Proceso Nº 15854
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 117
Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de julio del año dos mil (2000)
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el aspecto técnico – formal de la demanda de casación presentada por la señora defensora del señor ARISTOBULO AGUIRRE ALVARADO.
HECHOS
El 20 de junio de 1993, aproximadamente a las 7 de la noche, a la salida del municipio de Nobsa, por la vía de acceso a la fábrica de Cementos Boyacá, colisionaron los vehículos de placas JU-8532, conducido por ARISTOBULO AGUIRRE ALVARADO, y el Renault 9 de placas DUA-627, guiado por HAROLD GERARDO MURILLO CAMARGO. Producto de ello, falleció don SIMON LOPEZ CANO y sufrió lesiones el segundo de los conductores mencionados.
ACTUACIÓN PROCESAL BÁSICA
Perfeccionada la investigación, la Fiscalía la cerró y el 14 de marzo de 1995 calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra AGUIRRE ALVARADO, por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas. Apelada la decisión, fue confirmada el 1º. de septiembre del mismo año.
El 24 de septiembre de 1998, el Juzgado 1º. Penal del Circuito de Duitama lo condenó por tales delitos y le impuso 35 meses de prisión y de interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas, $10.000 de multa, 10 meses de suspensión del ejercicio de la conducción y el pago de los daños y perjuicios. Además, le otorgó la condena de ejecución condicional.
Impugnado el fallo por el procesado, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo lo ratificó integralmente el 11 de diciembre de 1998.
El procesado interpuso casación y su defensora presentó la demanda correspondiente.
LA DEMANDA
La Defensora propuso tres cargos: nulidad, violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia e infracción indirecta de la misma por falso juicio de identidad.
Centró el primero de ellos en: Omisión de los requisitos a que se refiere el artículo 359 del C. de. P. P.; desconocimiento, durante todo el proceso, de las “normalidades” que exige la ley 81 de 1993; irregularidad al no dar a conocer a los procesados las ventajas de los artículo 37 y 37 –A- del C. de. P. P.; violación del principio de favorabilidad por inaplicación de la ley 81 de 1993, que portaba benignidad para su representado; vulneración del debido proceso porque no se indicaron al vinculado todas las infracciones que se investigaban y las pruebas que existían en su contra; y desconocimiento del derecho de defensa por cuanto no fueron formulados todos los cargos en la indagatoria.
Sobre el segundo cargo, expuso que se había incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, porque en la “audiencia pública” el vocero “aportó” como prueba un plano topográfico demostrativo de la clase de vía, prueba importante que el Tribunal no tomó en cuenta y, por tanto, “… no le dio la respectiva valoración”.
Y para desarrollar la tercera imputación a la sentencia, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, analizó varios testimonios, emitió su opinión sobre ellos y concluyó que el Ad-quem había omitido parcialmente la valoración de los mismos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Si se observa la demanda frente a los artículos 225 y normas concordantes del C. de. P. P., se concluye que debe ser rechazada por las siguientes razones:
- Respecto de la nulidad.
Carece de claridad y precisión. En efecto, planteó, a primera vista, en un mismo cargo, varios hipotéticos motivos de nulidad, como los ya señalados –debido proceso, derecho de defensa, favorabilidad, etc. - pero no explicó exactamente a qué actuación específica apunta cada uno de los reproches. Parecería que, de pronto, como que todas las infracciones las dirigiera a una misma pieza: la indagatoria. Más, si fuera así, la ilogicidad sería manifiesta porque respecto de un mismo acto no es posible predicar, a la vez, varias irregularidades, sobre todo si, miradas aisladamente, conducirían a propuestas bien diversas por cuanto, por ejemplo, no es lo mismo, ni puede conducir a lo mismo, lamentar de la sentencia desconocimiento del debido proceso, del derecho de defensa y del principio de favorabilidad.
De otra parte, si bien acudió a la enumeración, no expresó cuál de las razones de nulidad estimaba más importante y cuál o cuáles ubicaba en segundo, tercer o cuarto lugar. Por ello no pudo la casacionista expresar concretamente desde dónde pretendía la declaración de nulidad.
- Sobre el error por falso juicio de existencia.
Como lo indica la lógica, cuando al Juzgador se le reprocha que haya dejado de lado una prueba, es decir, cuando se le objeta que haya hecho caso omiso de ella, es imperativo que se demuestre, primero, que evidentemente el medio forma parte del acervo demostrativo y, segundo, que ha llegado al proceso previo cumplimiento de todos los requisitos legales sobre su asunción.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, según las propias palabras de la casacionista, la defensa “aportó” un plano topográfico “durante la audiencia”, es decir, fuera de todas las posibilidades que el procedimiento brinda para ello. Si ello fue así, y el Juzgador no lo estimó, hizo bien pues le estaría prohibido someterlo a análisis. De otro lado, la actora tampoco explicó por qué se debía partir de la legalidad y de la validez de tal prueba, ni cuál sería la razón para que los Jueces la tuvieran en cuenta. En la misma línea, tampoco demostró la influencia que el “plano topográfico” habría tenido en el fallo, con capacidad suficiente para convertirlo en una decisión final diversa de la tomada.
- Sobre la violación indirecta por falso juicio de identidad.
La libelista hizo una ponderación subjetiva de aquello que consideró demostrado con la indagatoria de ARISTOBULO AGUIRRE ALVARADO y con las declaraciones de RODRIGO ESLAVA y HENRY DAZA para, después, sencillamente, oponer su manera de pensar y de entender el alcance de esos medios de convicción a las apreciaciones del fallador, diciendo sobre éste, en forma simple, que se limitó a no “valorar en debida forma” tales pruebas.
Dicho con otras palabras, la proponente no desarrolló el cargo. De la lectura de su escrito se desprende que en vez de identificar y demostrar errores protuberantes, la incidencia de los mismos en el fallo y la manera de corregirlos, se ciñó a exponer su pensamiento sobre las palabras de los declarantes. Este comportamiento es irregular, primero porque la sentencia impugnada se presume legal y acertada y, segundo, por cuanto la Corte, en sede de casación, no opera como tribunal de instancia.
Finalmente, dígase que, como falla común en las tres imputaciones, la defensora no exigió a la Corte, con la nitidez y precisión requerida, el sentido de la decisión que quería se profiriera. Se circunscribió a pedir que la sentencia fuera casada. Y ello no basta.
Lo dicho es suficiente para inadmitir la demanda y, por tanto, para declarar desierto el recurso interpuesto.
En mérito de lo dicho, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Rechazar in límine la demanda de casación presentada por la defensora de ARISTOBULO AGUIRRE ALVARADO. En consecuencia, declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria