PENSION DE JUBILACIÓN CAJANAL - Condicionada al retiro definitivo del servicio / DOCENTE - Definición legal / PENSION DE JUBILACIÓN Y EJERCICIO DEL CARGO DOCENTE - Son compatibles
La controversia de esta litis se centra en poder dilucidar si la demandante tiene derecho a la pensión ordinaria de jubilación, condicionando el reconocimiento y pago a su retiro definitivo del servicio oficial, o si por el contrario, en su presunta condición de docente, podría hacerse acreedora de la prestación con derecho a continuar percibiendo al mismo tiempo su salario. Precisado lo anterior, se impone definir la naturaleza jurídica de las funciones que la demandante desempeñó durante la vigencia de su relación laboral en las diferentes entidades del Estado para las que prestó sus servicios. A términos del artículo 6° del Decreto 224 de 1972, le asiste plena razón jurídica al Ministerio de Educación Nacional, cuando en el concepto 5.3 - 1494 - 87 de agosto 5 de 1987, plasma su criterio frente al carácter de docente que le asiste a la demandante, previos los presupuestos esbozados en dicho escrito por la referida oficina jurídica del ente mencionado. La definición de docente la proporciona el artículo 2° del decreto ley 2277 de 1979, cuando dice: “Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales, y no oficiales en los distintos niveles que integran el sector. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo”. Así lo anterior, resultaría de exagerado rigorismo no proteger los derechos de la actora, en orden a reconocer su condición de docente, no obstante las funciones desempeñadas en las entidades diferentes a la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá, las que como ya se dijo, son labores asimiladas a las tareas educativas, a términos del artículo 2° del decreto 2277 ya transcrito, por lo que para efectos pensionales le han de ser aplicadas las normas que reglamentan la prestación de los docentes. Con el acto demandado contenido en la resolución N° 004108 de mayo 4 de 1994, se reconoce por la entidad demandada que la señora Vivas Pinto adquirió su status jurídico de pensionada, al cumplir el 2 de julio de 1989, los 50 años de edad, advirtiendo que a partir del 1° de noviembre de 1991 aquélla se desempeña como Coordinadora de Disciplina en el Instituto Técnico Industrial Piloto de esta ciudad. En este orden de ideas, como la actora conservó la calidad de docente en los cargos desempeñados en las varias entidades para las que trabajó, son de recibo las disposiciones mencionadas y transcritas, que permiten la compatibilidad en el ejercicio del cargo docente y la pensión de jubilación.
NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia de marzo 4 de 1999, Sección Segunda, proceso N° 9538058/1553/98, actora: Yolanda Vivas Pinto, Consejero Ponente: Dr. Carlos A. Orjuela Góngora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUB - SECCION “B”
Consejero ponente: JAVIER DIAZ BUENO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil (2000).
Radicación número: 3081-98
Actor: YOLANDA VIVAS PINTO
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de julio 17 de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que inaplicó parcialmente el artículo 6° del decreto ley N° 224 de 1972 y denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora YOLANDA VIVAS PINTO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad parcial del artículo 2° de la resolución N° 004108 de mayo 4 de 1994, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, con la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución N° 9048 de noviembre 25 de 1993 que otorgó el reconocimiento a su favor de una pensión ordinaria de jubilación en cuantía de $152.414,75 a partir del 1° de noviembre de 1991, pero condicionada al retiro del servicio.
También solicita la nulidad parcial del artículo 1° de la resolución N° 003436 de julio 6 de 1994, expedida por la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión que desató el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto contra la resolución N° 9048 ya citada, con la cual se confirmó la resolución N° 004108 que se ha mencionado.
Como restablecimiento del derecho, la actora pide el reconocimiento y pago de su pensión a partir del 2 de julio de 1989, en cuantía de $96.653.53, sin condicionar su disfrute al retiro del servicio, con los reajustes pensionales a que haya lugar a términos de la ley 71 de 1988 para los años de 1990 y subsiguientes, con los ajustes de valor a las voces del artículo 178 del C.C.A., y con aplicación de los artículos 176 y 177 ibídem.
La accionante manifiesta que laboró al servicio de la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Santafé de Bogotá, como maestra del nivel de enseñanza primaria, desde el 6 de febrero de 1961 hasta el 1° de febrero de 1962; y desde el 15 de febrero de 1967 hasta el 1° de febrero de 1975.
Además, desempeñó funciones docentes al servicio de entidades como el Instituto Colombiano de Pedagogía “ICOLPE” de la Universidad Pedagógica Nacional y en el Ministerio de Educación Nacional, habiendo cumplido el 17 de febrero de 1986, 20 años de servicios al Estado en su condición de docente escalafonada.
Por ello, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la Pensión Derecho, la que le fue negada mediante resolución N° 9048 de 1992. Interpuestos los recursos de ley contra tal decisión, la entidad revocó el acto administrativo que denegó el derecho y por medio de la resolución N° 004108 de mayo 4 de 1994, le otorgó la pensión en cuantía de $152.414,75 a partir del 1° de noviembre de 1991, pero condicionando su disfrute al retiro del servicio, decisión que fuera confirmada por la resolución N° 003436 de 1994.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO
DE VIOLACION
Como tales, invoca las siguientes: el parágrafo del artículo 1° de la ley 91 de 1989, así como el inciso 1° del parágrafo único - artículo 2°, y los ordinales 1° y 2° del artículo 15 siguiente; además, los artículos 16 y 21 del C.C.A.; 2, 53 y 58 de la Constitución Nacional; 5 y 6 del decreto 224 de 1972; 1 de la ley 4ª de 1976; 2 del decreto 2277 de 1979; y, 1 y 2 de la ley 71 de 1988.
Agrega que el problema a dilucidar es si la pensión de la actora debió reconocerse en su condición de docente y en consecuencia, ha debido declararse la efectividad de esa prestación a partir del 2 de julio de 1989, es decir, al día siguiente del que adquirió el status de pensionado; o si ha de tenerse en cuenta el actuar de CAJANAL para reconocerle la pensión como empleada administrativa, a partir del 1° de noviembre de 1991, condicionada al retiro definitivo del servicio.
Aclara que la gran mayoría de docentes pueden obtener el derecho a dos pensiones de jubilación: la pensión gracia estatuida en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993, y la ordinaria de jubilación, conforme a los preceptos que la reglamentan, compatibles entre sí y con la percepción de sueldo hasta la edad de 65 años, a términos del artículo 31 del estatuto docente y del artículo 1° del decreto 2285 de 1955.
La demandada no ha tenido claridad sobre la condición de docente que le asiste a la actora, pues la primera resolución se la reconoce y las dos siguientes se la niegan, situación que se da ante la deficiente valoración del acervo probatorio allegado al expediente, con el que se demuestra de un lado el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, y de otra, se acredita con suficiencia su condición de docente.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La Caja Nacional de Previsión Social mediante apoderada, da respuesta a la demanda, de conformidad con escrito obrante en los folios 57 a 61 del cuaderno principal. Se pronuncia sobre los hechos y las pretensiones de la acción, exponiendo los fundamentos de derecho que tiene para su defensa, con la solicitud de pruebas que estima pertinentes en su caso.
LA SENTENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró inaplicable parcialmente el artículo 6° del decreto ley N° 224 de 1972, y denegó las súplicas de la demanda.
Dijo que el problema jurídico central es el poder determinar si los actos demandados que le reconocieron la pensión de jubilación ordinaria a la actora a partir de una fecha y cuantía determinadas, con el condicionamiento del retiro del servicio para su disfrute, se ajustan o no a derecho, teniendo en cuenta los cargos de anulación que en su contra se proponen, y las pruebas válidas y oportunamente arrimadas al proceso.
La actora desempeñó cargos típicamente docentes en el Distrito Especial de Bogotá hasta el 30 de enero de 1975, lapso en el que se puede hablar de una profesional de la docencia en ejercicio. Luego, pasó a desempeñar funciones tanto en ICOLPE como en el Ministerio de Educación Nacional, cargos que aunque íntimamente relacionados con la educación, son de carácter administrativo.
Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronunció en concepto de mayo 3 de 1979, y con ponencia del doctor Mario Latorre Rueda, radicación N° 1282, dijo que hay docentes que pasan a la administración, conservando el carácter de tal, en lo que la ley es clara, pues tal paso ha de ser de naturaleza temporal. El docente, es ocasionalmente un funcionario administrativo cuando pasa a la administración y como tal, queda sometido a las reglas que regulan el trabajo administrativo.
