Proceso N° 15862
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Carlos E. Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 58
Santa Fe de Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil (2000).
V I S T O S
Vencido el traslado para solicitar pruebas, decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud que hace el defensor del requerido en extradición JORGE ELIECER ASPRILLA PEREA.
L A P E T I C I O N
1.- De pruebas referidas a la validez formal de la documentación:
1.1.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que acredite la siguiente documentación:
1.1.1.- Certificación de reciprocidad en materia de extradición de nacionales, de acuerdo con los artículos 9 y 226 de la Constitución Política y el artículo 22, inciso 2, apartado B de la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena (Austria) en febrero de 1971.
1.1.2.- Copia autenticada y debidamente traducida de la Ley de Extradición de 1982 (1982, Extradition Act); de la Ley de interpretación de los tratados de extradición de 1998 (Extradition Treties Interpretation Act of 1998) y del capítulo 209, secciones 3181 a 3196 del Código de Procedimiento Penal, todos documentos de los Estados Unidos de Norteamérica.
1.2.- Tener como prueba de la ley estadounidense no escrita en materia de extradición, los testimonios de los abogados de esa nacionalidad Irvin Licter y Joel Caplam, debidamente diligenciados ante el Consulado de Colombia en Miami (EE.UU.A).
1.3.- Oficiar a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación para que remita copia de la eventual solicitud de asistencia judicial formulada por las autoridades estadounidenses, así como de la eventual información remitida en el caso de JORGE ELIECER ASPRILLA PEREA de acuerdo con el Decreto 2699 de 1991 o en el marco de la Declaración de Intención de la República de Colombia y de los Estados Unidos de América firmada en la ciudad de Washington D.C. el 25 de febrero de 1991.
1.4.- Oficiar a la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que se expida certificación sobre la vigencia de la Declaración de Intención de la República de Colombia y de los Estados Unidos de América, firmada en Washington D.C. el 25 de febrero de 1991, con constancia de los siguientes datos:
a.- Ley aprobatoria expedida por el Congreso de la República, según lo dispuesto en las normas constitucionales vigentes;
b.- Instrumento mediante el cual la República de Colombia manifestó su consentimiento para obligarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados de 1969;
c.- Fecha de entrada en vigor, y,
d.- Decreto de promulgación, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 7 de 1944.
Señala que las pruebas relacionadas son necesarias para demostrar que los Estados Unidos de América no pueden comprometerse - y no se comprometerán -, en ausencia de tratado bilateral aplicable, a conceder en el futuro reciprocidad en materia de extradición de sus propios nacionales a Colombia.
Igualmente, pretende demostrar que en la práctica de las pruebas en las que se funda la solicitud de extradición hubo embozado o tácito ofrecimiento de la misma e infracción al artículo 17 numeral 3 del Código Penal.
2.- Pruebas referentes al cumplimiento de lo previsto en los tratados internacionales:
2.1.- Que se tengan como prueba las certificaciones que adjunta el apoderado del requerido en extradición, emitidas por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores el 18 de junio de 1999 sobre la vigencia de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, de la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, Protocolo de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988.
2.2.- Obtener por la vía diplomática una certificación de la Secretaría General de la O.E.A. sobre la vigencia de la Convención de Extradición firmada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, en la que se haga constar lo siguiente:
a.- Fecha del depósito del instrumento de ratificación por parte de la República de Colombia y de los Estados Unidos de Norteamérica.
b.- Fecha de entrada en vigor, general y para la República de Colombia de la Convención de Extradición.
c.- Texto de las reservas presentadas por los Estados Unidos de América y actualmente vigentes.
2.3.- Obtener por la vía diplomática que la Secretaría General de la ONU expida una lista actualizada (por cuanto la que reposa en la Cancillería es de diciembre 31 de 1997) de los Estados Partes, con las respectivas fechas de ratificación o adhesión y reservas o declaraciones presentadas respecto de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, de la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, el Protocolo de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988.
2.4.- Oficiar al Ministerio de Justicia y del Derecho para que informe sobre los resultados de las solicitudes de extradición presentadas por el Gobierno colombiano ante las autoridades de los Estados Unidos de América en el periodo del 4 de marzo de 1982 al 1 de julio de 1999, señalando los motivos por los cuales, eventualmente no fueron concedidas.
Señala que el propósito de las pruebas es demostrar que el Ministerio de Relaciones Exteriores se equivocó al afirmar en el concepto O.J.E. 8368 de abril 4 de 1999 que no existe Convenio aplicable al caso, pues desconoce Tratados Multilaterales "entre Colombia y el Estado requirente que rigen en materia específica de extradición".
3.- Pruebas referidas a la situación jurídica en Colombia del requerido en extradición JORGE ELIECER ASPRILLA PEREA:
Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que remita:
3.1.- Copia íntegra de la actuación con radicado 33.390 que se adelantó en la anterior Fiscalía Regional de Santa Fe de Bogotá D.C. por infracción a la Ley 30 de 1986.
3.2.- Copias íntegras de las actuaciones de la otrora Fiscalía Regional de Cali (Valle), radicado 13.723 por enriquecimiento ilícito, en la que cuenta con medida de aseguramiento, y de la iniciada el 4 de julio de 1997 (no indica número de radicación) por delitos relacionados con la Ley 30 de 1986.
3.3.- Oficiar al Director de la Cárcel de Villahermosa en Cali, para que certifique la fecha desde la cual se encuentra detenido y por cuenta de qué autoridad el señor ASPRILLA PEREA.
3.4.- Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita copia auténtica de la cédula de ciudadanía del requerido en extradición, así como del Registro Civil de Nacimiento usado para la preparación de la misma.
El apoderado sostiene que las pruebas son necesarias para demostrar que por los mismos hechos a los que se refiere la solicitud de extradición se adelanta un proceso penal en Colombia (radicado 33.390), que los hechos fueron realizados íntegramente en territorio nacional y que las pruebas utilizadas en la petición fueron practicadas por autoridades colombianas y luego entregadas al país requirente, lo que califica como un fraude a la ley nacional que prohibe el ofrecimiento de la extradición de nacionales.
Solicita, además, que la Corte modifique la jurisprudencia respecto del tema al que se refiere el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal, pues tradicionalmente se ha negado como objeto de prueba el supuesto de hecho de tal norma, bajo el entendido de que su contenido no es aplicable por la Corte sino exclusivamente por el Gobierno Nacional.
Afirma que tal doctrina debe ser revisada, habida cuenta que las leyes son de contenido general y que su obligatoriedad no puede predicarse solo de un sector del poder público, aunque reconoce que hay normas que sí se dirigen a una de las dos Ramas intervinientes en el procedimiento de extradición nacional, pero considera que la interpretación aislada del artículo 565, conduce a un resultado incongruente, pues la Corte termina rindiendo concepto favorable a una extradición ilegal.
Advierte que la única manera de resolver tal incongruencia es a través de la integración de los artículos 558 y 565 del Código de Procedimiento Penal, pues solo de tal manera la Corte garantiza la seguridad jurídica de que el orden jurídico será preservado y evita convertir el trámite de extradición en una simple revisión formal de los documentos presentados, en desmedro de un estudio de la legalidad integral del asunto.
Finaliza insistiendo en que se devuelvan las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho para su perfeccionamiento probatorio, pero que si ello no se resuelve así, entonces deben decretarse las pruebas solicitadas, pues no existe para la defensa ninguna otra etapa en la que pueda pedirlas y evacuarlas, lo que generaría violaciones al derecho de defensa y al debido proceso consignado en la Constitución y en Pactos Internacionales de los que Colombia es signataria.
C O N S I D E R A C I O N E S
1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar el concepto de extradición en:
A.- Validez formal de la documentación presentada.
B.- Demostración Plena de la identidad del solicitado.
C.- Principio de la doble incriminación.
D.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y
E.- El cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando ellos rijan la relación entre los Estados. (artículo 558 del Código de Procedimiento Penal)
Adicionalmente a lo anterior, la extradición no podrá concederse cuando el fundamento de ella sea un delito político o de opinión (artículo 546), o cuando en el caso de colombianos por nacimiento se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del acto legislativo No. 1 de 1997. (artículo 35 de la Constitución Política)
2.- El juicio de conducencia que sobre la prueba hace esta Sala de Casación Penal, está entonces referido exclusivamente a la aptitud que tengan las pruebas para infirmar o demostrar cualquiera de los hechos en los que la Corporación debe fundar su concepto, por lo que a ello se procede en el análisis siguiente.
3.- Las pruebas relacionadas en el numeral 1, supuestamente referidas, a cuestionar la validez formal de la documentación se rechazarán. El propósito demostrativo de las mismas no tiene que ver con ello y consecuencialmente son irrelevantes para los efectos del concepto que habrá de rendir la Corte, que como se anota al inicio de este acápite se funda en esos precisos aspectos.
Como ya tuvo oportunidad de definirlo la Sala “(...) dentro del trámite que finaliza con la emisión del concepto por parte de la Corte, lo que se analiza de la documentación remitida por el Gobierno requirente, es su validez formal, es decir que conforme a las cláusulas de los Convenios bilaterales o multilaterales sobre la materia, o en su defecto a las del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, hayan sido agregados por la vía diplomática y contengan el mínimo de información necesaria - conforme al Tratado o a la Ley - para el estudio del asunto y decisión del concepto respectivo.
“Deviene de lo anterior la inhibición de la Corte para adentrarse en el contenido material de la documentación o, peor aun, para discutir el contenido de justicia material de las decisiones del Estado extranjero, pues la conceptualización de ‘validez formal’ hace referencia precisamente a ello, a la ‘forma’, es decir a lo contrapuesto a lo esencial.
“Y es que no podría ser de otra manera, pues si se tiene en cuenta que la extradición es un instrumento de cooperación internacional mediante el que los Estados combaten la impunidad derivada de la mera fuga de su territorio de los infractores de sus leyes, tal dispositivo de asistencia y solidaridad internacional parte del supuesto de la soberanía tanto del Estado requirente como del requerido, una de cuyas manifestaciones más clásicas es la administración de justicia, a través de la cual los Estados a través de sus Jueces y Magistrados ejercen la soberanía al interior de su territorio imponiendo las sanciones a que haya lugar o, en todo caso, resolviendo los conflictos conforme a su juridicidad.
“Es en ese orden de ideas que las decisiones jurídicas de un Estado que sean necesarias para demandar de otro Estado la extradición de una persona, son materialmente intocables y solo pueden ser objeto de revisión formal, es decir con prescindencia de su esencialidad, que conforme al principio de la buena fe, que es principio de las relaciones internacionales, se presume legal y acertada”[1].
3.1.- Frente al requisito de la validez formal de la documentación como fundamento del concepto que debe rendir la Corte, no aparece demostrada por el defensor del requerido en extradición la razón por la que “persigue con dichas constancias probatorias la demostración de que los Estados Unidos de América no pueden comprometerse - y no se comprometerán -, en ausencia de tratado bilateral aplicable, a conceder en el futuro reciprocidad en materia de extradición de sus propios nacionales a Colombia” (folio 18 del cuaderno de la Corte, 6 del memorial de pruebas”)
Probar que el país requirente, en ausencia de tratado bilateral aplicable, no puede ofrecer en el futuro reciprocidad, no guarda ninguna relación con el tema de la validez formal de la documentación. Ello pone de presente la inconducencia de la petición de pruebas relacionada con ese propósito y genera el rechazó de las pruebas solicitadas con tal motivación.
Dentro de esta actuación, en auto del pasado 19 de noviembre, reiterado el 16 de diciembre siguiente al resolverse el recurso de reposición, se demostró que la reciprocidad como principio del derecho internacional no está contemplado en la ley que como fuente formal rige este especifico asunto en la que la Corte debe emitir concepto de extradición.
Es claro, conforme a la ley colombiana[2], que cuando el Legislador ha querido que el tema sea incluido en los mecanismos de cooperación judicial internacional lo ha hecho expresamente, de donde surge que cualquier integración mediante referencias a otros ordenamientos no le corresponde hacerla a la autoridad judicial.
Mientras la reciprocidad no sea un principio expreso dentro del Tratado o la Ley que rija el trámite de extradición sobre el que conceptúa la Corte, su análisis le corresponde en Colombia al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa en cuanto se inscribe dentro de sus facultades constitucionales de dirección de las relaciones internacionales (artículo 189-2). En desarrollo de tal función responde administrativa, judicial y políticamente por infracción a la ley o a la Constitución, que en materia de extradición le impone la obligación de no extraditar si el concepto de la Corte es negativo o de obrar según las conveniencias nacionales si fuere favorable. Esa es una razón adicional para rechazar todas las pruebas solicitadas por el defensor en lo atinente a la validez formal de la documentación.
3.2.- Tampoco el señalado propósito de demostrar un embozado o tácito ofrecimiento de la extradición de un nacional con infracción del numeral 3 del artículo 17 del Código Penal, por la práctica de pruebas en que se funda el pedido de extradición es un tema atinente a los fundamentos del concepto que debe rendir la Corte. La Corporación no puede adentrarse en el estudio material de los instrumentos internacionales de Cooperación Judicial para determinar si ellos contienen, en sí mismos considerados, cláusulas de las que pueda derivarse infracción a la norma que cita el defensor. O si de su aplicación por las autoridades respectivas se incurrió en tal conducta. Una y otra, son cuestiones irrelevantes para la fundamentación del concepto que debe rendir la Corte.
También por esas razones se rechazan las pruebas solicitadas por el defensor en el punto que él mismo titula como “pruebas referidas a la validez formal de la documentación”.
4.- Pruebas referentes al cumplimiento de lo previsto en los Tratados Internacionales.
Si bien es cierto el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos hace parte de los fundamentos del concepto de extradición, tal situación es eventual, tal como lo señala el Código de Procedimiento Penal al disponer que ello ocurre “cuando fuere el caso”. Dicha eventualidad depende de la existencia y vigencia de un Tratado internacional sobre la materia. Sobre esa circunstancia específica del trámite de extradición, es al Ministerio de Relaciones Exteriores al que le corresponde conceptuar en los términos del artículo 522 del Código de Procedimiento Penal “si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código”.
Tal redacción, a partir del Acto Legislativo No. 01 de 1997, debe adecuarse a la nueva norma constitucional en cuanto señala que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los Tratados Públicos y en su defecto, con la Ley.
En dicha consideración, el concepto de la Cancillería lleva implícito el análisis que esa dependencia de la Rama Ejecutiva debió hacer de la vigencia y aplicabilidad interna de los Tratados Públicos que eventualmente rijan la materia, para concluir cuál es el Tratado aplicable al trámite de extradición, si fuere el caso, o en su defecto que éste se rige por la ley.
Los Tratados internacionales están definidos en el artículo 2°, literal “a” de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del 23 de mayo de 1969, aprobado en Colombia mediante la Ley 32 de 1985, como “un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera sea su denominación particular”.
Tales tratados se rigen por el principio fundamental del derecho internacional Pacta Sunt Servanda, que esa misma Convención define como que “todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe” (artículo 26).
Como dentro de las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores está la de “negociar, con la cooperación de otros organismos nacionales, si es del caso, Tratados, Acuerdos y demás Actos Internacionales, así como hacer su seguimiento, evaluar sus resultados y velar por su cumplimiento” (numeral 8, artículo 1, Decreto 2126 de 1992), es en ellas donde se explica la obligatoriedad de conceptuar sobre la existencia, vigencia y aplicablidad interna de cada Tratado en particular. La definición del acto jurídico internacional que la Corte deba tener como fuente formal del trámite judicial que culmina con la emisión de su concepto, es una responsabilidad que se adscribe a la Cancillería como parte de la Rama Ejecutiva en cuanto es en cabeza del Jefe de ella que la Constitución radica la responsabilidad de dirigir las relaciones internacionales y la extradición es un instrumento de cooperación internacional[3].
