Proceso No 30016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 267
Bogotá, D.C., septiembre diecisiete (17) de dos mil ocho (2008).
VISTOS
La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la apoderada de las víctimas contra el fallo proferido el 4 de marzo de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatorio del dictado el 19 de noviembre de 2007 por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, a través del cual se absolvió a FLOR PAULINA DONADO GARIZAO del cargo formulado por la conducta punible de abuso de función pública.
HECHOS
El 20 de enero de 2006, FLOR PAULINA DONADO GARIZAO, alcaldesa de la localidad de Santa Fe de la ciudad de Bogotá, con fundamento en acta del consejo de administración del edificio Condominio Carrera Doce, certificó que Germán Alonso Aldana León había sido designado como su administrador y representante legal para el periodo 2006-2007.
No obstante, la misma funcionaria, por auto del 22 de marzo de 2006[1], luego de abstenerse de expedir la certificación solicitada por José Jairo Arenas Franco para acreditarle igual calidad en idéntico periodo, pues observó la presentación simultánea de dos actas de asamblea y de consejo de administración sobre el citado edificio, revocó la constancia del 20 de enero de 2006 y dejó a los interesados en libertad de acudir a la justicia ordinaria para resolver el conflicto de la copropiedad.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 28 de mayo de 2007 ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 186 Seccional de la misma ciudad imputó a FLOR PAULINA DONADO GARIZAO el delito de abuso de función pública y el 22 de junio siguiente presentó el respectivo escrito de acusación, cuya formulación fue realizada el 12 de julio posterior por idéntica conducta punible.
Evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 19 de noviembre de 2007 el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá absolvió a la procesada, decisión que impugnó la apoderada de las víctimas y a su vez confirmó el Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo del 4 de marzo de 2008, por lo cual la misma letrada presentó oportunamente el respectivo libelo.
LA DEMANDA
Se compone de dos censuras, la primera denuncia la violación directa de la ley sustancial y la restante acusa la sentencia por desconocer las reglas de apreciación de la prueba, con base en las cuales se pide casar el fallo y, en consecuencia, condenar a la procesada.
Para no incurrir en repeticiones, a medida que se sintetice en forma independiente el contenido de cada uno de los cargos postulados por la actora, se expresará frente al mismo si satisface o no los requisitos de lógica y adecuada argumentación exigidos para acceder al recurso extraordinario.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
En la Ley 906 de 2004 la casación es concebida como un medio de control constitucional y legal que procede contra sentencias de segunda instancia dictadas en procesos adelantados por delitos, cuando en su trámite se vean afectadas garantías fundamentales, siendo necesario demostrar el interés para demandar, indicar la causal, desarrollar los cargos en sustentación del recurso y precisar la utilidad del fallo en orden a cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios padecidos por éstos y la unificación de la jurisprudencia.
De otra parte, conviene señalar que en el estudio sobre las exigencias de admisibilidad de la demanda de casación, corresponde a la Sala constatar si el impugnante ha formulado sus reproches observando los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, en orden a impedir la trasformación del recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.
Tales exigencias, se advierte, pretenden de los censores el desarrollo de libelos que resulten inteligibles, en cuanto precisos y claros, pues no corresponde a la Corte, en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de incompletas, confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones.
Esto supone, por tanto, el respeto por los principios que gobiernan el recurso de casación, particularmente el de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido de acuerdo a la selección realizada por el actor.
Igualmente, la Sala precisa, en punto de la posibilidad de formular el recurso extraordinario exclusivamente por la víctima a través de apoderado, que siguiendo la línea de pensamiento expresada en decisión del pasado 23 de abril de 2008[2], donde se la consideró legitimada para actuar como único impugnante para apelar la sentencia, que esa misma facultad se hace extensiva a la casación.
En efecto, tal como se menciona en la decisión recordada, “si bien el Estatuto Procesal Penal del 2004 restringe la actuación de la víctima en aspectos tales como la controversia probatoria, que solamente puede ser ejercida por la Fiscalía y la defensa, y excepcional y limitadamente por el Ministerio Público, en punto de los recursos contra las sentencias, se encuentra habilitada para hacerlo”.
Importa mencionar entonces, siguiendo criterio de autoridad, que a pesar de las limitaciones de la víctima derivadas de la naturaleza del sistema contenido en la Ley 906 de 2004, por cuanto por mandato constitucional no se le otorgó la condición de parte, sino la de “interviniente especial” y, por tanto, “no tiene las mismas facultades del procesado ni de la Fiscalía,… [en todo caso] sí tiene algunas capacidades especiales que le permiten intervenir activamente en el proceso penal. En ese contexto, es necesario resaltar que cuando el constituyente definió que la etapa del juicio tuviera un carácter adversarial, enfatizó las especificidades de esa confrontación entre dos partes: el acusador y el acusado, dejando de lado la posibilidad de confrontación de varios acusadores en contra del acusado”[3].
De allí que “la participación de la víctima como acusador adicional y distinto al Fiscal generaría una desigualdad de armas y una transformación esencial de lo que identifica a un sistema adversarial en la etapa del juicio”[4].
Ahora, como “el constituyente no fijó las características de las demás etapas del proceso penal, y por lo tanto delegó en el legislador la facultad de configurar esas etapas procesales. De lo anterior surge entonces, que los elementos definitorios de la participación de la víctima como interviniente especial en las diferentes etapas del proceso penal depende de la etapa de que se trate, y en esa medida, la posibilidad de intervención directa es mayor en las etapas previas o posteriores al juicio, y menor en la etapa del juicio”[5].
Esta postura, a no dudarlo, resulta compatible con lo que expresara la Corte Constitucional ya en el marco de la Ley 906 de 2004, pues reiteró:
“Al pronunciarse en sede de constitucionalidad con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la posibilidad de interponer el recurso de casación frente a las sentencias absolutorias en materia penal, esta Corte señaló que “«…si se accediera a la petición hecha por el actor en el sentido de descartar la procedencia de la casación en las circunstancias que él invoca y por tanto no se permitiera al Ministerio Público, a la Fiscalía, a la víctima, o a los perjudicados con el hecho punible solicitar la casación de la sentencia absolutoria con el fin de que se corrija un eventual desconocimiento de la Constitución y la Ley, se estaría no solo desconociendo el derecho a la igualdad de dichos intervinientes en el proceso penal sino su derecho al acceso a la administración de justicia en perjuicio de los derechos del Estado, de la sociedad, de la víctima o de los eventuales perjudicados con el hecho punible… con grave detrimento de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación».[6]”[7].
En estas condiciones, en el sistema de enjuiciamiento consagrado en el Estatuto Procesal Penal de 2004 no se afecta la igualdad de armas por el hecho de que la víctima recurra en casación y, a fortiori, que lo haga como único impugnante.
Incluso el ordenamiento en cita en su Libro I, Título IV determina quiénes son intervinientes, estando dentro de ellos la víctima y por su parte el artículo 180 ibídem le concede indistintamente a éstos la posibilidad de asegurar los fines de la casación.
Además, no debe perderse de vista que el numeral 4º de artículo 181 de la Ley 906 de 2004 extiende la impugnación extraordinaria a la reparación integral, aspecto por excelencia vinculado a las víctimas, mas no el único, si se tienen en cuenta sus derechos a la verdad y a la justicia. Finalmente, recuérdese que el artículo 182 legitima a “los intervinientes que tengan interés” para recurrir en casación.
Por tanto, ninguna limitación constitucional o legal impide a la víctima su intervención como único impugnante por vía extraordinaria, como en efecto ocurre en el caso particular.
Efectuadas estas precisiones, procede la Sala a examinar los cargos formulados por la apoderada de las víctimas, conforme se anunció inicialmente.
El primer cargo denuncia la sentencia por violar de forma directa la ley de carácter sustancial al incurrir en la exclusión evidente de los artículos 22 del Código Penal y 9, 10, 12 y 38 —numeral 1º— de la Ley 675 de 2001.
En demostración de esta postulación, señala del Tribunal haber basado la absolución en la atipicidad de la conducta por cuanto la inculpada no sólo tenía competencia legal para expedir la certificación del 20 de enero de 2006 sobre la condición de administrador y representante legal de Germán Alonso Aldana León respecto del edificio Condominio Carrera Doce, sino la facultad para revocarla.
En concepto de la impugnante, al resolverse de esta manera el asunto, el Juez Colegiado malinterpretó el problema jurídico, por cuanto éste en realidad radicó en que no existía norma por cuyo medio se autorizara a la procesada a “extinguir la persona jurídica” de la propiedad horizontal.
Por lo tanto, la discusión no se centraba en si la acusada podía o no revocar la certificación, sino en establecer las consecuencias de aquel proceder, pues sólo estaba autorizada para expedir la constancia de que trata el artículo 8º de la Ley 675 de 2001, así que la extinción y liquidación de la propiedad horizontal como persona jurídica no era del resorte de la alcaldesa sino de los propietarios, por lo cual la Fiscalía expresó que la encausada con su actuación “había matado la persona jurídica”, por consiguiente, ese fue el único sentido de la acusación y no otro, cargo que después decidió “retirar” por cuanto “no existía dolo por parte de la procesada porque no firmó el acto de la revocatoria”.
Según señala, la Ley 675 de 2001 no autorizó a las alcaldías locales para extinguir o liquidar la propiedad horizontal, pues ello sólo es posible por parte de la respectiva asamblea de propietarios, recordando que en el caso particular la situación se restableció en virtud de acción de tutela, la cual advierte dejó de apreciarse en la sentencia.
Así las cosas, como la actuación de la procesada no se basó en la decisión de la mayoría de la asamblea de propietarios conforme lo disponen los artículos 9, 10 y 12 de la Ley 675 de 2001, tampoco se fundamentó en la decisión de una autoridad judicial o administrativa que hubiese declarado la nulidad de las escrituras de constitución de la propiedad horizontal y por ende del nombramiento del representante legal, aquella no podía revocar la certificación en cuestión, por cuanto el régimen que regula este tipo de personas jurídicas es el privado y no el público.
Consideraciones de la Sala
Como en la censura objeto de análisis la actora pone de presente la violación directa de la ley sustancial, conviene recordar que ésta ocurre cuando fijados los hechos a través de los distintos medios de conocimiento incorporados legalmente en el juicio oral, el fallador omite aplicar la norma encargada de atender la situación concreta, por cuanto yerra sobre su existencia o validez (falta de aplicación o exclusión evidente), realiza una defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado frente a la hipótesis contemplada en el precepto (aplicación indebida) o, asigna a la disposición un sentido ajeno a ella; también cuando se atribuye un efecto diverso o contrario al que se desprende de su contenido (interpretación errónea).
Por tal motivo, el debate se contrae al escenario exclusivamente jurídico y de allí que el casacionista deba adherirse a la apreciación de los medios de conocimiento conforme fue precisada por el fallador, así como a la realidad fáctica declarada en la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
No obstante lo anterior, en el caso particular se observa que la impugnante sistemáticamente rechaza los hechos fijados en el fallo, de lo cual da buena cuenta su propia reconstrucción del contenido de la sentencia del Tribunal, por cuanto mientras éste entendió que lo reprochado a la acusada era haber revocado la certificación sobre el administrador y la representación legal del edificio Condominio Carrera Doce, la actora se dedicó a tomar partido por la postura adoptada por la Fiscalía en su alegato de cierre, según la cual la decisión de la enjuiciada había extinguido dicha persona jurídica sin contar con las facultades legales para hacerlo.
Pero no solo ese aspecto de los hechos es discutido por la libelista, pues también lo hace frente a que el ámbito funcional de la alcaldesa se limitaba a expedir la constancia en cuestión, mientras que el Tribunal lo extendió a la revocatoria de dicha certificación.
Incluso se observa que por dedicarse a rechazar los hechos, la actora desconoce los fijados en la acusación, los cuales, dicho sea de paso, coinciden con los reconocidos por el Tribunal, quien así acató lo preceptuado en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal.
Igualmente, la forma descuidada como la demandante estructura la censura la conduce a controvertir su propia postura frente al error presuntamente cometido por el Tribunal, por cuanto recuerda la manera legal de extinguir las personas morales sometidas al régimen de propiedad horizontal, lo cual permite concluir que en forma alguna la actuación de la alcaldesa afectó la existencia jurídica del Condominio Carrera Doce.
Las inconsistencias también se ponen de manifiesto al abordar el manejo de la teoría del delito frente a la conducta punible de abuso de función pública, por cuanto si como lo discute la libelista, se dejó de aplicar el artículo 22 del Código Penal y en este se recoge la modalidad de la conducta punible dolosa, al paso que el Tribunal absolvió a la procesada al dar por sentada la atipicidad de su conducta porque había actuado dentro de su deber funcional, de allí se sigue que el reproche desnuda un profundo error argumentativo.
En efecto, mientras el fundamento del fallo está fincado en una categoría del delito, la casacionista alega otra, por lo tanto, de haber pretendido alguna posibilidad éxito, ha debido enfocar su esfuerzo para evidenciar el yerro de hermenéutica del sentenciador y, en consecuencia, demostrar la configuración del tipo objetivo de abuso de función pública.
Incluso la actora se mantiene distante frente a los más elementales postulados del recurso de casación, por cuanto al invocar la violación directa de la ley sustancial no podía denunciar haber omitido apreciar el fallo de tutela donde se dejó sin efecto la decisión de revocar la certificación acerca de la representación legal del edificio Condominio Carrera Doce, pues, como quedara señalado inicialmente, cuando la causal elegida es la primera, no es procedente discutir los hechos ni la apreciación probatoria definida por el Tribunal, so pena de incurrir en el desconocimiento del principio de autonomía conforme al cual cada causal tiene una forma precisa de formulación y comprobación.
En suma, como resultado de la estructuración equivocada del cargo, en modo alguno se ofrecieron predicados orientados a evidenciar de qué concreta manera se configuraba la conducta punible de abuso de función pública, así como la responsabilidad de la acusada, dejándose in albis a la Sala sobre el particular, por lo tanto, lo que era materia de la censura denunciada, jamás se desarrolló.
