CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 37329
Acta No. 07
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 23 de junio de 2008, en el juicio que le promovió CARLOS RODRÍGUEZ DOVAL.
ANTECEDENTES
CARLOS RODRÍGUEZ DOVAL demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional, entre la fecha de terminación del contrato y aquella en que comenzó a disfrutar el derecho o, subsidiariamente, “… a que se la pague por su pensión, 4.67 veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), que era el equivalente al salario que devengaba para el momento de su retiro del servicio con los correspondientes reajustes anuales de ley, siempre que sean mayores al I.P.C.; los ajustes de las mesadas subsiguientes, incluidas las adicionales de junio y diciembre; la actualización de éstas; lo ultra y extra petita; y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios como trabajador oficial de la entidad demandada, entre el 6 de julio de 1970 y el 26 de septiembre de 1991, razón por la cual trabajó por espacio de 21 años, 2 meses y 21 días; que su último cargo fue de Director de la Agencia de Canalete en Córdoba, con una asignación básica de $143.616.00; que percibió prima de antigüedad, incentivo de localización y gastos de representación; que el 15 de enero de 1993, al cumplir 47 años de edad, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para 1990-1992; que, mediante Resolución No. 000843 de 9 de mayo de 1993, la demandada le concedió la prestación, a partir del 15 de enero de 1993, en cuantía equivalente a $242.042.29.
Agregó que, por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda entre la fecha del retiro y la de causación del derecho, la pensión resultó notoriamente inferior al 75% de su valor real; que para la primera fecha en mención, la pensión representaba 4.67 salarios mínimos legales, razón por la cual, para la época del reconocimiento debía tener la misma proporción; que, en virtud de las sentencias del 5 de agosto de 1996 de esta Sala, de la cual no indica el radicado y “…SU- 120 y la C- 862 de Octubre 18 de 1996, proferidas por la Honorable Corte Constitucional…”, su pensión debió ser actualizada, con base en el I.P.C.; que agotó la vía gubernativa, con respuesta negativa de la Caja.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 78-80 del cuaderno principal), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los extremos laborales del contrato, la duración del mismo, el último cargo desempeñado, el salario percibido, la solicitud de la pensión de jubilación, el reconocimiento de ésta y el agotamiento de la vía gubernativa; consideró como apreciaciones jurídicas del actor los demás. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, pago y la genérica.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de abril de 2008 (fls. 96-102 del cuaderno principal), condenó a la demandada a indexar el ingreso base de liquidación del demandante, entre 1991 y 1993 y a los ajustes de las mesadas, a partir del 7 de febrero de 2004; y declaró probada la excepción de prescripción de las causadas con anterioridad a esta última fecha.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior de Montería, mediante fallo del 23 de junio de 2008 (fls. 9- 17 del cuaderno del Tribunal), confirmó en su integridad el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no se encontraban atendibles los planteamientos del apelante, en cuanto a que el precedente judicial de esta Sala, en el que se basó el juzgado para condenar, fue posterior a la presentación de la demanda inicial; que la demandada “… confunde los efectos de aplicación de la ley con la cita y cumplimiento de precedentes jurisprudenciales, por cuanto las leyes por regla general se aplican irretroactivamente, es decir, rigen a partir de su vigencia, en salvaguarda de la seguridad jurídica regidora en un Estado de Derecho, en consecuencia los operadores jurídicos están en la obligación de aplicar las normas vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos generadores del conflicto jurídico, teniendo en cuenta las excepciones traídas por la ley por ser la principal fuente formal del derecho en sistemas neo- romanísticos como el colombiano”; que cuando existen dudas en la aplicación de la ley, puede el juez acudir a la jurisprudencia como fuente auxiliar para darle solución al caso controvertido, por ser independiente y autónomo, “…pero existen casos donde los precedentes jurisprudenciales son de obligatorio cumplimiento y es cuando el precedente está constituido por una sentencia judicial proferida por un órgano judicial colocado en el vértice de la administración de justicia cuya función sea unificar, en su campo, la jurisprudencia nacional…”
Adujo que el a quo estaba facultado para acoger como precedente la sentencia del 31 de julio de 2007 de esta Corporación, en la cual se reconoció la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales causadas con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, “…en pro del principio de la confianza legítima que debe regir en todo Estado de Derecho y en especial en la rama judicial del poder público, pues no se le puede brindar efectos ultra activos a líneas jurisprudenciales ya modificadas cuando al momento del fallo está vigente una nueva posición imperante en una de las altas cortes en cargada (sic) de unificar la jurisprudencia nacional en el campo de la jurisdicción ordinaria”.
