Proceso Nº 15805

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

Aprobado acta No. 166

 

 

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre del dos mil (2000).

 

 

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FREDY DAVID DIAZ ZAPATA.

 

 

Antecedentes.-

 

1.- La cuestión fáctica fue declarada por el Tribunal de la manera siguiente:

 

“En la mañana del 19 de agosto de 1996, en la vereda Los Robles, términos del municipio de Padilla (Cauca), se encontraba FREDY DAVID DIAZ ZAPATA en compañía de una hermana y varios amigos esperando un bus para que los condujera a la población de Puerto Tejada, cuando, de pronto, se le acercó PERBIS BANGUERO BALANTA preguntándole el motivo por el cual se encontraba en ese lugar y seguidamente lo agredió con un arma cortante en un brazo y en la cara, ante lo cual FREDY DAVID DIAZ ZAPATA desenfundó la pistola que portaba sin salvoconducto y le propinó un disparo en la región occipital izquierda, causándole la muerte de inmediato”.

 

 

2.- Abierta la investigación por la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (fl. 5), vinculó mediante indagatoria a FREDY DAVID DIAZ ZAPATA (fl. 44), y definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 62 y ss.).

 

3.- Previa clausura del ciclo instructivo  (fl. 139), el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra FREDY DAVID DIAZ ZAPATA por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, al tiempo que se precluyó la instrucción por el delito de homicidio (fls. 168 y ss.),  mediante providencia que al haber sido objeto de apelación por el apoderado de la parte civil, el trece de marzo de mil novecientos noventa y siete fue objeto de modificación por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior en el sentido de revocar la preclusión de la instrucción dispuesta por la primera instancia, y, en su lugar, acusarlo también por el delito de homicidio (fls. 200 y ss.).

 

4.- La etapa del juicio se tramitó ante el Juzgado  Penal del Circuito de Puerto Tejada, donde con posterioridad a llevar a cabo la vista pública (fls. 251 y ss.-2), puso fin a la instancia condenando a FREDY DAVID DIAZ ZAPATA a la pena principal de veinticinco (25) años y tres (3) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años por encontrarlo penalmente responsable del concurso de delitos imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 255 y ss.), mediante fallo que el Tribunal Superior confirmó íntegramente al revisarlo en segundo grado por vía de la apelación interpuesta por el defensor (fls. 291 y ss.).

 

Contra esta sentencia, el defensor interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fl. 343), y dentro del término, presentó el correspondiente escrito sustentatorio cuya idoneidad formal compete calificar a la Corte.

 

La demanda.-

 

 

Invoca como causal de casación, la primera establecida por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal,  “por considerar la sentencia objeto del recurso violatoria de los artículos 29 numeral 4 del Código Penal; 28, 29 y 31 de la Constitución Nacional”.

 

Sostiene al efecto que el Tribunal considera que no hubo inmediatez entre el ataque injusto de la víctima y la reacción del procesado, y, en tal medida, descarta la tesis de la legítima defensa argumentando que el hoy occiso recibió por la espalda el impacto de bala que le segó la vida, cuando ya había cesado el ataque.

 

El Juzgador de segunda instancia no dio crédito a las declaraciones de EXTIVEL VALDES, HUGO ARARAT LUCUMI, SERGIO ANTONIO RIASCOS, AURA DIAZ ZAPATA y MARIA EUGENIA LOURIDO, “por considerarlos testigos de andanzas del incriminado”, y por el contrario, confirió credibilidad a los testimonios de LUCILA MEJIA GOMEZ y GUILLERMO RENGIFO PAZ, “quienes por lo analizado en la foliatura no estaban lo suficientemente próximos a la escena del crimen”.

 

El demandante estima que en el proceso se ha hecho énfasis en que el día de los hechos la víctima llevaba consigo un machete, con el cual agredió al procesado, lo que se evidencia de los testimonios de VICTOR HUGO LUCUMI ARARAT, SERGIO ANTONIO RIASCOS HURTADO, MARIA FERNANDA CASTRO CAMPOS MARIA EUGENIA LOURIDO VIVEROS,  incluso ECKAR CARBONERO, “quien manifiesta que sí cargaba su machete (además una pala y una lima), con el que sin duda atacó a mi defendido causándole heridas en el brazo izquierdo y en la cara”, por lo que, a criterio del casacionista, “no deja de ser paradójico que los testigos vecinos del occiso ninguno estaba cerca de la escena de los hechos  pero sus versiones son de alta credibilidad en el plenario, aspecto que desfasa el principio de inmediatez de la prueba”.

 

Considera que en el fallo de segunda instancia las pruebas recaudadas no fueron valoradas siguiendo el criterio de la sana crítica, negándose al procesado “la posibilidad del ejercicio de un derecho claro y estatuido para defender un derecho personalísimo como es la vida”, pues, “de no haber existido injuria y agresión par parte del occiso a mi defendido, no hubiese existido enfrentamiento”.

 

En relación con la ubicación del  proyectil en la humanidad de la víctima, el casacionista cuestiona la apreciación del Tribunal, la que estima no estar probada en el proceso, “pues no es descabellado, menos imposible que en una riña donde los individuos comprometidos en ella por sus movimientos de ataque y defensa tomen posiciones diversas que conlleven a que se presenten heridas y lesiones en cualquier parte del cuerpo”.

 

Concluye que “analizando de manera detallada todas y cada una de las situaciones acaecidas en este plenario  vemos que mi defendido sí actuó bajo los lineamientos y exigencias de la legítima defensa (del) artículo 29 numeral 4 del Código Penal, habiendo desarrollado su conducta antijurídica amparado en una causal de justificación del hecho, que a la postre terminó con la vida del hoy occiso”.

 

Por lo anterior solicita de la Corte casar la sentencia ameritada, y en su lugar absolver al procesado del cargo de homicidio, y, para el evento de que no se estime configurada la legítima defensa, “como alternativa” pide “se le aplique a su favor el principio universal de la duda” dado que, a su criterio, en el proceso existen aspectos que la estructuran.

 

 

SE CONSIDERA:

 

 

La jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en sostener que cuando en sede de casación se postula la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de las pruebas, se impone para el demandante la obligación de determinar si el yerro se originó en su contemplación material (falsos juicios de existencia y de identidad), o en la valoración racional de su mérito (transgresión a los postulados de la sana crítica), debiendo precisar la modalidad del desacierto que persiga denunciar.

 

Además, compete al actor demostrar la existencia del error, para lo cual es de su cargo indicar las pruebas sobre las cuales recae, y acreditar la repercusión definitiva que tuvo en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo que impugna, lo que necesariamente implica tener que abordar en la demanda, de nuevo el análisis de los medios de prueba válidamente recaudados y sobre los cuales no recae vicio alguno, a efectos de establecer si, haciendo abstracción del vicio, las conclusiones del fallo se conservan, o si, por el contrario, pierden su fundamento dando lugar a una decisión distinta y opuesta de la ameritada.

 

Estos presupuestos, consustanciales a la casación, son desatendidos por el demandante, quien se limita a afirmar que las pruebas no fueron valoradas acorde con los principios de la sana crítica, pero sin asumir la tarea de confrontar el contenido material de los medios que enuncia con el mérito conferido por el juzgador para evidenciar la transgresión a los principios de la lógica, las leyes de la ciencia, las reglas de la experiencia o los dictados del sentido común, ni se ocupa de demostrar sus implicaciones en el fallo que combate, con lo cual el cargo deviene incompleto.

 

Se observa entonces, que la demanda solo contiene apreciaciones generales sobre la manera como los juzgadores de instancia debieron haber valorado la prueba, lo que pone de relieve es la inconformidad del actor con la decisión de condena, sin llegar a constituir un cargo susceptible de analizar en sede de casación.

 

Es de precisarse, que en casación los errores no sólo deben alegarse, sino, lo más importante, demostrarse, y han de estar fundados en denunciar un atentado a la ley, no en la desestimación de las tesis expuestas por las partes, como sucede en este evento, pues en dicha controversia primará siempre el criterio del juzgador por razón de la doble presunción de acierto y legalidad ampara a los fallos de segunda instancia, cuya desvirtuación compete al demandante, quien, en el presente caso, lejos está de poder lograr.

 

A lo anterior habría que agregar, como un defecto más en la sustentación del recurso, la indebida mezcla que de los motivos de casación se hace en la demanda, pues mientras la violación a la ley sustancial corresponde a causal específica que supone la validez del juicio, los errores de garantía integran otra distinta y apuntan a la declaratoria de ineficacia de lo actuado, no siendo posible, por tanto, su proposición simultánea sin transgredir el principio de autonomía de las causales que rige el instrumento extraordinario.

 

Dado entonces que la demanda incumple los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, en especial el de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal de casación que se aduce,  y como la Corte no puede enmendarlos para ajustarla a ellos, la decisión correspondiente es su rechazo y tener que declarar consecuencialmente desierto el  recurso.

 

Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.

 

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

 

 

R E S U E L V E:

 

 

RECHAZAR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FREDY DAVID DIAZ ZAPATA, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.

 

Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.

 

Cúmplase.

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL               JORGE E. CORDOBA POVEDA

 

 

 

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE            JORGE A. GOMEZ GALLEGO

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES            CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

 

 

 

ALVARO O. PEREZ PINZON                 NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015