CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00170-01(37137)
Actor: LILIA ALBERTA OSPINA FUENTES Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 5 de mayo de 2009 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que rechazó la demanda por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.
- ANTECEDENTES
- El 12 de febrero de 2009, los señores Vianney Fuentes Ortegón, María Alberta Fuentes Ortegón, Lilia Alberta Ospina Fuentes, Lina Patricia y Marco Aurelio Lamprea Fuentes, presentaron demanda de reparación directa para que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación-, de los perjuicios que les fueron causados con motivo de la privación injusta de la libertad de María Alberta Fuentes Ortegón y Vianney Fuentes Ortegón, que acaeció entre el 23 y el 30 de mayo de 1995 y, entre el 10 de abril de 2000 al 23 de agosto del mismo año.
En consecuencia, solicitaron que se les condenara a pagar, por concepto de perjuicios morales, en favor de la señora Vianney Fuentes Ortegón, $114’000.000; por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente $150’000.000, y por lucro cesante $7’075.000. Para la señora María Alberta Fuentes Ortegón, por perjuicios morales, $28’000.000; por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente $65’000.000 y por lucro cesante, $7’000.000. Finalmente, para Lilia Alberta Ospina Fuentes, Lina Patricia y Marco Aurelio Lamprea Fuentes, por perjuicios morales $68’000.000, por materiales en la modalidad de daño emergente $25’000.000 y por lucro cesante $7’000.000, en favor de cada uno de ellos.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora narró que el 19 de febrero de 1995, la Fiscalía 34 Seccional del Guamo, Tolima, inició investigación penal por la muerte del compañero permanente de una de las demandantes; María Alberta Fuentes Ortegón, fue vinculada al proceso el 22 de mayo siguiente, al igual que su hermana Vianny Fuentes Ortegón, en calidad de coautoras del delito de homicidio agravado. Al día siguiente fueron capturadas y estuvieron detenidas en la cárcel del Guamo hasta el 30 de mayo de 1995.
El 21 de mayo de 1997, la Fiscalía Seccional decretó la preclusión de la investigación por no tener elementos probatorios suficientes para responsabilizar a las sindicadas, sin embargo, el 18 de enero de 1998, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Ibagué revocó la decisión, pues consideró que existían indicios graves contra las demandantes y en consecuencia, profirió resolución de acusación.
El 10 de abril del 2000, las dos hermanas Fuentes Ortegón fueron nuevamente capturadas, pero el 23 de agosto siguiente, el Juez Penal del Circuito del Guamo, dictó sentencia absolutoria y ordenó su libertad.
- El 17 de febrero de 2009, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Tolima, en razón al auto proferido por la Sala Plena de esta Corporación en el que se estableció que la competencia para conocer de los asuntos relacionados con error judicial, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia son de conocimiento del Tribunal en primera instancia y en segunda del Consejo de Estado.
- El 16 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo del Tolima inadmitió la demanda porque no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, relacionado con el trámite de la conciliación, establecido en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.
- En el término señalado para subsanar, la apoderada de la parte actora presentó escrito en el que manifestó que si bien era cierto que no se inició el trámite de conciliación, solicitaba al a quo que citara a las partes a audiencia para cumplir con el requisito de procedibilidad.
- El 5 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo del Tolima, rechazó la demanda puesto que la parte actora no aportó prueba del adelantamiento de la conciliación extrajudicial, requisito necesario para interponer la acción.
- El 12 de mayo de 2009, los demandantes presentaron recurso de apelación contra la anterior providencia, al considerar que si bien solicitaron ante el Tribunal, como prueba anticipada, la celebración de la audiencia de conciliación, igualmente, iniciaron, ante la Procuraduría Judicial para asuntos administrativos, los trámites necesarios para la conciliación prejudicial, en consecuencia, se debe entender que el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, se cumplió y por lo tanto, la demanda debe ser admitida.
- El 29 de mayo de 2009, el a quo concedió el recurso y el 16 de julio siguiente, esta Corporación lo admitió.
- CONSIDERACIONES
La Sala tiene competencia funcional para conocer del asunto, en razón a su naturaleza[1] y porque se trata de un auto interlocutorio, proferido en primera instancia por un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa (ley 270 de 1996, artículos 129 y 181, numeral 1, del Código Contencioso Administrativo).
En cuanto al trámite de la conciliación como requisito de procedibilidad para instaurar las acciones en lo contencioso administrativo, el artículo 13 de la ley 1285 del 22 de enero de 2009[2], establece:
“Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1998 el siguiente:
“Artículo 42ª. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículo 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-713 del 15 de julio de 2008, se pronunció señalando que, “la conciliación como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no contraría la Constitución siempre y cuando en su configuración concreta se garantice el derecho de acceso a la administración de justicia”[3], e igualmente afirmó que, “de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que es conforme a la Carta Política que se mantenga el instituto de la conciliación como requisito de procedibilidad para las acciones consagradas en los artículos 86 y 87 del C.C.A. Así mismo, es constitucionalmente válido que se haga extensiva su exigencia a la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A.”[4]
Así las cosas, no hay duda que es requisito obligatorio y necesario para instaurar las acciones de que tratan los artículos 85 a 87 del Código Contencioso Administrativo, que la parte actora acredite que adelantó el trámite de la conciliación extrajudicial, es decir, debe demostrar, no solamente que radicó la solicitud de conciliación ante la entidad competente, en este caso, el Ministerio Público, conforme a la ley 640 de 2001, normatividad que regula lo relativo a la conciliación, sino adicionalmente, que la audiencia respectiva se celebró y que esta no prosperó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes, o que trascurrieron mas 3 meses desde la presentación de la solicitud de conciliación sin celebrarse la audiencia.
Cabe destacar que, con este requisito de procedibilidad, no se impide el acceso a la administración de justicia, toda vez que si la audiencia fracasa, las partes pueden acudir a la jurisdicción para resolver su litigio, por el contrario, si la conciliación es exitosa, los interesados evitan un desgaste innecesario ante el aparato judicial y garantizan la solución de sus conflictos de forma expedita.
Así las cosas, lo que se pretende con el trámite de la conciliación prejudicial y la celebración de la audiencia respectiva, es propiciar un ambiente en el que se les permita a las partes exponer sus argumentos y peticiones con el fin de tratar de arreglar sus diferencias y evitar un juicio posterior, sin que esto vulnere su derecho a demandar ante la jurisdicción, si así lo creen conveniente para sus intereses.
Por lo anterior, es necesario que se lleve a cabo la celebración de la conciliación, o demostrar que transcurrieron más de 3 meses desde la presentación de la solicitud sin que la audiencia se hubiera celebrado, previo a instaurar la demanda correspondiente, pues se insiste, no es suficiente la presentación de la solicitud ante la entidad competente a menos que hubieren transcurrido el término de 3 meses ya señalado, como quiera que así no se satisface la finalidad del requisito. Ahora bien, esto no quiere decir que la normatividad obligue a que las partes concilien sus diferencias, puesto que en razón a la naturaleza consensual de la figura, los interesados pueden negarse a llegar a un acuerdo por no encontrarlo satisfactorio y aún así, pueden instaurar la demanda correspondiente.
En consecuencia, se deja en claro que a partir de la expedición de la ley 1285 de 2009, para interponer las demandas de reparación directa, contractuales, y de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe allegar constancia que acredite, el inicio del trámite de la conciliación extrajudicial y la celebración de la audiencia respectiva, de lo contrario, en razón a que este es un requisito de procedibilidad su incumplimiento genera el rechazo de la acción.
Respecto al trámite de la conciliación extrajudicial, es necesario señalar que se deben seguir los lineamientos consagrados en la ley 640 de 2001, fundamentalmente, lo establecido en los artículos 19 a 25 de esa normatividad. Allí, al referirse a la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, se afirma que ésta suspende el término de caducidad de la acción, hasta el momento en que se logre el acuerdo conciliatorio, se registre, si así lo ordena la ley, se expidan por el conciliador las constancias previstas en el artículo segundo de la ley 640 o se cumpla el plazo de tres meses después de presentada la solicitud sin llevarse a cabo la audiencia[5].
Si bien es cierto que actualmente la celebración de las audiencias de conciliación prejudiciales que se tramitan ante la Procuraduría, no se realizan con la prontitud necesaria por el sinnúmero de solicitudes que se han presentado, esto no es obstáculo para solicitar como requisito de procedibilidad que la audiencia se haya celebrado, toda vez que el mero inicio del trámite de la conciliación no es suficiente para cumplir la finalidad de la ley 1285 de 2009 cuando estableció este mecanismo, que dejaría de ser un requisito previo o de procedibilidad para transformarse en uno de concomitancia. Además, si las partes radican la solicitud de conciliación y transcurren 3 meses sin que se lleve a cabo la audiencia, pueden instaurar la demanda, conforme a lo establecido en la ley 640 de 2001, porque en este caso se tiene por cumplido el requisito.
Ahora bien, en el presente caso la apoderada de la actora solicitó ante el Tribunal que citara a la partes a audiencia de conciliación como quiera que no se había cumplido el requisito establecido en el artículo 13 de la ley 1285 de 2009, sin embargo, esta petición no es procedente ya que, se itera, se requiere prueba de la celebración de la audiencia, al momento de presentar la demanda, o que transcurrieron los 3 meses sin que se hubiere llevado a cabo la misma, así que el Tribunal no es competente para celebrar la conciliación y satisfacer aquél requisito, que precisamente es de procedibilidad.
Igualmente, la apelante señaló que el 28 de abril de 2009, presentó ante la Procuraduría Judicial para asuntos administrativos, solicitud para iniciar el trámite de la conciliación prejudicial, pero, no se anexó comprobante alguno que confirme lo aseverado, así que esta circunstancia no acredita el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 13 de la ley 1285 de 2009.
En este estado de cosas, se confirmará el auto proferido el 5 de mayo de 2009 por el Tribunal Administrativo del Tolima.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE:
Primero. Confírmase el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 5 de mayo de 2009, mediante el cual se rechazó la demanda.
Segundo. Por Secretaría, devuélvase el expediente Tribunal de origen para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
Enrique Gil Botero Ruth Stella Correa Palacio
Presidente
Mauricio Fajardo Gómez Myriam Guerrero de Escobar
[1] En consideración a que mediante auto de Sala Plena, proferido el 9 de septiembre de 2008 por esta Corporación, se determinó la competencia funcional o de grado respecto de las acciones de reparación directa derivadas de la responsabilidad de la Administración de Justicia en los términos de la ley 270 de 1996.
[2] Publicada en el diario oficial No. 47.240 del 22 de enero de 2009, por lo tanto, es aplicable al presente asunto toda vez que la demanda se presentó el 12 de febrero de 2009, estando en vigencia dicha ley.
[3] Página 202 de la sentencia de constitucionalidad.
[4] Página 204 de la sentencia de constitucionalidad.
[5] “ART. 21.-Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.”