Proceso Nº 15960

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta N° 203

 

 

 

Bogotá, D. C., cuatro de diciembre de dos mil.

 

 

VISTOS

 

 

De acuerdo con sentencia fechada el 26 de noviembre de 1998, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena impuesta en primera instancia al procesado ALVARO FRANCISCO PADILLA HINCAPIÉ, por medio de la cual éste debe purgar la pena principal de trece (13) años de prisión, en calidad de autor de un concurso de delitos de homicidio, en el grado de tentativa, y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

 

Como el defensor propuso demanda de casación en contra del fallo, la Corte examinará su admisibilidad.

 

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

 

 

Según lo expresa el Tribunal, el día 26 de mayo de 1997, aproximadamente a las 10 de la noche, ALVARO FRANCISCO PADILLA HINCAPIÉ y su compañera DIALMA  CASTRILLÓN VEGA, se hallaban frente a la puerta de su residencia, situada en la calle 49 N° 89B-83 Sur, barrio Britalia de esta ciudad, cuando pasó SAID ALBERTO LÓPEZ, quien más adelante se encontró con CARLOS alias “El Mellor” e intercambiaron algunas palabras, pero de pronto se acercó a ellos ALVARO FRANCISCO y, con revólver en mano, furioso le preguntó a SAID ALBERTO si tenía algo con DIALMA, accionó el arma en su contra, mas no le funcionó.  En ese momento, “El Mellor” tomó el revólver y nuevamente lo percutió en contra de SAID ALBERTO y uno de los disparos penetró en el pómulo izquierdo.

 

Gracias a la oportuna atención médica, el lesionado sobrevivió.

 

El fiscal investigador, una vez agotada la instrucción, dictó resolución acusatoria en contra de ALVARO FRANCISCO PADILLA HINCAPIÉ, fechada el 21 de octubre de 1997, como coautor del concurso de delitos de homicidio, en el grado de tentativa, y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 140).

 

La Juez Once Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia de primer grado el 12 de agosto de 1998, cuya consecuencia principal ya fue reseñada, decisión que fue confirmada por el Tribunal.

 

 

CONTENIDO DE LA DEMANDA

 

 

Con base en la causal tercera de casación, el defensor alega que la sentencia del Tribunal fue dictada dentro de un juicio viciado de nulidad, dado que la Fiscalía no profundizó en las versiones del procesado y el ofendido, ni aclaró las contradicciones entre ellos en equilibrio de condiciones, razón por la cual violó flagrantemente el debido proceso, el derecho a la igualdad y el principio de investigación integral (Const. Pol., arts. 13 y 29; C. P. P., art. 333).

 

En efecto, el acusado PADILLA HINCAPIÉ, en su última intervención, admite que estuvo presente en el momento crucial de los hechos, pero niega haber causado las lesiones a SAID ALBERTO LÓPEZ y señala a un tercero como responsable.  Por su parte, el ofendido declara que el sindicado facilitó el arma con la cual fue lesionado.

 

Las mencionadas contrariedades entre víctima y victimario, agrega el censor, debieron aclararse con otras diligencias o medios probatorios cuya práctica se omitió en el proceso, todo con obvio menoscabo de la verdad.

 

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

El escrito viola flagrantemente el principio de no contradicción.  Se verá:

 

Aduce el demandante que las divergencias entre sindicado y ofendido debieron “aclararse con diligencias o medios probatorios cuya práctica se omitió en perjuicio de la verdad, de la investigación integral, teniendo en cuenta que los terceros testigos presenciales brillaron por su ausencia como lo demuestran las versiones tanto de la víctima como de mi defendido” (Cuaderno Tribunal, fs. 61).  En la medida en que el actor haya querido significar que no hubo terceros que hayan presenciado los hechos, como lo advierten sus protagonistas, no se ve cuáles serían las diligencias o medios probatorios posibles de practicar para decidir con mayor solvencia la oposición entre las declaraciones de víctima y victimario.

 

Explica el censor que las exposiciones de las personas residentes en el mismo inmueble en que habitaba el procesado, “no tienen la calidad de testimonios aptos para aclarar lo ocurrido, por cuanto ninguno estuvo presente en el lugar y momento de los hechos, motivo de la sentencia impugnada” (fs. 62).  Mas, agrega que “no obstante, dichas versiones robustecen la de mi protegido últimamente expresada ante funcionario competente, en la cual señala como autor de los disparos al señor CARLOS alias ‘EL MELLOR’, exclusivamente” (idem).  La contradicción es evidente, porque primero repudia los testimonios del vecindario porque supuestamente no aclaran los hechos, pero después los acoge como garantes de la coartada del procesado.

 

Adicionalmente, qué otra cosa representan los mencionados testimonios de los vecinos, si no pruebas con pretensión de favor a la exculpación del sindicado.  Y en tales condiciones, cómo es que se dejó de aplicar el principio de investigación integral?.

 

El actor expone cómodamente que se hubieran podido practicar “los medios de prueba previstos por el C. P. P., tales como la inspección judicial, reconstrucción de los hechos o similares, o las demás que constituyen indicios…”.  No dice, sin embargo, cuál sería el objeto de la inspección judicial o de la reconstrucción de los hechos; cuáles los puntos oscuros que pudieran aclararse con tales diligencias; cuál la trascendencia de las mismas en el concierto de las únicas pruebas acopiadas; y cuáles los medios probatorios concretos que podrían de servir de vehículo para ingresar indicios al proceso.

 

En fin, basta mirar la petición conclusiva para exacerbar la confusión del demandante, pues propone a la Corte que “profiera sentencia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 229 y concordantes del C. P. P., en armonía con la realidad procesal, casando y profiriendo el fallo que en derecho corresponda, aclarando que el proceso se encuentra viciado de nulidad desde el momento en que se decretó la medida de aseguramiento,…” (fs. 65).  La dilogía es patética, porque no es posible dictar fallo sustitutivo (cuyo sentido no expone) dentro de un proceso que está afectado de nulidad desde los inicios de la instrucción.

 

Por ostensibles faltas a la lógica, no se admitirá la demanda.

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

RESUELVE:

 

Inadmitir la demanda de casación examinada.

 

Cópiese, comuníquese y devuélvase.

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL        JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA

 

 

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE              JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES                CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR

 

 

 

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria.

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015