INSUBSISTENCIA EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - No fueron probados los motivos ajenos al buen servicio invocados por el demandante / DESMEJORAMIENTO DEL SERVICIO - Inexistencia / DESVIACION DE PODER - Las actividades de control del empleado no fueron la causa de su insubsistencia
Se procederá entonces a establecer si, como lo afirma la apelante, el acto demandado adolece de desviación de poder, por cuanto su expedición no obedeció a razones de buen servicio, sino que tuvo como causa los enfrentamientos existentes entre ella y el nominador, por el desarrollo de actividades inherentes al desempeño de su cargo como Jefe de la Oficina de Control Interno de la Universidad. En efecto, de su lectura se establece que los hechos denunciados por la actora y las advertencias que formuló en ellos, no se imputan directamente al rector de la Universidad y éstas últimas, no están dirigidas a él. A través de ellos solo se informó sobre las actuaciones que adelantó la demandante con el fin de prevenir y conjurar tales irregularidades. Por consiguiente, no es dable admitir que esa documentación sea útil para acreditar que su emisión provocó en el rector sentimientos de reproche, desagrado o desaprobación por la labor que en ese sentido desarrollaba la actora. De otra parte, el lapso de más de un año transcurrido entre la fecha de suscripción de dichos oficios y la de remoción de la demandante, aunado a la ausencia de prueba que, sin equívocos, conduzca a inferir que el referido proceder suyo produjo en ese funcionario sentimientos adversos, impide al fallador afirmar, con absoluta certeza, que a raíz de los mismos, se expidió el acto enjuiciado. Por lo demás, tampoco puede acogerse el planteamiento de que los enfrentamientos entre el nominador y la recurrente constituyeran un hecho notorio, pues no son suficientes para demostrar tal notoriedad, los testimonios de solo dos personas. A sus declaraciones máximo se les podía atribuir el carácter de indicio contingente mas no necesario, ya que no obra en el plenario otra prueba sobre la cual edificar ese aserto. Por lo demás, no se encuentra demostrado procesalmente que la designación del señor JAIRO SÁNCHEZ QUINTERO en reemplazo de la demandante, haya significado una desmejora del servicio. De conformidad con lo expuesto, fuerza concluir que en el sub lite no se probó la desviación de poder.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Santa Fe de Bogotá, D.C.,diez (10) de agosto de dos mil (2000).
Radicación número: 2409
Actor: MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO
Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia proferida el 30 de abril de 1999 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la señora MARIA LEONOR VILLAMIZAR CORZO, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de la Resolución No.1294 del 16 de diciembre de 1996, mediante la cual la Rectoría de la Universidad Pedagógica Nacional declaró insubsistente su nombramiento como Jefe de la Oficina de Control Interno Código 2045 Grado 17 y que como consecuencia de esa declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene su reintegro a ese empleo o a otro de igual o superior categoría, el pago de salarios y prestaciones sociales que deje de percibir con ocasión de su remoción, debidamente reajustados en su valor y que para todos los efectos legales se declare la inexistencia de solución de continuidad en la prestación de sus servicios.
Informa que fue designada en ese empleo desde el 30 de junio de 1995; que reunía los requisitos para su desempeño exigidos por el Manual de Funciones y Requisitos de esa institución; que contaba con 18 años de experiencia en asuntos administrativos y con una especialización en el área específica de su labor, realizada en la Escuela Superior de la Administración Pública; que elaboró un diagnóstico sobre el funcionamiento académico y administrativo de la Universidad que revelaba ineficiencia, desorden y carencia de planes de desarrollo, el cual remitió a la rectoría y demás instancias directivas, con el fin de que se solucionara el desgreño administrativo y se implementaran las metas de desarrollo.
Agrega que elaboró el Plan de Auditoría para el año de 1996, indicando las áreas de la administración que debían ser atendidas prioritariamente dentro del programa de control de gestión; que ante la ausencia de respuestas por la administración, para salvar su responsabilidad y la de la Oficina que presidía, recurrió a instancias externas de control, específicamente a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que con sus elementos coercitivos disciplinarios se apersonaran de las irregularidades advertidas; circunstancia que le granjeó la enemistad del rector quien empezó una campaña de desprestigio en su contra, ignorando su existencia y la de la Oficina de Control Interno, limitando los recursos humanos y materiales que requería, haciéndole saber en el mes de noviembre de 1996, a través del Jefe encargado de la División Financiera, de la intención que tenía de declarar insubsistente su nombramiento, lo cual efectivamente hizo el 18 de diciembre de ese año, por medio de la resolución impugnada y que ese mismo día se posesionó en el empleo que ocupaba el Dr. JAIRO SÁNCHEZ QUINTERO, quien carecía de idoneidad y de experiencia para desempeñarlo y desde diciembre de 1995 se encontraba en comisión de estudios en calidad de Jefe de la Oficina de Desarrollo y Planeación de la Universidad, cargo que debía reasumir en ese mes del año siguiente, sin que lo hiciera, porque fue encargado de la jefatura de la Oficina de Control Interno.
Indica que el señor SÁNCHEZ QUINTERO no desarrolló durante su permanencia en ese cargo las funciones que le eran inherentes; que a pesar de ser Jefe de la Oficina de Control Interno inscribió su nombre como candidato a rector de la Universidad, no obstante que su condición le imponía verificar la legalidad del proceso electoral, por lo que se convertía en juez y parte, lo cual implicaba un impedimento de carácter moral y ético.
Con base en lo anterior señala que el nominador incurrió en desviación de poder, por cuanto con su remoción no se buscó mejorar el servicio sino retirarla de su empleo por la animadversión que le profesaba, originada en el cumplimiento eficaz de sus funciones e insiste tanto en las calidades intelectuales que poseía, las cuales garantizaban la eficiencia de su gestión, como en la carencia de las mismas por aparte de quien la reemplazó.
LA SENTENCIA
El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda.
Adujo que la actora era una empleada de libre nombramiento y remoción ya que no pertenecía a la carrera administrativa ni desempeñaba cargo de período; que a través de las declaraciones de MARTHA HELENA HUERTAS, a quien calificó como testigo sospechoso, de HUGO ALBERTO ORTIZ GUERRERO y JAIRO SÁNCHEZ QUINTERO, no se demuestra que el retiro de la actora se hubiera dispuesto por la animadversión hacia ella por parte del rector de la Universidad, toda vez que los dos primeros deponentes son testigos de oídas sobre los antecedentes de la remoción de la demandante y sus declaraciones contienen sus propios conceptos sobre la calidad de su desempeño y dan cuentan de que observaron enfrentamientos y diferencias entre ella y el nominador, sobre el cumplimiento y desarrollo de las funciones que les correspondían, y de la del señor SÁNCHEZ HUERTA no se pueden deducir las causas de su desvinculación, ya que no se encontraba en la Universidad durante el tiempo que la demandante laboró en ella.
Agrega que tampoco de los otros medios de prueba se colige que la resolución demandada se haya expedido con fines contrarios al buen servicio público; que los aludidos enfrentamientos entre el nominador y la actora redundaban en perjuicio de la buena prestación de aquel y por tanto convenía al mismo su remoción, mecanismo establecido en la ley como instrumento jurídico para lograr el buen funcionamiento del servicio académico de la Universidad, que era responsabilidad de su rector.
Advierte que aún cuando no se pretenda la nulidad del acto de designación de quien reemplazó a la demandante, él mismo, bajo juramento, refutó las afirmaciones de la demanda en contra de sus calidades y desempeño; que no se aportó prueba indiciaría acerca de que la causa del retiro de la actora fuera la mencionada o que el acto enjuiciado se hubiera expedido en forma caprichosa y arbitraria; que no se acreditó que el rector le hubiera pedido su renuncia; que los actos demandados no son de aceptación de su dimisión; que el hecho de encontrarse en comisión de estudios, no impedía que el señor JAIRO SÁNCHEZ QUINTERO fuera nombrado en su reemplazo y que no se probó que con su aspiración a la rectoría de la Universidad, se perjudicara el servicio público.
Por último señala que la buena conducta de la actora y la forma fiel en que cumplió sus deberes, no inhibían el ejercicio de la facultad discrecional que ostentaba el nominador para disponer su remoción, pues el rector podía tener en cuenta para ello otros elementos o motivos que implicaran mejorar el servicio.
Sostiene igualmente que en la demanda no se expresó en forma concreta el concepto y las razones de la violación de las normas legales que implicaban el quebranto de los preceptos constitucionales invocados en la misma, así como tampoco se indicó en qué consiste el abuso de poder o la falsa motivación que se alega.
El RECURSO
La actora pide que se revoque el fallo y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Expone como fundamento probatorio de su disenso con el fallo, la crítica del testimonio de la señora MARIA HELENA HUERTAS, ya que se consideró testigo sospechoso y de oídas sobre los antecedentes de su remoción; la inocuidad imprimida a la pluralidad de circunstancias indiciarias que adujo para dilucidar la intención determinante de su desvinculación y la consiguiente falsa motivación constitutiva de la desviación de poder.
Así, expresa que el testimonio de dicha señora, al igual que el del señor HUGO ALBERTO ORTIZ GUERRERO, de acuerdo con la crítica probatoria, ostenta fuerza demostrativa de aquellas circunstancias; que no puede calificarse a la señora HUERTAS como sospechosa de parcialidad por ser fiscal del sindicato de la universidad, ni colocarse en una postura de enfrentamiento gratuito e irreflexivo con la administración, pues su condición de sindicalista no imprime un carácter de proclividad a quienes ejercen funciones de esa naturaleza, ya que el derecho de asociación sindical está garantizado por la Constitución en su Artículo 39. Por consiguiente, afirma, su testimonio debió analizarse sin prevenciones, teniendo en cuenta la espontaneidad y moralidad de la deponente, deducibles de su calidad de fiscal de la asociación sindical.
Agrega que debió tenerse en cuenta la concordancia de sus declaraciones con los resultados que arrojan otros medios de prueba allegados al proceso, ya que a través de ellas se demuestra que si bien la razón de su dicho estaba radicada en lo oído de otras personas, en torno a la incomodidad de la administración con las actuaciones de la demandante y su malquerencia hacia ella por parte del rector de la universidad, tal situación se constituía en concepto unánime de la comunidad universitaria, vale decir, ello era “vox populi, vox Dei”; que el testimonio de oídas adquiere relevancia probatoria cuando se trata de demostrar hechos muy antiguos o la fama pública y que la desviación de poder que encuentra su expresión en la falsa motivación del acto administrativo, dada su ubicación en el fuero interno de su expedidor, queda evidenciada esencialmente en circunstancias indiciarias y pretender lo contrario, sería admitir que el dolo no puede probarse.
Resalta la coherencia del dicho de esta deponente con los restantes medios de prueba aportados al proceso, lo cual permite otorgarle un alto valor probatorio, destacando que la señora HUERTAS manifestó que se enteró que a la demandante le había sido solicitada su renuncia a través de REYNALDO BARRERA y que la administración estaba descontenta con la actitud de ella frente a las quejas formuladas por el sindicato en relación con malos manejos administrativos, lo cual coincide con lo dicho por HUGO ALBERTO ORTIZ GUERRERO; concluyendo entonces que se trataba de un hecho de conocimiento público y por ende, no cabe la tacha de tales testimonios por ser de oídas.
Agrega que también se demostró la ingente tarea desarrollada por la Oficina de Control Interno para moralizar a la administración; el silencio de ésta frente a sus recomendaciones; su ocurrencia a otras instancias de control externo; que en su reemplazo se nombró, no al mejor calificado ni al que ofrecía mayores garantías en cuanto al servicio público y por ende, señala, no es admisible el argumento de que fuera el más idóneo por haber competido con el rector en la puja para acceder a la rectoría y que contrariamente a lo afirmado por el señor SÁNCHEZ QUINTERO, dicha competencia repercutió negativamente en el servicio, como lo demuestran las misivas cruzadas entre los protagonistas de ese pugilato, ya que en esas comunicaciones consta que el rector recusa a SÁNCHEZ QUINTERO porque le correspondía intervenir en la elección, conforme a lo dispuesto en el Artículo 7º literal c) del Decreto 2902 de 1994, pues entre sus funciones como Jefe de la Oficina de Control Interno, estaba la de velar por el cumplimiento de las leyes, normas, políticas, programas, proyectos, procedimientos y metas de la universidad y recomendar los ajustes pertinentes, a cuya sugerencia se opuso el afectado, circunstancia que denota un enfrentamiento entre ellos, nutrido por apetitos burocráticos, lo que contrasta con las diferencias que ella tuvo con el rector sobre el cumplimiento de las funciones que le correspondía, enfrentamientos estos últimos que según el Tribunal determinaron la conveniencia de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, conclusión que la apelante no comparte.
Sostiene que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del señor SÁNCHEZ QUINTERO dispuesta poco después, denota que su nombramiento como Jefe de la Oficina de Control Interno no obedeció a razones de buen servicio.
Reitera que si bien ninguna de las probanzas, por sí sola, desvirtúa la presunción de legalidad del acto demandado, analizadas en su conjunto, como un haz, no queda la menor duda que logran ese cometido.
No comparte la señora VILLAMIZAR CORZO el argumento del Tribunal relacionado con la no especificación en la demanda de las normas legales violadas que implicaron la transgresión de los preceptos constitucionales que se enunciaron como transgredidos, ya que de conformidad con jurisprudencia de esta Corporación, basta relacionar en la misma los hechos configurativos de la desviación de poder, falsa motivación y desmejora del servicio, para cumplir con el requisito previsto en el numeral 4° del Artículo 137 del C.C.A., relacionado con el concepto de violación de las normas invocadas como quebrantadas por el acto administrativo acusado, además de que en el escrito introductorio del proceso se explicó el concepto de violación de las normas de rango constitucional y legal, especificando las razones fácticas y el contenido de los motivos jurídicos en que se fundamentó la impugnación.
A folios 311 a 314 en 8 literales, enlista los hechos que manifiesta fueron probados dentro del proceso y que considera que desvirtúan la aseveración del a quo en el sentido de que el acto demandado se expidió en uso de la facultad discrecional y con el objeto de mejorar el servicio, como son: su buena conducta y el cumplimiento de los deberes, la animadversión del rector hacia ella, la exigencia de su renuncia a través de interpuesta persona, el hecho de haberse expedido la resolución demandada por sus enfrentamientos con el rector, la inexactitud del planteamiento relacionado con la conveniencia de su remoción dada la existencia de enfrentamientos con el nominador y con la inexistencia de nexo de causalidad entre sus actuaciones y la decisión demandada.
Por los motivos expresados en la providencia obrante a folios 325 a 327, se denegó la práctica de las pruebas solicitadas por la apelante
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuraduría Segunda Delegada en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado considera que la sentencia debe confirmarse por cuanto ni del contexto de la prueba testimonial ni de la documental, se deriva que hubo desviación de poder en la expedición del acto acusado.
Indica que no se demuestra la relación causal entre la actividad desarrollada por la demandante y su desvinculación del servicio, toda vez que algunos escritos contienen solicitudes formuladas por ella, otros, informaciones sobre algunas actuaciones administrativas y sobre el cumplimiento de las funciones del cargo; que teniendo en cuenta el largo período transcurrido entre uno y otro hecho, - quejas y remoción-, debía desestimarse el planteamiento relacionado con la incidencia de las informaciones que la doctora VILLAMIZAR CORZO formuló ante la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, como causa de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, pues aquellas datan del mes de septiembre de 1995 y su retiro se produjo el 16 de diciembre de 1996, ésto es, casi 15 meses después.
Agrega que si la causa de su desvinculación hubiera sido la incomodidad que le ocasionaban las actuaciones de la Jefe de Control Interno, el nominador no habría esperado ese lapso para disponer su retiro, pudiéndolo hacer desde cuando ocurrieron tales denuncias, pues era una funcionaria de libre nombramiento y remoción.
Manifiesta igualmente que de ninguna de las pruebas aportadas al proceso se desprende que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la demandante obedeciera a fines contrarios al buen servicio y que las declaraciones recepcionadas no confieren plena convicción sobre el particular, porque se trata de testimonios de oídas.
CONSIDERACIONES
En primer lugar, la Sala precisa que las acotaciones que se hicieron en el fallo en relación con la insuficiencia del concepto de violación, no impidieron al Tribunal realizar el estudio de los argumentos expuestos en el libelo como fundamentos de la impugnación del acto acusado, al punto que en la sentencia efectuó el análisis de los mismos. Carecen entonces de connotación tanto aquellos, como los reproches que por esa razón se formulan contra el fallo apelado.
Se procederá entonces a establecer si, como lo afirma la apelante, el acto demandado adolece de desviación de poder, por cuanto su expedición no obedeció a razones de buen servicio, sino que tuvo como causa los enfrentamientos existentes entre ella y el nominador, por el desarrollo de actividades inherentes al desempeño de su cargo como Jefe de la Oficina de Control Interno de la Universidad.
De conformidad con el manual específico de funciones y requisitos de la entidad demandada, al área de Control Interno, entre otras funciones, le corresponde la de “Velar por la correcta aplicación de las normas, Estatutos, Reglamentos y Manuales de Funciones y Procedimientos a nivel de dependencias y a nivel de cargo e informar al señor Rector sobre las irregularidades presentadas para determinar las acciones a seguir.” (fl.170 Cdno. N°.4).
Según la actora en virtud de tal facultad emitió los documentos que aparecen a folios 4 a 11, 22, 27, 31 a 38, en su mayoría dirigidos al rector de la Universidad, en los cuales informa sobre sus actuaciones y la de algunos funcionarios de la entidad y formula recomendaciones que, en su sentir, deben tenerse en cuenta en la gestión administrativa a desarrollar por los funcionarios pertinentes.
Como tales escritos aparecen calendados en los meses de agosto y septiembre de 1995, mes este último en que la señora VILLAMIZAR CORZO dirigió a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, sendas comunicaciones en las cuales denuncia las irregularidades en que considera se incurrió en la incorporación de algunos empleados, así como la omisión del Jefe de la División de Personal de atender su solicitud de remitirle la información y documentación requeridas para conocer la dimensión exacta de esa situación (fl.39 a 42), las actuaciones de la actora de que dan cuenta dichos documentos, no pueden tomarse como causa eficiente e inminiente de su remoción.
En efecto, de su lectura se establece que los hechos denunciados por la señora VILLAMIZAR CORZO y las advertencias que formuló en ellos, no se imputan directamente al rector de la Universidad y éstas últimas, no están dirigidas a él. A través de ellos solo se informó sobre las actuaciones que adelantó la demandante con el fin de prevenir y conjurar tales irregularidades.
Por consiguiente, no es dable admitir que esa documentación sea útil para acreditar que su emisión provocó en el rector sentimientos de reproche, desagrado o desaprobación por la labor que en ese sentido desarrollaba la actora.
De otra parte, el lapso de más de un año transcurrido entre la fecha de suscripción de dichos oficios y la de remoción de la demandante, aunado a la ausencia de prueba que, sin equívocos, conduzca a inferir que el referido proceder suyo produjo en ese funcionario sentimientos adversos, impide al fallador afirmar, con absoluta certeza, que a raíz de los mismos, se expidió el acto enjuiciado. No puede entonces aceptarse que éste cristalice una reacción impulsiva del nominador frente a tales situaciones, pues durante los más de 12 meses que precedieron, pudieron mediar motivos de ponderación diferentes, generantes de la convicción de la bondad de esa medida, en aras de la adecuada prestación del servicio.
Así las cosas, como bien lo señaló la señora Procuradora, no es viable aceptar que esas probanzas demuestren que el nominador desvinculó a la demandante, a raíz de la actividad de control a la gestión administrativa que desarrolló en cumplimiento de un deber legal, pues ninguno de tales escritos evidencia el supuesto descontento del rector por sus ejecuciones.
