Proceso Nº 15929
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 198
Bogotá, D. C., veintitrés de noviembre del año dos mil.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el Procurador 177 Judicial Penal II de Valledupar (Cesar), en el proceso que se sigue contra LUIS GUILLERMO VILLERO CAMPO.
Antecedentes.-
La cuestión fáctica fue declarada por el Tribunal de la manera siguiente:
“De autos se conoce que éstos sucedieron de 2:30 a 3:00 de la madrugada del día primero (1) de enero de 1998, en esta ciudad (Valledupar), más exactamente en la parte posterior de la urbanización ‘El Cerrito’, cuando por allí transitaba la menor Cindy Milena Torres en compañía del sujeto Luis Guillermo Villero Campo, quien en estado de alicoramiento lo mismo que la joven, quiso aprovecharse de esta circunstancia tratando de abrazarla y seguidamente intentó besarla pero la joven se defendió mordiéndole el dedo pulgar (sin que se sepa si fue de la mano izquierda o derecho), manifestando así su resistencia; empero Villero Campo procedió a golpearla en el rostro yéndose la ofendida a una zanja y allí en su afán de defenderse le propinó un fuerte golpe en la frente con una piedra, logrando causarle una herida y arañazos en el cuello, según dice la ofendida, perdiendo poco después el conocimiento por un lapso aproximado de diez minutos; circunstancia que habría aprovechado su ofensor para despojarla de sus prendas íntimas y supuestamente por tener el ciclo menstrual desistió de su empeño de llevar a cabo su propósito libidinoso, retirándose del lugar dejándola allí abandonada con innumerables lesiones físicas”.
Abierta la investigación por la Fiscalía Novena de la Unidad de Reacción Inmediata de Valledupar (fl. (9), vinculó mediante indagatoria a LUIS GUILLERMO VILLERO CAMPO (fl. 30), a quien definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, al tiempo que dispuso expedir copias para la averiguación penal correspondiente por las lesiones personales inferidas a la víctima (fls. 53 y ss.).
Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, a donde fueron reasignadas las diligencias (fl. 108), el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de LUIS GUILLERMO VILLERO CAMPO por el delito de acceso carnal violento en el grado de tentativa (fls. 116 y ss.), en determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido impugnada.
La etapa del juzgamiento fue asumida por el Juzgado Primero Penal del Circuito (fl. 123), autoridad que con posterioridad a llevar a cabo la diligencia de audiencia pública (fls. 134 y ss.-), culminó la instancia condenando al enjuiciado a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la privación de la libertad, al encontrarlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 148 y ss.), mediante sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en decisión mayoritaria, revocó íntegramente para, en su lugar, absolver al encausado de los cargos endilgados (fls. 6 y ss. cno. Trib.), al conocer en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por el procesado y su defensor.
Contra el fallo de segundo grado el Procurador 177 Judicial Penal, oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fls. 26 y ss. cno. Trib.), presentándose, en el término legal, el respectivo escrito con el cual persigue sustentar la impugnación, y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.-
Con apoyo en las previsiones del artículo 220-1 del C. de P.P., el censor denuncia que la sentencia es violatoria, por la vía directa, de los artículos 299 del C. P. y 247 del C. de P.P., “toda vez que dejó de aplicar, existiendo suficientes elementos probatorios aquellas normas de carácter sustancial debido al desenfoque que se tuvo al momento de estudiar el tipo penal consignado en el citado artículo que define el acto sexual violento”.
Sostuvo el Tribunal que el acto sexual violento no logró estructuración porque lo que se presentó fue un abrazo e intento de beso, sin propósito libidinoso o erótico-sexual a través del miembro viril.
Consideró igualmente el fallo, que el acto de haberle apretado el procesado un seno a la joven cuando ésta le mordía el dedo pulgar, obedeció más a un rechazo al mordisco recibido que a un propósito erótico sexual, planteando al tiempo una duda sobre si en verdad tuvo ésta orientación, porque el proceso no arroja claridad al respecto decidiendo entonces favorecer al procesado en virtud del principio in dubio pro reo y absolverlo del cargo por el cual dicha Agencia pidió condena.
Sostiene el demandante, además, que de las pruebas recaudadas se establece que la menor ofendida fue víctima de las acciones llevadas a cabo por el procesado quien la abrazó y lanzó al suelo pidiéndole que no hiciera escándalo “porque ella gritaba mientras se defendía”, le tocó sus genitales y los senos, y la golpeó y despojó de sus prendas íntimas, las cuales fueron halladas en el lugar de los hechos por Alexander Javier Redondo. Se estableció también que ella no fue accedida carnalmente.
A criterio del actor, el delito de acto sexual violento consiste en cualquier manifestación libidinosa, distinta del ayuntamiento sexual, que tenga relevancia externa sobre el cuerpo del sujeto pasivo.
Del proceso se establece, prosigue, que el procesado tocó los genitales y los senos de la menor ofendida, y la despojó de sus prendas íntimas, una de las cuales fue vista en el lugar de los hechos, sin saber la víctima lo que hizo el agresor por espacio de diez minutos durante el cual perdió el conocimiento a causa de los golpes que recibió de aquél.
Agrega que de la conducta llevada a cabo por el procesado, se infiere que actuó con ánimo libidinoso buscando su satisfacción sexual, movido por el estado de alicoramiento en que se encontraba y la circunstancia de hallarse con la menor en un paraje solitario. Por esto se comprende que la abrazó, intentó besarla, pidió que se callara, se le sentó en las piernas, la lanzó al suelo, tocó su vagina y sus senos, y la despojó de su ropa interior, todo lo cual induce a afirmar que en él había un impulso erótico-sexual y no el sólo ánimo de golpearla como de modo erróneo fue concebido mayoritariamente por la Corporación de instancia, con cuya postura, al no tener una visión global de la conducta sino que la estimó parcialmente, deja impune el delito previsto por el artículo 299 del Código Penal.
Por lo anterior solicita de la Corte casar el fallo motivo de impugnación extraordinaria, y, en su lugar, condenar al procesado por el delito de acto sexual violento.
SE CONSIDERA:
La demanda de casación que presenta el Procurador 177 Judicial Penal de Valledupar incumple los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 225 del Estatuto Procesal Penal lo cual torna ineludible su rechazo, y tener, en consecuencia, que declarar desierto el recurso en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 ejusdem.
Si bien cumple con la carga de identificar los sujetos procesales y la sentencia impugnada, y la de sintetizar los hechos objeto de juzgamiento y el trámite surtido, no acontece igual con la obligación de indicar clara y precisamente los fundamentos de la causal de casación en que se apoya para demandar la infirmación del fallo censurado.
Al efecto es de observarse que cuando en sede de casación se denuncia la violación directa de la ley por falta de aplicación, aplicación indebida, o interpretación errónea de algún precepto sustancial, es deber del demandante aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia, y exponer su discrepancia con el fallo en el plano del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar al tiempo errores de apreciación probatoria dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta.
Este presupuesto de orden técnico no es respetado por el casacionista. Sin reparar que el juicio feneció con el proferimiento del fallo de segunda instancia, y que éste se halla amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, cuya desvirtuación le compete demostrar, deja de lado su deber de confrontar las conclusiones fácticas a que arribó el juzgador en la sentencia que impugna, con los supuestos de hecho establecidos en la disposición sustancial cuya aplicación echa de menos, y, al no hacerlo, no logra acreditar que aquellas corresponden a éstos y que por tanto hacen viable la aplicación de las consecuencias jurídicas establecidas en la norma que pregona se omitió, lo que denota que el planteamiento del cargo quedó en el solo enunciado.
Por el contrario, sin acudir a la vía establecida por la ley procesal para denunciar errores de apreciación probatoria, y como si la casación correspondiera a instrumento de plena justicia y no técnico y rogado como es de su esencia, a partir de consideraciones estrictamente personales se limita a sacar particulares conclusiones probatorias con el propósito de asignarle ciertas consecuencias jurídicas.
No de otra manera se entiende que por parte alguna de la demanda se concreten los hechos declarados probados por el Tribunal, y que en lugar de ellos se afirme por el casacionista que, “sin duda alguna”, el procesado actuó “guiado por ánimo libidinoso, pues, buscaba en la joven una satisfacción de carácter sexual movido por el estado de alicoramiento, en el que estaba, y por la circunstancia de hallarse con ella en un paraje solitario. De ahí que se comprenda las razones por las cuales la abrazó, la intentó besar, le pedía que se callara, se le sentó en sus piernas, la tiró al suelo, le tocó la vagina y los senos y le quitó la ropa interior. Todos y cada uno de estos actos, unidos entre sí, diáfanamente inducen a afirmar que en él había ese impulso erótico-sexual y no el mero ánimo de golpearla, de lesionarla como lo concibió desacertadamente la sala mayoritaria al estimar que la conducta del procesado constituyó fue unas lesiones personales y no un acto sexual violento porque el haberle apretado un seno obedeció a un rechazo a la agresión del mordisco que ella le dio”, lo que denota la pretensión por contradecir las conclusiones fácticas del fallo y desviar la censura a un ámbito distinto del que se afirma partir.
Distante de cumplir las exigencias mínimas de carácter técnico y de contenido requeridas para su admisibilidad, el escrito sustentatorio de la casación se revela como una verdadera alegación de instancia, en cuanto, sin llegar a demostrar el error in iudicando que enuncia, trata tan sólo de controvertir los razonamientos del juzgador de segundo grado, lo cual constituye postura de inadmisible postulación en sede extraordinaria.
Dado entonces, como ha sido advertido al comienzo de estas consideraciones, que la demanda no reúne los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, pues, como se deja expuesto, en ella no logra establecerse clara y precisamente los fundamentos de la causal que se aduce, y como por virtud del principio de limitación que rige este instrumento extraordinario la Corte no puede corregirla para ajustarla a ellos, lo procedente será rechazarla y declarar desierto el recurso.
Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda de casación presentada por el Procurador 177 Judicial Penal II de Valledupar (Cesar), en el proceso que se sigue contra LUIS GUILLERMO VILLERO CAMPO, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria