Proceso Nº 15862

 

 

 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

Aprobado Acta No. 171

 

 

 

Bogotá D. C., tres (3)  de  octubre  de  dos mil (2000).

 

 

Cumplido el rito correspondiente, procede la Corte a conceptuar respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE ELIECER ASPRILLA PEREA formulada por el Gobierno de Los Estados Unidos de América.

 

 

I.-      LA SOLICITUD DE EXTRADICION

 

 

1.-       Mediante Nota Verbal número 246 del 19 de abril de 1999 el Gobierno de Los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE ELIECER ASPRILLA PEREA, contra quien se dictó por parte de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, la resolución de acusación sustitutiva No. S1 99-CR-101, del 9 de marzo de 1999 por los cargos de:

 

1.1.-    “Concierto para importar cocaína en violación del título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos.

 

1.2.-    “Importación de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos, y ayuda y encubrimiento del mismo delito, en violación del Título 21, Secciones 812, 952(a) y 960 (b) (1) (b)del Código de los Estados Unidos , y del título 18, Sección 2 del mismo Código.

 

1.3.-    “Concierto para distribuir cocaína y para poseer cocaína con la intención de distribuirla, en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos; y

 

1.4.-    “Distribución de cocaína y posesión de cocaína con la intención de distribuirla, y ayuda y encubrimiento del mismo delito, en violación del Título 21, Secciones 812 y 841 (a) (1) y 841 (a) (1) (A) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del mismo Código”.

 

2.-       En dicha providencia se relacionan los siguientes hechos, en relación con el requerido en extradición:

 

Del Primer Cargo:

 

Desde por lo menos alrededor de enero de 1998 hasta los alrededores de febrero de 1999, inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, JORGE ELIECER ASPRILLA PEREA, Miltón Perlaza Ortíz, también conocido con el nombre de ‘El Grandote’, Eloísa Riáscos Peña, también conocida con el nombre de ‘Lily Perlaza’ y Diomedes Sevillano, los acusados y otros, conocidos o desconocidos, ilegal intencionalmente y a sabiendas, en combinación, conspiraron, se asociaron para delinquir, acordaron en conjunto y los unos con los otros infringir las leyes de los Estados Unidos Relacionados con los narcóticos.

 

“Era uno de los objetivos de dicha conspiración, y parte de éstos, que JORGE ELIECER ASPRILLA PEREA, Miltón Perlaza Ortíz, también conocido con el nombre de ‘El Grandote’ Eloísa Riáscos Peña, también conocida con el nombre de ‘Lily Perlaza’ y Diomedes Sevillano, los acusados y otros, conocidos o desconocidos, importarían y, de hecho, importaron a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero, cinco kilogramos o más de mezclas y substancias que contenían cantidades perceptibles de cocaína, en violación de las secciones 812, 952 (a) y 960 (b) (1) (B) del título 21 del Código de los Estados Unidos.

 

“           Los medios y los métodos de la conspiración

 

3.-       Durante el período de tiempo de la conspiración, JORGE ELIECER ASPRILLA PEREA, el acusado, era el líder de una organización, denominada en la presente como ‘El Cartel de los Niches’, la que importaba cocaína desde el puerto de Buenaventura, Colombia a los Estados Unidos.

 

4.-       “(...)

 

5.-       “Durante el período de la conspiración, se encarceló a JORGE ELIECER ASPRILLA PEREA en la cárcel de Villa Hermosa en Cali, Colombia (en lo sucesivo ‘Villa Hermosa’).  Mientras estaba encarcelado, ASPRILLA PEREA tenía acceso a teléfonos celulares y a líneas telefónicas fijas, recibía visitantes y podía salir solo de Villa Hermosa.

 

6.-       “Para fomentar la conspiración, Miltón Perlaza Ortíz, el acusado, habló por teléfono con JORGE ELIECER ASPRILLA PEREA, el acusado.  Perlaza Ortíz recibía instrucciones de ASPRILLA PEREA y lo ponía al día sobre el progreso de los diversos embarques de cocaína que el Cartel de los Niches transportaba a los Estados Unidos y a otros lugares durante el período de la conspiración. ASPRILLA PEREA administraba varios negocios en Colombia, los que se utilizaban para fomentar las actividades de narcotráfico del cartel de los Niches.

 

“7.-      (...)

 

“8.-      (...)

 

“           Actos Manifiestos

 

“9.-      Para fomentar la conspiración y para llevar a cabo el objetivo ilegal de la misma, se cometieron en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares los siguientes actos manifiestos, entre otros:

 

“a.-      (...)

 

“b.-      (...)

 

“c.-      (...)

 

“d.-      “Alrededor del 28 de septiembre de 1998, JORGE ELIECER ASPRILLA PEREA y Miltón Perlaza Ortíz, los acusados, hablaron sobre el tráfico de narcóticos durante una conversación telefónica.

 

“e.-      (...)

 

“f.-       Alrededor del 25 de noviembre de 1998, el buque Bogotá entró en aguas de los Distritos Sur y Oriental de Nueva York, cargado de, entre otra mercancía, aproximadamente 116 kilogramos de cocaína.

 

“Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963).

 

 

 

Segundo Cargo:

 

“10.-    Alrededor de noviembre de 1998 en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, JORGE ELIECER ASPRILLA PEREA, Miltón Perlaza Ortíz, también conocido con el nombre de ‘El Grandote’, Eloísa Riáscos Peña, también conocida con el nombre de ‘Lily Perlaza’ y Diomedes Sevillano, los acusados, ilegal intencionalmente y a sabiendas, de hecho, importaron a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero, y de hecho, cooperaron con e instigaron la importación de una substancia fiscalizada, a saber, aproximadamente 116 kilogramos de mezclas y substancias que contenían cantidades perceptibles de cocaína

            (Título 21, Código de Los Estados Unidos, Secciones 812, 952 (a) y 960 (b) (1) (B) y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2.)

 

 

Tercer Cargo:

 

“11.-    Desde, por lo menos, alrededor de enero de 1998 hasta alrededor de febrero de 1999, inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, JORGE ELIECER ASPRILLA PEREA, Miltón Perlaza Ortíz, también conocido con el nombre de ‘El Grandote’, Eloísa Riáscos Peña, también conocida con el nombre de ‘Lily Perlaza’ y Diomedes Sevillano, los acusados, y otros conocidos o desconocidos, ilegal, intencionalmente y a sabiendas, en combinación, conspiraron, se asociaron para delinquir, acordaron en conjunto y los unos con los otros infringir las leyes de los Estados Unidos relacionadas con los narcóticos, a saber, las secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de Los Estados Unidos.

 

“12.-    Parte de, y uno de los objetivos de dicha conspiración era que JORGE ELIECER ASPRILLA PEREA, Miltón Perlaza Ortíz, también conocido con el nombre de ‘El Grandote’, Eloísa Riáscos Peña, también conocida con el nombre de ‘Lily Perlaza’ y Diomedes Sevillano, los acusados, y otros conocidos o no, distribuirían y poseerían con intención de distribuir, y de hecho distribuyeron y poseyeron con la intención de distribuir mezclas y substancias que contenían cantidades perceptibles de cocaína en violación de las secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) del título 21 del Código de los Estados Unidos.

 

“                      Los medios y los métodos de la conspiración

 

“13.-    La conspiración empleó los mismos medios y métodos que se estipulan en los párrafos 3 a 8 anteriores, los que se4 alegan de nuevo y se incorporan a este párrafo por referencia.

 

“                      Actos manifiestos

 

“14.     Para fomentar la conspiración y para llevar a cabo el objetivo ilegal de la ,misma, se cometieron en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares los siguientes actos manifiestos, entre otros:

 

“a.-      Alrededor de enero de 1998, Miltón Perlaza Ortíz, el acusado, se hospedó en el hotel Roosevelt en Nueva York, Nueva York.

 

“b.-      (...)

 

“c.-      (...)

 

“d.-      Alrededor del 28 de septiembre de 1998, JORGE ELIECER ASPRILLA PEREA y Miltón Perlaza Ortíz, los acusados, hablaron sobre el tráfico de narcóticos durante una conversación telefónica.

 

“e.-      (...)

“f.-       Alrededor del 25 de noviembre de 1998, el buque Bogotá entró en aguas de los Distritos Sur y Oriental de Nueva York, cargado de, entre otra mercancía, aproximadamente 116 kilogramos de cocaína.

 

(Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 846).

 

Cuarto Cargo:

 

“15.-    Alrededor de noviembre de 1998, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, JORGE ELIECER ASPRILLA PEREA, Miltón Perlaza Ortíz, también conocido con el nombre de ‘El Grandote’, Eloísa Riáscos Peña, también conocida con el nombre de ‘Lily Perlaza’ y Diomedes Sevillano, los acusados, ilegal, intencionalmente y a sabiendas, de hecho distribuyeron y poseyeron con  intención de distribuir, y de hecho cooperaron con, e instigaron la distribución y la posesión con intención de distribuir una substancia fiscalizada, a saber, aproximadamente 116 kilogramos de mezclas y substancias que contenían cantidades perceptibles de cocaína.

 

(Título 21,  Código de los Estados Unidos, Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) y Título 18,  Código de los Estados Unidos, Sección 2.)

 

 

II.-     ACTUACION

 

 

1.-       Mediante Nota Verbal 126 del 22 de febrero de 1999, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JORGE ELIECER ASPRILLA PEREA, por ser “el sujeto de la resolución de acusación No. 99-CR-102 del 3 de febrero de 1999 dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. (folio 4, carpeta anexa)

 

2.-       El 27 de febrero de 1999 se notifica al interno en el pabellón de alta seguridad de la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota” la resolución del 23 de febrero de 1999 por la cual el Fiscal General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición. (folio 17)

 

3.-       El 1 de marzo de 1999 la Coordinadora de la Unidad de Ley 30/86 de la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá D.C. informa a la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación sobre el traslado de ASPRILLA PEREA de la cárcel de Cali a “La Picota” y acerca de la notificación del requerido en extradición.  Adicionalmente señala que se encuentra a órdenes de la Dirección Regional de Fiscalías de Cali sindicado de enriquecimiento ilícito dentro del expediente radicado 13.723. (folio 20)

 

4.-       El 19 de abril de 1999 la Embajada de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal 246 formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE ELIECER ASPRILLA PEREA, por ser “el sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No. S1 99-CR-101, dictada el 9 de marzo de 1999 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York”. (folio 30)

 

5.-       El 21 de abril de 1999 la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores en cumplimiento del artículo 552 del Código de Procedimiento Penal conceptuó que no existe Convenio aplicable al caso y por tanto es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal.  (folio 38)

 

 

6.-       Remitida la actuación por el Ministerio de Justicia y del Derecho a la Corte Suprema de Justicia (folio 5) se adelantó el trámite de ley dentro del cual se resolvió  la petición del defensor del requerido en extradición para que se devolvieran las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho y la de práctica de pruebas.  Como el declarado propósito de las solicitudes era improcedente respecto de los extremos en los que debe fundar la Corte el concepto de extradición, se despacharon negativamente.

 

Contra esas decisiones se interpusieron 3 recursos de reposición que fueron resueltos en legal forma.

 

7.-       A través de la oficina jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, se recibió copia de la resolución del 3 de septiembre de 1999 por medio del cual una Fiscal Delegada de la Subunidad de Narcotráfico “reconoce la inexistencia de los actos procesales que conforman la actuación”, deja sin efectos las órdenes de captura y le otorga la libertad a JORGE ELIECER ASPRILLA PEREA para dejarlo a disposición del Fiscal General de la Nación “a efectos de su captura con fines de extradición”. (folios 70 a 75, cuaderno de la Corte)

 

8.-       Por la misma vía se informa la existencia de la investigación con la radicación 40.566 (antes 17.454 de Cali) en contra de JORGE ELIECER ASPRILLA PEREA por los delitos de infracción a la Ley 30 de 1986 y concierto para delinquir, al que se le ha dictado medida de aseguramiento desde el 5 de octubre de 1998. (folios 78 a 81)

 

9.-       El 14 de septiembre de 2000, el Ministro de Justicia y del Derecho da traslado a la Corte de un oficio de la Directora de la oficina de Asuntos Internacionales en el que informa de la existencia de una investigación en contra de JORGE ELIECER ASPRILLA PEREA por enriquecimiento ilícito e infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes dentro del que se anuló parte de la actuación por una Fiscalía de segunda instancia por lo que se ampliará la indagatoria y se definirá situación jurídica. (folios 279 a 304)

 

 

III.-   EL ALEGATO DE CONCLUSION

 

1.-       Los Principios de derecho Internacional aplicables a la solicitud de extradición.

 

A partir de pronunciamientos de Tribunales Internacionales de Justicia, citados en obras de autores nacionales y extranjeros, el defensor define el concepto “principios generales de derecho internacional”, los que distingue de los “principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas”, en cuanto aquellos son obligatorios y éstos solo en tanto puedan ser transpuesto al orden internacional.

 

Con tal premisa demuestra luego cuáles son - a su juicio - los “aceptados por Colombia”, entre los que ubica el de la reciprocidad, conclusión a la que arriba luego de señalar que ese principio ha estado implícito en Convenciones y Acuerdos internacionales suscritos por Colombia, sin que haya sido objeto de reserva.  Además cita antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional (sentencias C-477/92; 485/93;  378/96 y 421/97 entre otras) en los que se ha hecho referencia a la reciprocidad como uno de los Principios Generales del Derecho Internacional Aceptados por Colombia.

 

Adicionalmente concluye que esos Principios tienen naturaleza normativa dentro del ámbito jurídico nacional por lo que limitan los actos, decisiones y comportamientos del Gobierno Nacional en materia de relaciones internacionales, ya sea por parte del gobierno a través del Presidente de la República o de cualquier otro órgano del Estado.  Reconoce que la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido a la motivación de algunos actos de derecho internacional, expresada en elementos extranormativos como la utilidad, la efectividad, la eficiencia, la oportunidad práctica o la conveniencia política que no son susceptibles de control jurisdiccional (sentencia C-390/94), pero se opone a tal tesis en cuanto crea el principio de conveniencia nacional que lo que establece en la realidad es una potestad discrecional inaceptable en materia de relaciones exteriores, más aun si se trata de asuntos de extradición.

 

Específicamente en materia de extradiciones, institución a la que define como “asistencia judicial internacional” no puede aceptarse esa discrecionalidad  a menos que se establezca el siguiente orden jerárquico; primero, que la asistencia se pida con garantía de reciprocidad; segundo, que sea conforme a la Constitución y a la ley; y, tercero, que el acto de asistencia judicial que se pide sea conveniente.

