CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 37410

Acta N° 19

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010).

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de CARLOS ARTURO GÓMEZ SARMIENTO, contra la sentencia de 25 de abril de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario que le promovió al BANCO CAFETERO en liquidación.

 

ANTECEDENTES 

 

CARLOS ARTURO GÓMEZ SARMIENTO demandó al BANCO CAFETERO, para que le reajuste y pague el salario mensual básico a partir del 1º de enero de 2001 en 7,65% , de 2002 en 7,65%, de 2003 en 6,99%, de 2004 en 6.49%, y de 2005 en 5.50%, de manera independiente al reajuste del 3% adicional, correspondiente al aumento automático pactado convencionalmente para cada anualidad; en consecuencia, el reajuste de todas las primas legales, primas semestrales extralegales de junio y diciembre, primas de vacaciones y extralegales, de las vacaciones, de la cesantía e intereses sobre la misma, de la indemnización convencional por despido injusto; igualmente la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949, o en subsidio la indexación de las condenas, así como lo que resulte probado ultra y extrapetita y las costas del proceso. (Folios 6 a 8).

 

Sustentó las anteriores pretensiones, en que sirvió al BANCO CAFETERO, desde el 18 de mayo de 1970, hasta el 27 de noviembre de 2005, mediante contrato escrito a término indefinido; que el sueldo fue de $2’258.584,00 para 2001, 2’326.342,00 para 2002, 2’396.132,00 para 2003, 2’468.016,00 para 2004 y 2’542.056,00 para 2005, que incorporaron un aumento automático del 3% por antigüedad, establecido en el artículo 12 del Laudo Arbitral de 1982, vigente para el banco, pero no el aumento anual por pérdida del poder adquisitivo, ni los decretados por el Gobierno en virtud del artículo 53 de la Constitución Política y los fallos de la Corte Constitucional; que el demandante se beneficiaba de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1999-2001, por extensión, de acuerdo con la cláusula octava; que para 2001, el demandado le hizo un aumento de sueldo del 9.23%, pero a partir 2001 y hasta su retiro el 27 de noviembre de 2005, no los volvió a realizar, como tampoco los ordenados por el gobierno conforme al IPC de cada año, lo cual sí se hizo con el vicepresidente del banco; que el 8 de junio de 2006, presentó reclamación administrativa, solicitando el reconocimiento y pago de los pluricitados aumentos de sueldo, pero su petición fue negada; que su ultimo salario promedio devengado fue de $4’056.656.00.

 

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, admitió la demanda el 17 de enero de 2007. El BANCO CAFETERO en liquidación se opuso a todas las pretensiones, alegó que los aumentos salariales se definieron por vía de la negociación colectiva, y el sindicato no volvió a presentar pliego de peticiones para generar una nueva convención colectiva, por lo cual el régimen de de los aumentos salariales continuó solo referente al ajuste automático del 3% y enseñó jurisprudencia de la Corte para reforzar lo dicho; agregó que en lo que atañe a jurisprudencia constitucional sobre aumentos salariales, la Corte ha planteado no son derecho absoluto, que además pueden ser inferior al IPC, y que no se ha pronunciado sobre el caso específico en que el aumento ha sido definido mediante negociación colectiva, además que el demandante no tiene la calidad de servidor público; dijo finalmente que al haberse privatizado el banco  mediante la venta de mas del 10% de sus acciones, los empleados mutaron a la calidad de empleados particulares, desde julio de 1994. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, buena fe y pago.

 

Por sentencia del 16 de noviembre de 2007 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y pago, absolvió al BANCO CAFETERO de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al demandante, tal decisión fue apelada por éste, buscando su revocatoria, a fin de que se condenara al banco conforme a lo pedido.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de abril de 2008, confirmó la sentencia impugnada, con imposición de costas de la segunda instancia al demandante. Argumentó que el artículo 29 de los estatutos del banco prescribió que los empleados diferentes al presidente y al contralor, eran trabajadores particulares, y para este caso, como la reclamación se hizo a partir de 2001 y hasta la terminación del contrato, cuando ya estaba en vigencia el Decreto 092 de 2000, el demandante se hallaba regido por el Código Sustantivo del Trabajo, asimilándose a los trabajadores particulares, “sin que por ello el nexo natural pierda su naturaleza jurídica”.

 

Transcribió apartes de una sentencia de esta Sala, de fecha 30 de enero de 2003, sin radicación, en la que se abordaba un caso de similares contornos y adujo que, si en gracia de discusión se asumiera que el demandante era trabajador oficial, tampoco saldrían avante sus pretensiones, amén de que su salario estaba gobernado por un acuerdo de voluntades, respecto del cual no operaba la escala dispuesta por el Gobierno Nacional.

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Señaló el censor que, “…El recurso de casación tiene por objeto que la Sala de Casación laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad del 25 de abril de 2008, en cuanto confirmo la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. En su lugar y en SEDE DE INSTANCIA REVOQUE TOTALMENTE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, condenando al BANCO CAFETERO al pago de los siguientes derechos a favor de CARLOS ARTURO GÓMEZ SARMIENTO:

 

  1. Al ajuste de sueldos, así:
  2. a) Del 1º de Enero de 2001 al 31 de Diciembre de 2001 en el equivalente al IPC del año 2001, es decir 7.65%.
  3. b) Del 1º de Enero de 2002 al 31 de Diciembre de 200, en el equivalente al IPC del año 2001, es decir el 7.65%.
  4. c) Del 1º de Enero de 2003 al 31 de Diciembre de 2003 en el equivalente al IPC del año 2002, es decir 6.99%.
  5. d) Del 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004 en el equivalente al IPC del año 2003, es decir el 6.49%.
  6. e) Del 1º de Enero de 2005 al 27 de noviembre de 2005 en el equivalente al IPC del año 2004, es decir el 5.50%.
  7. Ajuste del auxilio de cesantía total, por la incidencia de los ajustes de sueldo de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 hasta el 27 de noviembre de 2005, a que se refiere la condena 1 de esta demanda.
  8. Ajuste de vacaciones y prima de vacaciones, causadas en los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 por la incidencia de los ajustes de sueldo dejados de hacer durante los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 hasta el 27 de noviembre de 2005, a que se refiere la condena 1 de esta demanda.
  9. Ajuste de su primera mesada pensional, por la incidencia del ajuste de sueldo dejado de hacer, y la reliquidación y pago de las mesadas posteriores por los valores dejados de pagar.
  10. Ajuste de primas semestrales y/o de navidad, causadas en los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 por la incidencia de los ajustes de sueldo dejados de hacer durante los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 hasta el 27 de noviembre de 200, a que se refiere la condena 1 de esta demanda.
  11. Ajuste convencional del 3% por antigüedad, sobre la actualización que se obtenga de los sueldos como resultado de los aumentos solicitados en la condena 1 de esta demanda.
  12. Pago de la indemnización moratoria correspondiente, a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago de salarios y prestaciones sociales de acuerdo con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 797 de 1.945. En su defecto, que se le pague a respectiva INDEXACIÓN tasada conforme a la tasa de interés máximo legal permitido.
  13. Dado el estado de liquidación del Banco Cafetero, CONDENAR al Banco a efectuar la reserva presupuestal correspondiente para asegurar el pago de las condenas aquí solicitadas.
  14. Las costas y agencias en derecho”.

 

Acusó la sentencia por la causal primera de casación, consagrada en los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo, 23 de la Ley 16 de 1968 y 7 de la Ley 16 de 1969. Formuló cuatro cargos, los cuales se despacharán de forma conjunta, ya que, aun cuando se encaminaron por vías distintas, acusan las mismas disposiciones, en términos generales, se fundamentan en similares argumentos y persiguen un mismo fin. Así lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998.

 

PRIMER CARGO

 

Lo presentó así: “Acuso la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley SUSTANCIAL en FORMA INDIRECTA por  aplicación indebida del artículo 53 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA en concordancia con los artículos 2, 4, 13, 25, 83, 215, 230, 241, 373 de la misma Carta Política; de los artículo 4, 5, 8, 48 de la Ley 153 de 1887; concordante con los artículos 1, 9, 10, 19, 27, 55, 65, 127, 142, 145, 146, 186, 192, 253, 259, 373 numeral 5 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 11, 45, 47, 49 de la Ley 6 de febrero 19 de 1945; artículos 1, 2, 11, 18, 19, 26 numerales 3 y 6, 47, 52 del Decreto 2127 de agosto 28 de 1945 reglamentario de la Ley 6ª de 1945; Artículo 1 del Decreto 797 de marzo 28 de 1949 reglamentario del artículo 11 de la ley 6 de 1945; Ley 489 de diciembre 29 de 1988 artículos 38 parágrafo 1, artículo 68 y parágrafo del artículo 97 por medio del cual se dictaron normas sobre organización y funcionamiento de entidades del orden nacional, concordantes con el art. 4 de Decreto 2127 de agosto 28 de 1945 y el artículo 5 del <Decreto 3135 de 1968; Artículo 464 del Código de Comercio; Decreto 663 de abril 2 de 1993 artículo 264 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, art. 264 inciso 1 del numeral 1, modificado por el artículo 78 de la Ley 510 de agosto 3 de 1999; Decreto 092 del 2 de febrero de 2000 artículo 1, expedido por el Presidente de la República en uso de facultades constitucionales y legales; Ley 617 de 2000 art. 91; Ley 547 de 1999 art. 13; Ley 4 de 1992 artículos 1 y 9; concordantes con el art. 2, 3, 60, 61, 145, 467 y 478 del Código de Procedimiento Laboral; y artículo 37 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil , artículo 23 del Decreto 2067 de 1991, como consecuencia de errores MANIFIESTOS Y EVIDENTES de HECHO en la apreciación de pruebas calificadas…”.