Consideró, finalmente, que la demandada no tomó en cuenta la desvalorización de la moneda, entre los años de 1991 a 1993, para efectos de liquidar la pensión, tal como se probó dentro del proceso; que no existía controversia entre las partes sobre la fecha del reconocimiento de la prestación, naturaleza convencional de la misma o factores salariales para determinar el valor, tal como se observó con la contestación a la demanda, sino que versaba sobre si era o no procedente la indexación del IBL; que, como lo observó el a quo, esta Corporación había sostenido la improcedencia de la indexación de las pensiones extralegales, hasta el cambio de criterio plasmado en la sentencia del 31 de julio de 2007, del cual no indica el radicado, con el que se reconoció dicho derecho, bajo criterios de justicia y equidad; que lo anterior fue ratificado por aquélla en las decisiones del 18 de septiembre de 2007 (Rad. 29979) y 6 de diciembre del mismo año (Rad. 32020).
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida en primera instancia y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones del actor.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1º, 19, 467 y 468 del C.S.T.; 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 1494, 1495, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del Código Civil; 307 y 308 del C.P.C.; y 8º, inciso 3º de la Ley 171 de 1961.
En la sustentación del cargo, sostiene la censura que no comparte el criterio mayoritario de esta Corporación, acogido en la decisión del Tribunal, en cuanto al reconocimiento de la indexación de las pensiones extralegales, dado que la aplicación de los principios de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política solo debe pretender la moderación y la proporcionalidad en el ejercicio de los derechos y deberes de cada parte, dentro de la ley, de lo contrario, se violaría el mandato constitucional del artículo 230 de la Carta, que señala que los jueces están sometidos en sus providencias al imperio de la ley, pues la equidad, la jurisprudencia y la doctrina, dice, son apenas criterios auxiliares.
Agrega que al extender el mencionado derecho a las pensiones de carácter extralegal, se viola el artículo 230 de la Carta Política en mención; que en sentencia del 28 de febrero de 1980, de la que no se señala el radicado, esta Sala se pronunció en el correcto entendimiento de la equidad, como una pauta a tomar en cuenta solamente cuando no exista norma aplicable al caso; que si la obligación de la demandada no se ha constituido en mora, no procede la actualización de las sumas de dinero, según lo indica el artículo 308 del C.P.C.; que condenar a la indexación como lo hace la decisión de esta Sala, que retoma el Tribunal, pugna contra el principio de legalidad.
Agrega que los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 41 del Decreto 692 de 1994 ordenan el reajuste de las pensiones, de forma anual, para que mantengan el poder adquisitivo, en las condiciones allí dispuestas; que antes de estas disposiciones existían otras que ordenaban el reajuste y actualización de ciertas pensiones, “… pero limitando de esa manera la discrecionalidad del juez al imperio de la ley…”; que los artículos 1494, 1495, 1546, 1612 y 1617 del Código Civil señalan las reglas a las que se sujetan las obligaciones, cumplidas a cabalidad por la demandada en el pago efectivo de la pensión convencional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En lo que respecta a la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales, objeto de fondo de la acusación, la actual posición mayoritaria de la Sala, en su función unificadora de la jurisprudencia, se encuentra plasmada en la sentencia del 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), tal como lo afirmó el Tribunal, al avalar el criterio acogido por el a quo. En dicha decisión se planteó:
“En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999.
“Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.
“Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría.
“Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.
“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.
“Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial.”
De conformidad con lo anterior, estima la Sala que no incurrió en dislate jurídico alguno el Tribunal al confirmar la condena impartida por el a quo sobre la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional reconocida al actor, toda vez que ésta se causó el 15 de enero de 1993, es decir, cuando ya estaba en vigencia la Constitución de 1991.
En consecuencia, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en el modalidad de aplicación indebida, los artículos 11 y 14 de la Ley 100 de 1993; 19 del C.S.T.; 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 467 y 468 y 18 del C.S.T.; 25, 28, 31, 61 y 145 del C.P.L.; en relación con los artículos 1º, 2º, 4º y 5º de la Ley 153 de 1887; 230 de la Constitución Política; Decreto 1299 de 1994, 1314 de 1994 y 255 de 2000.
Afirma que el fallador de segundo grado incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho:
“1º. Dar por demostrado, sin estarlo, que la base de liquidación del monto de la pensión de jubilación convencional otorgada al demandante debía ser actualizada con base en el IPC anual desde la fecha de su retiro hasta la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional”.
“2º. No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha de retiro del servicio la convención colectiva de trabajo vigente no tenía previsto ningún reajuste o actualización de la base de liquidación de la pensión de jubilación convencional para las pensiones como la otorgada al demandante, distinto a los dispuestos por la ley vigente en ese entonces”.
“3º. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le reconoció la pensión de jubilación convencional conforme a las reglas dispuestas en el artículo 41 citado en la resolución y así aceptado por el demandante”.
“4º. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no incurrió en mora por haber quedado solo obligada a liquidar la pensión reconocida con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios”.
Indica que el Tribunal incurrió en los anteriores yerros fácticos por la errónea apreciación de las siguientes pruebas:
“1. La demanda y su contestación a folios 3 a 9; 78 y 90, respectivamente”.
