APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO - Recurso extraordinario de súplica: derogación de la Ley 11 de 1975 / RECURSOS EXTRAORDINARIOS - Interposición se rige por la ley vigente a su presentación

 

La Sala no repondrá el auto recurrido, como quiera que dicha providencia se encuentra debidamente fundada y es clara en precisar que el recurso extraordinario de súplica interpuesto, esto es, “el recurso de súplica autorizado por el art. 2º de la ley 11 de 1975”, no se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico y, por ende, debe ser rechazado. Según se indicó en el auto recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, en los procesos iniciados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo los recursos interpuestos se rigen por la ley vigentes al momento en los mismos fueron presentados; en el presente asunto dado que el recurso extraordinario de súplica fue interpuesto el 7 de marzo de 2005, la norma aplicable es la contenida en el artículo 194 del C.C.A., luego de la modificación introducida por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, disposición ésta vigente para esa fecha. Sin embargo, debe puntualizarse que el recurso invocado por el impugnante no hace parte del ordenamiento jurídico y por ende no es aplicable, en razón a que la norma legal que lo estableció (artículo 2° de la Ley 11 de 1975) fue subrogada por el artículo 21 del Decreto 2304 de 1989 (modificatorio del artículo 130 del Decreto 01 de 19849, disposición ésta que luego también fue subrogada precisamente por el citado artículo 194 del C.C.A. (Art. 57 de la Ley 446 de 1998).

 

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Evolución legislativa / EVOLUCION LEGISLATIVA - Recurso extraordinario de súplica / REGULACION INTEGRAL - Recurso extraordinario de súplica: características, requisitos, presupuestos

 

En efecto, inicialmente el recurso de súplica fue establecido a través de la Ley 11 de 1975, por la cual se declaran y adicionan unas disposiciones sobre el funcionamiento del Consejo de Estado, cuando en su artículo 2° se estableció que: “Habrá recurso de súplica ante la Sala Plena de lo Contencioso respecto del auto interlocutorio  o de la sentencia dictados por una de las secciones en los que,  sin la previa aprobación de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a alguna jurisprudencia.”. Con posterioridad, en el artículo 21 del Decreto 2304 de 1989 se introdujo una modificación al artículo 130 del Decreto 01 de 1984 (reformatorio del C.C.A.), que atribuía la competencia a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer de los recursos extraordinarios de revisión y anulación, en el sentido de asignar a dicha Sala el conocimiento del recurso de súplica y el extraordinario de revisión; el primero de tales medios de impugnación se estableció en similares términos a los contenidos en la Ley 11 de 1975. Luego, como antes se precisó, la Ley 446 de 1998 reguló en su integridad  el recurso extraordinario de súplica, sustituyéndose de esa forma el anterior recurso consagrado  en la Ley 11 de 1975 y el establecido también por el artículo 130  del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 21 del Decreto 2304 de 1989 , recurso este último que operó  solo hasta la entrada en vigencia de dicha ley, tal como lo preciso la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en sentencia de 21 de febrero de 2000, cuyos apartes pertinentes se citaron en la providencia objeto del recurso que aquí se decide, de los cuales nuevamente se destacan los siguientes: “La ley 446 de 1998, expedida el 7 de julio del mismo año, artículo 57 reformatorio del artículo 194 del C.C.A. instituyó el recurso extraordinario de súplica, el que procede contra las sentencias ejecutoriadas  dictadas por cualquiera de la seleccione o sub-secciones del Consejo de Estado. (…) Se trata pues de un nuevo recurso extraordinario de súplica que contrasta con el viejo recurso erigido  por el artículo 130 del decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 21 del decreto 2304 de 1989, que operó hasta la entrada en vigencia de la ley 446, de la cual difiere sustancialmente por sus características, requisitos, presupuestos y reglamento.”

 

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Vigencia de la Ley 11 de 1975 después del fallo de inexequibilidad del artículo 268 del Código Contencioso Administrativo / LEY 11 DE 1975 - Vigencia

 

Ahora bien, no se comparte el argumento del recurrente en el sentido de que se desconoce lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia que declaró inexequible el artículo 268 del C.C.A. que derogaba la Ley 11 de 1975. Como esta Corporación lo reconoció en sentencia que se citó por el apoderado de la tercera interesada al formular el recurso extraordinario (sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, de 5 de septiembre de 1998, con ponencia del Magistrado Carlos Betancur Jaramillo), el recurso de súplica consagrado en la Ley 11 de 1975 tenía plena vigencia,  en razón a que la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 30 de abril de 1984 declaró inexequible el artículo 268 del decreto 1 de 1984 que derogaba esa disposición legal, y revivió por ello ese medio de impugnación. Sin embargo, debe advertirse que esa conclusión solo resultó valida hasta que la Ley 11 de 1975 fue subrogada por el artículo 21 del decreto 2304 de 1989, el que a su vez fue subrogado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 194 del C.C.A., el cual, como antes se señalo, reguló de manera integral  el recurso extraordinario de súplica definido de manera clara y precisa su contenido y alcance. Por lo tanto, al variar la situación, es claro que no puede predicarse desconocimiento de la decisión de la Corte Suprema de Justicia, ya que la misma se refiere a una norma legal que ya no se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico.

 

RECURSO DE QUEJA - Procede cuando se niegan los extraordinarios previstos en el Código de Procedimiento Civil

 

Finalmente, en cuanto a la solicitud subsidiaria del recurrente de que se expidan copias de las piezas procesales pertinentes para la tramitación del recurso de queja, considera la Sala que la misma debe denegarse, en razón a que el citado recurso, establecido en el artículo 182 del C.C.A., está previsto para cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en ese ordenamiento y no en otros, como ocurre en este caso, en el que se formula el recurso extraordinario de súplica de que trata el artículo 2º de la Ley 11 de 1975. En efecto, establece el artículo 182 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998, que para los efectos del recurso de queja se aplicará, en lo pertinente, lo que disponga el Código de Procedimiento Civil, y que “Este recurso procederá igualmente cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en este código.”

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

 

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00140-01

 

Actor: SALOMON S.A.

 

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

 

 

 

Referencia: RECURSO DE REPOSICION

 

 

 

La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la señora María Isabel Mejía Ossa, quien actuó como tercera interesada en el trámite del proceso de la referencia, contra el auto proferido el 4 de agosto de 2005, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario  de súplica formulado por aquella contra la sentencia proferida por esta Sección el 24 de febrero de 2005.

 

I.- El auto recurrido

 

La Sala adoptó la decisión recurrida, debido a que el recurso extraordinario de súplica interpuesto, esto es, “el recurso de súplica autorizado por el art. 2º de la ley 11 de 1975”, no se encontraba vigente en el ordenamiento jurídico.

 

La decisión de rechazo del recurso formulado se adoptó en consideración a que la Ley 446 de 1998 reguló en su integridad  el recurso extraordinario de súplica, sustituyéndose de esa forma el anterior recurso consagrado  en la Ley 11 de 1975 y el establecido también por el artículo 130  del decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 21 del Decreto 2304 de 1989 , recurso este último que operó  solo hasta la entrada en vigencia de dicha ley, tal como lo preciso la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación.

II.- El recurso de reposición

El apoderado de quien actuó como tercera interesada en este proceso solicita que se revoque el auto impugnado y, en subsidio, que se expidan las copias pertinentes para tramitar recurso de queja ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. Señaló como fundamentos de la impugnación los siguientes:

 

Que el artículo 21 del Decreto 2304 de 1989 no subrogó el artículo 2º de la ley 11 de 1975, como se infiere de su mismo texto, ya que su artículo 68 no lo incluye entre sus derogatorias.

 

Que el Decreto 2304 de 1989 no hubiera podido subrogarlo, porque las precisas facultades extraordinarias de la Ley 30 de 1987 autorizaron al Presidente de la República solo para “… en los procesos administrativos, suprimir el recurso extraordinario de anulación y ampliar el de apleación”.

 

Que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (art. 37 num. 4) establece entre las funciones especiales de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, resolver los recursos extraordinarios que sean de su competencia.

 

Que la decisión del recurso extraordinario de súplica es competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 97 del C.C.A.

 

Que la insistencia en los planteamientos del auto recurrido constituiría un desacato a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 30 de agosto de 1984, que declaró inexequible el artículo 268 del C.C.A., derogatorio de la Ley 11 de 1975, y a la sentencia C-104 de 1993 de la Corte Constitucional.

 

III.- Oposición al recurso

 

Dentro del término de que trata el artículo 349 del C.P.C. el apoderado de la sociedad SALOMÓN S.A. se opuso a la prosperidad del recurso de reposición formulado, aduciendo, en lo sustancial, que el recurso extraordinario de súplica formulado por la tercera interesada dejó de existir en el ordenamiento jurídico, ya que el mismo fue subrogado por el artículo 21 del Decreto 2304 de 1989, que modificó el artículo 130 del C.C.A., norma ésta posteriormente subrogada por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, que reguló en su integridad el citado recurso extraordinario.

 

Manifestó, además, que la Sección Primera si era la competente para decidir si concedía o rechazaba el recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del C.C.A., y que, en todo caso, el recurso que se formuló fue extemporáneo, puesto que no fue interpuesto dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

 

Finalmente, indicó que debe denegarse la solicitud de expedición de copias para el trámite del recurso de queja, toda vez que este recurso, establecido en el artículo 182 del C.C.A., está previsto para cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en este ordenamiento y no en otros, como ocurre en este caso.

 

 

 

 

IV.-  Consideraciones de la Sala

 

I.- La Sala no repondrá el auto recurrido, como quiera que dicha providencia se encuentra debidamente fundada y es clara en precisar que el recurso extraordinario de súplica interpuesto, esto es, “el recurso de súplica autorizado por el art. 2º de la ley 11 de 1975”, no se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico y, por ende, debe ser rechazado.

 

Según se indicó en el auto recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, en los procesos iniciados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo los recursos interpuestos se rigen por la ley vigentes al momento en los mismos fueron presentados; en el presente asunto dado que el recurso extraordinario de súplica fue interpuesto el 7 de marzo de 2005, la norma aplicable es la contenida en el artículo 194[1] del C.C.A., luego de la modificación introducida por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, disposición ésta vigente para esa fecha.

 

Sin embargo, debe puntualizarse que el recurso invocado por el impugnante no hace parte del ordenamiento jurídico y por ende no es aplicable, en razón a que la norma legal que lo estableció (artículo 2° de la Ley 11 de 1975) fue subrogada por el artículo 21 del Decreto 2304 de 1989 (modificatorio del artículo 130 del Decreto 01 de 19849, disposición ésta que luego también fue subrogada precisamente por el citado artículo 194 del C.C.A. (Art. 57 de la Ley 446 de 1998).

 

En efecto, inicialmente el recurso de súplica fue establecido a través de la Ley 11 de 1975, por la cual se declaran y adicionan unas disposiciones sobre el funcionamiento del Consejo de Estado, cuando en su artículo 2° se estableció que:

 

“Habrá recurso de súplica ante la Sala Plena de lo Contencioso respecto del auto interlocutorio  o de la sentencia dictados por una de las secciones en los que,  sin la previa aprobación de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a alguna jurisprudencia.”.

 

Con posterioridad, en el artículo 21 del Decreto 2304 de 1989[2] se introdujo una modificación al artículo 130 del Decreto 01 de 1984 (reformatorio del C.C.A.), que atribuía la competencia a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer de los recursos extraordinarios de revisión y anulación, en el sentido de asignar a dicha Sala el conocimiento del recurso de súplica y el extraordinario de revisión; el primero de tales medios de impugnación se estableció en similares términos a los contenidos en la Ley 11 de 1975.

 

Luego, como antes se precisó, la Ley 446 de 1998 reguló en su integridad  el recurso extraordinario de súplica, sustituyéndose de esa forma el anterior recurso consagrado  en la Ley 11 de 1975 y el establecido también por el artículo 130  del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 21 del Decreto 2304 de 1989 , recurso este último que operó  solo hasta la entrada en vigencia de dicha ley, tal como lo preciso la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en sentencia de 21 de febrero de 2000[3], cuyos apartes pertinentes se citaron en la providencia objeto del recurso que aquí se decide, de los cuales nuevamente se destacan los siguientes: “La ley 446 de 1998, expedida el 7 de julio del mismo año, artículo 57 reformatorio del artículo 194 del C.C.A. instituyó el recurso extraordinario de súplica, el que procede contra las sentencias ejecutoriadas  dictadas por cualquiera de la seleccione o sub-secciones del Consejo de Estado. (…) Se trata pues de un nuevo recurso extraordinario de súplica que contrasta con el viejo recurso erigido  por el artículo 130 del decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 21 del decreto 2304 de 1989, que operó hasta la entrada en vigencia de la ley 446, de la cual difiere sustancialmente por sus características, requisitos, presupuestos y reglamento.”