 

Señaló que los errores manifiestos de hecho fueron:

 

  • “…Dar por demostrado que CARLOS ARTURO GÓMEZ se encontraba regido por el Código Sustantivo del Trabajo asimilándose para todos sus efectos a los trabajadores particulares sin perder la calidad de trabajador oficial, (folio 537) pero no dar por demostrado que todos los trabajadores (oficiales y particulares) tiene derecho al aumento salarial anual para preservar el salario de la pérdida del poder adquisitivo conforme al art. 53 de la Carta Política.

 

  • Dar por demostrado que por la calidad de trabajador oficial del demandante los incrementos salariales se rigen por lo consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo, (folio 537-538) pero no dar por demostrado que el trabajador aunque era beneficiario de la convención, estaba excluido del régimen de aumento  salarial por exceder los topes  de sueldos fijados en la cláusula respectiva.

 

  • No dar por demostrado, estándolo que el Banco le efectuó al demandante-recurrente en el año 2000 aumentos de sueldo por fuera de la Convención Colectiva de Trabajo por no haberse beneficiado de los incrementos allí pactados, pero que a partir del 2001 y hasta la finalización del contrato no volvió a efectuarse aumento anual de sueldo.

 

  • No dar por demostrado, estándolo, que el aumento del 3% que el Banco le efectuó al demandante recurrente desde el 2000 hasta el 2005, corresponde a un aumento por antigüedad previsto en un Laudo Arbitral y que en todo caso está por debajo de los índices  de inflación de los respectivos años.

 

  • No dar por demostrado el hecho notorio de la inflación que afecta a todos los salarios por igual, incluidos los salarios tanto de los trabajadores particulares como oficiales.

 

  • No dar por demostrado que el aumento anual de salarios con base en el IPC, no es más que la actualización del mismo para evitar la pérdida del poder adquisitivo.

 

 

  • Considerar que no es al juez laboral a quien corresponde estabilizar el desequilibrio o inconformidad que se presenta cuando transcurre un periodo de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, que no existe norma que lo regule (folio 539) cuando la fuente del derecho emana de la Carta Política art. 53.

 

  • Considerar que el demandante recurrente se encontraba regido por el Código Sustantivo del Trabajo asimilándose para todos sus efectos a los trabajadores particulares sin perder la calidad de trabajador oficial, sin que ello implique que deben aplicarse las normas del sector oficial en materia de aumentos salariales (folio 537) cuando está demostrado que las directrices del CONPES amparaban también a los trabajadores de las empresas de economía mixta sometidas al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado, que el banco las aplicó y que en todo caso la calidad del trabajador es de la (sic) trabajador oficial.

 

  • Considerar que si en gracia de discusión se asumiera que el actor fuese trabajador oficial, tampoco prosperaría su pretensión porque su salario se encuentra gobernado por la voluntad de las partes no operando para ellos las escalas dispuestas por el gobierno (folio 538), estando demostrado que el banco ante el silencio de las partes en el año 2000 si le efectuó aumentos de sueldo siguiendo directrices del gobierno que todo caso aplicaban  al I.P.C.

 

  • Dar por demostrado, sin estarlo, que mal puede exigirse para unos efectos la aplicación de la Convención en lo favorable a ello y para otros la disposición legal, ya que el aumento salarial exigido tiene como fuente la Carta Política para mantener el poder adquisitivo del salario y los lineamientos del gobierno nacional  para el efecto.

 

  • Dar por demostrado, sin estarlo, que la inconformidad planteada se trata de un conflicto  de carácter económico y no jurídico, (folio 539) cuando está demostrado que el aumento salarial pedido, no se trata de la creación de un nuevo derecho pues existe la fuente del derecho en la Constitución Política.

 

  • No dar por demostrado, estándolo, que el Banco demandado obró de mala fe al negarse a efectuar  los aumentos anuales de sueldo durante más de 4 años”.

 

Argumentó que los errores se presentaron por apreciación errónea de pruebas documentales sobre vínculo laboral, incorporación de las normas convencionales y legales, motivo de terminación del contrato de trabajo, calidad de los aumentos extraconvencional, automático y de antigüedad, para concluir que los efectuados en el año 2000 no fueron de carácter convencional, y que, de haber apreciado correctamente estas pruebas, habría concluido el Juzgado que en realidad el sueldo del trabajador permaneció estático sin el aumento que lo preservara de la inflación, ya que el 3% certificado no cumplía con los índices de inflación de cada año, con lo que el sueldo se vio empobrecido; agregó que de haberse apreciado correctamente el documento CONPES en el que se establecieron pautas para el aumento salarial, en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta, ente otras, el Juzgado no habría concluido erróneamente en la ausencia de normas que permitieran el aumento salarial a los trabajadores, porque dicho documento imparte orientaciones generales para tales incrementos, y habría permitido, por analogía, condenar al demandado al pago de los aumentos salariales pedidos; que de una correcta apreciación de la composición accionaria del banco, se habría concluido que aparte de quienes desempeñaban cargos de dirección, confianza y manejo, los demás eran trabajadores oficiales  tenían derecho a  mantener el poder adquisitivo de sus salarios, con lo cual se hubiera condenado igualmente al pago de los aumentos salariales solicitados; que la comunicación del 29 de diciembre de 2000 dirigida por el presidente del banco al demandante, estableció presupuestos que de haber sido correctamente apreciados, el Juzgado habría intervenido para restablecer el equilibrio perdido, y habría ordenado lo pretendido en la demanda, ya que el banco no obró de buena fe; que se equivocó el juzgador al considerar que por no estar contenido el aumento en la convención, no tendría derecho a ellos, pero que si hubiese efectuado una correcta apreciación, los habría ordenado, en ejercicio del deber de restablecer el equilibrio perdido, para asegurar la efectividad de los derechos del trabajador; que también resultaron mal apreciados, el Decreto 092 de 2000, por el cual se modificó la estructura del BANCO CAFETERO  y los estatutos del mismo, por cuanto consideró  el fallador que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial aunque estuviera sometido al régimen de los trabajadores particulares, pero se abstuvo de condenar al pago de los aumentos salariales dejados de hacer; que de haberse apreciado correctamente el Laudo Arbitral de 1982, por el cual se dispuso el aumento automático de salarios, hasta del 3%,por antigüedad, se habría concluido que, a pesar de su pago, estaría pendiente el del aumento anual salarial, para mantener el poder adquisitivo del mismo; reiteró finalmente frente a la compilación de normas vigentes, del banco, que una correcta apreciación de las mismas habría llevado al pago de los aumentos pedidos.

 

También adujo que el Tribunal  incurrió en apreciación errónea de la prueba de confesión de la demandada, quien a través de su apoderado manifestó que los aumentos de sueldo reflejados en los años de  2001 a 2005 correspondieron al aumento automático del 3% por antigüedad, y sin embargo el Juzgador no se percató que dicho aumento no correspondía al anual salarial, y que, estaba por debajo de los índices de inflación certificados para cada año. Finalmente, que hubo falta de apreciación de la certificación expedida por el DANE sobre variación de Índice de Precios al Consumidor, y por ello no se percató de la pérdida de poder adquisitivo en el salario del demandante.

 

LA RÉPLICA

 

El opositor señaló inicialmente falta de técnica en el cargo, para lo cual aseguró que la proposición jurídica fue inadecuada, o al menos confusa y contraria a la realidad, ya que se incluyeron normas que no tuvieron incidencia en la decisión del Tribunal, ni se dio explicación sobre las mismas; que los supuestos errores de hecho son en su mayoría de contenido jurídico  y por tal razón no es posible su estudio bajo la óptica de lo puramente fáctico; que la sentencia  del Tribunal se centró en que al demandante se le aplicó el régimen laboral del sector privado, conclusión jurídica que no puede ser atacada con un cargo indirecto. En lo referente al planteamiento del cargo, alegó que no se centró en el eje de discusión del Tribunal y la conclusión de este cuerpo judicial  no fue realmente atacada; que no mostró el desatino en que incurrió el Ad-quem y por ello el cargo resulta inocuo; y finalmente, que el tema ha sido debatido muchas veces por la Corte y ha encontrado que el demandado no incurrió en error, al no ajustar, de la forma pretendida, los salarios de sus trabajadores.