En ese orden de ideas, el concepto que rinde la Cancillería en desarrollo del artículo 522 del Código de Procedimiento Penal debe, en principio, ser respetado por la Corte y aunque sobre el tema, en términos de la constatación de su vigencia interna, pueden plantearse debates, ello no significa, como lo entiende el abogado defensor, que sea objeto de prueba; al tratarse de una situación de puro derecho, su debate es de similar estirpe. Incluso aún sin plantearse el tema, la Corte como autoridad judicial que tienen entre otras funciones la de garantía de los derechos fundamentales, se reserva el derecho de analizarlo y estudiarlo si ello fuere considerado necesario.
En consecuencia se rechazan las pruebas solicitadas.
8.- Pruebas referidas a la situación jurídica en Colombia del requerido en extradición.
Al respecto, la Corte señaló en reciente pronunciamiento:
“En efecto, las argumentaciones que preceden a la referida petición de pruebas, ninguna injerencia tiene frente a los presupuestos de procedencia que le compete examinar a la Corte a efectos de conceptuar favorable o desfavorablemente sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de Italia, pues el hecho de que (...) tenga cuentas pendientes con la justicia colombiana no afecta el trámite y mucho menos determina la procedencia de dicho mecanismo internacional de persecución del delito, ya que solo en el evento en que el concepto sea positivo y en tales términos sea acogido por el Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Justicia y del Derecho profiriendo la resolución que concede la extradición, le corresponde al Ejecutivo en ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 560 del Código de Procedimiento Penal, determinar si difiere o no la entrega de la persona al país requirente, en los términos en que la Corte Constitucional determinó el alcance interpretativo a dicha disposición, declarándola exequible mediante sentencia C-662 del 25 de agosto del año en curso, al precisar que, “... Mediante la norma atacada se confiere una facultad al Ministerio de Justicia, ya no en punto de conceder o negar la extradición solicitada - lo que regula, a falta de tratados internacionales, por otras disposiciones de la ley - sino en lo concerniente al momento de la entrega del extraditado, y sobre la base de que el mecanismo de Derecho Internacional ya se ha puesto en operación, siempre que, en su criterio, deba dilatarse dicho procedimiento a la espera de actuaciones judiciales que deban tener lugar en Colombia...”, ya que, - se afirma en el mismo fallo: “..El Gobierno, al hacer uso de la potestad contemplada en el artículo 560 del Código de Procedimiento Penal, puede diferir la entrega del extraditado o no hacerlo, y en este último evento - cuando nada falte por tramitar o cumplir en Colombia, según su análisis - no tiene lugar que se siga adelantando proceso o actuación alguna en el territorio, sino que se perfecciona la extradición, entregando a la persona solicitada al Estado requirente...Con ello, o con la decisión contraria el ejecutivo no interfiere indebidamente en la administración de justicia, sino que, con base en el principio de la colaboración armónica entre las ramas del Poder Público (art. 113C.P.) y por autorización legal no riñe con la Carta, simplemente se limita a hacer efectiva la figura de la extradición, armonizando su aplicación con la de las disposiciones penales colombianas cuando juzgue fundadamente que deben agotarse aquí, previamente a la entrega, los procedimientos aplicables a quienes, siendo solicitados por otros Estados, tengan cuentas pendientes con la justicia colombiana”.[4]
Se rechazan las pruebas:
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
Negar la práctica de las pruebas solicitadas por el apoderado del requerido
en extradición JORGE ELIECER ASPRILLA PEREA.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
[1].- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto de extradición del 10 de marzo de 1999, Radicación 14.324. Requerido Richard Franz Jeschek.
[2].- Verbigracia el numeral 5 del artículo 534 del Código de Procedimiento Penal (exequatur)
[3].- Lo que no quiere decir que en el orden interno las definiciones del Ejecutivo sobre tales materias sean inopugnables.- El sistema jurídico colombiano prevé los mecanismos y controles a los cuales el Ejecutivo está atado e incluso presupone que la vigencia del Tratado en el orden interno se produce previo control de constitucionalidad con lo cual se le purga de cualquier clase de vicio que en este ámbito pudiere afectar el Pacto o Tratado.
[4].- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto que niega pruebas, 5 de octubre de 1999. Extradición, Radicación No. 15.727. Magistrado Ponente: Carlos Augusto Galvez Argote.