Proceso Nª 15944
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 84
Santafé de Bogotá, D.C., veintidós de mayo de dos mil.
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de PEDRO NEL TORRES LOPEZ contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 1.998 por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado primero Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 26 años de prisión y las accesorias de ley como autor del delito de homicidio en concurso con el de porte ilegal de armas de defensa personal.
HECHOS:
Así los presenta el Tribunal:
“Los hechos a que se contrae la presente actuación tuvieron ocurrencia en esta ciudad en la transversal 29 No. 32-16 del barrio Villanueva en la madrugada del 1º de enero de 1.998 cuando se llevaba a cabo una verbena en la que participaban los vecinos del sector y cuando el hoy procesado Pedro Nel López Torres de profesión vigilante en una compañía privada al avistar la riña en que se confrontaba un pariente con un lugareño, con quien él sostenía algunas diferencias procedió a desenfundar el arma de fuego que portaba consigo y para cuyo porte no estaba legalmente autorizado, disparando por una sola vez, todo indica que en dirección del contendor del pariente, fallando en relación con este el disparo pero acertándolo en la humanidad del menor Castañeda Buitrago que indiferente a lo que ocurría departía allí cerca, sentado en el andén, en compañía de un amigo. Tan certero fue el tiro que la muerte se produjo en el acto”.
LA DEMANDA:
Bajo el título de cargo primero, sin invocar causal alguna de casación manifiesta el casacionista que el Tribunal negó la solicitud de nulidad impetrada por el defensor por desconocimiento del derecho de defensa técnica en la audiencia pública, la no práctica de una inspección judicial y no haberse practicado las pruebas ordenadas de oficio durante la etapa de la causa, transcribiendo al efecto lo expuesto en el fallo recurrido.
Más adelante, reproduce lo manifestado por el profesional que para entonces encarnaba la defensa del procesado cuando solicitó la práctica de algunos testimonios y la inspección judicial, petición, que afirma no mereció pronunciamiento alguno, a pesar que tales proveídos son recurribles, lo cual califica de lesivo al principio de investigación integral, para enfatizar de inmediato que ello resulta corroborado con las declaraciones allegadas con posterioridad a dicha petición, como dice demostrarlo con expresiones textuales de Yimmi Fabián León Muñoz, Diego Fernando Prieto, Wilmer Chantre Chaguendo, Oscar Ricardo León Muñoz, Pedro Nel Torres López de los que se deduce que la víctima se encontraba aproximadamente a tres casas de distancia o 10 metros, sin que pudiese establecer claramente en dónde se hallaba el procesado, no pudiéndose un tal aspecto suplir ni determinarse con el croquis elaborado por Oscar Ricardo Muñoz, pues “la versión de la Defensa es que PEDRO NEL TORRES, si disparó pero no a la humanidad de FERNAN BUITRAGO sino que lo hizo sin un sentido o intención determinada, causándole culposamente la muerte A FERNAN CASTAÑEDA”.
Finalmente, dice acudir a la causal tercera de casación y solicita casar la sentencia decretando la nulidad del proceso.
CONSIDERACIONES:
- Desconociendo por completo los requisitos formales a que se contrae el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal sobre la confección del libelo, omite el demandante no solo identificar los sujetos procesales y la sentencia impugnada, sino la síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la cual cree satisfacer con la enumeración a manera de índice, de una serie de pruebas y determinaciones tomadas en el proceso, para de inmediato aparentemente plantear un cargo que carece de una proposición jurídica, no solo completa sino coherente, lógica y seria, si se tiene en cuenta que sin invocar ninguna causal de casación, pues solo al final de su escrito por casualidad refiere la tercera, inicia su alegato cuestionando las apreciaciones probatorias del fallador, las cuales entremezcla de manera confusa con la omisión en la práctica de algunos medios testimoniales y una inspección judicial que presenta como desconocedores del principio de investigación integral, sin que a la postre logre demostrar yerro de ninguna naturaleza en el fallo impugnado.
- Lo anterior, pone en evidencia, que no solo el demandante hace caso omiso a la técnica casacional, sino a los principios que regentan las nulidades, ya que, en cuanto a lo primero, a manera de escrito libre la pretendida censura se reduce a una serie de ideas y críticas sueltas frente al desarrollo de la actuación procesal y la sentencia de segundo grado que no logra dinamizar frente a los presupuestos de necesariedad y trascendencia a efectos de demostrar cuál es la actuación generadora del vicio y cuál la trascendencia en el fallo en punto de la afectación de las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento o las garantías fundamentales de los sujetos procesales y mucho menos el momento a partir del cual se impone rehacer lo actuado para subsanar el vicio.
- Sin embargo, a su alegación le subyace el interés por demostrar una indebida adecuación típica de la conducta imputada a TORRES LOPEZ en la medida en que, a la postre, toda su exposición sobre la pretendida nulidad por desconocimiento de la investigación integral tiene propósito demostrar que el delito cometido por el encausado era un homicidio culposo y no doloso, lo que significa, que por tratarse de tipos objetivos que se encuentran ubicados dentro del mismo título y capítulo, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, debió proponerse al amparo de la causal primera de casación, para que, a través de los motivos de violación directa o indirecta, según fuere el caso demostrara que la selección típica hecha en la acusación fue equívoca y por ende, en este evento, solicitar el fallo de reemplazo por encontrarse el punible al que correctamente corresponde la conducta desarrollada dentro del mismo nomen juris en el estatuto sustantivo.
- De ninguna manera procedió así el recurrente, siendo por tanto para la Corte imposible desconocer el principio de limitación, según el cual no es viable estudiar causales no propuestas o corregir las deficiencias técnicas y argumentativas de la censura, lo que implica, que en tales condiciones, el cargo es inestudiable.
- Ahora bien, como se trata de un recurso de casación interpuesto antes de la entrada en vigencia de la Ley 553 del 13 de enero del año en curso, lo que procede es su inadmisión, declarando en consecuencia desierta la impugnación extraordinaria.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
- Inadmitir el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado PEDRO NEL TORRES LÓPEZ contra la sentencia del 14 de diciembre de 1.998 proferida por el Tribunal Superior de Cali y en consecuencia, declarar desierta la impugnación extraordinaria.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria