CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 37327
Acta No. 02
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil diez (2010).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, de fecha 4 de julio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue CARLOS ALBERTO VALENCIA CARDONA.
- ANTECEDENTES
Carlos Alberto Valencia Cardona demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener la reliquidación de su pensión de vejez.
En sustento de tales súplicas afirmó que el demandado le reconoció la pensión de vejez, según Resolución No. 5346 de 3 de agosto de 2006, en cumplimiento de una acción de tutela; que la pensión le fue reconocida en cuantía mensual de $2’978.635,oo, pese a que cuando cumplió la edad de 60 años cotizaba con un salario de $5’978.607,oo mensuales, sin ser equivalente a los 32 años de servicios que prestó al Ingenio Risaralda, ni al promedio de los últimos 10 años de cotizaciones, y tampoco le pagó las mesadas retroactivas, porque fue retirado de aporte a pensiones desde junio de 2005; que el 31 de mayo de 2005 el Fondo de Pensiones Protección S. A. informó al Instituto de Seguros Sociales que el 23 de marzo de 2004 le trasladó el valor del Bono Pensional de $82’438.559,oo; y que desconoce si está cubierto por el régimen de transición porque el 1 de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicios y 40 años de edad.
El demandado se opuso; admitió el hecho 5 y el 1 con aclaraciones; negó el 2, 6 y 7; adujo que el 3, 4 y 9 no le constan; y del 8 aseveró que al actor no le asiste derecho al retroactivo, porque le reconoció la pensión desde septiembre de 2006. En su defensa arguyó que el 31 de diciembre de 1994 el demandante se retiró del régimen de prima media con prestación definida para afiliarse al de ahorro individual con solidaridad, lo cual lo excluye de la transición. Invocó las excepciones de improcedencia del reconocimiento de retroactivo pensional, no aplicación del régimen de transición, inexistencia de la obligación, inexistencia de norma que reconozca el derecho al pago del incremento pensional por personas a cargo, prescripción e improcedencia de indexación (folios 42 a 47).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, en sentencia de 21 de abril de 2008, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que el señor CARLOS ALBERTO VALENCIA CARDONA, es beneficiario del REGIMEN DE TRANSICIÓN contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia la normatividad aplicable para el reconocimiento de su pensión, sería el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990.
“SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a modificar la Resolución No 5346 del 3 de agosto de 2006 en el sentido que deberá reconocer en favor del Sr. CARLOS ALBERTO VALENCIA CARDONA la pensión de vejez conforme a lo establecido en régimen de transición, a partir del 1 de julio de 2005.
“TERCERO: CONDENAR igualmente al ISS a reconocer y cancelar en favor del Sr. CARLOS ALBERTO VALENCIA CARDONA la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS MCTE ($164.933.778,50), por concepto de retroactivo pensional.
“CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y cancelar en favor del Sr. CARLOS ALBERTO VALENCIA CARDONA, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la PENSIÓN DE VEJEZ, en la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS MCTE ($6.768.753,45), a partir del 1 de mayo de 2008.
“QUINTO: CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES SECCIONAL RISARALDA, a pagar a favor del señor CARLOS ALBERTO VALENCIA CARDONA la suma de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS MCTE ($16.457.200); a título de indexación.
“SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de AL DEMANDANTE NO LE ES APLICABLE AL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN; IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL RETROACTIVO PENSIONAL; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA; INEXISTENCIA DE NORMA QUE RECONOZCA EL DERECHO AL PAGO DEL INCREMENTO PENSIONAL POR PERSONAS A CARGO; PRESCRIPCIÓN E IMPROCEDENCIA DE INDEXACIÓN, conforme a la parte considerativa del presente proveído.
“SEPTIMO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las demás pretensiones incoadas con la presente acción.
“OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte vencida en el presente proceso en un ochenta por ciento (80%). Tásense por secretaría.”
- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión apeló el demandado y en razón de ese recurso el superior resolvió:
“En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia que por apelación ha conocido, pero la MODIFICA respecto de los ordinales TERCERO: Para disminuir la condena por concepto de retroactivo pensional a la suma de $158.275.536,32; el CUARTO: Para indicar que la mesada pensional a partir del 1º de mayo de 2008 asciende a la suma de $6.391.192,21; y el QUINTO: Rebajar la condena impuesta por concepto de indexación a la suma de $13.038.240,10. Costas en esta Sede no se causaron.”
Esto dijo el ad quem:
“Son varios los problemas jurídicos que plantea el recurrente y por tanto en el mismo orden propuesto serán resueltos por esta Corporación.
“El primero de ellos estriba en definir si el actor, habiéndose trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y regresado al primero, perdió o no los beneficios del régimen de transición que lo cobijaban, partiendo claro está de su condición de beneficiario del citado régimen que se corrobora con la aceptación que en la contestación de la demanda efectuó el Instituto de Seguros Sociales, entidad que admitió en la respuesta al hecho 6º, que para el 1º de abril de 1994, Valencia Cardona “se encontraba afiliado y cumplía con la edad y tiempo de servicio requerido para ello…” (f. 42).
“Y es que es cierto que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993 en pensiones, abril 1º de 1994, tenía el actor ya cumplidos más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio, siendo por ello, en principio, beneficiario del régimen de transición y, por tanto, para esa época le era aplicable el Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, se aceptó por ambas partes que el actor se trasladó al Régimen de Ahorro Individual, realizando sus cotizaciones a través de la “Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Protección S. A.”, regresando posteriormente al régimen de prima media administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Ante el anterior panorama, se concluye que el demandante, inicialmente, se pensionaba por el Acuerdo 049 de 1990 en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, bajo el amparo del régimen de transición que lo cobijaba, pero se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad con lo que, sin duda, sometió su aspiración pensional específica a lo dispuesto en el Título III, Capítulo I, de la Ley 100 de 1.993 pues, tal como lo establece el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 “La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar.”
“Recuérdese que el inciso 4º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece que el régimen de transición no es aplicable a los hombres que al 1º de abril de 1994 -cuando entró en vigencia el régimen pensional de la Ley 100 de 1993- tuvieren 40 años o más de edad “cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.”
“Es claro para la Sala que el demandante al trasladarse al Régimen de Ahorro Individual perdió automáticamente, en principio, el beneficio que el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 le otorgaba para pensionarse por la transición. No obstante regresó al Régimen de Prima Media con prestación definida; tanto así, que le fue concedida la pensión por vejez (f. 8) por parte del Instituto de Seguros Sociales pero conforme a los lineamientos de la ley 100 de 1.993. La juez a-quo consideró en su decisión que el actor es beneficiario del precitado Régimen; el apoderado del Instituto accionado, como ya se expresó, debate tal decisión insistiendo que Valencia Cardona no cumple con las previsiones legales par serlo, específicamente las del Decreto 3800 de 2003, pues no demostró “que el saldo trasladado al I.S.S. no era inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso de que hubiere permanecido en el Régimen de Prima Medica, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en éste último, sin tener en cuenta el valor del bono pensional” (f.95).
“Frente al tema tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, lo siguiente:”
Transcribe el texto de la sentencia de 31 de enero de 2007, radicación 27465, y explica:
“Nótese que en este pronunciamiento no se exige nada respecto a las sumas a trasladar entre los respectivos fondos de pensiones, aspecto que resalta el recurrente; simplemente se establecen como únicas exigencias para las personas que pretenden la aplicación del régimen de transición, al regresar del fondo privado al Régimen de Prima Media, que se concrete dicho regreso y que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993 acrediten 15 años o más de servicios cotizados al régimen de reparto simple al que se encontraba afiliado, requisitos que, como ya se afirmó, se observan cumplidos en el actor.
“Estima esta Sala, como lo ha hecho en otras oportunidades, que para el caso concreto tienen plena aplicabilidad preceptos constitucionales tan importantes como el plasmado en el artículo 48 de nuestra Constitución Política, en el cual se establece la sujeción de la seguridad social a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, de cuya aplicación se decanta que, como ya se afirmó, no existe justicia en el hecho de que un cotizante que realiza sus aportes conforme a lo reglado en las normas vigentes, pierda los beneficios de una legislación más favorable, porque su capital no produjo tal cantidad de frutos o rendimientos o por que (sic) en determinado fondo los gastos de administración generan un detrimento de su ahorro mayor que en otro. Los problemas que se generan entre los dos regímenes, respecto de los rendimientos son de exclusivo resorte de los fondos privados y públicos y en tal enfrentamiento no debe ponerse a mediar el derecho pensional del afiliado, que no es otro que un trabajador que realizó en debida forma sus cotizaciones en uno y tro. Pensar en contrario sería ir en contravía de la garantía a la seguridad social establecida en el artículo 53 de nuestra Carta Política.
“Si la ley exige como requisito que haya equivalencia de rendimientos y ese presupuesto perjudica los intereses particulares del afiliado, no queda otra alternativa al juzgador que inaplicar el precepto desfavorable, conforme a lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución Nacional, porque prima el derecho del trabajador a los preceptos que buscan proteger intereses netamente económicos de los fondos de pensiones. Por todo lo dicho se confirmará la decisión asumida en primera instancia en ese sentido.
“En lo que tiene que ver con el segundo punto de inconformidad, propuesto como subsidiario y que se refiere a la liquidación de la mesada pensional, se procederá a continuación a efectuar las operaciones de rigor, teniendo en cuenta que no hubo discusión alguna respecto a que el Ingreso Base de Liquidación debería ser obtenido con el salario de los 10 años anteriores al cumplimiento de los requisitos mínimos para la pensión de vejez, por ser más favorable al actor, amén que tal liquidación se ajusta a lo preceptuado en la Ley, tal como se lee en el siguiente aparte jurisprudencial.”
Copia un fragmento de la sentencia de la Corte de 10 de noviembre de 2005, radicación 25300, y concluye manifestando que de ello:
“…se colige que para aquéllos (sic) trabajadores que, como el actor, les hubiere faltado más de diez años para cumplir los requisitos para la pensión de vejez, siendo beneficiarios del mencionado.”
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el demandado y con él pretende que la Corte case íntegramente la sentencia del Tribunal para que, en sede instancia, revoque totalmente la del Juzgado y lo absuelva de todas las pretensiones impetradas.
Con esa intención, propuso un cargo, que fue replicado.
CARGO ÚNICO:
Acusa a la sentencia del Tribunal de violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 4 y 48 de la Constitución Política, lo cual lo condujo a la infracción directa de los artículos 1 del Decreto 1160 de 1994, reglamentario del Decreto 813 de 1994, 3 del Decreto 3800 de 2003, reglamentario del literal e) del 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2 de la Ley 797 de 2003, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 9 y 10 de la Ley 797 de 2003.
Para su demostración, afirma:
“El Tribunal concedió una pensión de vejez de acuerdo con las pautas del régimen de transición con fundamento en una sentencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en torno a la posibilidad de regreso al sistema de prima media, motivo por el cual el cargo se formuló en la modalidad de interpretación errónea.
“Para poder actuar así, el juez colegiado se rebeló expresamente en contra de la aplicación del artículo 3º del Decreto 3800 de 2003, y manifestó textualmente que “si la ley exige como requisito que haya equivalencia de rendimientos y ese presupuesto perjudica los intereses particulares del afiliado, no queda otra alternativa al juzgador que inaplicar el precepto desfavorable…” (Folio 17 del tercer cuaderno).
“Es decir, en forma explícita el ad quem se negó a emplear el artículo 3º del Decreto 3800 de 2003 que ordena que para la persona que regresa al Seguro Social conserve el régimen de transición se necesita que el “…saldo (de la cuenta individual) no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último.”
“Además, el control de constitucional difuso que empleó el juez de apelación no es aceptable desde el punto de vista constitucional porque la propia Corte Constitucional ya se había pronunciado sobre la posibilidad de regresar al Seguro Social con el objeto de conservar el régimen de transición.
“Es decir, ya operó el fenómeno de la cosa juzgada material en materia constitucional porque dicha Corte manifestó, a través de unas sentencias de exequibilidad, que para que se pudiera conservar el régimen de transición el afiliado debía cumplir con los requisitos del Decreto 3800 de 2003. Por lo tanto, ningún juez podría contrariar el control de (sic) constitucional del órgano de cierre en ese campo el cual fue realizado a través de las sentencias C-789 del 24 de septiembre de 2002 y C-1024 del 20 de octubre de 2004, ambas con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil.
“Inaplicar una norma respecto de la que ya existe un pronunciamiento de la Corte Constitucional implica violar en forma flagrante el artículo 230 de la Constitución Política, por encontrarse el juez, en sus providencias, sometido al imperio de la ley y de la postura del órgano de cierre.”
Por último transcribe el salvamento de voto de un ex magistrado de esta Sala, respecto de la sentencia de 5 de julio de 2005, radicación 24280.
LA RÉPLICA
Sostiene que el Tribunal ya intuía, con sabiduría, lo que pasaría con la interpretación y aplicación del Decreto 3800 de 2003 y las sentencias anteriores C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, por lo que se basó en la sentencia T-168 de 18 de marzo de 2009, de la Corte Constitucional, y solicita no casar la decisión impugnada.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En lo que es esencial de su alegato, el instituto recurrente le censura al Tribunal que no aplicara lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, pues, en su criterio, “…el control de constitucionalidad difuso que empleó el juez de apelación no es aceptable desde el punto de vista constitucional porque la propia Corte Constitucional ya se había pronunciado sobre la posibilidad de regresar al Seguro Social con el objeto de conservar el régimen de transición”, de suerte que operó el fenómeno de la cosa juzgada en materia constitucional, porque ese tribunal constitucional en unas sentencias de exequibilidad debía cumplir con los requisitos del Decreto 3800 de 2003 y ningún juez podría contrariar el control constitucional del órgano de cierre.
Para la Corte la anterior argumentación jurídica es insuficiente para dejar sin piso la utilización que hizo el Tribunal de la excepción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 4 de la Constitución Política, pues, en primer término, no demuestra que ese fallador no pudiera hacer uso de ese mecanismo de control constitucional y, de otra parte, tampoco cuestiona los razonamientos que utilizó, basados en el artículo 48 de la Carta Superior, para concluir que debía inaplicar el precepto que estima desfavorable, “…porque prima el derecho del trabajador a los preceptos que buscan proteger intereses netamente económicos de los fondos de pensiones”.
Y lo anterior es así porque el impugnante alude a unas sentencias de exequibilidad de la Corte Constitucional que, en su opinión, impedirían acudir a la excepción de inconstitucionalidad, pero no se refiere a lo que en concreto se decidió en ellas respecto de la norma que estima directamente infringida, de modo que no es posible con su sola afirmación concluir que de esos fallos surge la imperiosa aplicación del artículo 3 del Decreto 3800 de 2003 para conservar el régimen de transición pensional en casos como el presente, con mayor razón si se produjeron antes de la expedición de ese decreto.
De otro lado, el Tribunal acudió a los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y, apoyado en esas normas, señaló que “…no existe justicia en el hecho de que un cotizante que realiza sus aportes conforme a lo reglado en las normas vigentes, pierda los beneficios de una legislación más favorable, porque su capital no produjo tal cantidad de frutos o rendimientos o por que (sic) en determinado fondo los gastos de administración generan un detrimento de su ahorro mayor que en otro. Los problemas que se generan entre los dos regímenes, respecto de los rendimientos son de exclusivo resorte de los fondos privados y públicos y en tal enfrentamiento no debe ponerse a mediar el derecho pensional del afiliado, que no es otro que un trabajador que realizó en debida forma sus cotizaciones en uno y otro. Pensar en contrario sería ir en contravía de la garantía a la seguridad social establecida en el artículo 53 de nuestra Carta Política”.
Ninguna crítica se hace en el cargo a los anteriores raciocinios, pese a que se denuncia la equivocada interpretación del artículo 48 de la Constitución Política.
Con todo, la Corte no puede pasar por alto que el órgano constitucionalmente encargado del control de legalidad y constitucionalidad del artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, cuya aplicación el censor echa de menos, decidió suspenderlo provisionalmente, por considerar, entre otras razones, que va en contra del artículo 48 de la Constitución Política, que es el mismo precepto que sirvió de estribo al Tribunal. En efecto, en auto del 5 de marzo de 2009 (Expediente No 110010325000200800070 00, No interno 1975-08) señaló la Sección Segunda del Consejo de Estado:
“Al ser el derecho a pensionarse bajo los parámetros definidos en el Régimen de Transición un derecho adquirido, no es posible considerar que una norma posterior los afecte- como lo ha sostenido la Jurisdicción Constitucional-, hasta el punto de hacerlos nugatorios. Aceptar estos nuevos requerimientos mediante la norma reglamentaria aquí demandada, conllevaría al desconocimiento de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, como lo es la Seguridad Social elevada a canon constitucional en el artículo 48, el cual prescribe: (…)”
“Si se aceptara el cuestionamiento del Decreto cuestionado se estaría obligando a una persona a no pensionarse cuando estaba facultada para hacerlo y por ende a renunciar a esa legítima prestación social, lo cual se reitera, es abiertamente inconstitucional en virtud del artículo arriba mencionado”.
Por manera que en este caso específico no podría la Corte encontrar una equivocación jurídica en el Tribunal sí coincidió en sus razonamientos con el organismo judicial encargado de establecer la constitucionalidad de la norma en comento. Y la aludida suspensión provisional, impide, de contera, la aplicación de tal disposición, en el caso de que fuese dable entrar a tomar una decisión de instancia.
A más de lo expuesto, importa anotar que el Tribunal también se apoyó en los criterios fijados por esta Sala en la sentencia proferida el 31 de enero de 2007, radicación 27465, circunstancia que no fue desapercibida para la impugnación, pues por razón de ella dijo dirigir el cargo por la vía de la interpretación errónea. Pese a ello, en el desarrollo de ese ataque ninguna glosa se hace a la utilización de tales criterios y no se le explica a la Corte las razones por las cuales, al apoyarse en ellos, incurrió el juzgador de la alzada en el quebranto normativo que se le imputa, pues centra toda su argumentación en demostrar la infracción directa del artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, lo cual no es suficiente para demostrar la interpretación errónea enrostrada, en cuanto no se hace ningún análisis comparativo de lo que, correctamente entendidas, surge de las normas que se citan en la proposición jurídica y de lo que de ellas concluyó el Tribunal, análisis que, bien se sabe, es indispensable para demostrar una equivocación hermenéutica como la aquí alegada.
De lo que viene de decirse se concluye que no prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, de fecha 4 de julio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ALBERTO VALENCIA CARDONA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Las costas del recurso de casación se imponen al recurrente, porque hubo oposición.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO