Proceso Nº 15779
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 196
Bogotá, D. C., veintiuno de noviembre de dos mil.
VISTOS
El 7 de diciembre de 1998, el Tribunal Superior de Antioquia dictó sentencia de segundo grado en relación con el acusado VILMAR DE JESÚS TABORDA GIRALDO, por medio de la cual confirmó la condena de primera instancia y, a través de dicho conducto, la pena principal impuesta de veinticinco (25) años y cuatro (4) meses de prisión, como autor de un concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Como el defensor público asignado presentó demanda de casación, la Corte examinará las formalidades básicas de la misma.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Al despuntar el día 23 de diciembre de 1997, en las afueras del club “Acuario Discotec”, situado en la zona urbana del municipio de El Santuario (Antioquia), se presentó una disputa entre JESÚS ANTONIO GARCÍA y REINEL GARCÍA RAMÍREZ, ambos empleados del establecimiento, discordia en la cual terciaron ALBERTO GARCÍA, hermano del primero, y OBED ALEJANDRO PELÁEZ LÓPEZ (a. “El Ovejo”). Ya a inmediaciones del parque “La Judea” de la misma población, REINEL esgrimió un arma de fuego, amenazó a ALBERTO e hizo un disparo, razón por la cual OBED ALEJANDRO reaccionó para desarmarlo y, en medio del forcejeo, el revólver cayó al piso, pero sorpresivamente apareció un individuo que lo tomó y descerrajó dos tiros al cuerpo de JESÚS ANTONIO, uno de los cuales hizo impacto en la región retroauricular izquierda y a poco le produjo la muerte.
El homicida huyó de inmediato, pero una llamada telefónica anónima al Comando de Policía de la localidad lo identificó con el nombre de “William o Wbeimar Taborda” y suministró su dirección residencial, lugar que entonces fue allanado y por ello se logró la captura del imputado y el decomiso de un revólver calibre 38 largo.
Cumplida la investigación de los hechos, el Fiscal Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, por medio de resolución fechada el 27 de marzo de 1998, acusó al procesado VILMAR DE JESÚS TABORDA GIRALDO, como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 183).
Según sentencia que data del 15 de septiembre del mismo año, la Juez Penal del Circuito de El Santuario condenó al procesado a la pena principal antes indicada, fallo que fue confirmado integralmente por el que emitió el Tribunal (fs. 264 y 313).
CONTENIDO DE LA DEMANDA
El impugnante propone dos censuras en contra de la sentencia, la primera por la vía de la nulidad y la segunda como violación indirecta de la ley sustancial.
- La nulidad, según la pretensión, consiste en una supuesta violación del derecho de defensa técnica, porque la profesional designada en la primera parte de la instrucción abandonó completamente su encargo, pues no solicitó pruebas ni participó en las que se practicaron; no cuestionó los testimonios allegados por la Fiscalía; ni tampoco interpuso recursos en contra de las decisiones que afectaron al procesado. Adicionalmente, aunque aparece en el acta de indagatoria que tal defensora fue nombrada por el sindicado, éste sostiene que nunca lo hizo, además de que durante la anterior diligencia de reconocimiento en fila de personas se le había designado a la misma profesional de oficio, sin haberle preguntado previamente si disponía de un defensor de confianza.
Aunque el 18 de febrero de 1998 asumió otra defensora más diligente que la anterior, lo cierto es que el sindicado estuvo desamparado durante los tres meses anteriores, pues la Fiscalía ni siquiera cumplió el deber de investigación integral, en el sentido de averiguar lo favorable en igual medida que lo desfavorable, especialmente lo relacionado con una lesión que tuvo el procesado en su rodilla izquierda; además, la defensora de oficio ni siquiera se interesó en la práctica de “tan vitales pruebas”.
Entiende el demandante que la defensa técnica debe garantizarse en todos los momentos de la instrucción y el juzgamiento, razón por la cual el vacío mencionado viola la garantía. Es más, como los testigos principales fueron llamados durante la inactividad de la primera defensora y no fue posible volverlos a interrogar en el juzgamiento (por motivos no muy claros en su búsqueda), la defensa se dificultó de tal manera que el proceso concluyó con sentencia condenatoria de primera y segunda instancia.
Aunque estima suficientes las anteriores razones para decretar la nulidad propuesta, adicionalmente arguye el demandante que no existe constancia de la notificación por estado a la defensora, ya que no pudo hacerse la personal.
Hace ver el defensor que el procesado tenía derecho a la libertad provisional porque, vencido el término previsto en el numeral 4° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, no había sido calificado el mérito del sumario, pero el fiscal, mediante una extraña providencia, le concedió la excarcelación e inmediatamente se la revocó.
Pide que se decrete la nulidad a partir de la diligencia de indagatoria, incluidas las providencias dictadas a partir de tal hito, y también las pruebas practicadas sin la audiencia del defensor.
- La violación indirecta de la ley sustancial se explica por errores de hecho como falso juicio de identidad, debido a que no se probó el móvil del homicidio en cabeza del procesado, y mucho menos que éste haya actuado en calidad de autor del mismo, como se le juzgó en primera y segunda instancia. Agrega que los errores de hecho se cometieron por interpretar mal el alcance de unas pruebas o ignorar la existencia de otras.
En este proceso, dice el demandante, los funcionarios de primera y segunda instancia se equivocaron en la apreciación de la prueba, porque le pusieron a decir algo que ella no manifiesta o le dan un contenido diferente al que ésta revela.
Aunque materialmente existían en el proceso las declaraciones de URIEL ARISTIZÁBAL JIMÉNEZ y JOSÉ URIEL GIRALDO GIRALDO, director y guardián de la cárcel de El Santuario (fs. 158 y 159), las mismas no fueron analizadas en los fallos, pero, si se hubieran estimado, sin duda cambiaría sustancialmente la situación del procesado, porque aquéllos aseveran que a VILMAR TABORDA GIRALDO no se le conoce con apodos, y que en cambio en el reclusorio sí estuvo detenido el individuo JOSÉ FERNANDO HURTADO MOSQUERA, conocido con el mote de “Fercho”. Este sujeto alias “Fercho”, agrega el impugnante, fue quien pudo haberle dado muerte a JESÚS ANTONIO GARCÍA.
El dictamen de balística concluyó que no existían residuos de pólvora en el arma decomisada al procesado; que los proyectiles pudieron haber sido disparados por revólveres del mismo calibre, pero de distinta marca; y que el plomo recibido para examen no era apto para cotejo, debido a sus deformaciones. A pesar de estas conclusiones, el experticio fue distorsionado al querer reforzar el indicio material del hallazgo de un revólver al procesado durante la captura, sólo con base en el dicho de los testigos de cargo, a quienes se les dio más credibilidad que a la prueba técnica. Agrega que no es responsabilidad del acusado que la prueba se haya practicado dos (2) meses después de la incautación, porque el arma fue enviada oportunamente al laboratorio.
Otra distorsión patética se presenta en el dictamen de medicina legal que obra de folios 211 a 213, de acuerdo con el cual el acusado presentaba una ruptura de los ligamentos cruzados y el lateral externo de la rodilla izquierda, lesión que por su severidad le impedía correr o caminar rápido.
Igualmente, como la experiencia enseña que quien comete un delito no se queda en casa a la espera de que lo capturen, también es indudable que la sentencia dejó de apreciar el contraindicio de la no fuga del procesado.
Quedarían como pruebas los testimonios de ELKIN HUMBERTO URREA GIRALDO y BRANDON STEVEN QUINTERO HENAO, pero, analizadas en conjunto, ellas no alcanzan la certeza necesaria para condenar. Primero, porque URREA GIRALDO ni siquiera conoce al sindicado VILMAR DE JESÚS TABORDA GIRALDO y, en segundo lugar, el testigo QUINTERO HENAO no sólo es contradictorio en sus dichos, sino que no se refiere al acusado como el apodado “Fercho”.
Con base en el segundo cargo, el actor solicita a la Corte que case parcialmente el fallo y, en lugar, que profiera sentencia absolutoria.
CONSIDERACIONES
- En relación con el cargo de nulidad:
En una primera parte de la fase instructiva, lo reconoce el actor, el procesado estuvo asistido por una defensora profesional que se notificó de las decisiones judiciales y los traslados concedidos por la Fiscalía. A pesar de ello, repara el censor, la abogada guardó completo silencio en materia de pruebas y recursos a favor del sindicado.
Como de todas maneras la defensora asignada reunía los requisitos de profesionalidad, la Corte ha sostenido que su inactividad siempre debe medirse de cara al cumplimiento u omisión del deber de investigación integral que concierne a la Fiscalía, no para sujetar el ejercicio de la defensa técnica de una obligación oficial del funcionario judicial, sino porque concretada ésta la quietud del profesional puede entenderse como una estrategia defensiva. En razón de ello, no basta alegar en la demanda que el defensor técnico no hizo peticiones probatorias o se abstuvo de impugnar las decisiones fundamentales, sino que es preciso demostrar que tal inercia no obedeció a una estrategia defensiva frente a la satisfacción de una investigación integral.
Pues bien, aunque en esta primera censura el demandante simplemente asevera que la Fiscalía no hizo investigación integral, la verdad es que, contradictoriamente, en el segundo reparo se ve compelido a mencionar pruebas practicadas a favor del procesado, aunque no valoradas en el sentido al cual él aspiraba, tales como los testimonios de URIEL ARISTIZÁBAL JIMÉNEZ y JOSÉ URIEL GIRALDO GIRALDO, el dictamen de balística y la pericia médica sobre el estado de su rodilla izquierda. No se sabe, porque la demanda no lo afirma ni lo niega, si fueron allegados otros medios probatorios provocados por las exculpaciones del sindicado, bien a iniciativa de la Fiscalía ora por petición de la nueva defensora.
De modo que, a pesar de que en los primeros momentos de la investigación no se hayan practicado pruebas en beneficio de la coartada del sindicado, lo cierto es que, según se ve forzado a admitirlo el impugnante, después se llevaron a cabo, bien a petición de la nueva defensora ora de oficio, cuando la instrucción aún no había fenecido.
Respecto de la falta de impugnación de providencias, lo cierto es que el ejercicio de los recursos es un fuero defensivo difícil de mensurar por los resultados del proceso, pues, aunque las decisiones fueron adversas, no por ello solamente puede pregonarse falta de defensa técnica, porque por tal vía su eficiencia quedaría condicionada a la afirmación a posteriori de las pretensiones de la defensa y, contrario sensu, serían anulables todos los procesos en los que la consecuencia fuere diversa y contraria a los intereses del acusado. Era necesario demostrar entonces los rasgos de irracionalidad e injusticia patéticos en las decisiones, frente a los cuales el silencio de la defensa sólo podría entenderse como un notorio abandono de la misión.
No ha concretado completamente el actor la eventual nulidad por ausencia de notificación por estado de la resolución acusatoria, pues si la misma iba dirigida a la defensora, debe expresarse si hubo cualquier actitud de convalidación posterior o no existió, bien por examinarla sin ese específico reparo en el debate del juicio, ora por no hacer la reclamación concreta en la oportunidad legal (C. P. P., art. 304-4).
- Sobre el segundo cargo:
El actor se preocupa por hacer sus propias inferencias del dictamen de balística y de la pericia médico-legal, pues la primera indica que el arma de fuego decomisada al acusado no tenía huellas de disparo, así el Tribunal pretexte que apenas fue sometida a examen dos meses después de incautada; mientras que la segunda muestra cómo era imposible que el procesado fuera la persona que disparó contra la víctima y huyó del lugar, pues su limitación física en la rodilla izquierda no le permitía tal maniobra. Sin embargo, tales son operaciones mentales que hace el demandante, a partir de los datos que suministran las pruebas, pero ello por sí no significa que el juzgador haya trastornado el contenido material de las mismas, entre otras cosas, porque ni siquiera se expone cuál fue la aprehensión fáctica que el fallador hizo de los medios ni los razonamientos individuales y conjuntos que ellos le provocaron.
En casación se hace un control sobre los razonamientos justificatorios que se hacen en la sentencia del Tribunal, por ello el actor debe citarlos fidedignamente, pues, de lo contrario, aquél medio de impugnación se convierte injustificadamente en un reexamen de los hechos o en la repetición del juicio que se hizo en las instancias sobre los mismos.
Por otra parte, el aparente falso juicio de existencia sobre los testimonios de URIEL ARISTIZÁBAL JIMÉNEZ y JOSÉ URIEL GIRALDO GIRALDO, debió acompañarse de buenas razones para sostener que sus dichos, referidos sólo a aspectos circunstanciales (como que al procesado no lo apodaban “Fercho” y que en cambio otro individuo con ese cognomento estuvo encerrado en la cárcel local), desvertebraban completamente la prueba de cargo.
De igual manera, en relación con los testimonios de cargo ofrecidos por ELKIN HUMBERTO URREA GIRALDO y BRANDON STEVEN QUINTERO HENAO, no basta afirmar que examinados dentro del conjunto probatorio no conceden certeza para condenar, sino que es preciso expresar primero la motivación que hizo el Tribunal en torno a ellos, y después hacer de veras el análisis conjunto de las pruebas y no simplemente enunciarlo como un componente sin sustento.
Como se ve, una y otra censura carecen de argumentos suficientes para entrar en el debate de casación, razón por la cual se rechazará la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado VILMAR DE JESÚS TABORDA GIRALDO.
Cópiese, comuníquese y devuélvase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.