DESPIDO MASIVO - Autorización del Ministerio de Trabajo, fallo inhibitorio / RECURSOS DE LA VIA GUBERNATIVA - En ningún caso, cuando ellos proceden, ésta finaliza prescindiendo de la apelación / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Procedente por falta de agotamiento de la vía gubernativa / AUTORIZACIÓN DEL MINTRABAJO - Se expidió conforme a competencia y cumplimiento de las normas vigentes para el efecto
A través de la acción de nulidad, y por conducto de apoderado en representación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica y Siderúrgica - SINTRAIME, y el Sindicato de Trabajadores de Siderúrgica “Sintraime y el Sindicato de Trabajadores de Siderúrgica del Pacífico S.A, el Representante Legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica y Siderúrgica - SINTRAIME, y el Sindicato de Trabajadores de Siderúrgica del Pacífico S.A “Sintrasidelpa”, pretenden la nulidad de las resoluciones Nos. 0263 del 14 de marzo de 1.997 dictada por la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca, en virtud de la cual se autorizó a la Sociedad Siderúrgica del Pacífico S.A, Sidelpa a terminar unos contratos de trabajo; e igualmente la resolución No. 0461 del 20 de mayo de 1.997 emanada de la misma Dirección regional, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición de la primera confirmándola en todas sus partes, y la nulidad del auto No. 126 del 18 de junio de 1.997 que declaró legalmente ejecutoriada la resolución No. 0263 de marzo 14 de 1.997. Los actores sólo impugnaron la decisión mediante el recurso de reposición, medio de inconformidad que no era obligatorio, pero en ningún caso, cuando proceden los recursos de la vía gubernativa, ésta finaliza prescindiendo de la apelación. Sobre este aspecto, comparte la Sala lo afirmado por el memorialista en el sentido de que la acción en el presente caso es de nulidad y restablecimiento del derecho, pues nada diferente se infiere del escrito del libelo demandatorio, cuando la parte interesada cita el artículo 85 del C.C.A; por lo demás, en el presente caso los resultados de la acción incoada interesan a determinadas personas y no a la comunidad en general, para hablar de simple nulidad. La vía gubernativa, en nuestro sistema no cabe sino contra actos administrativos creadores de situaciones individuales o concretas; a instancias de las personas afectadas con los mismos y con miras a lograr una nueva decisión de la administración. Ahora bien, según las voces del artículo 51 íbidem, el recurso de apelación es obligatorio para efectos de agotamiento de la vía gubernativa y como en el sub lite no se interpuso, es menester concluir que no se cumplió con uno de los presupuestos procesales, lo que conduce indefectiblemente a un fallo inhibitorio. Así las cosas, es menester concluir que las razones aducidas por la empresa en la petición resuelta a través de los actos administrativos demandados, con base en la situación económica, se encuentran debidamente acreditados en el estudio económico elaborado por la Subdirección de Relaciones Individuales, documento público que tiene pleno valor probatorio dentro del proceso según las voces del artículo 251 del C.P.C. Observa la Sala que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social obró dentro del marco de su competencia y en aplicación de las normas existentes que regulan la materia, esto es, observando rigurosamente el procedimiento que la ley señala en estos casos. En estas condiciones, es evidente que en el sub lite se cumplieron a cabalidad los presupuestos de que trata el artículo 67 de la Ley 50 de 1.990. Así las cosas, y conforme a lo ya anotado, se declarará la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santafé de Bogotá, D.C., junio primero (1) de dos mil (2.000).-
Radicación número: 0161/2365/98
Actor: SINTRAIME Y SINTRASIDELPA
Demandado: DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL VALLE DEL CAUCA
Referencia: AUTORIDADES NACIONALES
Decide la Sala la acción de nulidad contra las resoluciones Nos. 0263 de 14 de marzo de 1.997, dictada por la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca, en virtud de la cual se autorizó a la Sociedad SIDERURGICA DEL PACIFICO S.A, SIDELPA a terminar unos contratos de trabajo; igualmente la nulidad de la No. 0461 del 20 de mayo de 1.997, emanada de la misma Dirección Regional y por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición de la primera, confirmándola en todas sus partes; suscritas ambas por la Directora Regional y su Secretaria Ejecutiva; así mismo la nulidad del auto No. 0126 del 18 de junio de 1.997, suscrito por la Dra. Gloria Eunice Sierra Mejía, en calidad de Directora Regional Encargada, que declaró legalmente ejecutoriada la Res. No. 0263 de 14 de marzo de 1.997.
LA DEMANDA
Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las resoluciones Nos. 0263 de 14 de marzo de 1.997, dictada por la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca, en virtud de la cual se autorizó a la Sociedad SIDERURGICA DEL PACIFICO S.A SIDELPA a terminar unos contratos de trabajo; igualmente la nulidad de la No. 0461 del 20 de mayo de 1.997, emanada de la misma Dirección Regional y por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición de la primera, confirmándola en todas sus partes; suscritas ambas por la Directora Regional y su Secretaria Ejecutiva, así mismo la nulidad del auto No. 0126 del 18 de junio de 1.997, suscrito por la Directora Regional Encargada, que declaró legalmente ejecutoriada la Res. No. 0263 de 14 de marzo de 1.997.
Como hechos en los cuales fundamenta su acción, cita los siguientes:
“1. La empresa sociedad SIDERURGICA DEL PACIFICO S.A SIDELPA, solicitó en escrito de fecha 30 de septiembre de 1.996, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Dirección Regional del Valle del Cauca, permiso para dar por terminados 140 contratos de trabajo y alegó para ello una eventual crisis futura y unos riesgos futuros que debían precaverse con esta medida, producto de la recesión económica mundial, colombiana y del Valle y por los efectos de la Convención Colectiva que empezaba a regir en Octubre de 1.997.
2.- El día 14 de marzo de 1.997 según Resolución No. 0263 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dictada por la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca se autorizó a la sociedad SIDERURGICA DEL PACIFICO S.A SIDELPA a despedir a 38 trabajadores del área operativa y 5 del área administrativa según un estudio económico que se le hizo a dicha Sociedad por parte de la Subdirección Técnica de Relaciones Individuales del Ministerio de Trabajo de Santafé de Bogotá y según los informes rendidos por una funcionaria comisionada por la Regional.
3.- El Ministerio de Trabajo para autorizar estos despidos sólo tuvo en cuenta el estudio económico que realizó la subdirección Técnica y las manifestaciones de la empresa y no confrontó en la práctica con la realidad de la empresa, ni valoró los estudios económicos, pruebas y consideraciones que hicieron los trabajadores por intermedio de sus sindicatos. Sin embargo la autorización del Mintrabajo estaba sujeta a condición, la que consistía en que la Regional de Trabajo del Valle constatara antes de autorizar los despidos, que el empleador había eliminado el tercer turno en el departamento de acería y el TREN 320 en el departamento de Laminación.
4.- Los sindicatos aportaron su propio estudio, elaborado por la ESCUELA NACIONAL SINDICAL, que aparece al numeral 23 de la prueba documental, que confronta tanto el estudio económico de la empresa como el del Ministerio de Trabajo; además se demuestra que las causales que aduce la empresa en su solicitud no encuadran dentro de las previstas en el art. 67 de la Ley 50 de 1.990 y solo se escudan en riesgos futuros que se podían producir por una política económica aperturista del Estado Colombiano; ni siquiera se configuraba una situación financiera tan grave que los llevara a una cesación de pagos en el futuro.
5.- Los sindicatos a lo largo de la investigación trataron de demostrar que la empresa estaba actuando de mala fé (sic) y asi (sic) se lo demostraron al Mintrabajo, pero tampoco hubo pronunciamiento al respecto; es así como en acta levantada con el Mintrabajo, del 15 de enero de 1.997, pág 9 (ver prueba documental No. 27), los sindicatos dejan una constancia de que en el TREN 320 el empleador había contratado personal ocasional o transitorio, aún violando la convención Colectiva de Trabajo que lo prohibe expresamente, siendo ésta una de las secciones donde pretendían terminar contratos de trabajo.
6.-En el Acta del 11 de marzo de 1.997 levantada con el Mintrabajo, fecha en que esta oficina debía constatar que el TREN 320 estaba parado, se demostró que el empleador de mala fé (sic) lo paró a las 7 a.m., después de estar trabajando normalmente en turnos anteriores, que había hecho su programación semanal normal y la distribución de personal con anterioridad e incluso se encontró dentro de esta diligencia que el horno estaba todavía caliente, lo que significaba que no habían transcurrido quince horas que es el término que se necesita para su total enfriamiento; de todo lo anterior presentaron pruebas los sindicatos.
7.- Los sindicatos solicitaron el 12 de Marzo de 1.997 diligencia administrativa al Ministerio del Trabajo, con el fin de que se verificara el fraude procesal de la empresa al volver a poner a funcionar el TREN 320 siendo que el día anterior lo habían paralizado y durante la visita del Mintrabajo a la empresa y efectivamente por testimonios de varios operarios se constata que estaban laborando en esa sección hasta un poco antes de llegar la funcionaria comisionada, incluso algunos operarios en horas extras, por falta de personal.
8.- Al respecto de lo que sucedió en las diligencias del 11 y 12 de marzo la inspectora de Trabajo del Valle, Dra. GLORIA MARIAN DORADO, presenta un informe a la directora regional donde dá (sic) fé (sic) de lo observado por ella respecto a la inquietud de los sindicatos.
9.- En repetidas diligencias de reclamos y del Comité laboral, realizados entre la empresa y sus sindicatos, se trató lo concerniente a los trabajadores que estaba contratando la empresa, tanto a término indefinido como en forma ocasional, en momentos en que aducía que le sobraba personal y estaba solicitando la terminación de sus contratos de trabajo.
10.- En abril 4 de 1.997, de nuevo los sindicatos existentes en la empresa solicitaban a la Directora de Trabajo una visita a las dependencias de la empresa con el fin de que se constate que en el TREN 320 y EN ACERIAS, donde se pretende despedir trabajadores se viene trabajando normalmente y que en consecuencia no se ha cumplido la condición señalada en el estudio económico del Mintrabajo. Efectivamente se realiza la diligencia donde queda constancia de la situación.
11.- En Diligencia administrativa del 05 de agosto de 1.997 practicada por el Mintrabajo, donde se pretendía por el empleador demostrar el cese en las secciones referidas, los sindicatos nuevamente demuestran que ese “paro” se debe a labores de mantenimiento, montaje, cambio de piezas, limpieza del TREN 320, para luego ponerlo a funcionar normalmente y demuestra igualmente que se hizo despidos de secciones que siguen laborando normalmente, como acerías, laminación 450, etc., también se demostró que hay contratistas independientes laborando en esas secciones.
12.- Por el mismo mes de agosto de 1.997 se toman declaraciones juramentadas de varios contratistas (ver prueba documental No. 40) en la que manifiestan realizar labores en las secciones presuntamente cerradas por la empresa.
- Todo lo anterior demuestra que el MINISTERIO DE TRABAJO actuó ilegalmente en relación con los MOTIVOS o hechos que provocaron la decisión de autorizar la terminación de los contratos de trabajo en SIDERURGICA DEL PACIFICO S.A SIDELPA, porque en realidad no existieron ni material, ni jurídicamente, ni justificaban tal decisión. Tanto es asi (sic) que el 6 de enero de 1.998 por petición de los sindicatos, se realiza Diligencia administrativa donde queda demostrada la mala fé (sic) patronal al no haber cumplido la condición del Mintrabajo de eliminar el tercer turno en acerías y el Tren 320 de laminación, secciones donde se autorizazon (sic) los despidos.
14.- EL MINISTERIO DE TRABAJO, por intermedio de la funcionaria que falló, también incurrió en ilegalidad al actuar por fuera de su COMPETENCIA, como quiera que la Dra. CLARA LUCIA MOLANO ejerció sus funciones hasta el 21 de marzo de 1.997, esto es, cuando se expidió la Resolución No. 0263 DR, como consta en telegrama oficial No. 07530 del 16 de marzo de 1.997 de la Oficina de recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y cuando se expidió por ella misma la Resolución No. 0461 DR del 20 de mayo de 1.997 no estaba ejerciendo su cargo en propiedad y el período de interinidad que se le había concedido ya estaba vencido, (ver documentos obrantes a Nos. 7,8 y 9).
- Los sindicatos que demandan esta acción de nulidad, tienen su Personería Jurídica vigente, la que fue publicada en el diario Oficial respectivo.
- Los Estatutos sindicales permiten que el presidente otorgue poder para demandar, previa autorización de la Junta directiva, lo que sucedió en el presente caso el 1 de Octubre de 1.997 en reunión de Junta directiva conjunta de los sindicatos SINTRASIDELPA Y SINTRAIME, seccional del Valle y el 20 de febrero de 1.998 de SINTRAIME en Santafé de Bogotá.
- Los Sindicatos demandantes tienen interés jurídico no sólo porque representa los trabajadores de la empresa SIDELPA S.A al ser un sindicato mayoritario, sino porque las resoluciones que hoy demandan, fueron las causantes del despido de seis (6) DIRECTIVOS SINDICALES, de 32 Operarios y cinco empleados administrativos”.
NORMAS VIOLADAS
Como disposiciones violadas se citan las siguientes:
Artículos 6, 25, 29, 83, 121, 122 y 211 de la Constitución Política; Decreto Ley 2400 de 1.968, artículos 5 y 23; Decreto Reglamentario 1950 de 1.973, artículo 59; Ley 50 de 1.990, artículo 67; Ley 61 de 1.987, artículo 4; Decreto Ley 1042 de 1.978, artículo 2; Decreto 2367796, artículo 82; Decreto ley 590793, artículo 1º; artículos 33, 84, 88 y siguientes del C.C.A y Decreto 2304 de 1.989, artículos 15 y 18.
EL CONCEPTO FISCAL
La Procuradora Tercera Delegada ante lo Contencioso emitió su concepto, visible a fls. 1109-1123; al respecto analizó en primer término las excepciones propuestas por el Ministerio y por la Sociedad Siderúrgica del Pacífico S.A “SIDELPA”, de la siguiente manera:
- Improcedencia de la acción propuesta:
“Algunos estudiosos del tema, han sostenido que es jurídicamente viable solicitar, por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se condene a la administración a reparar los perjuicios ocasionados a los trabajadores con el acto ilegal; sin embargo, estima la Delegada, que tal tesis no es admisible, por cuanto los perjuicios sufridos por los trabajadores no devienen directamente del acto emitido por la administración, sino de la terminación de la relación laboral, y ello hace que sea el patrono quien, frente a sus trabajadores, deba asumir la obligación de indemnizar.
Lo anterior, sin embargo, no significa que el patrono particular, que haya actuado en todo ajustado a la ley y de conformidad con la autorización oficial, no pueda, a su vez, reclamar de la administración el resarcimiento de los perjuicios a él ocasionados con el acto declarado nulo, si hay lugar a ello. Una definición en contrario, atentaría contra la seguridad y confianza que deben generar en los administrados las decisiones de los entes públicos...”
Por tal razón, la excepción propuesta no tiene vocación de prosperidad, pues la acción de nulidad instaurada por la parte actora es la procedente.
- b) La falta de legitimación de los sindicatos demandantes:
Por las anteriores consideraciones, resulta evidente la improcedencia de esta excepción, pues la acción de nulidad es susceptible de ser intentada por cualquier persona.
- c) El no agotamiento de la vía gubernativa:
“Si bien es cierto, que los sindicatos demandantes solamente interpusieron en contra del acto, que autorizó a la Sociedad Siderúrgica del Pacífico “SIDELPA” para despedir colectivamente a varios trabajadores, el recurso de reposición, siendo que contra el mismo procedía también el de apelación, tal circunstancia no resulta relevante en el presente caso para efectos de concluir que la demanda presentada era inepta, por cuanto, teniendo en cuenta que la acción de nulidad puede ser intentada por cualquier persona, haya intervenido o no en la actuación administrativa correspondiente, resulta evidente que tal requisito no es exigible para quien ejerza este medio de impugnación de los actos administrativos y así lo prevé el artículo 135 del C.C.A., que sólo exige el cumplimiento de este requisito para la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho”.
En cuanto al fondo del asunto, analizó los dos cargos formulados por la parte actora en contra de los actos acusados, así:
1º. La falta de competencia de la Directora Regional de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca, para expedir los actos:
“No obstante, de esta anómala situación administrativa no se sigue con carácter necesario la anulación del acto expedido con posterioridad al vencimiento de la provisionalidad de la Directora Regional del Trabajo, pues tal como lo han reconocido, tanto doctrinantes del derecho administrativo como la jurisdicción contenciosa, los actos proferidos por los funcionarios de hecho son válidos, teniendo en cuenta la necesidad que existe de conservar el orden jurídico y de garantizar la seguridad en las relaciones entre administración y administrados”.
Así mismo, trae a colación lo expuesto por el tratadista Enrique Sayagüés Laso sobre este tema, para concluir que no le asiste razón a la parte actora en el cargo formulado.
2º. La falsa motivación de los actos acusados:
Del análisis probatorio allegado al expediente colige la Procuraduría que el Ministerio de Trabajo, para efectos de autorizar el despido colectivo de algunos trabajadores de la empresa SIDELPA, realizó un cuidadoso análisis de su situación financiera, así como del comportamiento de la producción y de las ventas de la misma, que no se ha demostrado no correspondiera a la realidad.
Así mismo, para que pudiese prosperar la pretensión de la anulación impetrada por los sindicatos demandantes, era necesario que se hubiesen desvirtuado las cifras manejadas en los actos acusados respecto de la disminución de la producción y las ventas, así como haberse demostrado que la valoración efectuada por la administración, respecto de la situación general de la industria, fue errada.
Debe advertirse que la valoración de los hechos y circunstancias aducidas por la empresa como sustento de su solicitud, comporta la realización por parte de la administración de un juicio, en el cual debe contar con cierto margen de discrecionalidad, para apreciar, dentro de lo razonable, la conveniencia de otorgar la autorización.
Concluye diciendo, que no se aprecia en el presente caso que el ministerio haya procedido en la valoración de la situación planteada en forma arbitraria, irracional o desproporcionada, razón por la cual no se encuentra que la presunción de legalidad que acompaña a los actos acusados haya sido desvirtuada.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes
CONSIDERACIONES
A través de la acción de nulidad, y por conducto de apoderado en representación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica y Siderúrgica - SINTRAIME, y el Sindicato de Trabajadores de Siderúrgica “Sintraime y el Sindicato de Trabajadores de Siderúrgica del Pacífico S.A, el Representante Legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica y Siderúrgica - SINTRAIME, y el Sindicato de Trabajadores de Siderúrgica del Pacífico S.A “Sintrasidelpa”, pretenden la nulidad de las resoluciones Nos. 0263 del 14 de marzo de 1.997 dictada por la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca, en virtud de la cual se autorizó a la Sociedad Siderúrgica del Pacífico S.A, Sidelpa a terminar unos contratos de trabajo; e igualmente la resolución No. 0461 del 20 de mayo de 1.997 emanada de la misma Dirección regional, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición de la primera confirmándola en todas sus partes, y la nulidad del auto No. 126 del 18 de junio de 1.997 que declaró legalmente ejecutoriada la resolución No. 0263 de marzo 14 de 1.997.
En efecto, mediante la resolución No. 0263 de 14 de marzo de 1.997 (fls. 2 cuaderno administrativo), la Directora Regional de Trabajo del Valle del Cauca resolvió la solicitud hecha por el Representante Legal de la Empresa Siderúrgica del Pacífico S.A., de fecha 30 de septiembre de 1.996, en el sentido de autorizar a la empresa para dar por terminados 43 contratos de trabajo, así: 38 del área operativa y 5 del área administrativa.
La empresa fundamentó su petición con base en los siguientes argumentos:
1º. Que la empresa tiene una planta de personal de 359 personas, cifra que ha podido mantenerse por esfuerzos realizados por la compañía y que no obstante estos esfuerzos es preciso reducir la planta en 140 trabajadores con el fin de acomodarse a la producción presente; pues ésta se ha reducido en un 34%, y esto ha influido en los resultados económicos que arrojan pérdidas a agosto de 1.996. Dentro del objeto, la sociedad desarrolló su actividad por espacio de 39 años, sin embargo con el advenimiento de la apertura económica la competencia empezó a ganar mercado y como resultado de ello, las ventas empezaron a horadarse y por consiguiente los ingresos de la compañía a mermarse.
2º. Para producir ese promedio de toneladas, era perentoria, la reducción de 140 contratos de trabajo y acomodar la planta de personal a las dimensiones del mercado. De no adoptarse la medida aquí solicitada se ponían en peligro la totalidad de los empleos que la empresa generaba y el pago de las prestaciones sociales. Es de advertir que la grave crisis se profundizaba por la Convención Colectiva de Trabajo, que prevé un aumento salarial para el mes de octubre de 1.996, que generaría sobrecostos laborales que la empresa no estaba en capacidad de cumplir.
3º. Otros aspectos que incidieron en la situación de la empresa son el desaceleramiento de la economía y ajuste hacia debajo de las expectativas de crecimiento, el descenso en la actividad edificadora del 27.17%, la importación de acero la cual ha venido en aumento y el aspecto personal, porque la mayoría están acogidos a la ley 50 de 1.990 y el promedio de antigüedad es de 16 años.
Contra la anterior determinación el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal Mecánica, Metálica. Metalúrgica y Siderúrgica, SINTRAIME, interpuso recurso de reposición (fl. 7-14, cuaderno anexo administrativo), el que fue desatado a través de la resolución No. 0461 de 20 de mayo de 1.997 (fl.15), confirmando en todas sus partes la resolución impugnada y concediendo el recurso de apelación interpuesto por la empresa.
Empero, como esta última desistió del recurso de apelación, el Ministerio de Trabajo a través de la Dirección Regional, mediante auto No. 0126 de 18 de junio de 1.997, declaró legalmente ejecutoriada la resolución No. 0263 de 14 de marzo de 1.997.
Con el anterior material probatorio corresponde a la Sala entrar al estudio de la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa planteada por la demandada.
En efecto, la Sociedad Siderúrgica del Pacífico S.A. SIDELPA, al dar contestación a la demanda instaurada (fl. 776-782 del cuaderno principal) propuso como excepción de fondo la falta de agotamiento de la vía gubernativa, equivocación de la acción instaurada, con el argumento de que la resolución No. 0263 de marzo 14 de 1.997 es de aquellos actos administrativos de contenido particular y concreto, pues sus efectos sólo involucraban a SIDELPA y a sus trabajadores, en especial a los 43 despedidos; y en el artículo 2º de la parte resolutiva se hizo saber a los interesados que contra el mismo procedían los recursos de reposición y apelación.
Los actores sólo impugnaron la decisión mediante el recurso de reposición, medio de inconformidad que no era obligatorio, pero en ningún caso, cuando proceden los recursos de la vía gubernativa, ésta finaliza prescindiendo de la apelación.
Sobre este aspecto, comparte la Sala lo afirmado por el memorialista en el sentido de que la acción en el presente caso es de nulidad y restablecimiento del derecho, pues nada diferente se infiere del escrito del libelo demandatorio, cuando la parte interesada cita el artículo 85 del C.C.A; por lo demás, en el presente caso los resultados de la acción incoada interesan a determinadas personas y no a la comunidad en general, para hablar de simple nulidad.
La vía gubernativa, en nuestro sistema no cabe sino contra actos administrativos creadores de situaciones individuales o concretas; a instancias de las personas afectadas con los mismos y con miras a lograr una nueva decisión de la administración.
De conformidad con el artículo 62 del C.C.A., los actos administrativos quedan en firme en los siguiente eventos:
1º. Cuando contra ellos no procede ningún recurso.
2º. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.
3º. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos.
4º. Cuando haya lugar a la perención o cuando se acepten los desistimientos.
Ahora bien, según las voces del artículo 51 íbidem, el recurso de apelación es obligatorio para efectos de agotamiento de la vía gubernativa y como en el sub lite no se interpuso, es menester concluir que no se cumplió con uno de los presupuestos procesales, lo que conduce indefectiblemente a un fallo inhibitorio.
Aunque se dejara de lado el incumplimiento del mencionado presupuesto procesal, vale decir, admitiendo en gracia de discusión y con el único propósito de efectuar el correspondiente ejercicio analítico, que la acción incoada es la de nulidad y restablecimiento del derecho, se tendría que las pretensiones de la demanda carecerían de vocación de prosperidad, por las siguientes razones:
En efecto, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 50 de 1.990, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social comisionó a la dra. Dora Ayala Anzola (Economista) y a Raúl Ballén Herreño (Ingeniero), para la práctica del estudio económico con el fin de determinar la situación en que se encuentra la empresa para efectos de autorizar o no la terminación de los 140 contratos de trabajo que solicitó. (fl. 692-718).
El estudio realizado analizó cada una de las áreas de la fábrica y sacó las siguientes conclusiones:
“ ACERIA: la operabilidad del área requiere de un total de 14 operarios en el turno CONTESTO: (Total 14 trabajadores). De acuerdo a lo planteado por la empresa, la cual considera pertinente eliminar dicho turno, esto implicaría el desplazamiento de los trabajadores ocupados en dicho turno.
LAMINACION: teniendo en cuenta que sólo se planteó la salida de producción del tren 320 la reducción de personal estaría dada sólo para los puestos de trabajo ocupados en los turnos que actualmente opera (Total 24 trabajadores); si se considera que el tren 450 y 450 continuo, sigue operando como actualmente lo hace en tres turnos no daría lugar a una disminución de puestos de trabajo como lo plantea la empresa en su solicitud.
TERMINACION: esta área no presenta excedente de personal por lo tanto no es susceptible de analizar de acuerdo lo planteado en la solicitud.
INGENIERIA: en lo relacionado con esta área la solicitud de cancelación de contratos no se considera pertinente teniendo en cuenta que la terminación de la misma responde a un nuevo esquema, el cual considera que el personal de mantenimiento, elaboración y rectificación de piezas necesarias para la maquinaria del proceso, debe estar ubicado en los diferentes centros de proceso, lo cual, no desplaza personal sino que obliga a su reubicación en dichos centros considerando que las necesidades siguen presentándose y las características técnicas exigen destrezas diferentes a los operarios de proceso en dichas áreas.
ADMINISTRACION: el desplazamiento de personal de administración, debe corresponder a la relación absoluta que en términos porcentuales presenta el personal del área administrativa respecto a la operativa, teniendo en cuenta que debe conservarse el equilibrio en las necesidades del mismo”.
En consecuencia, se concluye con base en el estudio económico, que se debe autorizar la terminación de los contratos de trabajo a 43 trabajadores, distribuidos así:
Tercer turno acería: 14 operarios.
Tren 320 de laminación: 24 operarios.
Para un total de 38 trabajadores en el área operativa y 5 en el área administrativa.
Con fundamento en el anterior estudio económico el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolvió autorizar al Representante Legal de la Empresa SIDELPA S.A, para que proceda al despido de los 43 trabajadores con que cuenta actualmente la empresa.
El artículo 67 de la Ley 50 de 1.990, estableció que:
“Cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores, o terminar labores, parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas en los artículos 5º, ordinal 1º, literal d) de esta ley y 7º del Decreto Ley 2351 de 1.965, deberá solicitar autorización al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones si fuere el caso, igualmente deberá comunicar en forma simultanea, por escrito, a sus trabajadores de tal solicitud...”
El numeral 3º de la misma normatividad, señala:
“La autorización de que trata el numeral 1º de este artículo podrá concederse en los casos en que el empleador se vea afectado por hechos tales como la necesidad de adecuarse a la modernización de procesos, equipos o sistemas de trabajo que tengan por objeto incrementar la productividad o calidad de sus productos, la supresión de procesos, equipos o sistemas de trabajo y unidades de producción; o cuando estos sean obsoletos o ineficientes o que hayan arrojado pérdidas sistemáticas, o los coloquen en desventaja desde el punto de vista competitivo con empresas o productos similares a los mencionados.
La solicitud respectiva deberá ir acompañada de los medios de prueba de carácter financiero, contable, técnico, comercial, administrativo, según el caso, que acrediten debidamente la misma...”
En este orden de ideas, y de conformidad con la anterior preceptiva, dirá la Sala que la ley prevé que cuando la mala situación coloca al empleador en trance de clausurar la empresa, de liquidarla parcialmente, o disminuir personal, no puede hacerlo por iniciativa propia sino que es necesario acudir ante las autoridades administrativas del trabajo para solicitar y obtener el permiso para adoptar esas medidas. Estas autoridades, luego de hacer todas las investigaciones y análisis, concluirán si en efecto es posible autorizar la terminación de los contratos de trabajo. En estas condiciones, no está al arbitrio del empleador reducir colectivamente el número de sus trabajadores, porque la investigación de la autoridad administrativa constituye un requisito ineludible para hacerlo. Esta es la garantía que el legislador le concede a los asociados en el caso de despidos masivos. Las penurias económicas constituyen el fundamento para que la autoridad consienta en que se realicen los despidos.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la entidad demandada solicitó ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social autorización para la terminación de los contratos a 140 trabajadores, y éste, para autorizar el despido colectivo de 43 trabajadores tuvo como fundamento la situación financiera de la empresa, el comportamiento de la producción y las ventas.
Así las cosas, es menester concluir que las razones aducidas por la empresa en la petición resuelta a través de los actos administrativos demandados, con base en la situación económica, se encuentran debidamente acreditados en el estudio económico elaborado por la Subdirección de Relaciones Individuales (fl. 692-718), documento público que tiene pleno valor probatorio dentro del proceso según las voces del artículo 251 del C.P.C.
Observa la Sala que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social obró dentro del marco de su competencia y en aplicación de las normas existentes que regulan la materia, esto es, observando rigurosamente el procedimiento que la ley señala en estos casos.
Conviene aclarar que en la diligencia de carácter administrativo que practicó el Inspector de Trabajo comisionado para el efecto (fl. 571-583) el día 15 de enero de l997, se constató que en la Sección de Laminación Tren 320 se encontraba gente en la cabina y en el paso de la entrada principal y de regreso había trabajadores laborando en sus respectivos sitios.
Posteriormente, el 11 de marzo del mismo año (fl. 588-595), la funcionaria comisionada del Ministerio del Trabajo dejó expresa constancia en el siguiente sentido:
“ …. Que con las partes ya nombradas se hizo un recorrido por la planta sección Acerías, siendo las 12:07 p.m, se encontraba laborando el turno de 7:00 a.m a 3:00 p.m, se constató tres horneros y un operario, en la sección de laminación tren 450 se encontraban laborando; en el tren 320 no había personal laborando constatado a la 1:20 p.m…”
El 12 de marzo, igualmente se practicó visita por parte del Ministerio del Trabajo a las dependencias de la empresa (fls. 597-599), donde la funcionaria comisionada hizo un recorrido por la planta donde se encuentra ubicado el tren de laminación 320, siendo las 4:30 p.m, no había operarios, y el horno se encontraba parado.
Ahora bien, con la probanza que corre a folio 934 del cuaderno principal quedó demostrado que la desvinculación de los 43 trabajadores que autorizó el Ministerio del Trabajo corresponden todos a laminación tren 320 y acería y 5 del área de administración; no se verificó ninguna terminación de contrato para personal diferente o del tren 450.
En lo que tiene que ver con la prueba testimonial recaudada por esta corporación, visible a folios 791-798 del cuaderno principal, es pertinente acotar que rindieron declaración Eberth Ruiz Ríos y Carlos José Jaimes Vergel y William A. Escobar (fl. 817-819) y Gustavo Jaimes Velasco (fls. 821-823, cuaderno principal), quienes son acordes en sostener que con la terminación de los contratos que autorizó el Ministerio del Trabajo se violó el derecho de asociación y el fuero sindical de los trabajadores; y que la solicitud de terminación de contratos de trabajo era para trabajadores con contrato a término indefinido; los declarantes son acordes en sostener que de acuerdo con la cláusula convencional con vigencia del 1º de octubre de 1.995 al 30 de septiembre de 1.997, la empresa SIDELPA no podía contratar trabajadores a término fijo o temporales en el área productiva.
Empero, a partir de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva celebrada entre las partes y que comenzó a regir a partir del 1º de octubre de l997, en el artículo 17 se acordó que la empresa podía celebrar contratos con entidades para labores u obras determinadas o a término fijo, en los casos allí establecidos, quedando entonces desvirtuada la afirmación de que no era posible la vinculación de contratistas para desempeñar labores de construcción.
En estas condiciones, es evidente que en el sub lite se cumplieron a cabalidad los presupuestos de que trata el artículo 67 de la Ley 50 de 1.990.
Así las cosas, y conforme a lo ya anotado, se declarará la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
FALLA
Declárase la inhibición para fallar de fondo las pretensiones de la demanda instaurada dentro del proceso del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica y Siderúrgica, SINTRAIME Y el Sindicato de Trabajadores de Siderúrgica del Pacífico S.A SINTRASIDELPA, por falta de agotamiento de la vía gubernativa.
Una vez ejecutoriada la anterior providencia archívese el expediente, previa desanotación en los libros radicadores.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1 de junio de 2.000.-
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO SILVIO ESCUDERO CASTRO
CARLOS A. ORJUELA GONGORA
DIOMAR CAMACHO MONTES
Secretaria