PATENTE DE INVENCION - Abandono de la solicitud por no dar respuesta a las observaciones jurídicas ni acreditar pago de la tasa / ABANDONO DE LA SOLICITUD - Falta de respuesta a observaciones jurídicas y falta de pago de la tasa

 

No existe controversia en el proceso en cuanto al cumplimiento de los requisitos técnicos, sino únicamente frente a los de orden jurídico. A folio 19 obra el Auto 1343 de 26 de junio de 1998, a través del cual se requirió a la actora, con fundamento en el artículo 22 de la Decisión 344, para que “dentro del plazo de treinta (30) días hábiles presente respuesta a las observaciones, complemente o aclare los antecedentes señalados en el examen de forma”. Es cierto que la actora no acompañó el poder ni el certificado de existencia y representación legal cuando dio respuesta al requerimiento, pues en el escrito de fecha 4 de agosto de 1998, obrante a folios 23 a 25, solo hace mención a los aspectos técnicos. Sobre este punto cabe advertir que la mencionada Circular, según lo transcribe la actora a folio 27, también alude a que “Si el solicitante dentro del término legal no presentó respuesta al requerimiento formulado, se considerará abandonada la solicitud y se procederá al archivo”. Y esta situación fue la que se presentó en este caso pues la actora NO DIO CUMPLIMIENTO A LAS OBSERVACIONES JURÍDICAS QUE LE FORMULARON, razón por la que se hizo merecedora de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 22 de la Decisión 344 y en la Circular 001 de 13 de febrero de 1997. Cabe señalar que a folio 26 obra un escrito presentado por la actora  el 21  de agosto de 1998, en el que dice acompañar  el  poder y la constancia sobre la existencia y  representación  legal  de  la  sociedad, empero dicho memorial  fue  presentado  por  fuera  del  término de los 30 días hábiles otorgado en  el Auto 1343 de 26 de junio de 1998, cuyo vencimiento se produjo el 14 de agosto de 1998 (folio 19); además de que, como ya se dijo, de considerarse que tal escrito fue presentado dentro del término de la prórroga, ha debido acompañarse también el comprobante de pago de la tasa, lo cual no tuvo ocurrencia.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00277-01

 

Actor: SOCIEDAD ATLANTIC RICHFIELD COMPANY

 

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

 

 

 

Referencia: ACCION DE NULIDAD

 

 

 

La sociedad ATLANTIC RICHFIELD COMPANY, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 25781 de 29 de septiembre de 2000, “POR LA CUAL SE ORDENA ARCHIVAR UN EXPEDIENTE” y 07262 de 28 de febrero de 2001, “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO”, expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio.

 

I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

 

 

 

I.1.- Como hechos relevantes de la demanda se señalan los siguientes:

 

1º: Que el 6 de abril de 1998 la sociedad ATLANTIC RICHFIELD COMPANY, domiciliada en Plano, Texas, Estados Unidos, solicitó ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, el otorgamiento de la patente para la invención titulada "Método para producir crudo de petróleo pesado vía un sondeo a partir de una formación subterránea y convertir el crudo de petróleo pesado en una corriente de producto destilado"

 

2º: Que mediante auto 1343 de 26 de febrero de 1998, la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio requirió al apoderado con el fin de que complementara su solicitud en aspectos técnicos y jurídicos.  Dicho requerimiento fue atendido el día 4 de agosto de 1998, dándose cumplimiento a las observaciones de carácter técnico, pero no a las observaciones hechas por el examinador jurídico.

 

3º: Que la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución núm. 25781 de 29 de septiembre de 2000, por medio de la cual se ordena archivar la solicitud de patente de invención solicitada por la sociedad actora.

 

4º: Que contra la citada Resolución dicha sociedad interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente.

 

I.2.- En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

 

1.- Que se violaron los artículos 13 de la Constitución Política y 3º, inciso 6º, del C.C.A., pues ante una misma situación de hecho (la no respuesta oportuna a las observaciones del examinador, se adoptaron consecuencias de derecho radicalmente opuestas-(Expediente 914-44891-Resolución 2025 de 17 de septiembre de 1996-).

 

2.- Que se violaron los artículos 23 de la Constitución Política, 35, inciso 2º, del C.C.A. y 7º de la Ley 58 de 1982, pues mediante escrito presentado el 4 de agosto de 1998 ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio se solicitó con toda claridad que se indicara si la respuesta dada al auto núm. 1343 de 26 de junio de 1998 se adecuaba o no, técnica y jurídicamente, a los requerimientos hechos, para que en caso de que así no fuera, subsanar a omisión a que hubiera lugar; que, sin embargo, la demandada en lugar de proceder conforme a las normas citadas, procedió a ordenar el archivo de la solicitud.

 

Que, además, no resolvió el derecho de petición, siendo su obligación, de conformidad con el artículo 7º del C.C.A.

 

3.- Aduce que se violaron los artículos 29 de la Constitución Política y 10º del C.C.A., pues la Superintendencia debió ordenar la publicación, previa la formulación de las observaciones jurídicas, desconociendo también la Circular Externa 001 de 13 de febrero de 1997 y el debido proceso.

 

4.- Sostiene que se violó el artículo 83 de la Carta Política, al afirmar la Superintendencia en el párrafo segundo de la página 4 de la Resolución 07262 de 28 de febrero de 2001, que la respuesta continuó siendo defectuosa como quiera que no se acreditó la existencia y representación de la persona jurídica solicitante, pues con ello se pretende desvirtuar la buena fe.

 

5.- Considera que se violaron los artículos 209 de la Carta Política y 3º, inciso 6º, del C.C.A., pues en otros casos similares  la Superintendencia no ha ordenado archivar la solicitud.

 

6.- Alega que se violaron los artículos 2º y 3º, inciso 5º, del C.C.A., pues en desarrollo del principio de eficacia no era procedente ordenar el archivo de la solicitud de patente, pues la Superintendencia había podido remover de oficio el obstáculo puramente formal y evitar así la decisión adoptada. Máxime si el requerimiento fue admitido de manera completa.

 

7.- Que se violó el artículo 22 de la Decisión  344 de la Comisión de la Comunidad Andina, por cuanto la Administración no formuló observaciones respecto de los requisitos jurídicos que hacían falta, conforme se le solicitó, y no le otorgó el plazo que expresamente pidió en su memorial de respuesta al auto núm. 1343.

 

II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN

 

 

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

 

II.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-

 

II.1.1.- La Superintendencia de Industria y Comercio, en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo, en síntesis, lo siguiente:

 

Que si bien la actora dio respuesta oportuna a los requerimientos de la Superintendencia, dicha respuesta no estuvo acorde con las observaciones formuladas, ya que solo dio cumplimiento a los aspectos técnicos más no jurídicos, relacionados con la presentación del poder y el certificado de existencia y representación legal, por lo que la consecuencia aplicable era considerar abandonada la solicitud.

 

Hace énfasis en que tal consecuencia también procede cuando no se complementan los antecedentes o requisitos formales.

 

Sostiene que la solicitud de patente en controversia no reunía los supuestos de hecho que permitieran en aplicación de la Circular 001 de 13 de febrero de 1997, ordenar su publicación y continuar con el trámite administrativo.

 

III.- ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO

 

 

La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente, solicitó que se requiriera al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de la norma comunitaria indicada como violada.

 

 

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

Según se lee en el texto de la Resolución 25781 de 29 de septiembre de 2000, obrante a folio 8 del expediente, la Superintendencia de Industria y Comercio dispuso el archivo de la solicitud de la actora, por cuanto mediante el Auto 1343 de 26 de junio de 1998, notificado por estado el 1o de julio del mismo año, la había requerido para que complementara tal solicitud tanto en aspectos técnicos como jurídicos.

 

Que dicho requerimiento fue atendido el 4 de agosto de 1998, dándose cumplimiento a las obligaciones de carácter técnico, pero no a las hechas por el examinador jurídico, referentes al poder y al certificado de existencia y representación legal de la sociedad solicitante.

 

Señala que el artículo 22 de la Decisión 344, reglamentado por el Decreto 117 de 1994, contempla la posibilidad de solicitar prórroga; empero que en este caso la actora en el escrito de 4 de agosto de 1998 no acompañó el respectivo comprobante de pago, exigido por el artículo 5º de dicho Decreto; además de que no es la oficina nacional competente la que debe estimar si es o no necesario conceder un término adicional para completar la solicitud, sino que es facultativo del interesado hacer uso o no de este derecho, al cual podrá acceder una vez haya cancelado la tasa correspondiente.

 

Hace énfasis en que los requisitos jurídicos de forma faltantes ya habían sido indicados en el primer examen formal, de conformidad con el artículo 22 de la Decisión 344 y la legislación vigente no contempla ningún otro momento para hacerlo.

 

La Resolución núm. 07262 que resolvió el recurso de reposición, enfatiza en que el apoderado de la actora en el escrito del recurso reconoce que al dar repuesta al requerimiento nada dijo en relación con el poder y el certificado de existencia y representación legal.

 

Que, además, el uso de la prórroga depende del interesado y no de la entidad y en todo caso, debe acompañarse el comprobante de pago de la tasa.

 

Para ordenar el archivo, la Administración se fundamentó

 

en el artículo 22 de la Decisión 344 de la Comisión de la

 

Comunidad Andina.

 

 

Al respecto, observa la Sala lo siguiente:

 

El artículo 21 de la Decisión 344 prevé:

 

“Admitida la solicitud, la oficina nacional competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en la presente Decisión”.

 

 

Por su parte, el artículo 22, ibídem, es del siguiente

 

tenor:

“Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos a los que hace referencia el artículo anterior, la oficina nacional competente formulará las observaciones correspondientes a fin de que el peticionario presente respuesta a las mismas o complemente los antecedentes dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Dicho plazo será prorrogable por una sola vez y por un período igual, sin que pierda su prioridad.

 

Si a la expiración del término señalado el peticionario no presentó respuesta a las observaciones o no complementó los antecedentes y requisitos formales, se considerará abandonada la solicitud”.

 

 

 

A folios 20 a 22 obra el examen de forma realizado por la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio a la solicitud de patente de la actora, en el cual se afirma que NO CUMPLE LOS REQUISITOS TÉCNICOS y JURÍDICOS allí señalados  y no se recomienda publicar el extracto correspondiente.

 

No existe controversia en el proceso en cuanto al cumplimiento de los requisitos técnicos, sino únicamente frente a los de orden jurídico.

 

A folio 19 obra el Auto 1343 de 26 de junio de 1998, a través del cual se requirió a la actora, con fundamento en el artículo 22 de la Decisión 344, para que “dentro del plazo de treinta (30) días hábiles presente respuesta a las observaciones, complemente o aclare los antecedentes señalados en el examen de forma”.

 

Es cierto que la actora no acompañó el poder ni el certificado de existencia y representación legal cuando dio respuesta al requerimiento, pues en el escrito de fecha 4 de agosto de 1998, obrante a folios 23 a 25, solo hace mención a los aspectos técnicos.

 

En la parte final del mencionado escrito expresa:

 

“Espero con esto haber dado cabal cumplimiento a lo solicitado por ese despacho. De no ser así, me acojo al plazo de prórroga establecido en el artículo 22 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y atentamente solicito se me indiquen cuáles son los requisitos faltantes”.

 

 

 

La actora  alude a que debió dársele aplicación al aparte de la Circular Externa núm. 001 de 13 de febrero de 1997, que dice “...pero si el solicitante  presenta respuesta que no se adecua técnica o jurídicamente al requerimiento formulado, de todas maneras se ordenará su publicación, previa formulación de las observaciones técnicas o jurídicas por parte del funcionario pertinente”.

 

Sobre este punto cabe advertir que la mencionada Circular, según lo transcribe la actora a folio 27, también alude a que “Si el solicitante dentro del término legal no presentó respuesta al requerimiento formulado, se considerará abandonada la solicitud y se procederá al archivo”. Y esta situación fue la que se presentó en este caso pues la actora NO DIO CUMPLIMIENTO A LAS OBSERVACIONES JURÍDICAS QUE LE FORMULARON, razón por la que se hizo merecedora de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 22 de la Decisión 344 y en la Circular 001 de 13 de febrero de 1997.

 

El siguiente aparte de la norma, del cual pretende beneficiarse la demandante, no le es aplicable pues ella no se encuentra dentro del supuesto fáctico allí previsto, como quiera que la exoneración de la declaratoria de abandono y, en consecuencia, la publicación de la solicitud, únicamente tiene cabida cuando el solicitante ha dado respuesta  solo que tal respuesta no se adecua al requerimiento. Dicho aparte tendría cabal aplicación si la respuesta que dio  los requerimientos de tipo técnico no se adecuaran a las exigencias del examinador, pero, se repite, sobre tales aspectos no existe controversia alguna.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación Prejudicial rendida en este proceso, en lo que al artículo 22 de la Decisión 344, se refiere, precisó que la FALTA DE RESPUESTA A LAS OBSERVACIONES FORMULADAS O LA NO COMPLEMENTACIÓN DE LOS ANTECEDENTES Y DE LOS REQUISITOS FORMALES LLEVA A QUE LA SOLICITUD PUEDA SER CONSIDERADA ABANDONADA, SIN NECESIDAD DE DECLRACIÓN (folios 105 y 106).

 

Ahora en el evento de considerar que la actora se acogió al término de prórroga, se advierte que el Decreto 117 de 1994, reglamentario de la Decisión 344, vigente cuando se presentó la solicitud de patente, prevé en su artículo 5º que para efectos del artículo 22 de dicha Decisión la petición de prórroga debe presentarse antes del vencimiento del término, ACOMPAÑANDO EL COMPROBANTE DE PAGO DE LA TASA CORRESPONDIENTE A LA PRÓRROGA, a lo cual tampoco dio cumplimiento la actora.

 

Cabe señalar que a folio 26 obra un escrito presentado por la actora  el 21  de agosto de 1998, en el que dice acompañar  el  poder y la constancia sobre la existencia y  representación  legal  de  la  sociedad, empero dicho memorial  fue  presentado  por  fuera  del  término de los 30 días hábiles otorgado en  el Auto 1343 de 26 de junio de 1998, cuyo vencimiento se produjo el 14 de agosto de 1998 (folio 19); además de que, como ya se dijo, de considerarse que tal escrito fue presentado dentro del término de la prórroga, ha debido acompañarse también el comprobante de pago de la tasa, lo cual no tuvo ocurrencia.

 

Finalmente, en lo que respecta a la violación del principio de igualdad, pues según la actora ante una misma situación de hecho (la no respuesta oportuna a las observaciones del examinador), se adoptaron consecuencias de derecho radicalmente opuestas (-Expediente 914-44891-Resolución 2025 de 17 de septiembre de 1996-), estima la Sala que no se vislumbra el quebranto alegado, pues del contenido de la mencionada Resolución se advierte que el arte final que se le requirió a la actora, obraba en el expediente administrativo, razón por la cual su no respuesta frente a dicha supuesta irregularidad no podía tener la misma consecuencia jurídica que se aplicó en este caso.

 

Así las cosas, estima la Sala que los actos acusados se ajustaron a la legalidad, razón por la cual deben denegarse las súplicas de la demanda.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

 

F A L L A:

 

 

 

DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMÚNIQUESE Y CÚMPLASE.

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de mayo de 2008.

 

 

 

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO             CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE      

       Presidente

 

 

 

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA            MARTHA SOFIA SANZ TOBON

                                               Ausente con excusa

 

 

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015