 

Ahora bien, no se comparte el argumento del recurrente en el sentido de que se desconoce lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia que declaró inexequible el artículo 268 del C.C.A. que derogaba la Ley 11 de 1975.

 

Como esta Corporación lo reconoció en sentencia que se citó por el apoderado de la tercera interesada al formular el recurso extraordinario (sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, de 5 de septiembre de 1998, con ponencia del Magistrado Carlos Betancur Jaramillo), el recurso de súplica consagrado en la Ley 11 de 1975 tenía plena vigencia,  en razón a que la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 30 de abril de 1984 declaró inexequible el artículo 268 del decreto 1 de 1984 que derogaba esa disposición legal, y revivió por ello ese medio de impugnación.

 

Sin embargo, debe advertirse que esa conclusión solo resultó valida hasta que la Ley 11 de 1975 fue subrogada por el artículo 21 del decreto 2304 de 1989, el que a su vez fue subrogado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 194 del C.C.A., el cual, como antes se señalo, reguló de manera integral  el recurso extraordinario de súplica definido de manera clara y precisa su contenido y alcance.

 

Por lo tanto, al variar la situación, es claro que no puede predicarse desconocimiento de la decisión de la Corte Suprema de Justicia, ya que la misma se refiere a una norma legal que ya no se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico.

 

Así mismo, no existe fundamento alguno para señalar que se desconoce lo señalado en la sentencia C-104 del 11 de marzo de 1993, que declaró exequible el artículo 21, incisos 1º y 2º, del artículo 21 del Decreto 2304 de 1989, que reformó el artículo 130 del Código Contenciosos Administrativo, pues éste es un pronunciamiento que se profirió con anterioridad a la expedición de la Ley 446 de 1998 que, como se dijo, reguló en su integridad  el recurso extraordinario de súplica, sustituyéndose de esa forma el anterior recurso consagrado  en la Ley 11 de 1975 y el establecido también por el artículo 130  del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 21 del Decreto 2304 de 1989.

 

II.-  Finalmente, en cuanto a la solicitud subsidiaria del recurrente de que se expidan copias de las piezas procesales pertinentes para la tramitación del recurso de queja, considera la Sala que la misma debe denegarse, en razón a que el citado recurso, establecido en el artículo 182 del C.C.A., está previsto para cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en ese ordenamiento y no en otros, como ocurre en este caso, en el que se formula el recurso extraordinario de súplica de que trata el artículo 2º de la Ley 11 de 1975.

 

En efecto, establece el artículo 182 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998, que para los efectos del recurso de queja se aplicará, en lo pertinente, lo que disponga el Código de Procedimiento Civil, y que Este recurso procederá igualmente cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en este código.”

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: NO REPONER el auto recurrido.

 

SEGUNDO: DENEGAR la solicitud subsidiaria de expedición de copias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 8 de mayo de 2008.

 

 

 

 

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO           CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

                    Presidente

 

 

 

 

 

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA         MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

Ausente con Excusa

 

[1] Conforme a esta norma: “En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará.”

[2] Dicen así los incisos primero y segundo del artículo 21 del Decreto 2304 de 1989:

“Habrá recurso de súplica, ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, excluidos los Consejeros de la Sala que profirió la decisión, contra los autos interlocutorios o las sentencias proferidas por las Secciones cuando, sin la aprobación de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación.//

En el evento en que se interponga el recurso se indicará, en forma precisa, la providencia en donde conste la jurisprudencia que se repute contrariada. El recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto o de la sentencia. (…)”.

[3] Sentencia proferida en el expediente radicado con el número S-006, Consejero Ponente Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros.

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015