 

En todo caso, entiende que el principio de reciprocidad es de obligatorio acatamiento por parte del Estado colombiano, sea el Gobierno nacional o la Rama Judicial. La propia Corte Suprema de Justicia ha aplicado ese principio cuando aún no había sido recogido como norma Constitucional, tal como consta en los conceptos de extradición del 23 de julio de 1986 del Magistrado Luis Enrique Aldana Rozo y noviembre 2 de 1988 del Magistrado Edgar Saavedra Rojas e igual cosa ha hecho la Corte Constitucional en la sentencia C-08/97.  De ello concluye que ahora que la Constitución consagra tal principio como “principio de derecho internacional aceptado por Colombia” es violatorio de la Carta y de la propia jurisprudencia de la Corporación la afirmación de que ese principio es de competencia exclusiva del poder ejecutivo, tal como se dijo en los autos del 16 de noviembre y 19 de diciembre de 1999 en el presente caso. E igualmente rechaza el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en cuanto señaló que este trámite de extradición se rige exclusivamente por el Código de Procedimiento Penal con prescindencia de los artículos 9 y 226 de la Constitución, lo que hace inconstitucional ese concepto de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4 de la Carta.

No obstante ello y atendiendo al contenido de esas providencias, a la evidencia de que los Estados Unidos no pueden extraditar a sus propios nacionales en ausencia de tratado bilateral y a que el Gobierno Nacional en todos los casos de anteriores de extradición ha desconocido el carácter imperativo del principio de reciprocidad como norma constitucional, solicita que la Corte “en su respectivo concepto, insiste (sic) en el estricto cumplimiento de las normas constitucionales, y más especialmente de los artículos 9 y 226 de la Carta por el Gobierno Nacional al decidir la concesión o no de la extradición del ciudadano colombiano JORGE ELIECER ASPRILLA PEREA, en el evento de un concepto favorable”.

 

En todo caso solicita que se emita concepto desfavorable porque el Estado requirente no ha satisfecho, ni puede satisfacer, el principio internacional y constitucional de reciprocidad.

 

2.-       El concepto de “delitos cometidos en el exterior” usado por el artículo 35 de la Carta e interpretación del artículo 13 del Código Penal.

 

Con citas de tratadistas nacionales y extranjeros, el defensor elabora su propia interpretación de la frase “delitos cometidos en el exterior” que contiene el artículo 35 de la Constitución Política después de la modificación del Acto Legislativo 01 de 1997, para concluir que de acuerdo con los artículos 13 y 20 del Código Penal la legislación nacional adopta el concepto de la “ubicuidad” respecto del lugar donde se supone realizado el hecho punible, esto es donde se desarrolló total o parcialmente la acción, donde debió realizarse la acción omitida o donde se produjo o debió producirse el resultado.

 

De acuerdo a ello y atendiendo a que el requerido en extradición JORGE ELIECER ASPRILLA PEREA se encontraba en imposibilidad física de abandonar el territorio colombiano por su encarcelamiento en Colombia para la época en que supuestamente ocurrieron los hechos que motivaron el “indictment”, la única posibilidad incriminatoria quedaría íntegramente circunscrita a la modalidad delictual del llamado “delito a distancia”.

 

En ese orden de ideas el defensor estima que no puede accederse a la extradición de su procurado por cuanto realizó dentro del territorio nacional  parcial o totalmente el hecho punible, por lo que su extradición implicaría una renuncia inconstitucional del Estado colombiano a su jurisdicción territorial delegándola indebidamente en un Estado extranjero.  En consecuencia debería aplicarse el artículo 4° de la Convención de Viena (aprobada por la ley 67 del 23 de agosto de 1993) que señala que cada uno de los Estados Contratantes debe adoptar las medidas necesarias para declararse competente(...) “cuando el delito se ha cometido en su territorio”.

 

En ese mismo sentido, considera que la enumeración consignada en el inciso 2° del artículo 13 del Código Penal es inaplicable en materia de extradiciones, so pena de inconstitucionalidad por contradicción con el artículo 35 de la Constitución Política, por cuanto la norma de la Carta señala que los colombianos por nacimiento pueden ser extraditados  “por delitos cometidos en el exterior”. Esa fórmula constitucional impone una interpretación estricta de la norma legal en cuanto no es lo mismo que un delito se cometa realmente en el exterior a que “se considere” cometido allí, por lo que si el delito es cometido en territorio colombiano, independientemente de cual sea el lugar donde este se considere cometido, debe aplicarse el principio territorial del primer inciso del artículo 13 del Código Penal en concordancia con la restante normatividad que obliga a las autoridades nacionales a investigar y fallar en el país los delitos cometidos aquí.

 

Adicionalmente estima que de la ubicación y redacción del artículo 35 de la Constitución colombiana puede inferirse la existencia de un derecho fundamental de los nacionales a no ser extraditados por delitos cometidos en el territorio colombiano y por tanto a ser juzgados en estos casos por las autoridades del país.  Como esa precisamente es la situación de JORGE ELIECER ASPRILLA PEREA, entonces el concepto debe ser desfavorable.

 

3.-       De la no equivalencia del “indictment” con la resolución de acusación.

 

El defensor transcribe en extenso varias citas de tratadistas estadounidenses en el que se analizan los pasos del proceso penal de esa nación, para concluir que el “indictment” no puede asimilarse a la resolución de acusación colombiana.  Aunque reconoce que la jurisprudencia de la Corte ha sido pacífica en cuanto la consideración de tal equivalencia, estima tal conclusión equivocada por cuanto hay amplias diferencias entre una y otra institución que impiden semejante asimilación.

 

Las diferencias que destaca se remiten básicamente a que la resolución acusatoria se funda en pruebas judiciales practicadas durante la instrucción, en tanto que el “indictment” no es el resultado de una fase sumarial - que en el derecho estadounidense no existe -, ni de la judicialización de las pruebas, por lo que máximo se equivaldría con el auto de apertura de instrucción nacional.  En concreto, respecto del que se ha presentado para solicitar en extradición a ASPRILLA PEREA no encuentra que reúna los requisitos de los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto no se apoya en prueba judicial preexistente y controvertida, no contiene una narración sucinta de los hechos, sino apenas una afirmación general, con fechas imprecisas y una calificación genérica de los mismos, no hay enunciación y valoración de las pruebas, tampoco respuestas a los alegatos de las partes y no fue notificada al procesado o a su defensor para que pudiera interponer los recursos ordinarios por lo que carece de la naturaleza judicial e interlocutoria que la ley colombiana le atribuye a la resolución de acusación nacional.

 

Por todo ello solicita que la Corte declare la no equivalencia del “indictment” con la resolución de acusación y por tanto emita concepto desfavorable.

4.-       Peticiones subsidiarias.

 

El abogado defensor solicita que en el hipotético caso de un concepto favorable, la extradición se subordine al principio de especialidad que consagran el artículo 35 de la Constitución Política y el 550 del Código de Procedimiento Penal y que por tanto no puede ser juzgado por hechos diferentes a los contenidos en la resolución de acusación del 9 de marzo de 1999, o por hechos anteriores a la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de 1997, o por delitos cometidos en Colombia.

 

Igualmente pide que la Corte incluya dentro del Concepto lo atinente a la situación jurídica del señor ASPRILLA PEREA en el país, por cuanto frente a él opera la prohibición contenida en el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal.  Afirma que el requerido en extradición estaba siendo investigado y estaba privado de la libertad para el momento de la petición e incluso antes de ella, por otros hechos, entre ellos por enriquecimiento ilícito de particulares y en otro proceso por tráfico de estupefacientes y concierto especial de la Ley 30 de 1986, actuaciones en curso en la Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de Bogotá.

 

Aunque la Corte haya sostenido que las decisiones a ese respecto deba tomarlas el gobierno, considera que las normas vigentes la obligan a conceptuar sobre tal asunto por corresponder a la legalidad de la procedencia o no de la extradición.

 

Finalmente el defensor le pide a la Corte que el concepto favorable se condicione a la observancia o garantía de reciprocidad por parte del Estado requirente en los términos en que la extradición se concede, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 9 y 226 de la Constitución Política.

 

 

 

IV.-  EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

 

El Procurador 2° Delegado para la Casación Penal, estima que se encuentran acreditados los requisitos del artículo 558 del código de Procedimiento Penal para que se pueda acceder a la extradición de JORGE ELIECER ASPRILLA PEREA.

 

En cuanto a la validez formal de la documentación, la encuentra suficientemente demostrada con la acreditación de las cintas y sellos de seguridad propios del caso, las certificaciones de los cargos desempeñados por quienes suscriben los documentos, la traducción oficial de ellos y la correspondiente autenticación ante el respectivo Consulado de Colombia.

 

Tampoco abriga ninguna duda respecto de la demostración plena de la identidad del requerido en extradición, pues se trata de la misma persona que se encontraba en detención preventiva desde el 20 de junio de 1997 por cuenta de la extinta Dirección Regional de Fiscalías en la que estaba vinculado al proceso 13723 por violación al Decreto 1895 de 1989.

 

En lo referente al principio de la doble incriminación, estima también acreditado este requisito por las siguientes razones.

 

En cuanto al primer cargo de que “los acusados, y otros, conocidos o desconocidos, ilegal, intencionalmente y a sabiendas, en combinación conspiraron, se asociaron para delinquir, acordaron en conjunto y los unos con los otros infringir las leyes de los Estados Unidos relacionadas con los narcóticos”, considera que en Colombia está previsto como delito en el artículo 186 del Código Penal, modificado por el 8° de la Ley 365 de 1997, bajo la denominación de concierto para delinquir con sanción de 10 a 15 años y multa de 2000 a 50000 salarios mínimos mensuales cuando el objetivo sea la realización de delitos de narcotráfico.

 

Al segundo cargo consistente en que “los acusados, ilegal intencionalmente y a sabiendas, de hecho, importaron a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero, y de hecho, cooperaron con e instigaron la importación de una substancia fiscalizada, a saber, aproximadamente 116 kilogramos de mezclas y substancias que contenían cantidades perceptibles de cocaína”  corresponde en Colombia el delito contemplado en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificada por el 17 de la Ley 365 de 1997, según la cual la introducción al país de droga en la cantidad expresada en la acusación estadounidense genera una pena de 6 a 20 años de prisión y multa de 100 a 50000 salarios mínimos mensuales, agravándose la pena hasta en el doble del mínimo por la cantidad de la droga incautada.

 

En cuanto al cargo tercero sostiene similar argumentación a la del cargo primero, con la aclaración de que la justicia estadounidense está imputando aquí concierto para distribuir narcóticos y en el primero era para importar la droga, conducta para la cual  en Colombia se estima una pena mínima que supera en mucho los 4 años de prisión.

 

Finalmente y referente al cuarto cargo consistente en que “los acusados, ilegal, intencionalmente y a sabiendas, de hecho distribuyeron y poseyeron con  intención de distribuir, y de hecho cooperaron con, e instigaron la distribución y la posesión con intención de distribuir una substancia fiscalizada, a saber, aproximadamente 116 kilogramos de mezclas y substancias que contenían cantidades perceptibles de cocaína.” considera que no se trata de la importación de que trata el cargo segundo, sino de la distribución, posesión o intención de distribuir 116 kilogramos de cocaína que en Colombia también es penado conforme al artículo 33 de la ley 30 de 1986, con la modificación de la artículo 17 de la Ley 365 de 1997, con la circunstancia agravante del artículo 38 de la Ley 30/86, tipo que posee verbos alternativos dentro de los cuales se asimila a distribución el suministro a cualquier título de la droga que produzca dependencia, con una pena mínima que supera los 4 años de prisión.

Luego se refiere a la equivalencia de la providencia proferida en el país solicitante con la resolución de acusación nacional, tema en torno al cual considera que no cabe ninguna discusión  por cuanto la decisión extranjera  contiene la narración sucinta de los hechos con circunstancias de tiempo, modo y lugar, la indicación de la evaluación de las pruebas y la calificación jurídica de las conductas.  Adicionalmente y ya en su aspecto sustancial, no obstante las diferencias entre uno y otro procedimiento, es lo cierto que esa decisión abre paso al juicio oral, dentro del cual el procesado - tanto allá como aquí - contará con la oportunidad de defenderse. En consecuencia el Ministerio Público considera acreditados los requisitos del artículo 558 del Código de Procedimiento Penal.

 

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

 

1.-       El Código de Procedimiento Penal colombiano señala en su artículo 558 que la Corte fundamentará el concepto de extradición en: La validez formal de la documentación presentada; demostración plena de la identidad del solicitado; principio de la doble incriminación, equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

 

De acuerdo con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio O.J.E. 8368 del 21 de abril de 1999 en cumplimiento del artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, “por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”.

2.-       Validez formal de la documentación:

 

2.1.-    La solicitud para que se conceda la extradición de una persona a la que se le haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse - dice el Código de Procedimiento Penal (artículo 551) - por la vía diplomática, y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno.

 

Tal requisito de forma está suficientemente acreditado dentro del trámite que concluye con este Concepto.  El gobierno de los Estados Unidos de América ha solicitado por la vía diplomática, a través de su Embajada ante el gobierno Colombiano (carpeta anexa) por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención con fines de extradición de JORGE ELIECER ASPRILLA PEREA (folios 1 a 8) y ha formalizado la solicitud de extradición por la misma vía (folios 25 a 36).

 

2.2.-    El mismo artículo del Código de Procedimiento Penal señala cuáles son los documentos mínimos que deben anexarse a la solicitud de extradición:

 

2.2.1.- Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.

 

El gobierno de los Estados Unidos de América anexó a la solicitud de extradición copia de la acusación formal (indictment) S1 99 Cr. 0101 que en idioma original aparece suscrita entre otros, por la Fiscal de los Estados Unidos Mary Jo White (folios 65 a 72, cuaderno 2) y debidamente trasladado al castellano aparece de los folios 17 a 25 del mismo cuaderno, traduciéndose las antefirmas de los suscriptores del documento como la del “presidente del jurado” y el “Fiscal de los Estados Unidos”.

 

2.2.2.- Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados.

 

Tal información aparece suministrada por el Estado requirente en la acusación (indictment) S1 99 Cr. 0101 con la que formaliza la petición de extradición de JORGE ELIECER ASPRILLA PEREA y en las declaraciones juradas (affidavit) en apoyo de la solicitud que rindieron Jessica S. Mason (Agente Especial de la DEA) agencia estadounidense antidrogas {por sus siglas en inglés Drug Enforcement Administración) y Marc L. Greenwald, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Oficina del Fiscal de los estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York.

 

Se determina en tales documentos que JORGE ELIECER ASPRILLA PEREA en compañía de otros acusados conformaba una organización delictiva denominada “El Cartel de los Niches” que éste era su líder y que el objeto criminal de ella era la exportación de cocaína desde Buenaventura (Valle - Colombia) a los Estados Unidos de América; que ASPRILLA PEREA delinquió desde la cárcel de Villa Hermosa en Cali (Valle - Colombia) donde se hallaba interno “durante el período de la conspiración”, con acceso a teléfonos celulares, a líneas telefónicas fijas, a visitantes y podía salir solo del centro de reclusión” y que durante tal período (el de la conspiración y el encarcelamiento), mantuvo conversaciones telefónicas sobre tráfico de narcóticos con Miltón Perlaza Ortíz alrededor del 14 y el 28 de septiembre de 1998.

2.2.3.- Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.

 

Con la Nota Verbal que se formalizó la petición de extradición, se suministraron datos suficientes para establecer la plena identidad del reclamado.  Allí se le describió y se indicó el número de las cédulas de ciudadanía que ha utilizado. (folios 25 a 30, carpeta anexa).

