Proceso Nº 15846

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta N° 196

 

 

 

Bogotá, D. C., veintiuno de noviembre de dos mil.

 

 

VISTOS

 

 

El Tribunal Superior de Cali, por medio de sentencia de segundo grado fechada el 19 de octubre de 1998, condenó a los procesados JAVIER ARROYO CAÑAVERAL y JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ BARONA a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, cada uno, como coautores del delito de ACTO SEXUAL VIOLENTO, descrito en el artículo 299 del Código Penal, modificado por la ley 360 de 1997.

 

El defensor común de ambos procesados ha presentado demanda de casación, razón por la cual la Corte proveerá sobre su admisibilidad.

 

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

 

 

El 3 de junio de 1997, en las horas de la noche, la menor LILIANA GUTIÉRREZ ORTIZ fue llevada mediante engaños a la residencia situada en la calle 46BN N° 2N-31, barrio Popular de la ciudad de Cali, lugar en el cual tres (3) de sus acompañantes, entre los que se hallaban los imputados JAVIER ARROYO CAÑAVERAL y JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ BARONA, se dedicaron a manosearla violentamente en sus genitales; pero, gracias a los gritos de la ofendida, los vecinos del lugar dieron aviso telefónico a la policía y algunas unidades acudieron para sorprender a los agresores.

 

Tramitada la instrucción del caso, la Fiscalía dictó resolución acusatoria el 2 de agosto de 1997, por el hecho punible antes mencionado, decisión que fue confirmada en el proveído del 6 de octubre del mismo año, dictado por la Delegada ante el Tribunal Superior de Cali (fs. 164 y 192).

 

El fallo de primer grado fue emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, el 26 de mayo de 1998, por medio del cual fueron condenados ambos acusados a la pena principal antes indicada (fs. 274).  El Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia en segunda instancia (C. Tribunal, fs. 307).

 

 

 

CONTENIDO DE LA DEMANDA

 

 

Con apoyo en la causal de casación prevista en el artículo 220, numeral 1°, inciso 2° del Código de Procedimiento Penal, el demandante ataca la sentencia por violación de la ley sustancial proveniente de errores en la apreciación de las pruebas.

 

  1. Así, en relación con el testimonio de la supuesta ofendida, explica que se le ha otorgado un valor no autorizado por la ley, dado que no se reparó en sus contradicciones, la personalidad de la deponente, la forma como declaró y otras singularidades que hacían increíble la versión, conforme con el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal.  Ella, en principio, expone, verbigracia, que la entraron a la casa de un empujón, pero después declara que ingresó en la motocicleta en la cual se acomodaron varias personas; afirma inicialmente que todos los sujetos agresores se habían despojado de sus prendas de vestir, pero posteriormente aduce que sólo uno de ellos lo había hecho.  En fin, la sentencia no tuvo en cuenta que la presunta afectada era amiga de la también menor CLARA INÉS ESCOBAR GÓMEZ y que a ambas les gustaba reunirse libremente con amigos y consumir licor, aspecto de su personalidad que bien pudo haber explicado de otra manera lo ocurrido.

 

  1. En cuanto al testimonio del padre de la menor presuntamente ofendida, dice el impugnante que no hay acuerdo entre ellos sobre si el primero se oponía a la amistad de su hija con CLARA INÉS.  Además, como el testigo admite que le propina castigos físicos a sus vástagos, es posible que la versión de la menor sobre el ultraje sexual sea un “mecanismo psicológico de defensa” para evitar las recriminaciones de su progenitor por llegar tarde al hogar el día de los hechos.

 

  1. No se le concedió el valor legal a las indagatorias, a pesar de que los procesados carecen de antecedentes penales y, de manera concordante y coherente, exponen que no realizaron actos de ataque sexual a la quejosa.

 

  1. El informe policial y el testimonio de los agentes tiene un mayor valor legal del que se le asigna a favor de los procesados, dado que ellos declaran que al momento de llegar al inmueble todos los capturados “estaban vestidos”, motivo por el cual no éstos fueron sorprendidos al momento de cometer el hecho punible, ni les fueron hallados objetos o huellas de los cuales se desprenda la realización del mismo.

 

  1. La noche de los hechos se había decretado en la ciudad de Cali un toque de queda para menores, no obstante la ofendida se hallaba en la calle y nada se dijo sobre el particular en la sentencia.

 

  1. A pesar de que se hizo una inspección judicial al lugar de los hechos, diligencia en la cual se estableció que se trataba de un inmueble en construcción, sucio y oscuro, el sentenciador no tuvo en cuenta que la presencia voluntaria de la menor en dicho sitio podría significar una exposición culpable y riesgosa al daño.

 

  1. Agrega el impugnante que no se ha tenido en cuenta el testimonio de la menor acompañante CLARA INÉS ESCOBAR GÓMEZ, de acuerdo con la cual su amiga LILIANA no ofrecía ninguna oposición y tampoco fue agredida.

 

  1. En relación con el dictamen médico, según el cual se presentaba un vestigio leve de eritema en los genitales de la ofendida, la causa del mismo pudo haber sido el hecho de que la menor viajó apretadamente con otras tres (3) personas en la moto, de modo que el roce continuo con el asiento pudo haberle ocasionado la lesión.

 

  1. Por último, en relación con la llamada telefónica que supuestamente se hizo a la policía, el censor dice que no debe contar como prueba porque no existe constancia de ella en el proceso; tampoco pueden argüirse como elementos de convicción las prendas interiores de la menor, supuesto que no fueron llevadas al proceso.

 

Como petición consecuencial a sus argumentos, el demandante se limita a sugerir a la Corte que case la sentencia, y finalmente cita las normas sustanciales y procesales supuestamente violadas.

 

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

Más allá de la impropiedad manifiesta de hablar de valores predeterminados que la ley le asigna a las pruebas, el demandante se ocupa de un nuevo juicio de hecho y de una revisión ex novo de los medios de convicción, sin comprender que la casación recae sobre los razonamientos y determinaciones de la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal (C. P. P., art. 218).

 

No se advierte en el curso de la demanda la más mínima referencia al contenido de los juicios de valor del fallo del Tribunal (aunque se hacen alusiones genéricas), pero paradójicamente sí se hacen transcripciones de apartes de algunas resoluciones de la fiscalía, como si éstas fueran el objeto de la casación.

 

Pues bien, como el actor se ocupa de una valoración distinta de las pruebas, ha de reiterarse que en casación no basta la proposición de otras perspectivas valorativas, sino que es preciso atacar la justificación de la ponderación probatoria que se hizo en la sentencia demandada.  Ello por cuanto, si las instancias respetaron los principios de inmediatez, oralidad y contradicción en materia de pruebas, sencillamente la valoración está munida de una doble presunción de acierto y legalidad.

 

Ahora bien, otra tendencia marcada en el libelo es la de ofrecer otra hipótesis explicativa de los hechos, como ocurre verbigracia con el dictamen médico practicado a la ofendida, pues, mientras para la judicatura el eritema detectado hace creíble la versión de la ofendida de una manipulación violenta de sus genitales, para el actor puede entenderse que la huella pudo haber quedado durante una operación de aseo, o como fruto del roce con el sillín de la motocicleta o porqué no como consecuencia de una masturbación, y, en fin, no necesariamente por obra de los procesados.  En todo caso, no porque el censor presente otras hipótesis alternativas explicativas, podría tacharse de absurda la que hizo el Tribunal, único camino que eventualmente conduce a señalar un error de hecho por falso raciocinio.

 

Por otra parte, la exposición no es inteligible en su referencia a los resultados de la inspección judicial y al testimonio de la menor CLARA INÉS ESCOBAR GÓMEZ, porque parece insinuarse que el fallador omitió cualquier consideración de dichas pruebas, pero también se sugiere que “no les otorgó el valor legal” que merecían.  La dilogía en el planteamiento, acrecentada por la falta de una cita del contenido pertinente de la sentencia, deja a la Corte en ascuas sobre la realidad de un falso juicio de existencia o la perpetración de un falso raciocinio.

 

Como no se cumplen elementales reglas de técnica y formalidad, se inadmitirá la demanda.

 

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

RESUELVE:

 

No admitir la demanda de casación analizada.  No ha lugar a recursos en contra de esta decisión.

 

Cópiese, cúmplase y devuélvase.

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL        JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA

 

 

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE              JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES                CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR

 

 

 

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria.

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015