CONCURSO DOCENTE - Invulneración de derechos fundamentales al no acreditar título en educación según convocatoria

 

Según los criterios para la definición de áreas afines para la inscripción al concurso de méritos docentes, Anexo 1 de la Convocatoria 016 de 2006 que hace parte integral de la Convocatoria 004-052, para educación básica primaria se requiere el título de Licenciado en Educación Primaria o Licenciado en Educación Básica, ninguno de los cuales corresponde al de Licenciado en Educación Ambiental que pretende el actor se le tenga en cuenta para continuar en el proceso de selección. Este título es válido para desempeñarse como docente de Educación Básica Secundaria. Conforme al artículo 116 de la Ley 115 de 1994 para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal se requiere título de licenciado en educación o de postgrado en educación expedido por una universidad o institución de educación superior nacional o extranjera o, el de normalista superior, que el actor no acreditó, según lo informan la demandada. El artículo 3º del Decreto Ley 1278 de 2002 señala que son profesionales de la educación quienes poseen título profesional de licenciado en educación expedido por una institución de educación superior, los profesionales con título diferente legalmente habilitado para ejercer la función docente y los normalistas superiores. Estas normas no establecieron equivalencias entre los requisitos de formación profesional correspondientes a cada nivel educativo que permitieran remplazar la falta de un título con el exigido para otro nivel, por lo cual se concluye que no existió violación al derecho al trabajo como lo pretende el actor, pues la inscripción en el concurso es una mera expectativa que se concreta una vez superadas todas las etapas. En relación con la violación al derecho a la igualdad no está demostrado que a otros participantes en igualdad de condiciones y que no reunieran los requisitos mínimos exigidos se les permitió continuar en el concurso, razón por la que no puede afirmarse que existió violación de este derecho.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

 

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 17001-23-31-000-2008-00073-01(AC)

 

Actor: JOSE VICENTE GIL LADINO

 

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

 

 

Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES

 

 

 

Se decide la impugnación interpuesta por la apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas de 2 de abril de 2008, que accedió a la tutela reclamada.

  1. ANTECEDENTES

 

  1. LA SOLICITUD

El 7 de marzo de 2008 el ciudadano JOSÉ VICENTE GIL LADINO ejerció la siguiente acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC):

1.1.     Hechos

Es licenciado en Educación Ambiental de la Universidad de Caldas y se inscribió al concurso de docentes según Convocatoria 004 de 2006, para aspirar al cargo de docente en básica primaria, presentó las pruebas de competencias básicas y psicotécnica y superó el puntaje requerido.

Establecido el cronograma para presentar documentos para su valoración de cumplimiento de requisitos mínimos y análisis de antecedentes, por cuyo fin fue contratada la Universidad Pedagógica Nacional, presentó su documentación en la forma exigida.

Publicados en la Internet los resultados de la prueba de análisis de antecedentes y requisitos mínimos, la CSNC le comunicó que no cumplía con las exigencias mínimas para el cargo a que aspiraba, desconociendo que es Licenciado en Educación Ambiental y está escalafonado en los términos de los artículos 23 y 116 (parágrafo) de la Ley 115 de 1994.

Ha servido como docente en distintos establecimientos educativos públicos en los Departamentos de Caldas y Risaralda y se ha distinguido por cumplir sus obligaciones con eficiencia y eficacia, atendiendo grupos de básica primaria.

Contra la decisión de la CNSC presentó reclamo que fue oportunamente atendido por la Coordinadora de Grupo de Reclamaciones de la Universidad Pedagógica Nacional mediante Oficio 15914717 de 13 de enero de 2008, confirmando el resultado de la prueba de análisis de antecedentes y le informó que en la convocatoria no se establecieron equivalencias y por tanto su título no se tenía en cuenta para el ejercicio de las actividades docentes a las que aspiraba.

Pretensiones

Pide que se ordene a los demandados incluir su nombre en la lista de quienes presentarán las pruebas subsiguientes al concurso de selección por cumplir con los requisitos para el cargo a que aspiró y se efectúe la calificación respectiva al análisis de antecedentes y se le convoque a entrevista.

1.3.     Derechos violados

Invoca como derechos fundamentales violados a la igualdad y al trabajo.

 

ACTUACIÓN

 

La apoderada de la Comisión Nacional de Servicio Civil contestó que la tutela resulta improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial, porque si el reclamo del actor reside en las Convocatorias 04 a 052, acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no es esta acción la idónea para resolver las inconformidades planteadas sino la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso–administrativa donde puede solicitar la suspensión provisional.

Frente a la vulneración de derechos fundamentales alegó que la CNSC aplicó las reglas definidas en las Convocatorias 04 a 052 de 2006, conforme al Decreto 3982 de 2006 a las cuales se acogió cada aspirante al momento de su inscripción.

En la convocatoria no se establecieron equivalencias entre los títulos y por tanto, no puede suplirse la carencia de un título con la tenencia de otro. La convocatoria tiene efecto vinculante y es de obligatorio cumplimiento para los concursantes y en ésta se especificaron oportunamente los requisitos mínimos exigidos para aspirar al cargo y los que puntuaban como adicionales.

Por su carácter imperativo, el aspirante debió consultar en su totalidad, incluido el anexo, la convocatoria y atender sus indicaciones para hacer su inscripción de forma correcta y únicamente en el ciclo, nivel, área o cargo afín al título que posee, conforme a los criterios del Ministerio de Educación Nacional.

El actor posee título de licenciado en Educación Ambiental, luego es evidente que no cumple con los criterios fijados por el Ministerio de Educación que exigen que el docente que pretenda enseñar en el nivel de básica primaria tenga formación en educación básica, pedagogía infantil, desarrollo infantil o educación especial. El título que ostenta el reclamante es idóneo para enseñanza en el nivel de básica secundaria, área de Ciencias Naturales y Educación Ambiental, circunstancia que no tuvo en cuenta al momento de inscribirse. El hecho de que el aspirante haya realizado mal su inscripción es un error que no puede imputarse a la CNSC y menos constituir violación a derecho fundamental alguno.

Como no se ha demostrado la inminencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acción de manera transitoria, pues el actor contó con mecanismos suficientes y eficaces para controvertir las decisiones de la Administración, se desvirtúan los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad, impostergabilidad e inminencia que debe reunir el concepto de perjuicio.

 

 

 

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal juzgó que la acción de tutela fue creada para proteger los derechos fundamentales de las personas cuandoquiera que resulten vulnerados o amenazados por una autoridad pública y solo procederá cuando al afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Señaló que el derecho al trabajo y el acceso a cargos del Estado no puede desnaturalizarse con la regulación que se haga a un determinado concurso de mérito, pues exigir más de las condiciones que la Constitución o la ley exigen o restringir su acceso sin motivos claros y proporcionados resultan contrarios al ordenamiento constitucional.

 

Las normas pertinentes del concurso son los artículos 23 (parágrafo), 116 (parágrafos 1 y 2), 118 (parágrafo) de la Ley 115 de 1994; 3º, 9º y 10º del Decreto 1278 de 2002; y, 3º, 7º (parágrafos 1 y 2) del Decreto 3982 de 2006.

Para lo que interesa al caso el artículo 11 de la Ley 115 de 1994 señala los niveles de Educación formal (preescolar, básica y media), entendiendo que la educación básica consta de nueve (9) grados que se desarrollará en dos ciclos: la primaria de cinco (5) grados y la secundaria de cuatro (4) grados y propenden por desarrollar en el educando conocimientos, habilidades, aptitudes y valores.

La educación ambiental ocupa lugar preponderante por su importancia y trascendencia actual dentro de los currículos educativos, a partir de la educación básica primaria, área que no puede ser desdeñada por las autoridades mediante regulación de concursos.

 

El reclamante probó que se inscribió como aspirante al concurso de méritos 004-052 para optar a un cargo de docente en Básica Primaria en el Departamento de Caldas, que es licenciado en Educación Ambiental y que no fue citado a la siguiente etapa del concurso por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos para el cargo al cual optó.

 

Es inaceptable que se excluya del concurso a un aspirante que superó la prueba de conocimientos que representa el 70% del puntaje del concurso y que reúne los requisitos mínimos establecidos en los artículos 116 y 118 de la Ley 115 de 1994 en concordancia con los artículos 3 y 10 del Decreto 1278 de 2002, y a quien no puede exigirse ningún requisito adicional y su exclusión implica una discriminación no prevista en la Constitución ni en la ley, vulnerando los derechos a la igualdad y al trabajo, razón por la que consideró que la tutela resultaba procedente por cuanto el concurso avanza y se encuentra en su primera etapa.

 

  • LA IMPUGNACIÓN

 

La apoderada de la CNSC reiteró los argumentos de la contestación de la demanda e insistió que la convocatoria 004–052 que se realizó a nivel nacional, dispuso que la inscripción se hiciera a través de la página Web y advirtió a los aspirantes que revisaran el cumplimiento de los requisitos mínimos antes de su inscripción, pues la verificación de los mismos se realizaría al momento de aplicar la prueba de análisis de antecedentes, solo en ese momento la Comisión entraría a corroborar que la información suministrada por el aspirante y que se ajustara a las reglas de la convocatoria.

 

El aspirante es Licenciado en Educación Ambiental y se inscribió para un cargo en el nivel de básica primaria, cuando en el anexo claramente se expresó que este título era idóneo para el de docente en el nivel de Educación Básica Secundaria. Luego si el aspirante desatendió las reglas de la convocatoria y realizó mal su inscripción, no constituye violación a sus derechos fundamentales.

 

En consecuencia, como el aspirante no acreditó el requisito mínimo para efectuar la valoración de antecedentes no podía ser citado a entrevista, por así disponerlo el artículo 3º del Acuerdo 11 de 2007 de la CNSC, lo que deja claro que la actuación de la Administración se ciñó a las normas que rigen la convocatoria

El aspirante no posee los requisitos mínimos exigidos por las normas para ocupar el cargo y de continuar en el proceso de selección se estaría vulnerando la normativa legal que rige la convocatoria. No es culpa de la Comisión que el actor no tuviera en cuenta las reglas de inscripción y haya errado al realizarla, error que no puede imputarse a la Comisión.

 

Como no se ha demostrado la inminencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acción de tutela, por cuanto el reclamante contó con medios suficientes y eficaces para controvertir las decisiones de la Administración y la posibilidad de suspensión del acto por la jurisdicción contencioso–administrativa, la sentencia debe revocarse.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Considera el actor que la CNSC vulneró sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad al excluirlo del concurso contenido en las Convocatorias 04 a 52 para acceder a cargos docentes y directivos docentes.

 

La acción de tutela fue instituida como instrumento preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente definidos por la ley. Esta acción procede a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable.

 

Alega el actor que demostró que posee las calidades y requisitos para servir como docente; que superó la prueba de conocimiento que representa el 70% del puntaje del concurso; que reúne los requisitos mínimos de los artículos 116 y 118 de la Ley 115 de 1994 en concordancia con los artículos 3 y 10 del Decreto 1278 de 2002, y no puede exigírsele ningún requisito adicional.

 

De la documentación allegada al expediente se desprende que el reclamante se inscribió al concurso de docentes, que superó la prueba de conocimientos y que fue excluido del proceso de selección por no acreditar el título de Licenciado en Educación.

 

Según los criterios para la definición de áreas afines para la inscripción al concurso de méritos docentes, Anexo 1 de la Convocatoria 016 de 2006 que hace parte integral de la Convocatoria 004-052, para educación básica primaria se requiere el título de Licenciado en Educación Primaria o Licenciado en Educación Básica, ninguno de los cuales corresponde al de Licenciado en Educación Ambiental que pretende el actor se le tenga en cuenta para continuar en el proceso de selección. Este título es válido para desempeñarse como docente de Educación Básica Secundaria, según el Anexo 1 citado.

 

Conforme al artículo 116 de la Ley 115 de 1994 para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal se requiere título de licenciado en educación o de postgrado en educación expedido por una universidad o institución de educación superior nacional o extranjera o, el de normalista superior, que el actor no acreditó, según lo informan la demandada.

 

El artículo 3º del Decreto Ley 1278 de 2002 señala que son profesionales de la educación quienes poseen título profesional de licenciado en educación expedido por una institución de educación superior, los profesionales con título diferente legalmente habilitado para ejercer la función docente y los normalistas superiores.

Estas normas no establecieron equivalencias entre los requisitos de formación profesional correspondientes a cada nivel educativo que permitieran remplazar la falta de un título con el exigido para otro nivel, por lo cual se concluye que no existió violación al derecho al trabajo como lo pretende el actor, pues la inscripción en el concurso es una mera expectativa que se concreta una vez superadas todas las etapas.

 

En relación con la violación al derecho a la igualdad no está demostrado que a otros participantes en igualdad de condiciones y que no reunieran los requisitos mínimos exigidos se les permitió continuar en el concurso, razón por la que no puede afirmarse que existió violación de este derecho.

Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado.

 

En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

F A L L A:

 

REVÓCASE la sentencia impugnada. En su lugar, DENIÉGASE la tutela reclamada.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su revisión.

 

Expídase y envíese copia al Tribunal Administrativo de Caldas.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 12 de junio de 2008.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO          CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

 

 

 

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA           MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015