CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 37380

Acta No. 37

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).

 

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de LUZ ENITH MOLINA OSORIO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.

 

ANTECEDENTES:

 

La actora demandó a la Caja referida, para que, luego de que se declare que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “conforme con lo dispuesto por el Decreto 735 de 1974 y la Convención Colectiva de Trabajo…”, se condene “a acreditar el tiempo de servicios computado por las publicaciones de la demandante con la correspondiente reserva financiera, a efectos de completar el tiempo y los recursos para la financiación de la pensión…”, a pagarle la pensión de jubilación de carácter convencional con 25 años de servicios y sin consideración a la edad, “con las indexaciones a que haya lugar”, a lo que resulte probado extra y ultra petita y a las costas.

 

Afirmó que laboró al servicio de ADPOSTAL entre el 28 de marzo de 1983 y el 15 de abril de 2005; su tiempo total de servicios, descontadas interrupciones y suspensiones fue de “7937 días”; el último cargo fue el de Almacenista Nivel I grado 11; al 1 de abril de 1994 “contaba con un tiempo de servicios de 11 años y 3 días” y tenía publicados 4 textos, los que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 50 de 1886 y el 3° del Decreto 753 de 1974, representan 8 años de servicios con los cuales sobrepasa los 15 para ser beneficiaria del régimen de transición; que conforme a las normas anteriores, “cada libro publicado equivaldrá a dos años de servicio público para efectos de la pensión de jubilación”; reclamó con resultados adversos; era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 2000 y 2001, “en la cual se ratifica lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto 753 de 1974”.

 

Fue subsanada la demanda en el sentido de precisar que la condena relacionada con la publicación de obras o textos pedagógicos equivalente a tiempo de servicios sería: “a.- acreditar el tiempo de servicios computado por las publicaciones de la demandante y b.- Solicitar al empleador ADPOSTAL girar lo correspondiente a los aportes por pensión correspondientes al tiempo de servicios computado por las publicaciones de la demandante” (fls. 60 a 61).

 

En la contestación a la demanda la Caja aceptó los extremos temporales de la relación laboral, precisó que al 1 de abril de 1994 la actora acreditaba 10 años 8 meses y 26 días; adujo que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 aplicaba a quien tuviera efectivamente 15 años de servicios, los que no se podían reemplazar por publicaciones de textos y adicionalmente los registros de derechos de autor y certificados de aprobación “solo se realizaron hasta el 22 de noviembre de 2000 y 4 de octubre de 2000 respectivamente”, por lo que al entrar en vigencia la ley referida no estaban debidamente registrados; aceptó que le negó el reconocimiento de la pensión convencional en la modalidad solicitada por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en el convenio colectivo. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de “falta del sello de haberse depositado la Convención”, prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, “pago e improcedencia de la indexación” y buena fe (fls. 75 a 85).

 

En la primera audiencia de trámite, el 1 de agosto de 2006, el Juzgado del conocimiento dispuso “integrar el litis consorcio con ADPOSTAL” (fls 105 a 106).

 

La Fiduciaria la Previsora quien representa a ADPOSTAL NACIONAL EN LIQUIDACIÓN, al contestar la demanda aceptó los extremos temporales de la relación laboral; precisó que a 1 de abril de 1994 la demandante tenía acreditado un tiempo de servicios de 7 años 7 meses y 8 días, “previa deducción de los 146 días de interrupción que registra su contrato de trabajo en el período comprendido del 9 de mayo de 1983 al 13 de enero de 1985”; expuso que en la hoja de vida de la trabajadora no aparecía reporte alguno de la autoría de las obras mencionadas en la demanda; adujo que el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias y por ello no aplicaba la Ley 50 de 1886 ni el Decreto 753 de 1974, en punto a la equivalencia como tiempo de servicios por obras o textos  publicados; explicó que la Convención Colectiva vigente al retiro de la actora era la suscrita “para el periodo comprendido de 1 de enero de 2002 al 30 de junio de 2005” y no la referida en la demanda; resaltó que ni en la convención anterior ni en la vigente, “se ratifica de manera alguna lo señalado en el artículo 3° del Decreto 753 de 1974”. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación, buena fe y compensación (fls. 152 a 155).

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 19 de octubre de 2007, absolvió de todas las pretensiones; declaró probada la excepción de petición antes de tiempo; impuso costas a la demandante (fls. 227 a 238).

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Al resolver la apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 11 de junio de 2008, confirmó la del a quo. Fijó costas en la alzada contra la recurrente (fls. 249 a 257).

 

El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, reprodujo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y precisó que a 1 de abril de 1994 la actora tenía 11 años y 3 días de servicios, “sin contar con las suspensiones por ella aceptada, es decir no completaba el total de servicios de 15 años exigidos por la norma para acceder al beneficio del régimen transicional, así como tampoco el requisito de la edad de 35 años”.

 

Copió los artículos 13 de la Ley 50 de 1886 y el 3° del Decreto 753 de 1974 y destacó que para avalar “los libros” como tiempo de servicios se requería que fueran “impresos y su propiedad intelectual registrada, que expresen el nombre del autor, el pie de imprenta y el año de edición, entre otros requisitos, sin embargo, las certificaciones obrantes entre folios 10 y 12, solo dan fe de la inscripción de las obras realizadas el 22 de noviembre de 2000 en la dirección nacional derechos de autor del Ministerio del Interior. Las Constancias emitidas por el Dr. José Ramón Torres Ladino Rector del Centro Educativo Distrital Pedagógico Santander, solo apuntan a señalarla como la autora de las referidas obras. De manera pues que las publicaciones realizadas por la demandante no alcanzan a cubrir las expectativas reseñadas en la normativa atrás transcrita”.

 

Igualmente explicó que el artículo 9° del Decreto 753 de 1974, según el cual “Con la petición de la jubilación deberá presentarse, además, a fin de que pueda hacerse el reconocimiento de los años de servicio para cada tomo o por cada periódico publicado, una certificación del Ministerio de Hacienda en la cual conste que ni el interesado, ni quien editó el libro o libros, o los periódicos o revistas, según el caso, han recibido ningún auxilio del tesoro nacional para la obra de que se trata. Con tal objeto, se especificará en el certificado el título de la obra, su autor, año de impresión, pie de imprenta y se indicará el nombre del gerente o propietario de ésta”, fue derogado por el artículo 45 del Decreto 359 de 1995; que como a 1 de abril de 1994 aún se encontraba vigente el precepto inicialmente referido, era evidente la ausencia de la certificación del Ministerio de Hacienda, por lo que al no haberla aportado como correspondía, la actora incumplió con la exigencia contenida en el precepto vigente.

 

Destacó que la Convención Colectiva 2000- 2001 aportada a folio 28, no era la que regía en el año 2005 cuando se produjo el retiro de la actora, “pues existe evidencia de la existencia de la Convención de enero 1 de 2002 a junio 30 de 2005 (fl. 170), sin la nota de depósito en los términos del artículo 469 del CST que aniquila su valor probatorio”.

 

Puntualizó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no admitía discusión en punto a que se debía demostrar 15 años de servicios, “sin contemplar equivalencias que pudieran suplir las posibles falencias en el tiempo cotizado” y adicionalmente, “las obras de las que pretende su valor, si bien fueron realizadas en 1991 y 1992 solo hasta noviembre 22 del año 2000 se radicó en la dirección nacional de derechos de autor su inscripción, es decir con posterioridad al 1 de abril de 1994, no antecedía entonces a esta fecha la legalización de las obras para que eventualmente fuera tenido en cuenta como tiempo de servicios”.

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, “y en su lugar conceder las pretensiones perseguidas” en la demanda.

 

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula seis cargos que fueron replicados por ADPOSTAL NACIONAL EN LIQUIDACIÓN.

 

Por la similitud de normas denunciadas, su argumentación y el propósito común, se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

 

CARGOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y SEXTO

 

Denuncia la sentencia de ser violatoria “del artículo 13 de la Ley 50 de 1886 reglamentado en el inciso segundo por el artículo 2° y 3° del Decreto 753 de 1974”, en el primero “por interpretación errónea” y en el segundo “por aplicación indebida”; el “artículo 9° del Decreto 753 de 1974 por interpretación errónea” en el tercero, y bajo la misma modalidad, el decreto antes referido en su integridad, en el sexto.

 

En la demostración, luego de reproducir las normas que sirvieron de base al Tribunal y de referirse a las consideraciones de la sentencia acusada, en suma,  sostiene que de conformidad con el concepto 1082 del 22 de abril de 1998 del Consejo de Estado no es cualquier libro el que se puede considerar como texto de enseñanza para poder valer como 2 años de servicio, “lo que significa que el autor debe producir un libro, esto es debe crearlo, de tal manera que sea una elaboración propia de su intelecto, pero además, que el libro constituya material de enseñanza en colegios y universidades; que el desacierto del ad quem consistió en “la interpretación errónea que hace respecto del significado real que dio el legislador a la valoración intelectual que debe tener un texto de enseñanza, (que demuestran las certificaciones) confundiéndolo con un simple señalamiento de autoría y desatendiendo a su vez el principio sobre las fuentes formales y que enuncia (scire leges non est verba earum tenere, sed vim ac potestatem)) Saber las leyes no es conocer sus palabras sino su espíritu…”; reitera que “la incidencia prominente del desacierto” del Tribunal tiene que ver con el alcance que el legislador fijó de los preceptos referidos, porque “confunde la dimensión en el alcance normativo logrando de dicho análisis que las certificaciones solo apuntan a señalar a la demandante como autora de dichas obras desconociendo la interpretación legal que acuda al caso ya que dichas certificaciones como lo expuso el legislador tienen otro norte jurídico”; sostiene que “de no haberse presentado el yerro en la interpretación del texto legal las certificaciones aportadas no hubieran obrado dentro del proceso como una simple muestra de autoría (calificativo dado por el ad quem), de las obras mencionadas, si no, (sic) que hubieran sido valoradas como constataciones en el cumplimiento de la norma y su valor probatorio que veremos adelante hubiera tenido otra significación en su valoración esto es que a la luz del derecho las obras cumplen con lo preceptuado en los artículos 1 y 2 del Decreto 753 de 1974 y que por tal razón la demandante es poseedora de su derecho pleno a que se le sumen dos años de servicio público para efectos exclusivos de la pensión de jubilación a que tiene derecho como autora y por cualquiera que fuere el número de tomos publicados”.

 

En punto al segundo cargo aduce que de conformidad con la jurisprudencia se puede decir que la actora tenía un derecho adquirido y no una mera expectativa; que se “ajusta mejor con la técnica denominar “situación jurídica concreta o subjetiva”; sostiene que la demandante “aporto (sic) en su debido momento procesal las pruebas que certifican el cumplimiento que la norma estipula” para que en atención a las normas señaladas “cada libro adoptado y recomendado equivaliera a dos años de servicios publico (sic) para los efectos exclusivos de la pensión de jubilación…” indica que el desacierto del ad quem fue “inaplicar los preceptos jurisprudenciales dando la calidad de “situación jurídica abstracta u objetiva o de mera expectativa de derecho adquirido constituido de que trata la Constitución en sus artículos 30 y 202, en una flagrante violación al principio jurídico sobre las fuentes formales del derecho enunciado a la jurisprudencia como el conocimiento de las cosas divinas y humanas y la ciencia de justo y de lo injusto…”; insiste que derecho adquirido es el que ha entrado al patrimonio como en el caso de la actora que cumplió con aprobación o recomendación del Rector del Centro Educativo Distrital Pedagógico de Santander y de Pablo Sexto, “que el libro sea impreso, que su propiedad intelectual sea registrada, que exprese el nombre de la autora el pie de imprenta y el año de edición…”. En síntesis, aduce que la demandante tenía un derecho adquirido “como la autora de las obras señaladas en el libelo introductorio y que ya ha entrado a su patrimonio y por lo tanto no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo creo (sic) o reconoció ilegítimamente”.

 

Respecto del tercer cargo sostiene que se debe acudir a las fuentes formales del derecho, por lo que en los términos del artículo 31 del Código Civil, se debió aplicar el 9 del decreto señalado como infringido, con una “interpretación extensiva y que afirma que lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de la interpretación precedentes”, aduce que se podía aplicar el artículo 45 del Decreto 359 de 1995 y por ello no se requería cumplir con el certificado del Ministerio de Hacienda; recaba que dicho artículo reza: “El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias en especial el Decreto 1805 de 1994, así mismo deroga el artículo 9° del Decreto 753 de 1974”, por lo que se transgredió “el principio jurídico sobre las fuentes formales del derecho que enuncia que las leyes posteriores prevalecen sobre las antiguas, principio encuadrado en el artículo 71 del C. C. y los artículos 40 a 45 de la Ley 153 de 1887. b) De la misma forma el mencionado desacierto interpretativo vulnera el principio de la irretroactividad de la ley…” de conformidad con lo expuesto por la Corte constitucional. Sostiene que la norma aplicable es la de la fecha en que solicitó a Caprecom la pensión “y como quiera que el momento de su ocurrencia está fechada en el mes de diciembre del año 2000, es ante la vigencia del artículo 45 del Decreto 359 de 1995 como se debe valorar”; resalta que “De no haber ocurrido el yerro interpretativo que de acuerdo al ad quem hacia valida la exigencia de la certificación del Ministerio de Hacienda, hubiera operado la sana crítica respecto del justo derecho que asiste a la demandante para la persecución de sus propósitos cuales son que ante la derogatoria del artículo 9° del Decreto 753 de 1974…los requisitos para el reconocimiento por parte de la entidad asistencial respectiva se encontraban plenamente llenos y por lo tanto la sumatoria de dos años de servicios públicos para los efectos exclusivos de la pensión de jubilación como autora de libros…”.

 

La demostración relativa al sexto cargo es muy similar a la utilizada al sustentar el segundo y adicionalmente, con apoyo en un concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado, que no identificó ni por su fecha ni por su radicación, aduce que el servidor público puede solicitar la equivalencia de los 2 años por cada libro, indistintamente, al momento de adquirir el derecho  o en otro, porque el artículo 13 de la Ley 50 de 1886 no fija un momento determinado para hacer la petición de tal suerte que lo puede hacer al momento de solicitar la pensión respectiva. El resto de la argumentación se contrae a ampliar el punto que tiene que ver con que en la sentencia “se evidencia un dislate como quiera que el nacimiento del derecho de la demandante surge a la luz de la norma en el momento de las publicaciones, pero que su exigencia con el debido cumplimiento de los parámetros establecidos por la ley se da en el instante en el que la demandante hace efectiva la solicitud demostrando el lleno de los requisitos exigidos por la misma”.

 

CUARTO CARGO

 

Textualmente reza: “la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial, en error de derecho, concretamente por dejar de estimar la Convención 2000 – 2001 como prueba procesal”.

 

 

Luego de criticar lo que consideró el Tribunal en punto a que la Convención Colectiva que regía no era la referida sino la vigente al momento del retiro en el 2005; señala que lo pretendido “no se cimentó en demostrar la finalización del vínculo laboral como lo indica la exposición de su argumento, si no, (sic) que apunta es a demostrar la ratificación de los postulados pensionales de la Ley 100 de 1993 así como a ratificar la cláusula convencional que enuncia la pensión de jubilación a los 25 años y cualquier edad pero estas dos circunstancias ya se encontraban plenamente demostradas como quiera que a folio 80 obra en el proceso el documento denominado CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA por parte de la entidad asistencial CAPRECOM…” en la que explicó las modalidades pensionales extralegales previstas para sus trabajadores. Evoca y reproduce en lo pertinente la sentencia T 174 del 8 de abril de 1997 de la Corte Constitucional, acerca de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral. Afirma que de conformidad con la jurisprudencia referida “no es la nota de depósito ni el sentido del yerro en la valoración probatoria del aporte de la convención colectiva de trabajo la que demuestra el vínculo operante y vinculante que tenía la demandante en la época, si no, (sic) que son las cláusulas convencionales mencionadas y que conservaron su vigencia durante todas y cada una de las negociaciones obrero patronales en ad postal las que dan el soporte jurídico para efectuar la reclamación del derecho que motivo (sic) la presente”; reitera que “De no haberse presentado el yerro expuesto en el presente cargo por parte del ad quem, el soporte probatorio con el cual se emitió el fallo hubiera correspondido al hecho de tener como probado que la demandante al momento de exigir su derecho (año 2000) es poseedora del vínculo laboral, con Adpostal y que dicho vínculo se encuentra soportado sobre la Convención Colectiva de Trabajo lo que a su vez confiere el derecho a la demandante para que en el año 2000 (año en el que fue exigido el derecho pensional) le fuera reconocido como tal y que dicha cláusula convencional que da el derecho a la pensión bajo esa modalidad nunca vario (sic) en el tiempo conservando su vigencia para todos y cada uno de los años que tienen pertinencia en el caso que nos ocupa”.

 

 

 

QUINTO CARGO

 

Afirma que la sentencia violó “el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por interpretación errónea”.

 

Al igual que en los cargos anteriores afirma que el error del Tribunal “nace en razón del desconocimiento prominente por parte del ad quem al principio jurídico sobre la fuentes formales del derecho conocido como (leges legibus concordare promptum est) las leyes deben interpretarse unas con otras (art. 14 y 25 del C. C.) y que se encuentra configurado en tres análisis diferentes…”. Luego de copiar parte de las consideraciones del fallo  aduce que “como consecuencia de la sana lógica debemos invocar error de derecho por configurarse el falso juicio de convicción al desconocer los presupuestos interpretativos enunciados por la unidad de materia fundada en razones objetivas así:…a) del anterior precepto jurisprudencial se evidencia la procedencia del llamado conjunto legislativo mencionado para tal fin la necesidad de las razones objetivas que con en el caso concreto se examina, se encuentran representadas en la solicitud efectuada por la demandante en el año 2000, sin atención a que dicho derecho halla (sic) sido obtenido desde los años 91 y 92 y que de esa unidad legislativa se desprende el hecho de que una normativa (Decreto 753 de 1974) acuda al cumplimiento de la otra (Ley 100 de 1993) como quiera que para el efecto de la validez y legalidad una no es discordante de la otra ya que conforman un conjunto legislativo.. b) (…) La incidencia del desacierto cometido tiene que ver con la negativa del ad quem en admitir el conjunto legislativo que conforman las dos normas e interpretar en forma errónea el desplazamiento de una ley por otra… c) La interpretación errónea en la cual cae el ad quem nos lleva a examinar que ante la amplia gama de derechos de orden legal derivados de los que tienen rango constitucional, opera al caso aludido el desconocimiento del principio constitucional de la unidad de materia igualdad y proporcionalidad, puesto que….”.

 

Expica que “Estos principios se han reafirmado y aplicado en varias providencia de la Corte… Esto resulta particularmente cierto ante las responsabilidades que asume el Congreso como parte vital del Estado Social de Derecho, el cual, por fuerza para alcanzar las metas a él inherentes, debe consultar en principio distintos y ajenos, pero concatenados entre sí por multitud de circunstancias de la vida real convertidas en factor condicionante de su tarea”. En suma sostiene que “De no haber incurrido el (sic) yerro prominente en esta interpretación el ad quem reconocería en derecho la existencia y aplicabilidad en el caso reconociendo como en realidad ocurre que acuden dos preceptos legales que para nada se desplazan en la operatividad, como quiera que es gracias al Decreto 753 de 1974 como se colman las expectativas con las cuales se configura el derecho que tiene la demandante a reclamar su estatus de transición referido por la Ley 100 de 1993”.

 

 

LA RÉPLICA

 

Fiduagraria, como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación, estima que el recurso adolece de errores de técnica que impiden su prosperidad. Sostiene que el alcance de la impugnación es deficiente, en cuanto no le indica a la Corte qué hacer con la sentencia de primer grado. Aduce que en líneas generales contiene “alegatos extensos, confusos y propios de las instancias”.

 

En suma, afirma que la sentencia del Tribunal responde a las pruebas legalmente aportadas al proceso y es acorde con la ley.

 

SE CONSIDERA

 

La demanda no cumple con los requisitos previstos por el artículo 90 del C. de P. L. y S. S., tal como a continuación se explica:

 

1.- La réplica tiene razón al señalar que el alcance de la impugnación es insuficiente toda vez que la recurrente no le indica a la Corte, como correspondía, qué hacer con la sentencia de primer grado, esto es, si revocarla, modificarla o confirmarla y la decisión que se debería tomar en su reemplazo, máxime que el a quo declaró probada la excepción de petición antes de tiempo y absolvió de las pretensiones.

2.- Salvo el cuarto cargo, los demás se entienden orientados por la vía de puro derecho en consideración a la modalidad escogida; sin embargo, todos contienen una indebida mezcla de razones de índole jurídica con planteamientos que implican un examen probatorio, improcedentes de examinar en la forma expuesta.

 

3.- En el cuarto cargo, denuncia como infringida “la ley sustancial en error de derecho…por dejar de estimar la Convención 2000 - 2001”, que no es una modalidad de las contempladas como motivo de casación en el artículo 87 del C. P. del T. y S. S. Adicionalmente, debe recordarse que los preceptos de la Convención Colectiva de Trabajo no son normas sustanciales de carácter nacional susceptibles de acusar en la forma sugerida; tal como lo tiene establecido la jurisprudencia, las disposiciones convencionales tienen un alcance restringido, con destinatarios específicos y se reputan como pruebas dentro del proceso.

 

4.- De conformidad con el mencionado artículo 87 “Solo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso hacerlo”. Así, el error de derecho propuesto por el impugnante, no tiene cabida en este caso.

 

5.- En la medida en que la censura, para combatir la sentencia del ad quem, fundamenta el recurso esencialmente, en lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo, en punto a obtener una pensión con 25 años de servicios, sin consideración a la edad, era imprescindible denunciar como infringidos al menos los artículos 467 y 476 del C. S. del T., que constituyen la fuente de los derechos reclamados. En ninguno de los cargos se hizo referencia a dichos preceptos.

 

 

6.- A los cargos les falta la claridad, precisión y explicación debidas, el recurso en sí, más parece un alegato propio de las instancias con lo cual igualmente se infringió el artículo 91 del C. P. del T. y S. S.

 

 

7.- En el recurso extraordinario de casación, por su carácter eminentemente dispositivo, a la Corte le está vedado asumir el estudio de asuntos no propuestos en forma puntual por la censura. De allí que permanezcan intactas las consideraciones del ad quem, que no atacó en la impugnación.

 

En el anterior orden de ideas, los cargos se desestiman.

 

Costas a cargo de la parte recurrente por cuanto hubo réplica.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 11 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que LUZ ENITH MOLINA OSORIO le promovió a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES y a ADPOSTAL NACIONAL EN LIQUIDACIÓN.

 

Costas a cargo de la parte recurrente. Si fijan como agencias en derecho la suma de $2.500.000,oo, a favor de Adpostal en Liquidación.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                                 EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

 

 

 

 

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                         CAMILO TARQUINO GALLEGO

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015