“2. Resolución 00843 de 9 de mayo de 1993, por la cual se le reconoció la pensión de jubilación convencional al demandante a folios 11 a 14”.
“3. Hoja de liquidación definitiva de pensión a folios 16 y 17”.
“4. Convención Colectiva de Trabajo a folios 23 a 75”.
“5. Oficio de 7 de febrero de 2007 a folios 20 a 21”.
En la sustentación del cargo, argumenta que en la Convención Colectiva de Trabajo no se pactó por las partes la indexación de las sumas devengadas por el ex trabajador; que no obstante esto, el Tribunal condenó a la actualización del ingreso base de liquidación, con base en la sentencia de radicado 29022 de 2007 de esta Sala, la cual reconoció el derecho a las pensiones extralegales causadas en vigencia de la Constitución de 1991, en aras de proteger la igualdad, la equidad y la justicia; que “…Varias son las observaciones que, con el respeto de la decisión adoptada por la H. Sala Laboral de la Corte ameritan señalar que la decisión del Ad quem es errada, saber: 1) Se trata de una pensión convencional de jubilación sujeta o sometida en un todo al mandato de la convención colectiva de trabajo conforme lo indicado en el texto de la resolución de reconocimiento que fue aceptada y sin discusión alguna por el demandante; 2) Se trata de una pensión convencional concedida en virtud de la prestación de servicios por más de 20 años que finalizaron el día 26 de septiembre de 1991, razón por la cual quedó sujeta en un todo a las disposiciones convencionales que establecieron en ese entonces que la pensión de jubilación le será reconocida al demandante cuando cumpla la edad requerida y en los porcentajes y base salarial del promedio de lo devengado en el último año de servicios que finalizó en aquella fecha; 3) la pensión de jubilación convencional fue liquidada conforme a lo estipulado en el artículo 42 convencional, trascrito en el texto de la Resolución que fue notificada al demandante (folio 14) y que cumplió la demandada liquidándola con un equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, que lo fue del 26 de septiembre de 1990 al 26 de septiembre de 1991, incluidos los factores computables para esos efectos, como quedó expuesto en la tal resolución y consta en el citado artículo 42 convencional”; que el ad quem no debió desconocer la resolución de otorgamiento de la pensión, que prueba el origen de la misma y el sometimiento a las reglas de las partes, entre las que no estaba la indexación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para confirmar la condena del a quo respecto de la indexación de la pensión convencional del actor, la sentencia recurrida se fundamentó, básicamente, en que la causación de aquélla se dio en vigencia de la Constitución de 1991 y, de acuerdo con el criterio expuesto en la sentencia del 31 de julio de 2007 (Rad. 29022) de esta Sala, debía impartirse condena por aquélla.
Siendo éste el fundamento de la decisión, los errores de hecho imputados por la recurrente carecen de relevancia frente a aquél. En cuanto al primer error de hecho, esto es, la inconformidad de que se demostró, sin estarlo, que la base de liquidación pensional debía indexarse, observa la Sala que se trata de una mera manifestación de inconformidad con la conclusión del fallo, esto es, la procedencia de la indexación del IBL de la pensión de jubilación convencional.
El segundo y cuarto errores de hecho, señalados por la entidad, en el sentido de que la convención colectiva de trabajo no consagró la indexación del IBL y que la entidad no se encontraba en mora del pago de la prestación, es de resaltar su irrelevancia frente al fundamento real de la sentencia del fallador de segundo grado, pues para éste, la condena debió impartirse por tratarse de una pensión extralegal causada en vigencia de la Constitución de 1991, según las pautas establecidas en la decisión del 31 de julio de 2007 (Rad. 29022) de esta Corporación.
Y, frente al tercer error expuesto por la recurrente, de que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que al demandante se le reconoció la pensión de jubilación conforme las reglas convencionales, debe decirse que tal circunstancia sí se tuvo en cuenta por el ad quem, pues en sentir de éste, la naturaleza convencional de la prestación no se encontraba en discusión.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de junio de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta CARLOS RODRÍGUEZ DOVAL a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ACLARACION DE VOTO
Del Magistrado Eduardo López Villegas
Radicación: 37329
Demandada: CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
- La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, es que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese género.
La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.
La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley.
La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.
La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.
La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991. La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.
A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.
Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.
Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.
- El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal.
Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.
El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.
Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.
De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos:
“Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504].
La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación.
- La Sala finalmente acudió, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento. ¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal.
No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
Fecha ut supra
Con todo respeto,
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Magistrado Ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez
Radicación N° 37329
Me aparto de la decisión adoptada, pues en mi opinión no es procedente la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de origen convencional, como lo explicó esta Sala, entre muchas otras, en la sentencia del 29 de junio de 2006, radicación 28430, en la que se precisó lo que a continuación se transcribe:
“Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria o de la convencional, han de ser interpretados en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, sí ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
“La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales. Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.
“La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente. Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.
“El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
“Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.”
Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación pactada convencionalmente, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007. En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados.
Fecha ut supra.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA