Proceso Nº 15659
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No.162
Santafé de Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil (2000).
VISTOS
Se pronuncia la Corte acerca de la solicitud de cesación de procedimiento elevada por el señor Procurador Segundo Delegado en lo penal a favor del procesado GERMAN SAFFON BOTERO.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Dio origen a la respectiva investigación la denuncia formulada por el señor Wiston Cabrera Solarte, miembro de la Corporación Ecológica de Manizales, el que dio a conocer los daños que se estaban causando a los recursos naturales en el predio PALONEGRO, colindante con la urbanización Altos de Capri, con ocasión del desarrollo de un proyecto urbanístico que en el mencionado lote adelantaba el Ingeniero GERMAN SAFFON BOTERO con desconocimiento de las normas de protección al medio ambiente, sin que el Director de CORPOCALDAS, Dr. Rubén Darío Barco, hubiese tomado cartas en el asunto a pesar de ser una de sus funciones.
Señaló el denunciante que desde el año de 1993 se vienen produciendo los daños al lugar referido, consistentes en rocerías, tala de arboles y quemas de vegetación natural con grave perjuicio para la zona protectora de las corrientes de agua, en especial de la quebrada de “Aguas Frías”, por lo que el INDERENA requirió al mencionado Ingeniero para que de inmediato suspendiera los trabajos bajo conminación de multa y la obligación de reforestar el área afectada. No obstante cuando CORPOCALDAS entró a reemplazar al INDERENA, el citado profesional continuó con sus acciones devastadoras.
Pese a los requerimientos de CORPOCALDAS a la que se le solicitó su efectiva intervención, el señor SAFFON BOTERO no cumplió con las citaciones que se le hicieron ni con la orden de suspensión de la obra.
Por los anteriores hechos la Fiscalía Catorce Especializada de Manizales profirió resolución de acusación contra Rubén Darío Barco López por el delito de prevaricato por omisión y GERMAN SAFFON BOTERO por el punible de Daños en los Recursos Naturales contenido en el artículo 246 del Código Penal, en decisión del 26 de octubre de 1995, que fue confirmada en su integridad por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, el 5 de enero de 1996.
El 18 de noviembre de 1997 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales condenó a los señores Ruben Darío Barco y GERMAN SAFFON BOTERO a la pena principal de un año de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual y al pago de perjuicios, por los delitos de prevaricato por omisión y daños en los recursos naturales, respectivamente.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, al conocer del asunto por vía de apelación, confirmó la condena proferida contra SAFFON BOTERO y la revocó respecto de Rubén Darío Barco López para en su lugar absolverlo por los cargos de prevaricato por omisión que se la habían formulado.
Contra esa determinación el defensor del procesado SAFFON BOTERO interpuso recurso de casación que en esta Sala se admitió, por considerarla ajustada a los requisitos formales, mediante auto del 9 de febrero del año en curso, por lo cual se dispuso correr traslado al señor Procurador Delegado en lo Penal.
Al momento de emitir el concepto, encontró el representante del Ministerio Público que la conducta por la cual fue condenado el procesado en las instancias, actualmente es atípica, por lo que al tenor de lo normado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal, se hace necesario que así se declare.
Adujo que la norma que tipificaba el delito de daños en los recursos naturales (artículo 246 del Código Penal) fue derogada expresamente por el artículo 33 de la ley 491 de 1999, que entró a regir el 13 de enero de esa misma anualidad. Que en atención a lo normado en los artículos 29 de la Carta Política, 6º del Código Penal y 10 del Código de Procedimiento Penal, esta situación debe reconocerse de manera favorable al procesado.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
En materia de tránsito legislativo, es necesario determinar si la conducta derogada por la nueva ley fue efectivamente descriminalizada o si lo que se presentó fue un desplazamiento de la tipicidad o una readecuación típica de un conjunto de conductas. Suele suceder que la nueva ley, de manera expresa deroga la primera o la abroga tácitamente o, como sucede en este caso, entra a regular de manera más amplia e integral el asunto tratado en la anterior.
Este fenómeno suele presentarse cuando, por el transcurso del tiempo y con él, el avance de las sociedades, se presentan cambios y transformaciones que no están bajo el control de ningún precepto pero que en aras de mantener el orden social se hace necesaria su consagración.
Estima la Sala que el legislador al expedir la Ley 491 de 1999 lo que quiso fue ampliar el catálogo de las disposiciones contenido en el estatuto penal para la protección del medio ambiente y los recursos naturales en aras de adaptarlo a los cambios y las necesidades que surgen del progreso científico y tecnológico. Por ello resulta explicable que la nueva normatividad contenga una regulación más técnica de los comportamientos lesivos de tales bienes jurídicos, operando así un tránsito de leyes hacia nuevas disposiciones modificativas.
Lo anterior, porque el objetivo primordial de esa reglamentación es la efectiva protección del ambiente y los recursos naturales por parte de las autoridades. De ahí que en lo relacionado con la modificación al Código Penal, se haya optado por integrar los delitos ecológicos que se encontraban dispersos en diferentes títulos del actual estatuto punitivo, para ubicarlos en uno nuevo denominado “Delitos contra los Recursos Naturales” a efectos de darle reconocimiento autónomo al bien jurídico tutelable del medio ambiente y los recursos naturales. Además, como se lee en la exposición de motivos del proyecto, a través de esa iniciativa se amplían y actualizan los tipos penales, con el fin de adaptarlos a las nuevas necesidades y requerimientos que la realidad del mundo actual impone y exige. (Cf. G.J. No 108 de 1996).
En el marco de estas consideraciones resulta evidente que el comportamiento que se le reprocha al procesado SAFFON BOTERO no fue suprimido del catálogo de delitos que contempla la nueva ley; todo lo contrario, en ella se ampliaron las penas de los delitos contenidos en el Código Penal y se crearon mecanismos de carácter preventivo y represivo para asegurar la protección, mantenimiento y desarrollo del medio ambiente.
Un análisis de la normatividad contenida en la ley 491 de 1999, permite concluir que las conductas que tipificaban el derogado artículo 246 del Código Penal, fueron recogidas por el artículo 247 que modificó el artículo 26 de la citada normatividad, de la siguiente manera:
“Contaminación Ambiental. El que ilícitamente contamine la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas o demás recursos naturales y pueda producir daño a los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos o a los ecosistemas naturales, incurrirá en prisión de dos a ocho años y multa de 150 a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
El artículo 246 del Código Penal establecía:
“Daño en los recursos naturales. El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe los recursos a que se refiere este capítulo, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de veinte mil a dos millones de pesos, siempre que el hecho no constituya otro delito”.
Como se puede observar, la nueva disposición, conservando la esencia de lo prohibido, resulta inclusive más rígida, pues ya se constituye en ilícito y, por ende, merecedor de sanción, el comportamiento que por causa de la contaminación ambiental, pueda producir daño a los recursos naturales.
De otra parte, como el concepto de contaminación en la nueva ley es meramente normativo, resulta indispensable remitirse al Decreto 2811 de 1974 (Código de Recursos Naturales y Medio Ambiente) que en su artículo 8º relaciona claramente cuáles son algunos de los factores que deterioran el ambiente y que sin duda recoge los comportamientos que aquí fueron objeto de censura. Así reza:
“Art. 8º. Se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros:
a). La contaminación del aire, de las aguas y de los demás recursos naturales renovables.
Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente de los recursos de la Nación o de los particulares.
Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente pueda producir alteración ambiental de las precedentemente descritas. La contaminación puede ser física, química o biológica.
- b) La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras;
- c) Las alteraciones nocivas de la topografía;
- d) Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas;
- e) La sedimentación en los cursos y depósitos de agua;
- f) Los cambios nocivos del lecho de las aguas;
- g) La extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales y vegetales o de recursos genéticos;
- h) La introducción y propagación de enfermedades y de plagas;
- l) La introducción, utilización y transporte de especies animales o vegetales dañinas o de productos de sustancias peligrosas;
- j) La alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales;
- k) La disminución o extinción de fuentes naturales de energía primaria;
- l) La acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos o desperdicios;
- m) El ruido nocivo;
- n) El uso inadecuado de sustancias peligrosas;
- o) La eutrificación, es decir, el crecimiento excesivo y anormal de la flora en lagos y lagunas, y
- p) La concentración de población humana urbana o rural en condiciones habitacionales que atenten contra el bienestar y la salud.
En este orden de ideas, estima la Sala que no fue el propósito del legislador suprimir el carácter punible a comportamientos como los que en su momento se imputaron al procesado GERMAN SAFFON BOTERO, pues no hay duda que ellos vulneran los bienes jurídicos protegidos por la nueva ley, cuyo propósito fue actualizar la tipificación de las conductas contenidas en los artículos 242 al 247 del Código Penal. En tales condiciones no hay lugar a disponer la cesación de procedimiento por atipicidad de la conducta, como lo solicita el Ministerio Público.
De otra parte cabe advertir que este no es el momento para incursionar en el análisis de fondo en torno a la tipificación de la conducta atribuida al encartado frente a la prueba o en el marco de la demanda, ni de sus consecuencias jurídicas, porque ese aspecto corresponde analizarlo en el respectivo fallo de casación, previo concepto del señor Procurador Delegado en lo Penal, a quien se le enviarán las diligencias para tal efecto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- NO ACCEDER a la solicitud de cesación de procedimiento en favor de GERMAN SAFFON BOTERO, por las razones expuestas en precedencia.
2.- Envíense las diligencias al señor Procurador Delegado en lo Penal para los fines ya señalados.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
No hay firma
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria