Proceso Nº 15718
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 196
Bogotá, D. C., veintiuno de noviembre de dos mil.
VISTOS
El Tribunal Superior de Bogotá dictó sentencia condenatoria de segunda instancia en contra del acusado NELSON DE JESÚS CLAVIJO CALDERÓN, fechada el 4 de septiembre de 1998, por cuyo medio le impuso la pena principal de doce (12) años y diez (10) meses de prisión, como autor de un concurso de hechos punibles de HOMICIDIO, en el grado de tentativa, y PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL.
Como el defensor ha presentado demanda de casación, la Corte proveerá sobre su admisibilidad.
HECHOS Y RELACIÓN PROCESAL
El suceso delictivo se presentó aproximadamente a las 9 de la noche del 4 de septiembre de 1995, a inmediaciones del Colegio “Ateneo Comercial”, situado en la calle 69A N° 17N-11 Sur, barrio “Lucero Medio” de esta ciudad, cuando el señor ARISTIDES GUERRERO NAVAS recibió por la espalda un impacto de escopeta de perdigones, que le ocasionó varias heridas, según acción que desde el mismo momento del hecho se le imputó al individuo NELSON DE JESÚS CLAVIJO CALDERÓN.
Iniciada la investigación, el imputado hubo de ser emplazado y declarado persona ausente el 16 de julio de 1996. Acto seguido, la instructora resolvió la situación jurídica y ordenó su detención preventiva, según providencia del 7 de octubre del mismo año (fs. 49-53).
La Fiscalía dictó resolución acusatoria en contra del vinculado, fechada el 18 de abril de 1997, como autor del concurso de hechos punibles de homicidio simple, en el grado de tentativa, y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, conforme con las previsiones de los artículos 22, 323 y 201 del Código Penal, respectivamente (fs. 83).
Correspondió el juicio al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, despacho que dictó sentencia condenatoria el 26 de febrero de 1998, por medio de la cual impuso al acusado la pena principal de doce (12) años y diez (10) meses de prisión, como autor de los delitos cargados en la acusación. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, conforme con el fallo cuya reseña se hizo al comienzo de esta providencia.
CONTENIDO DE LA DEMANDA
A la luz de la causal tercera de casación, el demandante presenta tres (3) cargos en el siguiente orden:
En el primero aduce violación del derecho de defensa, en razón de que, una vez declarado persona ausente el imputado, la Fiscalía le designó un defensor de oficio que no ejerció ninguna actividad a su favor, pues, verbigracia, dejó de impugnar la providencia de situación jurídica y la resolución acusatoria, decisiones en las cuales se atribuía al procesado el delito de homicidio, en el grado de tentativa, cuando bien pudo discutirse más bien la configuración de un hecho punible de lesiones personales que se avizoraba por lo establecido sumarialmente. Tampoco se ocupó el profesional de procurar al proceso declaraciones imparciales, luego, gracias a su desidia, se dejó de esclarecer y concretar que no fue CLAVIJO CALDERÓN la persona que disparó contra GUERRERO NAVAS.
Atañe el segundo cargo a un error en la calificación jurídica, porque según lo dijo el ofendido, en el lugar desde el cual le dispararon se hallaba el sindicado y el individuo JHON CONCHA. El impugnante aduce que tal versión fue confirmada por el procesado, quien agrega que fue su acompañante quien disparó, luego, si tal fue la única relación del procesado con los hechos, debió imputársele el delito de encubrimiento en lugar del homicidio tentado.
El tercer cargo se relaciona con otro error en la calificación jurídica, debido a que la acusación debió hacerse por el hecho punible de lesiones personales y no por el de tentativa de homicidio, pues una escopeta accionada a más de siete (7) metros de distancia, solamente tiene capacidad para lesionar y no de matar.
En razón de las censuras descritas, el impugnante pide a la Corte que case la sentencia y declare el estado en el cual quedaría el proceso.
Seguidamente, al amparo de la causa primera de casación, el actor ofrece dos censuras:
La primera alude a un error de hecho por falso juicio de identidad, por cuanto se han distorsionado los testimonios de GUSTAVO GUERRERO NAVAS, MARÍA ROSA NAVAS BARRERA, YOLANDA GUERRERO NAVAS y SANDRA MILENA CORREA, a quienes el Tribunal puso a decir que ellos vieron al sindicado armado de escopeta e igualmente cuando disparó en dirección de la víctima, pero resulta que tales testigos simplemente manifestaron que no habían estado presentes en el momento crucial del disparo y que tampoco lo presenció GUSTAVO GUERRERO NAVAS. Además, de acuerdo con el relato de los hechos que el ofendido ARISTIDES GUERRERO NAVIA le hizo a su esposa SANDRA MILENA CORREA, en el sentido de que le habían disparado por la espalda, es casi seguro que él tampoco vio al agresor, sino que infirió que había sido el procesado por el altercado que habían tenido el día anterior.
Se habla, en segundo lugar, de un falso juicio de existencia debido a que el Tribunal desconoció el ecuménico principio del in dubio pro reo, pues si los mencionados testimonios acusadores no lo son, y el procesado explica que el autor del disparo fue su ocasional amigo JHON CONCHA, a quien él no determinó ni instigó, resultaba innegable la duda probatoria que, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, debió resolverse a favor del acusado.
Por razón de las últimas censuras, el actor solicita a la Corte que remita el proceso a los Jueces Penales Municipales por competencia.
EXAMEN FORMAL DE LA DEMANDA
- En lo relacionado con las nulidades:
1.1 Si se admite el reparo de que el defensor de oficio, en el curso de la instrucción, no ejerció ninguna actividad defensiva a favor del sindicado, tal vez impugnar las decisiones adversas o solicitar pruebas, será necesario matizar la alegación con el cuidado de que se trata de una investigación adelantada en relación con una persona que hubo de declararse persona ausente, dado que voluntariamente abandonó el lugar de su residencia.
Es que, además de la contemplación de una inactividad del defensor, impera demostrar que la Fiscalía no cumplió con el deber de investigación integral, según el cual al funcionario le incumbe no sólo la prueba de cargo sino también la de descargo, pues, si ésta última se ha concretado, significa que la omisión del abogado no podría entenderse como descuido notorio sino como estrategia defensiva, pues no valdría la pena reiterar lo que oficiosamente ya fue arrimado por el fiscal.
De modo que no bastaba la mera afirmación del censor, era necesario que él demostrara cuál era la prueba que insinuaba la tipificación de un delito de lesiones personales, en lugar de la tentativa de homicidio, como veta que bien pudo explotar probatoriamente la defensa. Por otra parte, el demandante asevera que desde el comienzo de la investigación se mencionaron algunos testigos sin vínculos de sangre con el ofendido, lo cual podría garantizar declaraciones imparciales, pero desafortunadamente no los identifica. Además, como su queja consiste en que la defensa no solicitó la versión de tales testimoniantes, tampoco ha dicho si los mismos fueron recibidos o se dejaron de recibir en el proceso, pues lo primero pudo haber ocurrido en cumplimiento del principio de investigación integral, máxime si ya estaban referidos en la actuación.
Faltan entonces razones suficientes en el cargo.
1.2 Respecto de los dos cargos restantes ensayados por la vía de la nulidad, en vista de una equivocada calificación sumarial, bien porque la prueba indicara un delito de encubrimiento (cargo dos), ora porque condujera a otro de lesiones personales (cargo tres), lo cierto es que la violación del nomen iuris en el acto de valoración de la instrucción sí podría generar invalidez del proceso; pero, de igual manera, la eficacia de tal reparo está condicionada a que el actor demuestre los errores de hecho o de derecho cometidos en la evaluación de las pruebas, demostración que se echa de menos en la demanda.
Pues bien, el censor se contenta con señalar que el acusado declaró que otro había sido el autor del disparo (JHON CONCHA), o que a una distancia superior a siete (7) metros una escopeta no tiene potencia letal sino meramente lesiva; pero, aparte de que no avala razonablemente la mayor bondad de dichas conclusiones (en contravía de lo determinado en el fallo cuestionado), tampoco demuestra los errores in iudicando cometidos por el fallador.
- En lo que atañe a la causal primera:
2.1 El primer cargo se presenta como un error de hecho por falso juicio de identidad, debido a la supuesta tergiversación de los testimonios de GUSTAVO GUERRERO NAVAS, MARÍA ROSA NAVAS BARRERA, YOLANDA GUERRERO NAVAS y SANDRA MILENA CORREA. Sin embargo, la Sala echa en falta las evaluaciones y razonamientos del juzgador en torno a estas pruebas, así como el contenido textual y fidedigno de los mismos, pues sólo por tal vía quedaría en evidencia la distorsión.
2.2 El segundo cargo parte de una petición de principio, en el sentido de que da por demostrada la tergiversación de los testimonios antes mencionados; mas, como sobre el particular nada se ha probado siquiera sumariamente, no sería posible hablar de un error de hecho que condujera al desconocimiento del in dubio pro reo, falencia que el actor impropiamente denomina falso juicio de existencia.
De este modo, también se extraña en esta segunda parte la demostración clara y precisa de las censuras.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Por falencias de forma, inadmítese la demanda examinada.
Cópiese, comuníquese y devuélvase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.