MARCAS DESCRIPTIVAS - Características; objeto de la prohibición de irregistrabilidad / LIBRE COMPETENCIA - Prohibición de registro de marcas descriptivas
En relación con el alcance del artículo 82, literal d) de la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina, dijo el Tribunal de Justicia Andino en la interpretación prejudicial 43-IP-2006 solicitada en este proceso, que el signo descriptivo guarda relación directa con el producto o servicio, ya que informa acerca de la calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen, época de producción, características u otros datos del producto o servicio. Destaca que si tales características son comunes a otros productos o servicios del mismo género, el signo no será distintivo y, por tanto, irregistrable. Además, que el fundamento de la prohibición radica en el interés de los consumidores y de los empresarios en la libre disposición de elementos que forman parte del Vocabulario común. Y es el caso que el registro del signo en cuestión conferiría a su titular un monopolio contrario a las reglas de la libre competencia. Señala, que para juzgar sobre si un signo es descriptivo procede a interrogar en torno a cómo es el producto o servicio amparado por el signo que se pretende registrar y si la respuesta espontánea es igual a la designación del producto o servicio, entonces habrá lugar a establecer que la denominación es descriptiva. Destaca que para que se impida el registro de un signo descriptivo debe referirse a una de sus cualidades primarias o esenciales, lo que implica que el consumidor al observar o escuchar la marca reconozca el producto o servicio que lo ampara. Pero si se trata de una cualidad secundaria o accidental del producto o servicio, no es óbice para su registrabilidad.
SEKMAS - Irregistrabilidad por ser signo descriptivo de los productos / SIGNOS DESCRIPTIVOS - Irregistrabilidad del signo SEKMAS
Efectuadas las reflexiones jurídicas y técnicas antes estimadas, aunadas a las definiciones del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre los signos evocativos, descriptivos y de fantasía, a juicio de la Sala, y tomando en su conjunto la marca “SE-K-MAS”, no le deja la menor duda que ésta es de aquellas marcas descriptivas, que llevan al consumidor a relacionar las cualidades y características principales con productos propios de la clase 16. En efecto, el término SE-K-MAS es una cualidad principal de ciertos productos de papel, que se utilizan para absorber líquidos, tales como el papel para secar o papel secador de líquidos, o papel “secante”, como bien lo dice la demandada, que si bien es cierto no se encuentran específicamente enunciados en el petitorio de la marca, sí se establecen genéricamente en el mismo: “papel y artículos de papel; …; papelería;” (folio 69), productos comprendidos en la clase 16. Además, para relacionar las cualidades y características esenciales de los productos enunciados con la marca “SE-K-MAS”, el consumidor no requiere exigirse en utilizar su imaginación y entendimiento ni, por ende, realiza un proceso deductivo entre la marca y el objeto, es decir, no necesita hacer el más mínimo esfuerzo mental para obtener o adquirir el papel que le sirva para secar. Por las razones expuestas, debe concluirse que la Superintendencia de Industria y Comercio se ajustó a derecho al considerar que la marca “SE-K-MAS no es registrable como marca en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, por estar incursa en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal d) del artículo 82.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00279-01
Actor: PAPELES NACIONALES S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Referencia: ACCION DE NULIDAD
La sociedad PAPELES NACIONALES S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones número 30654 del 25 de septiembre de 2001 mediante la cual se negó el registro de la marca denominativa “SE-K-MAS” para distinguir productos de la clase 16, 41918 del 17 de diciembre de 2001 expedidas por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio con la cual confirmó su decisión, y 02081 del 29 de enero de 2002 expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial a través de la cual decidió el recurso de apelación confirmándola en todas sus partes.
I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Como hechos relevantes de la demanda, se señalan los siguientes:
- El 31 de julio de 2000 la sociedad PAPELES NACIONALES S.A. solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca nominativa “SE-K-MAS” para distinguir los productos comprendidos en la clase 16ª de la Clasificación Internacional de Niza que se tramitó bajo el expediente radicado con el número 00 57.292.
- El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial número 495 del 1 de septiembre de 2000.
- La Superintendente delegada mediante Resolución 30654 del 25 de septiembre de 2001 negó el registro de la marca “SE-K-MAS”, clase 16ª, por cuanto la citada marca era descriptiva.
- Contra la Resolución 30654 del 25 de septiembre de 2001, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación.
- Mediante Resolución 41918 del 17 de diciembre de 2001, se resolvió el recurso de reposición confirmado la decisión contenida en la Resolución 30654 del 25 de septiembre de 2001 y se concedió el recurso de apelación.
- Mediante Resolución 02081 del 29 de enero de 2002, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial confirmó la Resolución 30654 del 25 de septiembre de 2001 en todas sus partes.
I.2. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:
1º Que se violó el artículo 13, Inciso 1º y 2º de la Constitución Política vigente en concordancia con el artículo 3, inciso 6 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto la Administración vulneró a su representada el derecho a la igualdad, cuando concedió a otros titulares “marcas que evocan algunas características de un producto o al producto mismo o que al mismo tiempo evocan el producto y una característica del mismo, marcas que tienen la misma conformación caprichosa o de fantasía que tiene la marca “SE-K-MAS”, para lo cual cita como ejemplos las marcas relacionadas en los folios 23, 24 y 25.
Agrega que la Resolución 30654 del 25 de septiembre de 2001, hizo relación a los “secantes”, los cuales no fueron incluidos en la solicitud de registro y, por lo tanto, las apreciaciones de la misma con relación a dicho producto no deben ser tenidas en cuenta.
Finaliza, manifestando que la expresión descriptiva que sería irregistrable es SECA MAS, y no SE-K-MAS que por tener una composición caprichosa o de fantasía y arbitraria, es perfectamente registrable.
2º Que se violó el artículo 135, literal e) de la Decisión 486, toda vez que la marca “SE-K-MAS” evoca el concepto de “secar”, ya que los productos de la clase 16 enunciados en la Resolución 30654 del 25 de septiembre de 2001, tienen como cualidad esencial el hecho de que sirven para la limpieza y, como cualidad secundaria la de secar, absorber líquidos, etc.
Anota que la expresión SE-K-MAS, no es una palabra de nuestro idioma que sirva para designar una cualidad o característica de un producto, es un vocablo claramente evocativo.
II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN
A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
II.1. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.
II.1.1. La Superintendencia de Industria y Comercio a través de apoderado contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones adujo, en esencia, que carecen de fundamento jurídico.
Respecto a la legalidad de los actos administrativos acusados, expuso que al expedir la Superintendencia las Resoluciones 30654 del 25 de septiembre de 2001, 41908 del 17 de diciembre de 2001 y 02081 del 29 de enero de 2002, no se violaron las normas legales o comunitarias y que se ajustó plenamente al trámite administrativo en materia marcaria, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa.
II.1.2. Por otra parte, hace un análisis sobre la aplicabilidad de los literales e) del artículo 135 de la Decisión 486, de la siguiente manera:
Que la marca “SE-K-MAS” además de no reunir los requisitos marcarios de la norma comunitaria, se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad, toda vez que describe las características de los productos que pretende amparar como es la propiedad de secar a través de elementos tales como secantes, servilletas y toallas de papel.
Anota que la marca en estudio no es distintiva y, por lo tanto no puede ser objeto de registro como marca.
III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad procesal correspondiente, esto es el día 18 de diciembre de 2003, se corrió traslado al Ministerio Público para que presentara los alegatos de conclusión, quien guardo silencio al respecto (folio 164).
IV-. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas en la demanda, concluyó:
“1. Si la norma sustancial, vigente para la fecha de la solicitud de registro de un signo como marca, ha sido derogada y reemplazada por otra en el curso del procedimiento correspondiente a tal solicitud, aquella norma será la aplicable para determinar si se encuentran cumplidos o no los requisitos que se exigen para el otorgamiento del derecho.
“2. En el supuesto de que, encontrándose un procedimiento de registro por iniciarse o en curso, se dicte una nueva norma procesal en el régimen común de propiedad industrial, ésta se aplicará, a partir de su entrada en vigencia, al procedimiento por iniciarse y, en cuanto al procedimiento en curso, se aplicará a la actividad procesal pendiente y no, salvo previsión expresa, a la ya cumplida.
“3. En el caso de autos, será registrable como marca el signo que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 81 de la Decisión 344, y que no incurra en las prohibiciones establecidas en los artículos 82 y 83 eiusdem.
“4. El signo genérico no es susceptible de registro como marca, a menos que se halle conformado por una o varias palabras que, utilizadas en un sentido distinto al original, adquieran una fuerza expresiva suficiente para dotarlo de capacidad distintiva en relación con el producto o servicio de que se trate, sin perjuicio de que la palabra, frase o leyenda pueda continuar utilizándose libremente en el lenguaje común.
“5. El signo descriptivo no es distintivo y, por tanto, no será registrable como marca, si se limita a informar al consumidor o al usuario exclusivamente acerca de las características u otros datos del producto o servicio de que se trate, comunes a otros productos o servicios del mismo género.
“Para juzgar sobre si un signo es descriptivo procede interrogarse en torno a cómo es el producto o servicio amparado por el signo que se pretende registrar: si la respuesta consiste en la designación del producto o servicio, o de una de sus características relevantes, habrá lugar a establecer la naturaleza descriptiva de la denominación.
“Si una o varias indicaciones otorgan carácter distintivo al conjunto, éste podrá ser registrado, pero el titular no podrá reivindicar el uso exclusivo de las que fueren puramente descriptivas.
“6. En el ámbito de los signos denominativos, el evocativo sugiere en el consumidor o en el usuario ciertas características, cualidades o efectos del producto o servicio, obligándolo a hacer uso de la imaginación y del entendimiento para relacionar aquel signo con este objeto. A diferencia del descriptivo, el signo evocativo cumple la función distintiva de la marca y, por tanto, es registrable”.
V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación rendida dentro de este proceso, teniendo en cuenta que el petitorio de registro como marca del signo SE-K-MAS, fue el 31 de julio de 2000, es decir, bajo la vigencia de la Decisión 344, manifestó que en tutela de la seguridad jurídica y la confianza legítima si la norma sustancial vigente para la fecha de solicitud de registro como marca ha sido derogada o reemplazada por otra en el curso del procedimiento correspondiente a tal solicitud, aquella norma será la aplicable a efectos de determinar si se encuentran cumplidos o no los requisitos que se exigen para el otorgamiento del derecho, mientras que la norma procesal posterior vigente será la aplicable al procedimiento en curso, en aquellas de sus etapas que aún no se hubiesen cumplido. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, interpretó de oficio las siguientes normas:
Decisión 344:
“Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica”.
“Artículo 82.- No podrán registrase como marcas los signos que:
(…)
- d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse;
(…)”.
Decisión 486:
“DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión.
En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión.
Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia”.
Los actos acusados negaron el registro de la marca nominativa “SE-K-MAS”, que pretendía distinguir productos amparados en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, en cuya solicitud se relacionan los siguientes:
“Papel higiénico; toallas de papel, para las manos, para el aseo; pañuelos de bolsillo de papel; pañitos de mesa de papel; servilletas de papel, para el aseo; servilletas de papel para tocador; servilletas de mesa de papel; manteles de papel; bolsas de papel o de materias plásticas para diferentes usos; pañales de papel; artículos de oficina; papel y artículos de papel; cartón y artículos de cartón; papelería; libros; revistas; diarios; publicaciones; libretas; cuadernos; blocks, cuadernos de dibujo; agendas; artículos de imprenta; artículos de encuadernación; artículos para escribir como lápices, esferos, bolígrafos, plumas fuente, minas de repuesto; curvígrafos; tintas; lápices de colores; acuarelas; temperas; reglas, sacapuntas; borradores; material para artistas; pinceles; artículos para pintores; máquinas de escribir y sus componentes; material de embalaje; adhesivos y pegamentos para la papelería o la casa; material de enseñanza; fotografías; portarretratos; productos de litografía; clichés; tableros; telas y lienzos; tiza; secantes; productos de la clase 16 Internacional” (folio 69).
Manifiesta la actora que la Administración violó el artículo 13 Incisos 1º y 2º de la Constitución Política en concordancia con el artículo 3, Inciso 6 del C.C.A., es decir, el derecho a la igualdad, al conceder a otros titulares marcas que evocan algunas características de un producto o al producto mismo o que al mismo tiempo evocan el producto y una característica del mismo, marcas que tienen la misma conformación caprichosa o de fantasía que tiene la marca “SE-K-MAS”, para lo cual cita como ejemplo, las marcas relacionadas en los folios 23, 24 y 25.
En oportunidades anteriores la Sala ha desestimado el argumento basado en el derecho a la igualdad, invocando para ello lo siguiente:
“… la Sala ha desestimado este razonamiento advirtiendo que el hecho de que la Superintendencia de Industria y Comercio hubiese registrado como marcas expresiones o emblemas que no debieron serlo, no significa que deba continuar haciéndolo. Por el contrario, es su deber velar por que se dé cumplimiento a las normas comunitarias que consagran las causales de irregistrabilidad”[1].
Al respecto, la Sala precisa que las normas enunciadas no será analizadas, toda vez que en esta oportunidad lo que se debate es si la decisión de negar el registro como marca del signo SE-K-MAS adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio se ajustó o no a Derecho, esto es, a las disposiciones contenidas en la normativa comunitaria.
Además, el invocar que la norma constitucional ha sido vulnerada porque a otras personas les fue concedida “marcas que tienen la misma conformación caprichosa o de fantasía que tiene la marca “SE-K-MAS” (folio 23), ni siquiera constituye un argumento que debe tenerse en cuenta para determinar si el signo denegado por la Administración, cumplió con los requisitos establecidos en las normas de las Decisiones de la Comunidad Andina antes transcritas, en cuyas disposiciones se centrará el análisis, siguiendo para ello, los lineamientos trazados por la doctrina y Jurisprudencia del Tribunal de Justicia Andino y de esta Corporación.
Sostiene la actora que la marca “SE-K-MAS” evoca el concepto de “secar”, “absorber líquidos u otras sustancias”, “servir para quitar el polvo” (folio 27), el cual lo considera como una cualidad secundaria de los productos de la clase 16, que no impide que sea registrable, pues la cualidad esencial o primordial de tales productos es que sirven para la limpieza y la higiene. Además porque dicho signo es caprichoso o de fantasía.
Agrega que la expresión descriptiva irregistrable sería la palabra castiza SECA MAS, debido a que la misma es utilizada en el comercio para dar a entender una característica de unos productos determinados y no la expresión SE-K-MAS por ser una composición caprichosa o de fantasía.
En relación con el alcance del artículo 82, literal d) de la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina, dijo el Tribunal de Justicia Andino en la interpretación prejudicial 43-IP-2006 solicitada en este proceso, que el signo descriptivo guarda relación directa con el producto o servicio, ya que informa acerca de la calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen, época de producción, características u otros datos del producto o servicio (folio 200).
Destaca que si tales características son comunes a otros productos o servicios del mismo género, el signo no será distintivo y, por tanto, irregistrable. Además, que el fundamento de la prohibición radica en el interés de los consumidores y de los empresarios en la libre disposición de elementos que forman parte del Vocabulario común. Y es el caso que el registro del signo en cuestión conferiría a su titular un monopolio contrario a las reglas de la libre competencia (subraya la Sala).
Señala, que para juzgar sobre si un signo es descriptivo procede a interrogar en torno a cómo es el producto o servicio amparado por el signo que se pretende registrar y si la respuesta espontánea es igual a la designación del producto o servicio, entonces habrá lugar a establecer que la denominación es descriptiva.
Destaca que para que se impida el registro de un signo descriptivo debe referirse a una de sus cualidades primarias o esenciales, lo que implica que el consumidor al observar o escuchar la marca reconozca el producto o servicio que lo ampara. Pero si se trata de una cualidad secundaria o accidental del producto o servicio, no es óbice para su registrabilidad.
Respecto a los signos evocativos y de fantasía, expresa que es aquel que sugiere en el consumidor ciertas cualidades y características del producto o servicio, exigiéndole utilizar su imaginación y entendimiento para relacionar el signo con el producto o servicio que éste seleccione. Es decir, debe realizar un proceso deductivo entre la marca y el objeto. De manera, pues que el signo evocativo cumple una función distintiva que lo hace registrable.
Agrega que el signo de fantasía es aquel creado por un vocablo que puede no tener significado alguno, el cual goza de un mayor poder distintivo y carecen de connotación conceptual, generándole una significativa posibilidad de registro.
Atendiendo lo señalado por el Tribunal de Justicia Andino, la Sala, en primer término, entra a analizar bajo la óptica de las reglas técnicas establecidas por la Jurisprudencia y Doctrina la composición gráfica, fonética y conceptual de la marca “SE-K-MAS”, para luego determinar si la misma es un signo evocativo o descriptivo.
Gráficamente la expresión SE-K-MAS está compuesta en sus extremos de dos sílabas SE y MAS y, en la mitad la letra K, palabra que si bien es cierto no contiene significado idiomático, se asemeja a la expresión SECA MAS.
Fonéticamente el vocablo SE-K-MAS, dada su composición gráfica, se lee y pronuncia igual que SECA MAS o “SECAMAS”, toda vez que la letra K en medio de las sílabas SE y MAS en nuestra lengua se pronuncia como CA, además, por que las líneas o guiones que las separan, se pierden al leerlas, oírlas y pronunciarlas.
Conceptualmente, al asemejarse a la expresión SECA MAS insinúa a una persona la cualidad o la característica principal o secundaria de un objeto.
Al respecto y siguiendo los criterios del Tribunal de Justicia Andino, acerca de la relación que existe entre la marca y alguna o algunas de las características del producto que determinan que la misma no encuadra dentro de la exigencia del artículo 81 de la Decisión 344 por no ser distintiva, se trae a colación unos de los apartes de la sentencia del 28 de abril de 2005 emitida por esta Sala:
“Además, la Sala, colocándose en el lugar del consumidor medio, al encontrar en el mercado, por ejemplo, un sazonador con la marca “HUMO DE LEÑA LÍQUIDO”, su impresión inmediata será la de que dicho sazonador tiene la característica de otorgarle un sabor a ahumado al alimento que con el mismo se condimente o, si por ejemplo, encuentra un café, una mostaza o un vinagre con las misma marca, entenderá que tales productos poseen la característica tantas veces citada, es decir, que saben a humo.
Concluye esta Corporación que el signo HUMO DE LEÑA LIQUIDO no es distintivo para amparar productos de la Clase 30, pues contrario a lo afirmado por su titular sí evoca y hace mención a una de las calidades esenciales de los productos que distingue, cual es tener dentro de sus ingredientes una “fracción de líquido ahumado”, como expresamente lo reconoce en la contestación de la demanda”[2].
Efectuadas las reflexiones jurídicas y técnicas antes estimadas, aunadas a las definiciones del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre los signos evocativos, descriptivos y de fantasía, a juicio de la Sala, y tomando en su conjunto la marca “SE-K-MAS”, no le deja la menor duda que ésta es de aquellas marcas descriptivas, que llevan al consumidor a relacionar las cualidades y características principales con productos propios de la clase 16.
En efecto, el término SE-K-MAS es una cualidad principal de ciertos productos de papel, que se utilizan para absorber líquidos, tales como el papel para secar o papel secador de líquidos, o papel “secante”, como bien lo dice la demandada, que si bien es cierto no se encuentran específicamente enunciados en el petitorio de la marca, sí se establecen genéricamente en el mismo: “papel y artículos de papel; …; papelería;” (folio 69), productos comprendidos en la clase 16.
Además, para relacionar las cualidades y características esenciales de los productos enunciados con la marca “SE-K-MAS”, el consumidor no requiere exigirse en utilizar su imaginación y entendimiento ni, por ende, realiza un proceso deductivo entre la marca y el objeto, es decir, no necesita hacer el más mínimo esfuerzo mental para obtener o adquirir el papel que le sirva para secar.
Por las razones expuestas, debe concluirse que la Superintendencia de Industria y Comercio se ajustó a derecho al considerar que la marca “SE-K-MAS no es registrable como marca en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, por estar incursa en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal d) del artículo 82.
En consecuencia, debe la Sala denegar las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de agosto de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN
Ausente con excusa
[1] Sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado del 13 de febrero de 2003. C.P. : CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE. Actor: INDUSTRIA COLOMBIANA DE LOGÍSTICA Y TRANSPORTE LTDA.
[2] Sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado 28 de abril de 2005. C.P.: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Actor: TECNAS S.A.