De otra parte, si bien la testigo MARIA HELENA HUERTAS afirma que por la misma administración, inclusive, por el Dr. ADOLFO RODRÍGUEZ y por la Jefe de Personal, se enteró de que estaban descontentos con la labor profesional de la actora, frente a las quejas que la organización sindical le había planteado (fl.173), y que en principio, dicho doctor se refería a ella en buenos términos, pero luego lo hacia en forma descomedida, la verdad es que, habiendo expuesto la deponente las razones por las que supuestamente el rector actuaba de esa manera y sus conceptos acerca de que el pretendido disgusto de aquél hacia ésta, obedecía al hecho de que el primero no aceptaba las sugerencias de la segunda sobre tales irregularidades (fl. 174), no le es dable a la Sala otorgar a su dicho, plena credibilidad, ya que basta leer en su integridad su testimonio, para inferir que entre la declarante y la señora VILLAMIZAR CORZO, existía una estrecha relación, afianzada por la receptividad de ésta frente a las inconsistencias que en sentir de aquélla, se presentaban en el actuar de algunos agentes de la administración.
La anterior circunstancia sugiere la posibilidad de la identidad de propósitos entre demandante y testigo acerca de los objetivos de la presente acción. Por lo tanto, se impone tomar su dicho con beneficio de inventario, vale decir, como un mero indicio, mas no como plena prueba.
Por lo demás, tampoco puede acogerse el planteamiento de que los enfrentamientos entre el nominador y la recurrente constituyeran un hecho notorio, pues no son suficientes para demostrar tal notoriedad, los testimonios de solo dos personas, como son la señora HUERTAS y el señor HUGO ALBERTO ORTIZ GUERRERO. Se requeriría abundancia y coincidencia absoluta de testimonios sobre este particular y de otras probanzas que apuntaran al mismo, para que fuera dable admitir que se está en presencia del hecho notorio de los enfrentamientos del rector de la Universidad y la actora.
Sería impertinente que con base en el dicho de la señora HUERTAS, al cual se hizo referencia y en la afirmación del señor ORTÍZ GUERRERO en el sentido de que las relaciones entre ellos no eran buenas (fl.177), se coligiera que existió tal malquerencia.
A sus declaraciones máximo se les podía atribuir el carácter de indicio contingente mas no necesario, ya que no obra en el plenario otra prueba sobre la cual edificar ese aserto.
En efecto, los documentos a los cuales se hizo referencia en la parte inicial de los considerandos de esta providencia, son tan sólo el mecanismo utilizado por la actora para enterar, entre otros empleados, al nominador sobre las supuestas falencias que en su concepto se presentaban en el actuar de algunos funcionarios, pero ellos no contienen manifestaciones en las que afloren los enfrentamientos a que se alude en la demanda y en el recurso de alzada.
Así las cosas, necesariamente debe desecharse el requerimiento de la recurrente en el sentido de que por constituir un hecho notorio, dicho hostigamiento no requería ser probado. Si como se dijo, no se trata de un hecho notorio, pues de las probanzas no surge que fuera evidente e incuestionable la existencia de esos enfrentamientos, mal puede exonerarse a la actora de la obligación de acreditar que ellos mediaron.
Por lo demás, no se encuentra demostrado procesalmente que la designación del señor JAIRO SÁNCHEZ QUINTERO como Jefe de la Oficina de Control Interno, en reemplazo de la demandante, haya significado una desmejora del servicio. Tampoco su candidatura a ocupar el cargo de rector, en el cual aspiraba a ser reelegido el nominador, per se, demuestra que su designación en el aludido empleo, haya implicado desmejora del servicio, por la supuesta rivalidad que por dichas aspiraciones surgieron entre el rector y el señor SÁNCHEZ QUINTERO, respecto de cuya demostración, resultan insuficientes las comunicaciones que los mismos se cruzaron.
De conformidad con lo expuesto, fuerza concluir que en el sub lite no se probó la desviación de poder atribuida al expedidor de la resolución demandada.
En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia proferida el 30 de abril de 1999 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en el proceso promovido por MARIA LEONOR VILLAMIZAR CORZO, contra la Universidad Pedagógica Nacional.
Una vez ejecutoriada la presente providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE
La anterior providencia fue leída, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión celebrada el día diez (10) de agosto de dos mil (2000).
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad-hoc