Proceso Nº 15825
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 135
Santafé de Bogotá, D. C., ocho de agosto de dos mil.
VISTOS
El defensor del ciudadano MILTON PERLAZA ORTIZ, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, solicita la reposición del auto fechado el 27 de junio del año en curso, por medio del cual se negó igual recurso en relación con la providencia del 24 de noviembre de 1999, decisión por cuyo conducto se habían rechazado las pruebas solicitadas por el mismo impugnante.
Estima el recurrente que la Corte, en el proveído cuestionado, mantuvo la decisión inicial de negar la práctica de las pruebas pedidas, mas esta vez lo hizo con argumentos diferentes, pues ya no se desecharon porque ellas fueran improcedentes, sino en razón de que los medios probatorios debían aportarse y practicarse ante el Gobierno Nacional, pues éste no estaría inhibido para informarse y documentarse antes de la decisión final, como corresponde a la aplicación racional de la ley por cualquier autoridad dentro de un Estado de Derecho.
De esta manera, según el criterio del impugnante, la Corte ha aceptado sus razones sobre la procedencia del material probatorio, lo cual no sólo constituye un “PUNTO NUEVO” en la última decisión, sino que le cumple al requisito de la congruencia que debe existir entre las partes motiva y resolutiva de las providencias judiciales.
En cuanto al solicitado reconocimiento visual del requerido MILTON PERLAZA ORTIZ, aduce el recurrente que la Corte ha admitido la existencia de algunas imprecisiones en la declaración de la agente especial JESSICA S. MASON (que más bien son contradicciones), lo cual significa que si perviven dudas no puede declararse la plena identidad del solicitado. Como se trata de un punto nuevo, como atrás lo expuso, también por ello se justifica la reposición.
Solicita el defensor, como consecuencia de la reposición de la providencia atacada, que se practiquen todas las pruebas solicitadas en el memorial inicial (fs. 79); o que, conforme con las mismas motivaciones de la Corte, el expediente regrese al Ministerio de Justicia y del Derecho para recopilar la información señalada y así se de estricto cumplimiento al artículo 29 de la Constitución Política.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sobre el tema de la impugnación de las providencias que deciden la reposición, el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal dispone:
“Inimpugnabilidad. La providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos, o cuando alguno de los sujetos procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para recurrir” (se ha resaltado doblemente).
Entendido que las providencias judiciales contienen como partes escindibles una motivación y la decisión o parte resolutiva, resulta indudable que el precepto transcrito, en relación con los proveídos que resuelven la reposición, excepcionalmente admite otros recursos respecto de los puntos nuevos, allí mismo definidos como los que “no hayan sido decididos en la anterior”.
Por ello, la doctrina procesal, tanto en lo penal como en otras áreas del ordenamiento jurídico, siempre ha declarado pacíficamente que la novedad de los puntos resulta de la contrastación de la parte resolutiva de las decisiones judiciales, no de las motivaciones.
Y aunque el argumento pudiera parecer meramente literal, lo cierto es que un principio, una regla general o una razón que sirve de fundamento a la decisión, sólo pueden vincular a las partes si han sido reflejados en la parte resolutiva (ratio decidendi), pues, otros argumentos expuestos en la motivación, de manera circunstancial, para mejor proveer o en sentido pedagógico (obiter dicta), no podrían tener igual carácter inexorable para los sujetos procesales.
Si lo nuevo pudiera apreciarse a partir de las motivaciones, el proceso sería indefinido, porque cualquier razón adicional del funcionario judicial en apoyo o refuerzo a lo decidido antes, si no se comparte por el sujeto procesal, daría lugar a cadenas interminables de recursos.
Por lo demás, de manera coherente con la idea básica de que lo nuevo sólo puede entenderse en relación con la parte decisoria de la providencia judicial, el legislador ha previsto la adición de autos y sentencias siempre que se produzca una “omisión sustancial en la parte resolutiva” (C. P. P., art. 211 y C. P. C., art. 311).
Pues bien, si el tema discutido es el de la admisión y práctica de pruebas, se tiene que el impugnante no ha demostrado, porque no es posible hacerlo, que en el auto del 27 de junio se haya negado o concedido una prueba distinta a las examinadas por su procedencia o improcedencia en la providencia del 24 de noviembre de 1999.
Ahora bien, la Corte ha sostenido reiteradamente que la conducencia de las pruebas que pueden practicarse dentro del trámite judicial, sólo tiene como referente el objeto del concepto que de ella se requiere, según lo regula el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 549 del mismo ordenamiento.
Por tal razón, el recurrente distorsiona el contenido de la providencia impugnada, pues, en manera alguna, se ha declarado la procedencia de algunas de las pruebas solicitadas en el memorial inicial, sino que respecto de ellas se ha señalado en la motivación que el hecho que se ha de probar (factum probandum) y la pertinencia misma del medio probatorio son de la incumbencia del Gobierno Nacional y no de la Corte.
En efecto, la providencia cuestionada contiene observaciones como las siguientes:
“Como el mismo recurrente lo admite, las apreciaciones de conducencia de la prueba expuestas en los numerales 3.1 a 3.4, si bien hacen parte de la motivación para rogar su práctica, finalmente van dirigidas al Gobierno Nacional, único órgano encargado de decidir sobre las materias que tratan de apoyar dichos medios de convicción…” (fs. 157)
Y se agrega:
“De modo que si la mayor parte de los aspectos reivindicados por el impugnante están librados a una facultad discrecional del Gobierno, acorde con el nivel de las relaciones internacionales y/o de las conveniencias nacionales, cuya dirección y manejo corresponden exclusivamente a él, no podría la Corte violentar dicha potestad mediante la ordenación de pruebas que, bien como medio ora como resultado, puedan llegar a confundir las competencias judiciales y administrativas bien delimitadas dentro del trámite de extradición, en congruencia con la naturaleza de cada uno de los órganos que intervienen” (fs. 158 y 159).
En este orden de ideas, debatir otros criterios que de pronto justificarían el reconocimiento visual, como el de que la agente especial no incurrió en imprecisiones sino en contradicciones, sería alargar indefinidamente una discusión, respecto de una prueba cuya superfluidad manifiesta, como presupuesto para negarla, fue declarada desde la providencia inicial y no en la que ahora se objeta.
Como realmente la providencia cuestionada no contiene puntos nuevos respecto de la anterior, la reposición interpuesta por el defensor es notoriamente improcedente, conforme con el artículo 201 citado, y así se declarará en esta decisión.
De igual manera, con el pretexto de una prueba cuya procedencia o improcedencia no puede analizar, la Corte tampoco podría devolver el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, pues, ésta última decisión, también significaría una intromisión indebida en las potestades autónomas del Gobierno Nacional.
Sin más dilaciones, la Secretaría dejará el expediente a disposición de los sujetos procesales, por el término de cinco (5) días, con el fin de que puedan presentar alegatos antes del concepto (C. P. P., art. 556).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Rechazar por improcedente el recurso de reposición propuesto por el defensor del requerido MILTON PERLAZA ORTIZ. En consecuencia, de manera inmediata regrese el expediente a la Secretaría para que disponga el traslado para alegar.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.