 

2.2.4.- Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

 

Se agregaron como parte integrante del cuaderno No. 2, los “Estatutos” aplicables al caso, que corresponden a las normas que se citan infringidas en la acusación formal (indictment) que motiva la solicitud de extradición (folios 2131 a 36).

 

Toda la documentación a que se ha hecho mención, aparece producida en el idioma inglés y traducida al castellano en legal forma, con las debidas notas de autenticación ante el Consulado de la República de Colombia en la ciudad de Washington D.C. (EE. UU. A) correspondientes al Oficial de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.

 

A su vez aparecen cintas y sellos de seguridad de la Secretaria de Estado y de la Fiscal General del país requirente que certifican las actuaciones del Oficial de Autenticaciones del Departamento de Estado y del Director de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Criminal del Departamento de Justicia (folios 98 a 100), todo lo cual demuestra la acreditación del requisito de validez formal de la documentación.

3.-       Demostración Plena de la Identidad del Solicitado:

 

Ninguna duda cabe que la persona que se encuentra recluida en la Penitenciaría Central “La Picota” de esta ciudad es exactamente la misma persona contra la que se dictó la acusación formal (indictment) S1 99 Cr. 0101.  Tan evidente es ello, que no es puesto ni siquiera en duda por la defensa. Aparte de ello, tal situación fue igualmente verificada por el Fiscal General de la Nación como requisito para la expedición de la orden de captura con fines de extradición que él suscribió el 23 de febrero de 1999 en contra de JORGE ELIECER ASPRILLA PEREA.

 

4.-       Principio de la doble incriminación.

 

En tratándose de una extradición que se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal, el principio de la doble incriminación se define conforme al llamado sistema de eliminación cuya característica principal es la conexión de los hechos a unas sanciones punitiva mínimas. Tal como lo señala el Código, es necesario “que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años”.(artículo 549-1)

 

Los 4 cargos por los que debe responder ante la justicia estadounidense el requerido en extradición JORGE ELIECER ASPRILLA PEREA están contenidos en la acusación formal (indictment) No. S1 99 Cr. 0101, respecto de los cuales la Corte ya hizo el análisis correspondiente al principio de la doble incriminación, habida cuenta que tal acusación es la misma que motivó la petición de extradición del ciudadano colombiano Miltón Perlaza Ortíz respecto de quien se emitió concepto favorable el 12 de septiembre pasado (radicación 15.825, Magistrado Ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego) en los siguientes términos:

“De modo que, el proceso de comprobación de este principio (de doble incriminación) en el caso, exige examinar los hechos o cargos descritos en la acusación sustitutiva N° S1 99 CR. 0101 del 9 de marzo de 1999, a la luz de normas del Código de los Estados Unidos que el acusador estima transgredidas, con el fin de establecer si ellos también están previstos y sancionados en la ley penal colombiana como delito.

 

“5.1  El primer cargo consiste en que desde el mes de enero del año de 1998, “en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, JORGE ELIÉCER ASPRILLA PEREA, MILTON PERLAZA ORTIZ, también conocido con el nombre de ‘El Grandote’, y DIOMEDES SEVILLANO, los acusados, y otros conocidos o no, ilegal, intencionalmente y a sabiendas, en combinación, conspiraron, se asociaron para delinquir, acordaron en conjunto y los unos con los otros infringir las leyes de los Estados Unidos relacionadas con narcóticos”.  Se aclara que uno de los objetivos de la conspiración” era importar cocaína, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos (C. N° 2, fs. 29).

 

“Así pues, la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, de acuerdo con la copia auténtica aportada, y bajo el título “Tentativa y conspiración”, dispone:  “El que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeto a las mismas penas que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o conspiración” (fs. 31 y 81).

 

“El delito conspirado es el de “importación de sustancias fiscalizadas”, previsto y sancionado en el Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b) (1) (B), en vista de que se trata de “5 kilogramos o más de una mezcla o substancia que contenga una cantidad detectable de cocaína”.  A su vez, la Sección 812 determina en la Lista II (a) (4) que son sustancias fiscalizadas la “cocaína, sus sales, isómeros geométricos u ópticos y sales de isómeros…”.

 

Pues bien, el artículo 186 del Código Penal Colombiano, según el texto vigente del artículo 4° de la Ley 589 de 2000 o del anterior artículo 8° de la Ley 365 de 1997, prevé el delito de “concierto para delinquir” y lo define en el inciso 1° con la expresión “cuando varias personas se concierten para cometer delitos”, con la matización del inciso 3° en el sentido de que “si la conducta se realiza para cometer delitos de … narcotráfico”, entre otros, la pena será de “prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de dos mil (2.000) hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

 

“Entre las conductas constitutivas del delito de narcotráfico, según el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, se prevé la del sujeto que “introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, … droga que produzca dependencia”, incluida obviamente la cocaína.

 

“(...)

 

“(...)

 

“(...)

 

“(...)

 

“(...)

 

“5.2  El segundo cargo atañe a que “alrededor de noviembre de 1998, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, JORGE ELIÉCER ASPRILLA PEREA, MILTON PERLAZA ORTIZ, también conocido con el nombre de ‘El Grandote’, ELOÍSA RIASCOS PEÑA, también conocida con el nombre de ‘Lily Perlaza’ y DIOMEDES SEVILLANO, los acusados, ilegal, intencionalmente y a sabiendas, de hecho, importaron a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero, y de hecho, cooperaron con e instigaron la importación de una sustancia fiscalizada, a saber, aproximadamente 116 kilogramos de mezclas y substancias que contenían cantidades perceptibles de cocaína”, conductas que alcanzaron a violar el Título 21, Secciones 812, 952 (a) y 960 (b) (1) (B) y Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.

 

“En este caso, basta señalar que, como el delito propuesto en la conspiración era el de “importar cocaína”, la reseña jurídica en la legislación estadounidense y la correspondencia conminatoria con la ley penal colombiana, ya se hizo en el punto anterior, pero huelga aclarar que las inflexiones verbales “introduzca al país o saque de él”, que utiliza el artículo 33 de la ley 30 de 1986, tienen idéntico significado a las de “importar o exportar” que se prevén en el ordenamiento foráneo.  También conviene precisar que una de las sanciones principales dispuestas en el inciso 1° del artículo 33 citado es la de prisión entre seis (6) y veinte (20) años, y además que la pena mínima puede incrementarse cuando la cantidad de sustancia decomisada sea superior a cinco (5) kilogramos, conforme con el numeral 3° del artículo 38 de la ley citada (como igual ocurre en el Código de los Estados Unidos).

 

“ (...)

 

“ (...)

 

“5.3  El tercer cargo se refiere a que “desde, por lo menos, alrededor de enero de 1998 hasta alrededor de febrero de 1999, inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, JORGE ELIÉCER ASPRILLA PEREA, MILTON PERLAZA ORTIZ, también conocido con el nombre de ‘El Grandote’, ELOÍSA RIASCOS PEÑA, también conocida con el nombre de ‘Lily Perlaza’ y DIOMEDES SEVILLANO, los acusados, y otros conocidos o desconocidos, ilegal, intencionalmente y a sabiendas, en combinación, conspiraron, se asociaron para delinquir, acordaron en conjunto y los unos con los otros infringir las leyes de los Estados Unidos relacionadas con los narcóticos, a saber, las secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”. (C. No. 2, fs. 20).

 

“En el punto 12 del cargo, se aclara que los imputados conspiraron para distribuir cocaína o poseerla con el ánimo de distribuirla, aspecto comportamental que marca la diferencia con el primer cargo, en cuanto a la conducta finalmente pretendida.  Ahora bien, la acción de “distribuir” narcóticos o “poseerlos con intención de distribuirlos”, como delito fin, está realmente prevista y sancionada en la mencionada sección 841.

 

“Los verbos “distribuir” y “poseer” de la legislación norteamericana, tienen igual significado que los verbos “suministrar” y “conservar” utilizados en el artículo 33 de la ley 30 de 1986.

“5.3.1  Ahora bien, lo que se exige como fundamento del concepto y contenido del principio de la “doble incriminación”, es una concordancia en la previsión abstracta de la conducta y la pena, lo cual se cumple al decir que la ley penal colombiana describe el concierto para delinquir genérico y otros conciertos específicos, entre los que se incluyen los relacionados con la conducta de narcotráfico, y ésta, a su vez, puede cumplirse alternativamente por “introducir al país”, “conservar” o “suministrar” drogas ilícitas.  De modo que otras discusiones, relativas a que el concierto para delinquir o conspiración debe ser un delito único para toda la actividad compleja del narcotráfico (importación, posesión y distribución), como lo postula el defensor, o que es viable la pluralidad delictiva, como lo enseña el “Indictment”, es algo que sólo puede discutirse en el juicio que deben adelantar las autoridades judiciales de los Estados Unidos.

 

“5.3.2  Se aclara igualmente al defensor que si la “posesión” de narcóticos por parte de su defendido, se mira respecto del acto final de decomiso de los mismos, ciertamente podría ser un imposible físico la realización de la conducta; pero no puede soslayarse que el estupefaciente se posee desde el mismo momento en que se embarca en Colombia con destino a los Estados Unidos, y que la posesión puede lograrse directamente o longa mano.

 

“5.3.3  Por ello, valga la ocasión para satisfacer otra inquietud común del solicitado y su defensor, y declarar que en la legislación estadounidense “cualquier persona que cometa un delito contra los Estados Unidos o que instigue, aconseje, dirija, induzca, procure o coopere con la misma, está sujeta a que se le castigue como un autor principal (Título 18, Sección 2), previsión que no dista del texto del artículo 23 del Código Penal Colombiano, según el cual “el que realice el hecho punible o determine a otro a realizarlo, incurrirá en la pena prevista para la infracción”.  En lo demás, cobran vigor las reflexiones hechas sobre el cargo uno.

 

“5.4  El cuarto cargo se formula porque “alrededor de noviembre de 1998, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, JORGE ELIÉCER ASPRILLA PEREA, MILTON PERLAZA ORTIZ, también conocido con el nombre de ‘El Grandote’, ELOÍSA RIASCOS PEÑA, también conocida con el nombre de ‘Lily Perlaza’ y DIOMEDES SEVILLANO, los acusados, ilegal, intencionalmente y a sabiendas, de hecho distribuyeron y poseyeron con intención de distribuir, y de hecho cooperaron con, e instigaron la distribución y la posesión con intención de distribuir una substancia fiscalizada, a saber, aproximadamente 116 kilogramos de mezclas y substancias que contenían cantidades perceptibles de cocaína”.  Se citan como normas infringidas el Título 21, Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) y el Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.

 

“La reciprocidad normativa ya fue definida en el cargo anterior, sólo por la necesidad de aludir al delito fin propuesto, pues existe una regulación punitiva similar en ambos ordenamientos jurídicos de las conductas de poseer (conservar) narcóticos y distribuir (suministrar) los mismos.

 

“5.4.1  Este reproche no es una repetición del segundo, como lo pretende el defensor, porque naturalísticamente son diferenciables las conductas de importar los estupefacientes hacia los Estados Unidos y después distribuirlos o poseerlos con tal fin.  Los problemas de unidad o pluralidad de delitos, se repite, sólo pueden ventilarse ante los jueces del caso”.

 

En torno al requisito de la doble incriminación, el defensor no discute que los hechos motivantes de la petición de extradición de JORGE ELIECER ASPRILLA PEREA estén previstos en Colombia como delitos - tal como se ha demostrado - o que tengan una sanción mínima de 4 años de prisión, sino que parte del reconocimiento de tal situación para reclamar que todos ocurrieron en territorio nacional y que por tanto no se puede considerar acreditado el requisito constitucional de que se trate de ilícitos cometidos en el exterior, habida cuenta que está demostrado dentro de la actuación extradicional que el requerido estaba privado de la libertad en la cárcel del Distrito Judicial de Cali durante el período de la comisión de los supuestos ilícitos por los que se le reclama.

 

Similares argumentos fueron esgrimidos en el trámite al que se vinculó a Miltón Perlaza Ortíz, dentro del cual la Corte al momento de emitir el concepto de extradición manifestó:

 

“(...)Ahora bien, el defensor observa que, según el numeral 5° del primer cargo de la acusación, “durante el período que duró la conspiración” JORGE ELIÉCER ASPRILLA, jefe de la organización “Los Niches”, “estaba preso en la cárcel de Villa Hermosa de la ciudad de Cali”, lo que no fue obstáculo para utilizar teléfonos fijos y celulares para comunicarse con otras personas acerca de actividades ilícitas relacionadas con el narcotráfico.  Ello significa, en sentir del profesional, que la conspiración fue realizada en territorio colombiano, lo cual traduce la improcedencia de la extradición por tal delito, pues, conforme con el Acto Legislativo N° 1 de 1997, ella sólo se autoriza por hechos punibles cometidos en el exterior.

 

“(...)Lo primero que se advierte en la postura del defensor es la distorsión del texto examinado, porque, en alusión a “los medios y los métodos de la conspiración”, allí se dice que “durante el período de la conspiración” (o sea en el curso de la misma y no “durante el período que duró la conspiración”), “se encarceló a JORGE ELIÉCER ASPRILLA PEREA en la Cárcel de Villa Hermosa de Cali, Colombia…” (C. 2, fs. 24).  Además, el encarcelado entonces fue ASPRILLA PEREA y no el requerido MILTON PERLAZA ORTIZ, quien, según los “Actos manifiestos” de la acusación, alrededor del mes de enero de 1998, se hospedó en el hotel “Roosevelt” en Nueva York, y sostuvo conversaciones telefónicas sobre el tráfico de narcóticos con el primero que ya estaba detenido, pero también con DIOMEDES SEVILLANO y ELOÍSA RIASCOS PEÑA, quienes vivían en la República de Panamá y la ciudad de Houston, Texas, respectivamente.

 

“(...)Por otra parte, es verdad que el inciso 2° del Acto Legislativo N° 1 de 1997, que modificó el artículo 35 de la Constitución Política y está vigente a partir del 17 de diciembre del mismo año (fecha de su promulgación en el Diario Oficial N° 43.195), prevé que “la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana”.  Mas, es obvio, el texto constitucional no distingue y tampoco se concibe contrario a la realidad de las cosas, pues los hechos punibles pueden cometerse en distintos lugares (así sea en el exterior) total o parcialmente, como lo prevé el numeral 2° del artículo 13 del Código Penal.”

5.-       Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

 

También este tema se analizó en el concepto del pasado 12 de septiembre de 2000, emitido sobre una petición formalizada con fundamento en la misma acusación formal (indictment) que aquí se invoca por parte del gobierno de los Estados Unidos de América y respecto de la cual también se propuso la variación del antecedente jurisprudencial que ha considerado la equivalencia.

 

“Aunque el defensor señala algunas diferencias entre las estructuras del “Indictment” y la resolución acusatoria, consecuente con la divergencia entre un sistema acusatorio tipo anglosajón y otro que es de características mixtas, como el colombiano que conserva discriminadas una etapa de instrucción (con rasgos inquisitivos) y otra de juzgamiento (con tendencia acusatoria), no puede olvidarse que la conciencia de esa separaciones procedimentales es la razón de ser para que, tanto las legislaciones internas de los países como los instrumentos internacionales, se refieran a “equivalencia” de instituciones y no a “identidad” de las mismas, en el sentido de que ellas pueden ser ontológicamente diferentes, pero tienen el mismo valor dentro de la sistemática o cumplen igual función, pues, de otra manera, no sería posible la colaboración entre naciones.

 

“Así, una y otra decisión contienen específicamente los cargos que se debatirán en el juicio, de modo que en ambos procesos ellas se convierten en acusaciones como presupuesto del juzgamiento.  Formulada la acusación o presentado el “Indictment” (si éste no se retira), presentadas o practicadas las pruebas y realizado el debate del juicio, lo que sigue en materia de definiciones, en ambos sistemas, sería una sentencia condenatoria o absolutoria.  De ahí el papel similar que cumplen ambos institutos en los procedimientos estadounidense y colombiano.

 

“Adicionalmente, en materia de garantías de imparcialidad y de respeto por la presunción de inocencia, debe tenerse en cuenta que el “Indictment” lo formula un gran jurado o cámara acusatoria, institución adscrita al poder judicial en los Estados Unidos, compuesta por dieciséis (16) ciudadanos escogidos por el respectivo Tribunal de Distrito (en ese caso Distrito Sur de Nueva York), y que sólo hay lugar a la acusación formal cuando por lo menos doce (12) de sus integrantes votan a favor de ella (C. N° 2, fs. 45 y 46).

 

“Al igual que en la resolución acusatoria del procedimiento penal colombiano, el “Indictment” contiene una relación de los hechos que se imputan, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, la descripción típica de la conducta con las circunstancias que la especifican con relieve punitivo, las disposiciones sustanciales violadas y las procesales aplicables, conforme con una ubicación genérica y específica en el Código de los Estados Unidos (Arts. 441 y 442 C. P. P.).

 

“Por otra parte, los “affidavits” rendidos por el fiscal auxiliar y la agente especial de la DEA, en apoyo de la acusación y también del pedido de extradición, no son tan informales como los moteja el defensor, pues tales declaraciones aparecen debidamente juramentadas y firmadas ante la juez SHARON E. GRUBIN del Tribunal del Distrito Sur de Nueva York (C. N° 2, fs. 49 y 88).  Pretender que tales testimonios ya hayan sido expuestos a la controversia, como sería inevitable en la fase instructoria del proceso penal colombiano, sería ignorar que en la estructura procesal estadounidense ello sólo es posible durante el juicio a que da lugar la acusación.

 

“Tampoco es ninguna rémora que en el procedimiento penal estadounidense exista la posibilidad de variaciones en la acusación, en cuanto a hechos, cargos o personas involucradas, pues, al fin y al cabo, la acusación sustitutiva, por ser la última voluntad incriminatoria para llevar a juicio, sería el punto de comparación para efectos de una declaración de equivalencia.  Con todo, la única limitación que impone el artículo 550 del Código de Procedimiento Penal, es la de que en el juicio no se introduzca “hecho anterior diverso del que motiva la extradición” (como condición que debe imponer el Gobierno) y, según se sabe, la acusación sustitutiva fue presentada para soporte de la solicitud de extradición, a cambio de la acusación original que había fundamentado la petición de captura con fines de extradición”.  Se encuentran entonces acreditada la totalidad de los requisitos para emitir Concepto favorable a la extradición de JORGE ELIECER ASPRILLA PEREA.

 

6.-          Otras respuestas al alegato del defensor.

 

6.1.-       El condicionamiento del Concepto al cumplimiento del principio de reciprocidad.

 

El defensor designado por el requerido en extradición JORGE ELIECER ASPRILLA PEREA ha insistido en que el principio de reciprocidad debe integrarse al Concepto que emite la Corte en asuntos de extradición y por tanto era objeto de prueba y ahora de condicionamiento del Concepto.  Aparte de la extensa argumentación resumida en el ordinal 1 del título III de esta providencia, cita dos antecedentes de la Corte sobre ese tema.  En uno, (Concepto del 23 de julio de 1986, Magistrado Ponente: Luis Enrique Aldana Rozo, país requirente: República del Ecuador) se emitió Concepto desfavorable con fundamento en la aplicación del principio de reciprocidad - dice el defensor -; y, en el otro,  (Concepto del 2 de noviembre de 1988, Magistrado Ponente: Edgar Saavedra Rojas, país requirente: Italia.) se condicionó el Concepto a la reciprocidad que el gobierno requirente ofreciera a Colombia para peticiones similares en el futuro.

 

Concluye entonces en que la Corte se ha equivocado al señalar que la aplicación del principio de reciprocidad es competencia exclusiva del gobierno nacional, por cuanto ello desconoce los antecedentes citados, que se establecieron en ausencia de norma constitucional expresa que lo consagrara, por lo que en vigencia de la Constitución actual menos aún puede desconocerse.

Al referirse a la problemática que genera el supuesto apartamiento del antecedente que a veces se le endilga a los jueces de la República, dijo la Corte:

 

“El servicio público de administración de justicia proporciona seguridad jurídica para los asociados a través de las decisiones de los Jueces.  La consideración del antecedente es un aspecto de la seguridad jurídica que de ninguna manera resulta incompatible con un sistema jurídico que como el nacional se estructura sobre la legislación positiva.

 

“La sociedad también se cohesiona alrededor de las decisiones de los Jueces, en la medida en que las respuestas otorgadas por la jurisdicción a determinados problemas jurídicos se mantenga dadas unas condiciones similares de la decisión y espera que cualquier cambio en la respuesta sea no solo explícito sino debidamente razonado.  Es deseable que las decisiones de los Jueces mantengan una coherencia conceptual que asegure a los asociados un razonable porcentaje de seguridad en el resultado de las decisiones que esperan.

 

“Esa necesidad es mayor aún cuando se trata de decisiones adoptadas al interior de un mismo proceso.  Ante la adopción de una decisión en un sentido específico, con el mismo material probatorio y frente a un problema jurídico concreto, la comunidad espera razonablemente que su contenido se mantenga.

 

“Sin embargo de lo anterior, la naturaleza del derecho como ciencia social que es, implica que pocas veces pueda predicarse plena identidad frente a un problema concreto.  Respecto a cada problema jurídico, a cada medio probatorio o a cada fuente formal pueden hallarse tantas respuestas razonablemente correctas como elementos del conjunto haya, sin que tal diferencia suponga la incorrección de esas soluciones”[1].

 

En ese mismo orden de ideas, la cita que el señor defensor hace del Concepto de extradición rendido por la Corte el 23 de julio de 1986, del que fue ponente el Magistrado Luis Enrique Aldana Rozo y que se emitió desfavorable, resulta irrelevante como antecedente en cuanto se descontextualiza la decisión para tomar de ella únicamente la tesis de titulación que usó la relatoría de la Sala de la época para insertarla en la Gaceta Judicial No. 2424, páginas 126 a 131, dejando de lado las características propias de ese trámite de extradición que condujeron al Concepto desfavorable.

 

Dentro de tales características surge como la más importante la de tratarse de un trámite regido por un Tratado Internacional (Convención sobre extradición suscrita en Montevideo [Uruguay] el 26 de diciembre de 1933 y aprobada en Colombia mediante la Ley 74 de 1935) que por ser de su naturaleza está inspirado, entre otros criterios, por el de reciprocidad.  No hizo entonces la Corte otra cosa que ajustar el concepto a la fuente formal del mismo - el Tratado -, antecedente que se viene reiterando y que aquí en este mismo trámite se ha especificado al señalar que “(...) en tratándose de asuntos de extradición, el artículo 35 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997 limita la solicitud, la concesión o el ofrecimiento a los Tratados Públicos y, en su defecto, a la Ley.  En este caso concreto, según el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, no hay Tratado aplicable, por lo que se aplica la Ley (Código de Procedimiento Penal Colombiano).  Es entonces la propia Constitución Política la que regulando integralmente el asunto de la extradición señala sus reglas básicas y es a ellas a las que se ajusta la Corte en su concepto, limitándolo en su trámite y en sus fundamentos a lo que la fuente formal (Código de Procedimiento Penal) expresamente contempla”[2].  No puede citarse como antecedente de un trámite de extradición que se rige por el Código de Procedimiento Penal, una decisión adoptada por la Corte dentro de uno regido por un Tratado Internacional.

 

En lo que tiene que ver con el Concepto de extradición de un ciudadano italiano que se emitió el 2 de noviembre de 1988 por la Corte, condicionándolo a seguridades de reciprocidad - entre otras - es un antecedente emitido en vigencia de la Constitución Política de 1886 dentro de la cual el tema de las relaciones exteriores del Estado no había sido constitucionalizado en los mismos términos en que ocurrió por la Carta de 1991.  La elevación a canon constitucional de las bases de la internacionalización de las relaciones y el mantenimiento de la dirección de esa relaciones en cabeza del Presidente de la República han aconsejado la variación de ese antecedente en la forma como ha sido expresado, entre otros, en el pronunciamiento del 16 de noviembre de 1999 atrás citado, donde se dijo:

 

“Los usos internacionales y los principios del derecho internacional no son elementos del trámite judicial de la extradición en cuanto no estén contemplados expresamente en el Tratado Público o en la Ley que en su defecto rija la extradición específica que se adelante en la Corte.  La aplicabilidad de tales usos y principios le corresponde exclusivamente a quien la propia Carta le ha deferido la dirección de las relaciones internacionales, esto es al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa  (artículo 189 -2).

“6.-      El régimen mixto que caracteriza el trámite de la extradición en Colombia establece dos etapas básicas; una hacia el interior del país, por intermedio de la Rama Judicial, dentro del cual se aplica el Tratado o la Ley como declaración de la voluntad soberana del Estado y, otra, al exterior del país como manifestación de la soberanía del Estado frente a otros países, por intermedio del Gobierno Nacional.

 

“Precisamente en ello es que se funda la no obligatoriedad del concepto favorable de la Corte, en que la Rama Judicial no puede imponer a la Ejecutiva encargada del manejo de las relaciones internacionales, una forma específica de comportamiento frente a terceros países. Para todos los efectos y hacia el exterior, el Gobierno actúa en ejercicio de la soberanía que encarna el Presidente como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa.

 

“Se entiende, obviamente, que el Presidente actúa - como todos los funcionarios públicos - con sujeción a la Constitución y a la Ley,  lo que naturalmente lo hace responsable de la infracción a los preceptos de una o de otra”.

 

Tal posición de la Corte respeta de manera estricta los ámbitos de competencia de cada autoridad y en consecuencia, establece también los de responsabilidad dentro de cada fase.

 

La Corte no puede, dentro del marco constitucional actual y dentro de la tramitación de una extradición que se rige por el Código de Procedimiento Penal, imponer al gobierno nacional una determinada forma de comportamiento.  Ni siquiera, como lo manifiesta el defensor, ante la presunta evidencia de que en todos los casos anteriores de extradición el gobierno nacional “ha desconocido el carácter imperativo del principio de reciprocidad como norma constitucional”, puede condicionarse el Concepto a que se ofrezca reciprocidad.  Ese tema a la luz del derecho internacional y conforme a la doctrina aplicable no tiene  una única definición, como parece entenderlo el señor defensor, sino que acepta más de una conceptualización (igualdad formal de prestaciones, equivalencia material, declinación, etcétera) y la existencia de tales alternativas le impide a la Corte imponer una forma de definición determinada, so pena de incurrir en invasión de órbitas de competencia para las que no tiene fundamento constitucional, ni legal.

 

Finalmente y en lo referente al condicionamiento del concepto a los términos de los artículos 550 y 565 del Código de Procedimiento Penal, la Corte ha expresado lo siguiente:

 

“Al efecto, de lo previsto por los artículos 546 y siguientes del Código de Procedimiento Penal se establece que la existencia de otros procesos en contra del solicitado, es asunto que le compete determinar o verificar al Ministerio de Justicia, siendo dicha autoridad quien, de acuerdo con sus facultades, habrá de cotejar si la naturaleza del proceso seguido por las autoridades colombianas corresponde o no a la hipótesis prevista por el artículo 560 del Código de Procedimiento Penal, o a la del 565 ejusdem, y definir si concede o niega la extradición, o eventualmente concederla difiriendo la entrega del solicitado, para lo cual, el Gobierno Nacional bien se halla facultado para obrar según las conveniencias nacionales (art. 557 ejusdem), pudiendo analizar, sobre bases concretas, de acuerdo con la órbita de su competencia - de la cual carece la Corte -, si en Colombia existe el proceso a que en este caso se refiere el defensor, y de ser ello cierto, si trata de los mismos hechos por los que se solicita la extradición o de otros distintos, y si la etapa que atraviesa obedece o no a una estrategia diseñada especialmente para burlar la pretensión del Estado solicitante, y adoptar las decisiones que sean del caso.  Por consiguiente, es a esa autoridad, al Gobierno, a quien la defensa o el Ministerio Público, podrían plantear sus inquietudes al respecto”. [3]

 

 

No se opone a lo aquí expresado, la sentencia de constitucionalidad 1106/2000 del 24 de agosto de 2000 de la Corte Constitucional en la se decidió la exequibilidad, entre otras normas, de los artículos 550 y 565 del Código de Procedimiento Penal, condicionándose la del inciso 2° del artículo 550 “bajo el entendido de que la entrega de una persona en extradición al Estado requirente, cuando en este exista la pena de muerte para el delito que la motiva, solo se hará bajo la condición de la conmutación de la pena, como allí se dispone, e igualmente, también a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política”, condicionamiento que naturalmente no modifica la norma en su redacción literal, sobretodo en cuanto el destinatario de ese precepto es el gobierno, tal como aparece claramente en su texto, por lo que la Corte en su Concepto no puede imponer la condición reclamada por el defensor, que finalmente se contraería a que el gobierno cumpla la Constitución y la ley, lo que es su obligación constitucional y le genera responsabilidad en cuanto las infrinja, las omita o las extralimite.

 

En mérito de lo anterior La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

R  E  S  U  E  L  V   E

 

 

CONCEPTUAR FAVORABLEMENTE a la Extradición del ciudadano colombiano JORGE ELIECER ASPRILLA PEREA .

Comuníquese al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia y del Gobierno Nacional.

CUMPLASE

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                        JORGE E. CORDOBA POVEDA

No hay firma

 

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE                            JORGE A. GOMEZ GALLEGO

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES                              CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

 

ALVARO O. PEREZ PINZON                                NILSON PINILLA  PINILLA

 

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

 

[1].-            Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de tutela del 2 de noviembre de 1999, radicación 6.362. Accionante: Xenia Franco Rengifo; Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar.

[2] .            Auto del 16 de noviembre de 1999 que negó una reposición.

[3] .-           Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto de extradición del 8 de agosto de 2000, radicación 16.515. país requirente. Estados Unidos de América. Magistrado Ponente: Fernando Arboleda Ripoll.

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015