CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrado ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Radicación No. 37366
Acta No. 42
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que en su contra y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES promovió OSCAR CARVAJAL VERGARA.
Se reconoce a la doctora BLANCA RUBY ROJAS ARENAS, con tarjeta profesional No. 104.450 del C. S de la J, como apoderada del demandante - opositor, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder que obra de folio 32 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES
En lo pertinente, OSCAR CARVAJAL VERGARA demandó al BANCO POPULAR para que fuera condenado a indexarle la primera mesada de la pensión de jubilación que le otorgó a partir del 15 de octubre de 1992, con base en el salario que devengaba el cargo de ‘Asistente Administrativo’ al momento de su desvinculación, o por lo menos de conformidad con el salario mínimo de la empresa al momento de adquirir el derecho, indexando los valores dejados de pagar. En adición y corrección de la demanda, persiguió que dicha primera mesada pensional se actualizara año a año conforme a la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, o en su defecto se condenara a pagar intereses moratorios. Allí extendió su demanda al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que pagara la pensión de jubilación en los términos solicitados o la compartiera con el BANCO POPULAR.
Para ello adujo, en lo que atañe al recurso, que por razones de justicia y equidad y en virtud de la vigencia de la Constitución Política al momento de consolidar su derecho, debe indexarse el valor de la primera mesada de su pensión, tal y como lo consideró la Corte en sentencia de 19 de octubre de 2001 (Radicado 16392).
El BANCO POPULAR al contestar, aun cuando aceptó que le reconoció la pensión de jubilación al actor por haberle prestado sus servicios, se opuso a sus pretensiones entre ellas a la indexación reclamada, y en su defensa propuso las excepciones de carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, prescripción y compensación. Por su lado, el I.S.S. no aceptó los hechos de la demanda y planteó las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y la llamada ‘innominada’.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, por fallo de 29 de marzo de 2005, una vez declaró probada la excepción de ‘inexistencia de la obligación’, absolvió a los demandados de las pretensiones del actor, a quien impuso costas.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Cali revocó la de su inferior para, en su lugar, ordenar que el demandado debía “reajustar la mesada pensional del actor a partir del año 1992, conforme se indica en la parte motiva de la sentencia” (folio 32 cuaderno 3). Declaró probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 1 de febrero de 1998 y fijó como valor de las causadas hasta el fallo la suma de $108’574.719,90. Impuso costas de ambas instancias al vencido.
Para ello, y en lo atinente al tema de debate en el recurso extraordinario, una vez dio por probado que el demandado le reconoció al actor el derecho a la pensión de jubilación por haberle servido “entre el 19 de julio de 1965 y el 12 de julio de 1987, para un total de 21 años, 9 meses y 27 días” (folio 22 cuaderno 3), y cumplir los 55 años de edad el 15 de octubre de 1992, aseveró que si bien aquél no tenía derecho a que se le nivelara la prestación conforme al cargo que indicó en la demanda inicial, sí lo tenía a que se indexara el valor en que se le reconoció, habida consideración de que “recientemente la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez, en sentencia del 28 de mayo de 2007, Radicación 27242, reconoce la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política” (folio 27 cuaderno 3), y en el caso de autos, “se trata de una pensión de origen legal, donde el tiempo de servicios estaba satisfecho al momento del retiro de la entidad demandada llegando el actor a la edad requerida para obtener su pensión de jubilación el 15 de octubre de 1992, en consecuencia procede la aplicación de la indexación para el salario base de la pensión legal” (folios 27 a 28 cuaderno 3).
EL RECURSO DE CASACION
Tal como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 9 a 16 cuaderno 4), que fue replicada (folios 22 a 28 cuaderno 4), el BANCO POPULAR pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la del juzgado.
Para tal efecto la acusa de interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1 de la Ley 33 de 1985; y su demostración es posible reducirla a la afirmación de que como el actor dejó de prestarle sus servicios el 12 de julio de 1987, y “la pensión reclamada por el antiguo funcionario no es de aquellas previstas en la Ley 100 de 1993 y pertenecientes al Sistema General de Pensiones” (folio 20 cuaderno 2), resulta improcedente la indexación decretada por el ad quem. En su apoyo copia fragmentos de un salvamento de voto a la sentencia de la Corte con radicación 21.460.
El replicante sostiene en lo pertinente que la indexación es concepto obligado de aplicación al tenor de la jurisprudencia de la Corte. Además, solicita que se corrijan algunos errores aritméticos que dice se cometieron en el fallo atacado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sea lo primero recordar que el recurso extraordinario no tiene por objeto ventilar aspectos del fallo del Tribunal que debieron ser expuestos y subsanados en las instancias, tal el caso, por ejemplo, del llamado error puramente aritmético, pues, como lo recuerda el mismo replicante, tal clase de yerro en que pudiese haberse incurrido en la providencia “es corregible por el juez que la dictó”, como paladinamente lo expresa el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y por supuesto que quien dictó la sentencia atacada no lo fue esta Sala de Casación. En consecuencia, la explícita solicitud del replicante resulta en un todo absolutamente infundada.
Ahora bien, en lo que corresponde al tema objeto de debate en el recurso extraordinario que es, según se ha dicho, la orden del Tribunal al demandado de que reajuste la mesada pensional del actor a partir del año 1992, conforme al criterio expuesto por la Corte en sentencia de 28 de mayo de 2007 (Radicación 27.242), es suficiente decir que no siendo motivo de discusión en el recurso que aquél accedió a la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, más específicamente en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, por haber servido al demandado por más de 20 años --entre el 19 de julio de 1965 y el 12 de julio de 1987, folio 10--, y cumplir los 55 años de edad el 15 de octubre de 1992 (ibídem), cuando se encontraba vigente la Constitución Política de 1991, al juzgador se le imponía estudiar y definir la reliquidación del valor nominal inicial de la pensión que el demandado al demandante reconoció.
En efecto, en criterio de la Corte, la actualización del valor de la primera mesada de pensiones, de origen legal, como la del actor, que por fuerza de de fenómenos económicos como la inflación pierden su capacidad adquisitiva, es un paliativo necesario que, no obstante la falta de su consagración legal, debe ser reconocido con fundamento en razones de equidad y de justicia que encuentran hoy amplio respaldo en la Constitución Política de 1991.
Tal aserto permite entender, por otro lado, que con posterioridad a la vigencia de la nueva Carta Política la Ley 100 de 1993 expresamente consagrara dicha figura para mantener el valor real del ingreso base de liquidación de las pensiones que diseñó el legislador como pertenecientes al naciente Sistema General de Seguridad Social Integral.
También, que la Corte Constitucional, en sentencias de constitucionalidad adoptadas respecto de normas de orden legal anteriores a la vigencia de la Constitución Política de 1991, que consagraron pensiones de jubilación o de vejez como las previstas en disposiciones como el derogado artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y el 8º de la Ley 171 de 1961, pero que por virtud del artículo 16 del reseñado estatuto o por el mismo artículo 36 de la Ley 100 de 1993 siguen produciendo efectos, orientara su criterio en idéntico sentido al hasta entonces sostenido por la Corte Suprema en esta materia, situación que condujo a esta Corporación a precisar los derroteros de su doctrina para concluir en la viabilidad del mecanismo de corrección monetaria anotado respecto de todas las pensiones de origen legal consolidadas a partir de la vigencia de la mentada Constitución.
Con ello lo que se pretende es reconocer --como ya lo hiciera expresamente la aludida Ley 100 de 1993, se recuerda--, que las pensiones de origen legal, las cuales por su naturaleza involucran intereses de orden superior y público, mantengan en mayor medida su valor real, preservando el derecho del trabajador a contar con una pensión que refleje de la manera más fidedigna su ingreso personal como trabajador, o el valor de la tributación que hubiere hecho al sistema pensional de haber ocurrido tal cosa.
En sentencia de 20 de abril de 2007 (Radicación 29.470), al respecto de lo aquí dicho asentó la Corte:
“Esta Corporación en otros asuntos análogos, en donde se analizaron argumentos semejantes a los que se plantean en la demanda, ha definido que por tratarse de una pensión de origen legal, donde el tiempo de servicios estaba satisfecho al momento de la desvinculación o retiro del servicio y se llegó a la edad requerida en vigencia del artículo 36 de Ley 100 de 1993, es conforme a ese ordenamiento jurídico que se debe definir el reajuste del valor inicial de la pensión a reconocer, al quedar expresamente consagrada en dicha norma la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el Dane. Así lo definió en sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092, y lo ha venido reiterando hasta ahora en muchas otras, siendo una de las más recientes la del 14 de noviembre de 2006, radicado 28807.
“No obstante lo anterior, el tema de la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de reciente pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE”.
“En tales sentencias se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; se hizo un recuento legislativo de la indexación en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Así mismo, rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.
“El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte Constitucional, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse a efecto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, conforme a los artículos 48 y 53 de la C.P. Así estableció que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.
“Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996).
“Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“..el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades.
“Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada. Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación.
“En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad. Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993.
“De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.
“Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a esta clase de asuntos, en que el actor tiene la calidad de trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial, es la misma para cualquier trabajador, sea este privado o público. Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva se pregona tanto del uno como del otro, la devaluación de la moneda la sufren todos los asociados y las consecuencias que ello conlleva la padecen la generalidad de los habitantes de un país, sin exclusión alguna. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a unos y otros que, en definitiva son los que le dan soporte a la indexación, en beneficio de toda clase de trabajadores.
“Ahora, debe recordarse que en el caso del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la sentencia de exequibilidad señaló en su parte considerativa que a los beneficiarios de esa norma, se les debe “aplicar el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor, respecto del salario base de liquidación y de los recursos que en el futuro atenderán el pago de la referida pensión” (sentencia C-891 A); de modo que se evidencia que el parámetro que se tuvo en cuenta para igualar a los pensionados en lo tocante a la actualización del IBL, fue el artículo 133 de la reseñada Ley 100 de 1993.
“En ese sentido, la sentencia C-862, sobre la constitucionalidad del artículo 260 del CST tuvo como medida de la actualización del salario base de la jubilación la “variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE,” y en el componente motivo de esa decisión se aludió explícitamente a aquella normatividad, para adoptarla como pauta o patrón de la igualdad de sus beneficiarios, respecto a los que no lo son, y que, se dijo, tienen derecho a la referida actualización. Así se observa, por ejemplo en la sección de la sentencia en la cual, después de aludir a los artículos 21 y 36 de la Ley 100, se expuso “En esa medida se considera que la indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego”.
“Consecuencia necesaria de tales aserciones, es la de que, en los casos en los cuales procede la aplicación de la indexación para el salario base de las pensiones legales, distintas a las consagradas en la ley de seguridad social, o de aquellas no sujetas a su artículo 36, causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, deben tomarse como pautas las consagradas en la mencionada Ley 100 de 1993; esto es, actualizando el IBL anualmente con el índice de precios al consumidor”.
De lo anterior se sigue que el cargo no sale avante.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de junio de 2008, dentro del proceso que OSCAR CARVAJAL VERGARA promovió contra el BANCO POPULAR y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en cinco millos de pesos ($5.000.000.oo) moneda corriente.
Por secretaría, practíquese la liquidación de las costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO