conciliaciones no infirió nada distinto de lo que en realidad prueban, esto es que los demandantes presentaron a la entidad accionada unas solicitudes para su retiro voluntario, y que dieron por terminados de común acuerdo los contratos de trabajo con la accionada.

 

En consecuencia, la parte recurrente tampoco demostró el tercer error de hecho que le enrostra a la sentencia impugnada.

 

Como conclusión a todo lo expuesto, el Tribunal no se equivocó cuando infirió que la reclamación de una pensión por retiro voluntario era un hecho nuevo, y por consiguiente  el cargo no prospera.

 

Costas a cargo de la parte recurrente, por cuanto la demanda de casación no salió avante y fue replicada.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2008, en el proceso ordinario adelantado por los MYRIAM ACOSTA BEJARANO, GLORIA MARLÉN ALDANA DE BECERRA, HUBER CARVAJAL DÍAZ, OSCAR COLMENARES ROJAS, JOSÉ GILDARDO DELGADILLO BRAVO, GLORIA MERY DUAw RTE CARREÑO, RAMONA ISABEL ESTRADA SOLAR, JOSÉ FABIO JADID JIMÉNEZ SAAVEDRA y PASCUAL LEÓN MALAVER, contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACIÓN-.

 

Costas como se indicó en la parte motiva:

 

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PÚBLIQUESE.

 

 

 

 

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN            GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                                           

 

 

 

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                         FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                      

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

 

Radicación N° 37312

 

Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión por retiro voluntario, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 27695. En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados, y a los que durante mucho tiempo expuso la Sala para negar la indexación en casos como el presente, que, por ser suficientemente conocidos no estimo pertinente traer nuevamente a colación.

 

Fecha ut supra.

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

 

Rad. 37312

 

 

 

Comparto la decisión adoptada por la Sala, pero debo aclarar que no estoy de acuerdo con algunos de los razonamientos expuestos en la sentencia, porque tanto la pensión por retiro voluntario como la pensión restringida de jubilación que se ha dado en denominar pensión sanción, son prestaciones sociales que cubren el riesgo de vejez, pues ello es claro desde su origen legal.

 

En efecto, la segunda de ellas se estableció en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, ubicado en el capítulo II, sobre pensión de jubilación, del título IX, que trata sobre las prestaciones sociales especiales. Y la Ley 171 de 1961, que consagró la de retiro voluntario, trata exclusivamente sobre pensiones. Por otra parte, las dos prestaciones están en función de la edad del beneficiario, como requisito de exigibilidad, según quedó dicho, de suerte que guardan directa relación con la vejez del trabajador. Que la pensión sanción atiende el riesgo de vejez lo confirma el hecho de que fue materia de regulación por el reglamento del riesgo de vejez expedido por el Seguro Social.

 

Y aun cuando es cierto que en vigencia de ese reglamento, contenido en el Acuerdo 224 de 1966, la mayoría de la Sala nunca admitió la naturaleza prestacional de la pensión sanción, índole jurídica que era necesario determinar para establecer su compatibilidad con la pensión de vejez del Seguro Social, estimo que no sucedió lo propio con la de retiro voluntario, pues ese puntual tema no fue definido de manera expresa y no es dable considerar que la calificación efectuada respecto de aquella le pudiese ser extendida, pues, con toda claridad, pese a tratarse de dos prestaciones, surgen de dos fenómenos jurídicos diversos y son también distintos los requisitos para su consolidación, pues al paso que la pensión sanción surge de una ilegal decisión del empleador, que trunca la expectativa del trabajador de adquirir una pensión, la otra prestación nace por una decisión voluntaria del trabajador y se justifica fundamentalmente por el tiempo de servicios.

 

 

Con el acostumbrado respeto,

 

Fecha ut supra.

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015