ADICION DE LA SENTENCIA - No procede en relación a cargos formulados en los alegatos de conclusión y no en la demanda
Observa sí la Sala que a folios 108 a 112 del expediente, en el memorial contentivo de los ALEGATOS DE CONCLUSIÓN el actor invoca la violación de los artículos 29 y 116 de la Carta Política, con el alcance que señala en su escrito de solicitud de adición y aclaración. Como quiera que la etapa procesal correspondiente para la formulación de los cargos es la DEMANDA o hasta el último día de la FIJACIÖN EN LISTA, el cargo antes indicado es extemporáneo y la Sala no podía referirse al mismo en la sentencia, ya que de hacerlo violaría el derecho de defensa del demandado, que por obvias razones no tuvo oportunidad de controvertirlo en su contestación de demanda. En consecuencia, no se dan los presupuestos que reclaman los artículos 309 y 311 del C. de P.C., para que procedan la aclaración o la adición de la sentencia, y así habrá de disponerse en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00162-01
Actor: RAFAEL H. GAMBOA SERRANO
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Referencia: SOLICITUD DE ADICION Y ACLARACION DE SENTENCIA
Procede la Sala a decidir la solicitud de adición y aclaración formulada por el actor, frente a la sentencia proferida en el expediente de la referencia.
El actor aduce que la sentencia no se pronunció respecto de la causal de inconstitucionalidad fundada en los artículos 29 y 116 de la Constitución Política, al ser el Liquidador del BCH juez y parte al momento de calificar y resolver los procesos que en su contra tramitaban ante un Juzgado y que ahora conoce el propio liquidador. Es decir, que no hay imparcialidad ni independencia.
Para resolver, SE CONSIDERA:
A folios 38 a 46 del expediente obra la demanda formulada por el actor, en la cual expresamente señaló como violados los artículos 4º, 13, 29 y 189, numerales 11 y 15 de la Constitución Política; y 52 de la Ley 489 de 1998.
El alcance del concepto de las violaciones fue resumido en los antecedentes de la sentencia objeto de la solicitud de adición y aclaración así:
“1º: Que el artículo 13 de la Constitución Política consagra la igualdad de las personas naturales y jurídicas, sean éstas de derecho público o privado, garantizando que sean tratadas de manera igual, cualquiera sea su origen, naturaleza o composición.
Señala que el Decreto 809 de 2002, en especial su artículo 1º, numeral 7, establece un trato diferencial entre las personas particulares y estatales que se encuentran dentro de un proceso judicial, al otorgar retroactivamente al Banco Central Hipotecario (BCH) un beneficio que no otorga a las demás personas, sean naturales o jurídicas.
Si bien es cierto que en desarrollo del artículo 189, numeral 15 de la Constitución Política el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 le otorgó facultades al Presidente de la República para “suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional” y dispuso que dicho funcionario dispondría “el régimen aplicable a la liquidación”, también lo es que en uso de tales facultades el Gobierno no puede vulnerar la igualdad constitucionalmente protegida, lo cual hizo al aplicar retroactivamente normas, con lo que privilegió al Estado y desconoció los derechos adquiridos de las personas.
2º: Los artículos 4º y 29 de la Constitución Política garantizan que quien acceda al aparato judicial puede estar seguro de que tanto las normas como el procedimiento preexistentes son inamovibles; y que si se presenta un cambio normativo o procedimental éste sólo operará hacia el futuro, con excepción de la retroactividad que cabe en materia penal, cuando la norma posterior es permisiva o favorable.
Sostiene que la expresión “La cancelación de los embargos que afecten bienes de la entidad…”, al cobijar embargos en curso, modifica directamente un derecho y una garantía que la ley consagra como protección al acreedor, es decir, un derecho adquirido. No es posible que mediante un decreto el Gobierno pretenda aplicar retroactivamente una disposición que, más que reformar un Código, le concede prerrogativas especiales a un ente estatal, sin reparar en las leyes específicas y preexistentes con fundamento en las cuales actúan los particulares en ejercicio de sus legítimos derechos.
Anota que el parágrafo 2 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 expresamente establece que “Tratándose de entidades sometidas al régimen societario, la liquidación se regirá por las normas del Código de Comercio, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de la entidad cuya liquidación se realiza”, lo cual se traduce en que la ley le dio los instrumentos y el marco de acción al Gobierno para que desarrollara la liquidación y éste, obviando las formas propias de cada juicio, sin autorización legal resolvió crear un procedimiento distinto al señalado por la misma Ley 489 de 1998.
El Decreto acusado excedió las facultades a él conferidas por el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, al incluir una causal de desembargo que violenta el procedimiento preexistente y pone en condiciones de indefensión a los particulares que estaban siguiendo las normas y el procedimiento reglado para la ejecución de deudas, además de que lo hizo de manera retroactiva.
3º: El artículo 189, numerales 11 y 15 de la Constitución Política facultan al Presidente de la Republica para expedir decretos para la cumplida ejecución de las leyes, de conformidad con éstas.
El artículo 52 de la Ley 489 de 1998 autorizó al Presidente para que organizara el régimen de liquidación de entidades públicas; si éstas se encontraban sometidas al régimen societario, la liquidación se regiría por las normas del C. de Co. Como el Decreto 809 de 2002 adiciona el Decreto 20 de 2001, el cual ordena la liquidación del BCH (entidad sometida al régimen societario) el Gobierno se excedió en las facultades conferidas al disponer para la liquidación un régimen distinto al ordenado por la Ley 489 de 1998 y modificar los Códigos de Procedimiento Civil, Comercio, Contencioso Administrativo y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en cuanto el parágrafo del artículo 52 de la Ley en cita remite a las normas del C. de Co. y éste a su turno remite a las del C. de P.C.”.
La sentencia proferida dentro del expediente de la referencia dio respuesta a cada uno de los cargos planteados.
Conforme puede establecerse del aparte transcrito de los cargos de la demanda, el actor NO PLANTEÓ LA CAUSAL DE INCONSTITUCIONALIDAD fundada en los artículos 29 y 116 de la Constitución Política, con el alcance de ser el Liquidador del BCH juez y parte al momento de calificar y resolver los procesos que en su contra tramitaban ante un Juzgado y que ahora conoce el propio liquidador. Es decir, que no hay imparcialidad ni independencia.
Observa sí la Sala que a folios 108 a 112 del expediente, en el memorial contentivo de los ALEGATOS DE CONCLUSIÓN el actor invoca la violación de los artículos 29 y 116 de la Carta Política, con el alcance que señala en su escrito de solicitud de adición y aclaración.
Como quiera que la etapa procesal correspondiente para la formulación de los cargos es la DEMANDA o hasta el último día de la FIJACIÖN EN LISTA, el cargo antes indicado es extemporáneo y la Sala no podía referirse al mismo en la sentencia, ya que de hacerlo violaría el derecho de defensa del demandado, que por obvias razones no tuvo oportunidad de controvertirlo en su contestación de demanda.
En consecuencia, no se dan los presupuestos que reclaman los artículos 309 y 311 del C. de P.C., para que procedan la aclaración o la adición de la sentencia, y así habrá de disponerse en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
R E S U E L V E:
DENIÉGANSE las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de septiembre de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN