CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 37386

Acta N° 16

Bogotá D.C., Diecinueve (19) de mayo de dos mil diez 2010

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de AMPARO CADAVID PIEDRAHITA, contra la sentencia de 13 de junio de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario que la arriba citada le promovió al MUNICIPIO DE BELLO (ANTIOQUIA).

 

ANTECEDENTES

 

Pidió la demandante se condenara al Municipio de Bello,  a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el Sindicato de Trabajadores para el período 1975-1977, por haber laborado más de 20 años a su servicio, junto con las mesadas comunes y especiales, en el equivalente al 100% de su última asignación mensual.

 

Sustentó sus pretensiones en que nació el 29 de julio de 1944 y estuvo vinculada al servicio del demandado, desde el 13 de mayo de 1976 hasta el 31 de octubre de 1996; que el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar Administrativa en el Departamento de  Contabilidad, con una asignación mensual final de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ML. ($298.337); que se beneficiaba de las prerrogativas logradas convencionalmente entre el Sindicato de Trabajadores Municipales de Bello y el Municipio, en especial las relacionadas con la edad y tiempo de servicios requeridos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, tal como lo enseñan los Acuerdos que lo hicieron extensivo a los empleados públicos: que mediante Acuerdo Municipal Nº 10 del 28 de febrero de 1975, se estipuló que los trabajadores oficiales amparados por la convención, que hubieran prestado servicios al Municipio de Bello, durante veinte (20) años continuos o discontinuos, tendrían derecho a la pensión de jubilación, con la edad que tuvieran al completar ese tiempo de servicio; que a través de Acuerdo Municipal Nº 27 del 6 de diciembre de 1977, la pensión de jubilación para quien cumpliera el tiempo necesario establecido en convenciones anteriores, sería del 100%, siempre que dicho tiempo fuera por servicios prestados al Municipio, y que la convención sería extensiva para todos los servidores del mismo, a excepción del artículo primero que solo sería aplicado a los obreros, artículo éste que refería al aumento de salarios durante la vigencia de tal convención; que el Acuerdo Nº 020 del 18 de diciembre de 1988  dispuso que las cláusulas de las convenciones anteriores, no tratadas ni derogadas en ésta, conservarían su vigencia; que el Acuerdo Nº 029 del 27 de Noviembre de 1989, consignó que a partir del 1º de enero de 1990, el personal que ingresara al Municipio por primera vez, se regiría, para efectos de jubilación, por las normas de ley, lo cual fue ratificado a través del artículo 18 del acta de negociación del pliego de peticiones, celebrada el día 9 de noviembre de 1989, así como en la convención colectiva de trabajo año 2005, artículo 9º; que de acuerdo con sentencia dictada por la Corte, el 28 de marzo de 2000, de la cual trascribe algunos apartes, la demandante tiene derecho a que se le aplique el régimen pensional pactado en la convención colectiva de trabajo, celebrada para la vigencia 1975-1977, por haber servido durante más de 20 años ininterrumpidamente; que pidió el reconocimiento del derecho a su pensión de jubilación, y se le dio respuesta adversa el 31 de julio de 1996, basada en que, conforme al Acuerdo del 27 de diciembre de 1977, y a los artículos 36 y 146 de la Ley 100 de 1993, no se podía jubilar con base en el Acuerdo Municipal sino en virtud de las normas legales anteriores, que por mandato del régimen de transición le eran aplicables; que este planteamiento dista de la realidad, de atenderse al pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte en una sentencia de homologación de laudo arbitral. Por último argumentó que en un caso similar, el Municipio de Itaguí recibió una condena como la aquí pedida.

 

En la contestación de la demanda (folios 132 a 135, 137 y 138), el Municipio de Bello se opuso a las pretensiones; alegó que la pensión convencional sólo es aplicable a los trabajadores oficiales, condición que no tenía la demandante, y que la extensión del beneficio a todos los servidores del municipio era ilegal; propuso, finalmente, las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción de las supuestas obligaciones y límite de prestación, ésta ultima para el evento en que se condene al demandado al pago de la pensión, hasta la fecha en que el ISS deba asumirla.

 

La primera instancia terminó con sentencia de 31 de agosto de 2007, mediante la cual, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Antioquia), absolvió al municipio demandado de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y condenó en costas a la demandante.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Al decidir la apelación de la parte demandante, el Ad-quem, por providencia de 13 de junio de 2008, confirmó en su integridad la del A-quo. No  impuso costas en la segunda instancia.

 

Para lo que interesa al recurso, el fallador de alzada dio por demostrado, que la demandante ostentó la calidad de empleado público del Municipio de Bello, durante el tiempo que indicó en los hechos de la demanda; encontró atinado el argumento del Juzgado, al considerar que la prohibición de celebrar convenciones colectivas, para los empleados oficiales, no podía ser soslayada mediante Acuerdos Municipales, por no tener la entidad suficiente para contravenir al legislador. Citó un pronunciamiento del mismo Tribunal en torno al tema, en un caso similar.

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Busca el censor, que se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de Instancia se revoque la del A-quo, se acceda a las súplicas de la demanda y se provea sobre costas como es de rigor (folio 7 cuaderno 2).

 

Con fundamento en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, formuló,

CARGO ÚNICO

 

Dice que acusa la sentencia, “… por la vía directa, interpretación errónea del parágrafo del artículo 43 de la Ley 11 de 1986, en relación con los artículos 41 y 42 ibídem artículos 62 y 76 num. 9 y 197 num. 3 de la Constitución de 1886; 55, 58, 93, 313 numeral 6, 150 literales e y f de la Constitución de 1991, en armonía con los Convenios 98 y 151 de la O.I.T. (incorporados a la legislación interna mediante las leyes 26 de 1976 y 411 de 1997)  55 de la Constitución Nacional”.

 

Comenzó por rememorar que el Tribunal, aceptó sin dudarlo que a la demandante no le asistía derecho a la pensión reclamada, porque consideró, que a los empleados públicos no se les pueden hacer extensivos los beneficios pactados por un sindicato de trabajadores con un empleador de la misma condición jurídica; señaló que la Ley y la Constitución fijaron la competencia para la creación de prestaciones para los empleados públicos, en el Congreso de la República; transcribió apartes de las normas señaladas como erróneamente interpretadas por el Ad quem; aseguró que aunque algunas disposiciones constitucionales señalaron que el régimen prestacional de los servidores de los entes territoriales sería el establecido por la ley, dichos textos normativos deben armonizarse con otras disposiciones superiores como el artículo 55 de la Constitución, y otras de rango legal, para establecer que las acreencias son procedentes en derecho y por tanto deben reconocerse por las Entidades Estatales; destacó lo dicho al respecto por la Asamblea Nacional Constituyente, y apartes de lo dispuesto en el convenio 98 de 1949 y lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-777 de 1998, sobre el derecho a la negociación colectiva, para  concluir que  “…aunque la misma sentencia puso una talanquera con respecto a la negociación colectiva de los empleados públicos, es dable precisar que en este caso no fue un Sindicato de Empleados Públicos el que suscribió la convención que- dicho sea de paso fue adoptada por el H. concejo de Bello, sino que,  la convención se hizo extensiva (…), a los empleados públicos del municipio, situación válida en tanto la Ley los faculta para afiliarse a un sindicato, cuyo fin último es obtener alguna prerrogativa por encima de lo que la Ley instituye como mínimo prestacional”; y que, así, el Tribunal equivocó el sentido de la Ley “y de paso desconoció que los empleados estatales (trabajadores oficiales o empleados públicos) tienen derecho a beneficiarse de la negociación colectiva”, para mejorar las condiciones de trabajo o los mínimos que la ley les otorga.
SE CONSIDERA
Acogió el Tribunal los argumentos del A-quo para confirmar íntegramente la sentencia apelada, al encontrar que, en efecto, la demandante ostentó la calidad de empleada pública, por lo que no se le podían hacer extensivos los beneficios convencionales respecto de la pensión reclamada. Frente a tal argumentación, alegó el censor la necesidad de armonizar las prestaciones convencionales con disposiciones superiores que rigen el tema, mediante estudio sistemático, con lo cual se concluiría la procedencia del derecho alegado.
Reitera la Corte sus pronunciamientos anteriores frente al tema, e incluso con el mismo demandado, que tienen que ver con los preceptos que regulan la materia, que son suficientemente claros en precisar las limitaciones establecidas para los empleados públicos en cuanto a negociación colectiva refieren. En efecto, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, indica que los sindicatos de empleados públicos “no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas”, razón por la cual, al no tener los empleados públicos, esas facultades, no podían acudir a una convención colectiva celebrada por los trabajadores oficiales, a fin de beneficiarse de sus efectos, así una de ellas, consignara la extensión del beneficio para ellos, ya que tal interpretación vulnera el principio de reserva de ley establecido  en la norma superior, cuando señaló (artículo 150, numeral 19,  literales e) y f), que es potestad exclusiva del Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En concordancia con esta disposición superior, el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, señala que las corporaciones públicas territoriales no pueden arrogarse la facultad de fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de dichos entes territoriales.

 

Frente a casos similares, donde la entidad demandada ha sido el mismo Municipio de Bello, se ha pronunciado la Corte, como lo hizo en la sentencia del 25 de agosto de 2009, radicación 37084, en la que dijo:

 

“En ese orden de ideas no le es permitido a las corporaciones municipales o departamentales expedir normas generales sobre pensiones, ya que esa es una atribución exclusiva y excluyente del Congreso, como ya se vio, la cual es integral y omnicomprensiva y tiene origen constitucional como quiera que estaba incorporada en la Constitución de 1886, y lo está en la actualmente vigente, tal como se desprende del contenido de su artículo 150 literales e y f, y lo ratifica el artículo 12 de la Ley 4 de 1992.

 

“(…)

 

“En consonancia con esa directriz, se tiene entonces que ninguna de las disposiciones que fijan las funciones de los Concejos municipales, autorizan para regular materias o expedir normativas, como lo es para el caso que nos ocupa el artículo 14 del Acuerdo municipal 27 del 6 de diciembre de 1977, que hizo extensivos a todos los servidores del municipio demandado, unos beneficios convencionales; constituyendo tal circunstancia una razón adicional para que no se le otorgue a dicho acto ninguna eficacia ni efecto vinculante.

“La anterior posición no desconoce el mandato de que los actos administrativos, entre los que se encuentran tales acuerdos, son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; pero cuando la contrariedad de ellos con el orden jurídico superior a que deben sujetarse es ostensible y evidente, es imperativo para los jueces proceder a inaplicarlos.

 

“Finalmente, debe destacarse que la tesis que se deja expuesta tiene cabal aplicación cuando se trata de empleados públicos del ámbito municipal, aclaración que resulta necesaria dado que el Tribunal examinó el asunto desde esa óptica. No obstante, si se trata de trabajadores oficiales, lo que contemple la ley en materia salarial y prestacional, es apenas un mínimo que puede ser superado a través de la contratación colectiva, pero se reitera que esta posibilidad no puede dar pie para que dicho mejoramiento se produzca a través de actos jurídicos expedidos por los Concejos municipales y las Asambleas departamentales, porque ello les está perentoriamente vedado por la Constitución y la ley”.
Así, al examinar la decisión impugnada, no se evidencia ningún desacierto, y por tanto, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo réplica.

 
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 13 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por AMPARO CADAVID PIEDRAHITA, contra el MUNICIPIO DE BELLO.
Sin costas en casación.

 

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON            GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                       LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

SALVAMENTO DE VOTO

Del Magistrado Eduardo López Villegas

 

 

Radicación No.               37386

Magistrado Ponente:      CAMILO TARQUINO GALLEGO

Parte demandada:         MUNICIPIO DE BELLO

 

 

No comparto la decisión y planteamientos de la Sentencia de la referencia para variar la reiterada jurisprudencia sobre distribución de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa cuando se reclaman derechos pensionales bajo las reglas del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, que remite a la aplicación de normas del régimen público pensional.

 

De acuerdo con este criterio jurisprudencial, si la edad, el tiempo de servicio o número de cotizaciones se han de dilucidar a la luz de las normas que regulan los derechos de los empleados públicos, la controversia debe ser dirimida por la jurisdicción contencioso administrativa, la que por lo demás, posee una extensa jurisprudencia sobre lo que corresponde a cada uno de ellos según la diversidad de regímenes que gobiernan la situación según se trate de funcionarios judiciales, del magisterio etc.

 

No existe ninguna razón normativa que justifique hoy el cambio de este criterio jurisprudencial.

 

Soy entonces del criterio según el cual la Sala no debe conocer de los procesos que tengan por objeto las reclamaciones pensionales, en donde cuente además de la condición de afiliado a la seguridad social, la de empleado público, por la cual se reclama el tratamiento favorable previsto para ellos.

 

Pero, en lugar de declararnos inhibidos y no casar la sentencia del Tribunal que se ataca en casación, soy del criterio de que estos procesos deben ser remitidos a la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Con todo respeto,

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

 

 

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015