 

CARGO SEGUNDO

 

Se acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley SUSTANCIAL en FORMA INDIRECTA, pero por falta de aplicación de las mismas normas que en el cargo primero, cita a los mismos errores, y se ampara en los mismos argumentos.

 

LA RÉPLICA

 

De este cargo, dice el opositor que el modo de violación del ataque no se ajusta a lo dicho por la Corte, en cuanto ha sostenido que, en los ataques por vía indirecta el concepto de violación que se genera es la aplicación indebida  y la infracción directa solo opera como una modalidad de la anterior, dependiendo de la explicación que sobre ella dé el cargo, lo cual aquí brilla por su ausencia; que el resto de la acusación resulta igual al primer cargo, y por ello se le aplican las mismas objeciones formales y sustanciales.

CARGO TERCERO

 

Manifestó el censor: “Acuso la sentencia impugnada por SER VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL en FORMA DIRECTA en el concepto de INFRACCIÓN DIRECTA por no aplicación del artículo 53 concordante con los artículos 2, 4, 13, 25, 83, 241, de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA y artículos 4, 5, 8, 13, 48 de la Ley 153 de 1887; concordante con el artículo 37 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil , ley 4 de 1992 art. 1 y 9; Ley 547 de 1999 artículo 13; por lo cual resultan mal aplicadas las siguientes normas: artículos 1, 9, 10, 19, 27, 55, 65, 127, 142, 145, 146, 186, 192, 249, 253, 259, 373 numeral 5 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 11, 45, 47, 49 de la Ley 6 de febrero 19 de 1945; artículos 1, 2, 11, 18, 19, 26 numerales 3 y 6, 47, 52 del Decreto 2127 de agosto 28 de 1945 reglamentario de la Ley 6ª de 1945; Artículo 1 del Decreto 797 de marzo 28 de 1949 reglamentario del artículo 11 de la ley 6 de 1945; Ley 489 de diciembre 29 de 1998 artículos 38 parágrafo 1, artículo 68 y parágrafo del artículo 97 por medio del cual se dictaron normas sobre organización y funcionamiento de entidades del orden nacional, concordantes con el art. 4 de Decreto 2127 de agosto 28 de 1945 y el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; Artículo 464 del Código de Comercio; Decreto 663 de abril 2 de 1993 artículo 264 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, art. 264 inciso 1 del numeral 1, modificado por el artículo 78 de la Ley 510 de agosto 3 de 1999; Ley 617 de 2000 art, 91; Decreto 092 del 2 de febrero de 2000 artículo 1, expedido por el Presidente de la República en uso de facultades constitucionales y legales; Ley 2 de 1992 artículo 1, concordantes con el art. 2, 3, 60, 61, 145, 467 y 478 del Código de Procedimiento Laboral y artículo 37 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil , artículo 23 del Decreto 2067 de 1991”.

 

En la demostración del cargo aseguró que el Juez de segunda instancia no dio aplicación al artículo 53 de la Constitución Política, que dispone mantener el poder adquisitivo de los salarios para todos los trabajadores sin distinción, cuando en su inciso primero consagra el derecho a una remuneración mínima vital y móvil, para contrarrestar  los efectos inflacionarios y conservar su valor en términos reales; que al excusarse el Tribunal de no condenar al aumento salarial anual, pretextando falta de norma legal, desconoció el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 4º, 5º, 8º y 48 de la Ley 153 de 1887, el numeral 8º del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen la forma como debe ilustrarse el Juez ante casos dudosos y los mecanismos a emplear, por lo cual incurrió en denegación de justicia, pues ante la falta de desarrollo legal del artículo 53 de la Carta Política, le era imperiosa su aplicación, además que tenía a su disposición criterios jurisprudenciales; en consecuencia, afirmó, el juez de segunda instancia coadyuvó con su omisión, al desequilibrio de la relación laboral; Finalmente criticó que tampoco se aplicaron los artículos 13 de la Ley 547 de 1999 y 4º de la Ley 4ª de 1992 porque no siguió las pautas establecidas a través del CONPES, encaminadas a proteger el salario de los efectos inflacionarios.

CARGO CUARTO

 

Se acusó la sentencia del Tribunal “…por SER VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL en FORMA DIRECTA en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA…” de las mismas normas citadas en el cargo tercero, y para la demostración del cargo transcribió los mismos argumentos esgrimidos frente al tercer cargo.

 

LA RÉPLICA

 

Se presentó simultáneamente frente a los cargos tercero y cuarto, e insistió el opositor en que ambas acusaciones se equivocan en el concepto de violación, ya que, alegó, los fundamentos conceptuales de la sentencia acusada fueron de orden jurisprudencial, por lo que, el modo de violación que debió utilizarse el de interpretación errónea; que respecto del cargo cuarto, no hay coherencia cuando en la proposición jurídica se afirma que el error jurídico se encuentra en la aplicación indebida del artículo 53 de  la Constitución Política y en la demostración del cargo se afirma que el Tribunal no le dio aplicación, además que no explica las razones por las cuales han debido aplicarse o se aplicaron mal las disposiciones incluidas en la proposición jurídica. Cita, a renglón seguido, como razones de orden conceptual, que los ataques no son coherentes porque se anuncia una forma de violación, pero se desarrolla otra, lo cual hace imposible su contradicción; que no obstante el Tribunal se ubicó en la interpretación que sobre los ajustes de salario tiene la Corte; aceptó que si los salarios no se ajustan al IPC, su poder adquisitivo sufre demerito, pero agregó que un alza generalizada en la misma medida es camino expedito hacia el crecimiento de la inflación; que el argumento del Ad-quem respecto de que la vía para modificar las relaciones contractuales es la bilateralidad, no fue destruido por la censura; que esa bilateralidad puede conducir a que los ajustes concuerden con la variación del IPC, lo superen, o en casos especiales lo ignoren, con lo que puede resultar en reducción del salario; finalmente señaló que las condiciones económicas actuales ameritan cautela en el tratamiento de los incrementos salariales.

 

 

 

 

SE CONSIDERA

 

No emerge duda de que, como lo argumenta la réplica, los cargos contienen deficiencias técnicas; no obstante ellas no descalifican la demanda, pues la argumentación desarrollada permite entrar a analizarlos, dado que el propósito común es demostrar que el demandante era merecedor de los incrementos salariales, por su condición de trabajador oficial.

 

En ese orden, para concluir que el actor no tenía derecho a los incrementos salariales solicitados, el Tribunal señaló que, conforme lo definió el Decreto 092 de 2000, el Banco Cafetero S. A., era una sociedad por acciones de economía mixta de orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al Régimen de las empresas Industriales y Comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen de personal, que era el previsto en el artículo 29 de sus estatutos, es decir, el de los trabajadores particulares.

 

Sobre el tema de la naturaleza jurídica de la entidad accionada, en lo que tiene que ver con la normatividad que la regula, para la época que interesa, esta Sala por mayoría, en sentencia del 17 de febrero de 2009, radicado 33644, en asunto similar al que nos ocupa, promovido en contra de la misma sociedad, observó lo siguiente:

 

“A través del Decreto 1748 de 1991 que modificó el 2055 del mismo año, la entidad demandada se transformó de Empresa Industrial y Comercial del Estado en Empresa de Economía Mixta, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Agricultura, la que ratificaron los artículos 264 del Decreto 663 de 1993 y 78 de la Ley  510 de 1999; mediante Decreto 092 de 2000 fue vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida nuevamente al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, pero se dispuso, expresamente, que el régimen de su personal sería el previsto en sus estatutos; los que valga resaltar, ya habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, y en su artículo 29 había dispuesto al respecto, que el Presidente y el Contador del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto del personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares.

 

“Sin embargo, debe recordarse, porque resulta importante en el estudio de este asunto, que en materia del régimen  aplicable a sus servidores, se ha de observar lo siguiente: a partir del 5 de julio de 1994 el Banco Cafetero cambió su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter oficial que hasta entonces tuvo, para transformarse en sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas privadas, al haber reducido el capital que el Estado tenía en ella, a menos del 90%; lo que quiere decir, que sus trabajadores quedaron sometidos al régimen general de los trabajadores particulares hasta el 28 de septiembre de 1999, momento en el cual sobreviene una variación en el capital social, producido por la inyección económica introducida por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN-, entidad de naturaleza pública, que llevó a sobrepasar el 90% del capital estatal, por lo que quedó nuevamente sometido al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y por tanto sus trabajadores con el carácter de oficiales.

 

“En ese sentido, debe precisarse que, aun cuando en el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 4 del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Financiero indica que: “Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financiera adquiera acciones, o en general, realice ampliación de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación.” para esta Sala, no existe duda de que, frente al caso bajo estudio, los trabajadores del Banco, luego de la reinversión económica realizada por Fogafin, continuaron con el carácter de trabajadores oficiales, dado que la naturaleza jurídica de la empresa, desde el 28 de septiembre de 1999, es oficial.  A ello se llega porque la adición introducida al artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999, dispuso que: “Para estos efectos el Fondo podrá suscribir la porción de capital que considere necesario. En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial…”. 

 

 

Lo anteriormente descrito, conduce a concluir, que el ad quem incurrió en el error jurídico que le enrostra la censura, al haber inferido que el demandante no tenía la calidad de trabajador oficial para la época en que se solicitan los incrementos salariales, por lo tanto, el cargo resulta fundado en este aspecto.

 

Sin embargo, la sentencia no se casará, porque en sede de instancia la Corte llegaría a la misma conclusión del ad quem, con relación a no conceder los incrementos salariales solicitados, puesto que al tener el actor, entre  el 18 de mayo de 1970 hasta el 27 de noviembre de 2005, el carácter de trabajador oficial, no se encontraba cobijado por la preceptiva legal invocada como fuente de sustentación de la reclamación; dado que la Ley 4ª de 1992, marco de la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, en el artículo 1º estableció el campo de aplicación, y señaló que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ella, fijaría el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional - cualquiera que fuera su sector, denominación o régimen jurídico-, del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, los miembros del Congreso Nacional, y los de la Fuerza Pública.

 

A su vez, el artículo 4º señaló que,  “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º  literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible por sentencia C-710 de 1999 de la Corte Constitucional).

Luego, entonces, se impone concluir, que la fuente legal referida no cobija al demandante, quien no tuvo el carácter de empleado público de las referidas instituciones que se describen, como para deducir la obligación de reajustarle anualmente su asignación salarial, conforme con los parámetros allí previstos.

 

Además, no existe otra disposición legal que ampare los reajustes demandados, distinta de los Acuerdos, la negociación colectiva, que el trabajador y el empleador eventualmente pactaran, conforme con lo dispuesto por el artículo 55 de la Constitución Política y 467 del C. S. del T.

 

Al respecto ha señalado la jurisprudencia de esta Sala por mayoría, entre las que se destaca, la sentencia del 5 de noviembre de 1999 Rdo. 12213, reiterada en la del 13 de marzo de 2001 Rad. 15406, que:

 

“…….a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar. Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.

 

“No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.

 

“En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley. (……)

 

“Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.

 

“Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda.

 

 

Y en un caso en el que un trabajador oficial demandó un reajuste salarial similar al que se plantea en el presente asunto, en sentencia del 27 de marzo de 2007, Rdo. 30377 precisó:

 

“De todas formas, el eje en torno al cual gira la acusación, consistente en la infracción directa del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 tampoco lleva a concluir que el Tribunal se equivocó al absolver al Instituto por concepto de reajustes salariales anuales, por cuanto esta disposición en modo alguno establece la obligación de incrementar anualmente los salarios superiores al mínimo legal sino que se refiere a un supuesto bien distinto. En efecto, contrario a lo sostenido por el censor, dicha norma prevé las circunstancias que es dable invocar para justificar un tratamiento salarial diferente para empleados de la misma empresa, región y trabajos equivalentes, al tiempo que proscribe que tal diferencia pueda motivarse en motivos de nacionalidad, sexo, religión, opinión política o actividades sindicales”.

 

 

En consecuencia, pese a que los cargos son fundados, como atrás se explicó, se reitera, la sentencia recurrida no se casará. Por tal razón, no se imponen costas en el recurso extraordinario.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario laboral de CARLOS ARTURO GÓMEZ SARMIENTO contra el BANCO CAFETERO S.A. - En Liquidación-

 

Sin costas en esta instancia.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON            GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

 

 

 

 

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                       LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

 

Comparto la decisión adoptada pero debo aclarar que en mi opinión al demandante no podían serle aplicadas las normas legales correspondientes a los trabajadores oficiales, dada la naturaleza de su vinculación laboral con el banco llamado a juicio, que debía entenderse regida por el Código Sustantivo del Trabajo.

 

En mi sentir los trabajadores del demandado mantuvieron su calidad de trabajadores particulares después del 29 de septiembre de 1999, cuando a través de FOGAFIN el Estado adquirió un capital accionario superior al 90%., pues lo que concluyó ese fallador surge con claridad del artículo 28 de Decreto 2331 de 1998, que, en lo pertinente establece:

 

“Cuando quiera que el Fondo de Garantía de Instituciones Financieras adquiera acciones, o en general, realice ampliación de capitales en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación”.

 

Por manera que no cabe duda de que cuando la adquisición de acciones por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras traiga como consecuencia que la naturaleza de la respectiva entidad cambie, esa modificación no afecta el régimen laboral vigente para los trabajadores que seguirá siendo el que tenían antes de esa participación. En el caso del banco demandado, si como se tuvo por probado en este caso, antes de la fecha en que FOGAFIN efectuó una reinversión de acciones, esto es, el 28 de septiembre de 1999, el régimen laboral de los empleados era el del Código Sustantivo del Trabajo, forzoso resulta concluir que, en consecuencia, ese estatuto siguió rigiendo sus relaciones laborales después de la anotada fecha.

 

Y si ello es así, es mi opinión que aún si se admitiese que el demandante mantuvo su condición de trabajador oficial, conclusión que podría surgir de lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política y del hecho de que, en estricto sentido, el banco demandado pasó a ser una sociedad de economía mixta a la que se le aplica el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, ello no significa que a él le resultaran aplicables las normas laborales previstas para los trabajadores oficiales, como tampoco las que gobiernan el reconocimiento de las prestaciones sociales, como la pensión de jubilación, derechos que, en consecuencia, deben entenderse regidos por las normas que se aplicaban antes del cambio de naturaleza, en este caso, se insiste, el Código Sustantivo del Trabajo y las de seguridad social de los trabajadores del sector privado.

 

 

Ese criterio es también el que orienta las decisiones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en sentencia del Veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho, Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00086-00(1474-06) , precisó lo que a continuación se transcribe:

 

“Hasta aquí no habría duda sobre el régimen laboral de sus trabajadores, no obstante esta se presenta, cuando en el año de 1999 lo capitaliza FOGAFIN adquiriendo un 100% de participación, según consta a los folios 17 a 28; sin embargo, encuentra la Sala que el régimen jurídico de sus empleados no se modifica de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 28.3 del Decreto Legislativo 2331 de 1998, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional[1] y que dispone:

 

28.3. Adiciónase el numeral 4 del artículo 320 del Decreto 663 de 1993 con los siguientes incisos:


"Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adquiera acciones, o en general, realice ampliaciones de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la Ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación.


"Lo anterior, sin perjuicio de los eventos en los cuales, de acuerdo con la ley y los estatutos de la entidad con sus correspondientes modificaciones, cargos de dirección o confianza deban ser desempeñados por empleados públicos, los cuales se sujetarán en todo caso, al régimen previsto para este tipo de empleados".

“Si bien FOGAFIN da origen a la oficialización de la entidad financiera, BANCAFE mantiene el régimen de derecho privado  en las relaciones laborales con sus trabajadores, las cuales continúan rigiéndose por el Código Sustantivo del  Trabajo, en virtud de lo señalado en el Decreto precedentemente citado y en el Decreto 910 de 2000, así lo sostuvo el H. Consejo de Estado[2] en concepto de Radicación No. 1436:

 

 “En cuanto toca con el régimen laboral, el artículo 320.4 - norma especial y, por tanto, de aplicación prevalente frente al régimen ordinario sobre la materia -, implica que no obstante la oficialización de las entidades financieras, ocurrida en razón de la participación mayoritaria del Fondo en su capital, el cambio de naturaleza originado, precisamente, en la adquisición de acciones o ampliación de capital, no tiene la virtualidad de modificar los derechos laborales - legales o convencionales - de los trabajadores de la respectiva entidad, "por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación". Se trata, pues, de un mecanismo legal para garantizar el respeto de los derechos de los trabajadores y la estabilidad de su régimen, sin atender la naturaleza jurídica que puede haberse transformado en razón a la composición del capital”.

 

 

“Es evidente que estas normas quisieron preservar el régimen de los trabajadores, respetando los derechos adquiridos a través de convenciones y demás acuerdos logrados a lo largo de su recorrido laboral y además, mantener su estabilidad sin atender la naturaleza jurídica por la modificación accionaria del capital”.

 

Como lo he señalado en ocasiones anteriores compartiendo con ello el criterio del Doctor Eduardo López Viilegas, la situación jurídica que surge de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, tiene un indiscutible objetivo protector de los derechos laborales de los trabajadores para que no se vean afectados por una intervención estatal y no es totalmente extraña en el ámbito de las relaciones laborales de algunos servidores de empresas oficiales que, pese a ello y de que pueden ser considerados como servidores públicos, su régimen laboral es el de los trabajadores particulares, tal como acontece, entre otros, con quienes trabajan para empresas de servicios públicos domiciliarios.

 

Fecha ut supra.

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

[1] C-136/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[2] Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015