Advierte el Tribunal que los servicios prestados por la educadora en entidades descentralizadas como ICOLPE y la Universidad Pedagógica, no son válidos para los efectos del artículo 6° del decreto ley 224 de 1972. Y que cuando llegó al Ministerio de Educación Nacional en agosto 1° de 1978, como Profesional Universitario 3020 - 06 del Centro Regional en Bogotá de la Planta Central, se había desvinculado ya de la educación primaria, desde el 1° de febrero de 1975, y al proceso no se arrimaron las pruebas sobre las funciones de su nuevo empleo.
Argumenta que la actora tuvo durante algún tiempo una doble vinculación no autorizada por la ley, pues en los hechos de la demanda se indica que laboró como Auxiliar de Programación en ICOLPE desde agosto 1° de 1973 a junio 30 de 1974, estando al servicio de la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá, vínculo que perduró hasta febrero 1° de 1975, lo que da a entender una irregularidad en la doble relación laboral desarrollada tanto en el Distrito como en el Instituto en referencia.
En el caso sub exámine, no existe prueba de que la parte actora fuera llamada a ocupar un cargo administrativo relacionado con la docencia, como lo dice el artículo 6° del decreto 224 de 1972, lo cual normalmente ocurre mediante comisión de servicios, con la posibilidad de regresar al empleo que se ejercía, como lo prevé el parágrafo del mismo artículo.
La actora considera que tiene derecho a que la pensión se le reconozca a partir del 2 de julio de 1989, en forma compatible con la continuación en el servicio y la percepción del sueldo, en virtud de su calidad de docente, en tanto que la administración advierte que cuando el 29 de enero de 1985 entró a regir la ley 33, la interesada había cumplido más de 15 años de servicios, por lo que conforme al parágrafo 2° de su artículo 1°, le son aplicables las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley, es decir, las del decreto 1848 de 1969, entre otras.
Para el efecto, la demandante señala que el reconocimiento pensional debió hacerse el 2 de julio de 1989, porque en esa fecha cumplió los requisitos para el derecho, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo único del artículo 1° de la ley 91 de 1989, compatible con el usufructo de su sueldo, planteamiento que el Tribunal rechaza porque para el caso de la pensión de jubilación ordinaria, no tiene aplicación la precitada norma, pues ella se refiere a la pensión gracia de los docentes nacionalizados, no a los nacionales, y como quiera que en el caso de autos no se trata de esa prestación especial, es inaplicable en el sub lite.
Como la pensión se liquidó teniendo en cuenta los servicios prestados y los salarios devengados hasta el 31 de octubre de 1991, es por ello que la administración reconoce el derecho pensional a partir del día siguiente al que se adquirió el status, es decir, el 1° de noviembre de 1991.
No resulta pues lesionada la interesada con tal decisión, ya que no podía recibir simultáneamente la mesada pensional y el sueldo, debido a que carecía de la condición de docente. Así que de manera ordinaria, la prestación sólo puede devengarse a partir del momento en que la funcionaria se desvincule del servicio, por la incompatibilidad de poder recibir simultáneamente más de una erogación del Tesoro Público, mesada pensional y sueldo, ello por mandato constitucional.
EL RECURSO
El recurso incoado persigue la revocatoria de la sentencia de julio 17 de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.
Para negar las súplicas de la demanda, el Tribunal consideró que no es aplicable en el sub lite el decreto 224 de 1972, por cuanto conforme a su preámbulo, está dirigido a los educadores al servicio del Ministerio de Educación Nacional y los estímulos creados en el literal b) de su artículo 2°, también están dirigidos tan sólo a estos funcionarios. Que además, la actora durante algún tiempo ejerció una doble vinculación no autorizada por la ley, pues estando vinculada a la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá, cuyo vínculo perduró hasta el 1° de febrero de 1975, trabajó como Profesional en la Subdirección de Investigaciones de ICOLPE.
Alega la recurrente que al desempeñarse como Auxiliar de Programación Curricular y como Profesional Universitario de la Subdirección de Investigaciones del Instituto Colombiano de Pedagogía ICOLPE, al tenor de lo previsto en el artículo 6° del decreto 224 de 1972, tiene derecho a que se le reconozca este tiempo de servicios, como experiencia apta para efectos de la pensión por cuanto allí se trabajó estando clasificada en el escalafón y porque venía de prestar sus servicios como educadora de primaria en el Distrito Especial de Bogotá.
Igual prédica se puede hacer respecto de los tiempos prestados en la Planta Central del Ministerio de Educación Nacional, en razón de haberse desempeñado en un cargo eminentemente docente, y en virtud a que el tiempo servido en la Universidad Pedagógica lo fue por comisión previamente otorgada, este tiempo es computable como experiencia docente apta para la pensión que pretende.
No es cierto como lo afirma la sentencia recurrida, que el único docente que puede ser llamado a prestar sus servicios en cargos administrativos sin perder para efectos del escalafón o de la pensión, su condición de docente, sea exclusivamente el educador de carácter nacional, precisamente en virtud de lo establecido en el artículo 6° del citado decreto 224.
De la lectura de la norma invocada, se colige que cualquier educador que sea llamado por el Ministerio de Educación Nacional o por un organismo decentralizado de la educación, a prestar sus servicios en capacitación, supervisión e investigación educativa, puede ser objeto del estímulo que el artículo 6° de este decreto consagra.
Exceptuar de la aplicación del artículo 6º del decreto 224 de 1972 a los educadores territoriales, como lo hace el Tribunal, podría ser un asunto predicable antes de la Constitución de 1991, pero en vigencia de ésta, no es posible hacerlo porque ello sería violar el artículo 13 de la nueva Carta, que prohibe la discriminación de las personas, y violar de paso, los artículos 25 y 53 ibídem,
Los empleos catalogados por la parte accionada y por el Tribunal como cargos administrativos, desempeñados en ICOLPE, en la Planta Central del Ministerio de Educación y en la Universidad Pedagógica Nacional, son netamente docentes, enlistados en el artículo 2° del decreto 2277 de 1979.
Para apoyar sus planteamientos, la impugnante se apoya en la sentencia de diciembre 4 de 1997, proferida por la Sala de la Subsección “B”, dentro del expediente N° 16374, en donde con ponencia del Consejero Dr. Carlos A. Orjuela Góngora, se precisaron situaciones semejantes, definiendo la naturaleza jurídica del docente, aún en desempeño de cargos aparentemente administrativos, pero con observancia del artículo 2° del decreto 2277 de 1979.
En razón a lo expuesto, queda claro que la pensión ordinaria reconocida a la actora, lo ha de ser en su condición de docente y no como empleada administrativa, porque en ningún caso ni en ningún momento ejerció funciones de tal naturaleza, sino eminentemente docentes, razón por la que debe predicarse que la efectividad de la pensión ordinaria de jubilación ha de ser a partir del 2 de julio de 1989, fecha en que adquirió su status de pensionado.
Tramitada la instancia, y no observándose vicio alguno que afecte de nulidad lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
Se contrae este proceso a establecer si se ajusta o no a derecho, los artículos SEGUNDO de la resolución N° 004108 de mayo 4 de 1994, y PRIMERO de la resolución N° 003436 de julio 6 del mismo año, la primera expedida por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, y la segunda por la Directora General de esta entidad.
Con el primer de los actos que se demandan, CAJANAL revocó la resolución N° 09048 de noviembre 25 de 1993, que le denegó a la señora YOLANDA VIVAS PINTO, el reconocimiento y pago de una pensión ordinaria de jubilación, y en su lugar, el citado ARTICULO SEGUNDO se la otorgó en la suma de $152.414,75 mensuales, a partir del 1° de noviembre de 1991, condicionada al retiro definitivo del servicio oficial por parte de la accionante. Y el segundo acto acusado, confirma la resolución N° 004108 ya citada, en todas sus partes (fls. 36 a 47 y 50 a 52, cdno. ppal.).
Para solicitar la nulidad de los actos acusados, la actora estima que la entidad competente para determinar la condición de docente o de administrativo de un funcionario del Ministerio de Educación Nacional, lo es esta misma entidad a través de su Oficina Jurídica y de su División de Escalafón y Carrera Docente, cuyas determinaciones deben estimarse como pruebas idóneas y valederas de tal condición.
La apelante señala su inconformidad con la sentencia, en cuando considera que se encuentra inscrita en el Escalafón Nacional Docente y que para su último ascenso fueron tenidos en cuenta los servicios prestados en el Ministerio de Educación Nacional, es decir, que tales tiempos fueron asimilados como docentes, situación acreditada con la resolución N° 10393 expedida por la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Bogotá - Distrito Especial, con efectos fiscales a partir del 12 de diciembre de 1991, acto que confirma su condición de docente (fl. 169 - cdno. N° 2).
Observados los textos de la demanda y del recurso de alzada interpuesto, vistos en los folios 9 a 23 y 134 a 143 del cuaderno original, respectivamente, de ellos se desprende sin lugar a equívocos, que la controversia de esta litis se centra en poder dilucidar si la demandante tiene derecho a la pensión ordinaria de jubilación, condicionando el reconocimiento y pago a su retiro definitivo del servicio oficial, o si por el contrario, en su presunta condición de docente, podría hacerse acreedora de la prestación con derecho a continuar percibiendo al mismo tiempo su salario.
Precisado lo anterior, se impone definir la naturaleza jurídica de las funciones que la demandante desempeñó durante la vigencia de su relación laboral en las diferentes entidades del Estado para las que prestó sus servicios.
Se encuentra acreditado en el plenario, que la actora laboró al servicio del Estado en diferentes entidades, tales como la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá, la Universidad Pedagógica Nacional - Instituto Colombiano de Pedagogía “ICOLPE”, y el Ministerio de Educación Nacional, durante un tiempo total de 23 años, 8 meses y 20 días, hasta el 31 de agosto de 1991, obviamente con interrupciones en dicha prestación de servicios (fl. 38 cdno. ppal.).
Su vinculación a la Secretaría de Educación del Distrito, tuvo lugar en calidad de maestra del Nivel de Enseñanza Primaria, en el Instituto Colombiano de Pedagogía ICOLPE, se desempeñó como Auxiliar de Programación Curricular, amén de Profesional Universitario VI - 26, en la Subdirección de Investigaciones; como funcionaria del Ministerio de Educación Nacional, trabajó en la Dirección General de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, Currículo y Medios Educativos de dicho Ministerio. También, en la Universidad Nacional fue promovida al cargo de Profesional Universitario VIII - 21 del Centro de Investigaciones (fl. 96, cdno. ppal.).
Ahora bien, en los folios 91 y 92 observa la Sala la certificación expedida por el Jefe División Administrativa y Financiera y la Jefe (E) División de Personal del Ministerio de Educación Nacional, en la que aparecen las funciones desempeñadas en esa entidad por la demandante, amén de los cargos ejercidos y la época por la que tales servicios tuvieron vigencia.
Para esta Corporación es relevante la documental que aparece en los folios 94 a 97 ibídem, pues en ella la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional avala los presupuestos jurídicos y los antecedentes laborales de la actora, para definir su situación laboral frente a la administración, advirtiendo que como tal, se encuentra amparada por el artículo 6° del decreto extraordinario 224 de 1972, para todo lo cual cuenta su clasificación en el Escalafón Nacional Docente, reconociéndole así el carácter docente a la actora (fl. 95 cdno. ppal.).
Al respecto, el artículo 6° del precitado decreto 224, preceptúa así:
“Los profesionales de la docencia en ejercicio o inscritos en el escalafón, que hayan sido o que sean llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental, secundaria o media, capacitación, supervisión e investigación científica en el Ministerio de Educación o en organismos descentralizados del sector educativo, conservarán el carácter de docentes y tienen derecho a disfrutar de todos los beneficios para efectos de ascenso en el escalafón y pensión de jubilación”.
A términos de la norma transcrita, le asiste plena razón jurídica al Ministerio de Educación Nacional, cuando en el concepto 5.3 - 1494 - 87 de agosto 5 de 1987, plasma su criterio frente al carácter de docente que le asiste a la demandante, previos los presupuestos esbozados en dicho escrito por la referida oficina jurídica del ente mencionado (fls. 94 y 95, cdno. ppal.).
De otro lado, la definición de docente la proporciona el artículo 2° del decreto ley 2277 de 1979, cuando dice:
“Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores.
Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales, y no oficiales en los distintos niveles que integran el sector. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo”.
Sobre tal caracterización se había ya pronunciado la Sala en sentencia de marzo 4 de 1999, dentro del proceso N° 9538058/1553/98, actora: la misma Yolanda Vivas Pinto, cuando con ponencia del Consejero Doctor Carlos A. Orjuela Góngora la Sala dijo:
“En este orden de ideas, conforme a la preceptiva reseñada la profesión docente no se predica exclusivamente de quienes ejercen la enseñanza en los planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles. Como bien se aprecia, la definición de profesión docente comprende otros destinos que en todo caso deberán ser desempeñados por personal docente”.
Así lo anterior, resultaría de exagerado rigorismo no proteger los derechos de la actora, en orden a reconocer su condición de docente, no obstante las funciones desempeñadas en las entidades diferentes a la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá, las que como ya se dijo, son labores asimiladas a las tareas educativas, a términos del artículo 2° del decreto 2277 ya transcrito, por lo que para efectos pensionales le han de ser aplicadas las normas que reglamentan la prestación de los docentes.
Con el acto demandado contenido en la resolución N° 004108 de mayo 4 de 1994, se reconoce por la entidad demandada que la señora Vivas Pinto adquirió su status jurídico de pensionada, al cumplir el 2 de julio de 1989, los 50 años de edad, advirtiendo que a partir del 1° de noviembre de 1991 aquélla se desempeña como Coordinadora de Disciplina en el Instituto Técnico Industrial Piloto de esta ciudad (fls. 39 y 45, cdno. ppal.).
En este orden de ideas, como la actora conservó la calidad de docente en los cargos desempeñados en las varias entidades para las que trabajó, son de recibo las disposiciones mencionadas y transcritas, que permiten la compatibilidad en el ejercicio del cargo docente y la pensión de jubilación.
Así las cosas, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, razón por la cual la sentencia recurrida ha de ser revocada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
F A L L A
REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), en el proceso promovido por YOLANDA VIVAS PINTO contra la Caja Nacional de Previsión Social, que inaplicó parcialmente el artículo 6° del decreto 224 de 1972 y denegó las súplicas de la demanda.
En su lugar, se dispone:
1°.- Declárase la nulidad parcial del ARTICULO SEGUNDO de la resolución N° 004108 de mayo 4 de 1994, en cuanto que con tal decisión se determinó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación en favor de la demandante, en cuantía de $152.414.75, efectiva a partir del 1° de noviembre de 1991, condicionada al retiro definitivo del servicio oficial por parte de la demandante.
En consecuencia, la entidad será condenada al reconocimiento y pago de la prestación en la cuantía solicitada por la parte actora en la petición PRIMERA del libelo demandatorio, por la suma de $96.653.53, a partir del 2 de julio de 1989, sin condicionamiento a retiro, dada su naturaleza de carácter docente.
2°.- Consecuentemente, declárase la nulidad parcial del ARTICULO PRIMERO de la resolución N° 003436 de julio 6 de 1994, conforme a lo decidido en el numeral 1° de esta providencia.
3°.- Condénase a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar en favor de la señora YOLANDA VIVAS PINTO, identificada con cédula de ciudadanía N° 20’157.974 de Bogotá, una pensión ordinaria vitalicia de jubilación, por la suma de $96.653.53, a partir del 2 de julio de 1989, con los reajustes a que haya lugar por los año subsiguientes y en los términos de ley.
4°.- Los valores adeudados serán reajustados en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a las siguiente fórmula
R = Rh x indice final
indice inicial
En la que el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico ( Rh ) que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de las mesadas pensionales, desde el 2 de julio de 1989 y hasta cuando el pago se produzca, con inclusión de los reajustes de ley, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta decisión, por el índice inicial, vigente al momento de la causación de la prestación reclamada.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO.
La anterior decisión, la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 20 de enero del año 2000.
JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO
CARLOS A. ORJUELA GONGORA
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
SECRETARIA