Así las cosas, la falta de lógica y adecuada argumentación de la censura conducen a decretar su inadmisión.
El segundo cargo acusa el fallo por incurrir en la “violación indirecta de los artículos 372, 374 y 425 del Código de Procedimiento Penal”, derivada de error de hecho por falso juicio de existencia al dejarse de apreciar el fallo de tutela proferido por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá.
Una vez refiere el contenido de los artículos 633 y 634 del Código Civil, sostiene que de acuerdo al artículo 50 de la Ley 675 de 2001, la administración y representación legal de un edificio o conjunto corresponde a su administrador.
Expresa que en el caso de Germán Alonso Aldana León, luego de enterarse de lo decidido por la alcaldesa, instauró acción de tutela para amparar, entre otros, su derecho al debido proceso y, en efecto, el juez constitucional, tras predicar de aquella haber incumplido “el ejercicio de sus funciones legales y constitucionales”, consideró violada esa garantía ante la “revocatoria unilateral del acto de inscripción de representante legal del accionante sin su comparecencia”.
Recuerda que en el fallo se puso de presente cómo la decisión de la funcionaria “lejos de propender por la solución de las controversias surgidas entre los miembros de una copropiedad, contribuye a aumentarlas y dejarlas sin solución, pues queda acéfala la persona jurídica, sin que pueda el administrador designado legalmente ejercer la defensa de la misma ante los ataques judiciales o administrativos”.
De otra parte, para la actora la no valoración del fallo de tutela es trascendente, por cuanto condujo al Tribunal a predicar la atipicidad de la conducta punible al dar por no demostrada la existencia del delito de abuso de función pública, recordando que incluso la Fiscalía en su alegato de cierre afirmó que la acusada “mató la persona jurídica”, por lo cual, en su concepto, se le debía declarar penalmente responsable.
Consideraciones de la Sala
Desde el comienzo quedaron sentados los derroteros bajo los cuales deben presentarse los cargos, observándose en el que ahora se examina, su abierta contradicción con los más elementales requisitos de lógica y adecuada argumentación, pues la impugnante, al tomar partido por la causal tercera, ha debido señalar, tras poner de presente los defectos de apreciación probatoria, cómo en concreto se había quebrantado la norma sustancial, sin embargo, escuetamente se limita a sostener que quedó demostrada la existencia del delito de abuso de función pública.
Esta omisión de suyo impediría a la Corte pronunciarse de fondo, por cuanto es requisito en este tipo de censuras, advertidos los yerros de estimación probatoria, explicar las consecuencias de los mismos en punto de la norma de derecho de carácter sustancial aplicada en la declaración de justicia, para a su vez mostrar cuál debe reemplazarla en aras de sortear el error denunciado.
Incluso, el error de hecho por falso juicio de existencia denunciado, ignora el principio de unidad jurídica inescindible, conforme al cual los vacíos de la sentencia del Tribunal se suplen con el contenido de la decisión de primera instancia, siempre que ambas tengan el mismo sentido y sus predicados no resulten incompatibles, pues en el caso particular, el a quo tuvo en cuenta el fallo de tutela.
Con todo, no debe perderse de vista que cuando se invoca este tipo de yerros, no sólo debe individualizarse la prueba ignorada o imaginada por el juzgador sino también acreditar la incidencia del error, valga decir, expresar de manera argumentada cómo la no valoración del elemento de persuasión o su invención influyó de modo esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo, una vez confrontado el resto de los medios de conocimiento en los cuales éste se sustentó, exigencia que a la postre no se cumplió en el sub judice, pues nada se dijo frente a éstos.
También incurre en el equívoco de mencionar como violadas normas de carácter eminentemente instrumental y por ello olvida ofrecer a la Sala los argumentos orientados a evidenciar la estructuración de la conducta punible de abuso de función pública.
Para concluir, no sobra recordar que en sustento de su particular postura, la actora olvidó que el fallo de tutela amparó el debido proceso porque no se cumplió el trámite establecido para revocar la certificación en cuestión, mas no con fundamento en que la alcaldesa extinguiera la persona jurídica del Condominio Carrera Doce como lo pregona, o porque se hubiera subrogado una facultad ajena a su deber funcional.
En consecuencia, ante la falta de lógica y suficiente argumentación de la censura, se decreta su inadmisión.
Cuestión final
Teniendo cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que, dado el silencio en dicha normativa sobre la regulación del trámite a seguir para aplicar el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas para su aplicación[8], como se expresa en adelante:
- i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser propuesto oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal —siempre que el recurso extraordinario no se haya interpuesto por un Procurador Judicial—, el Magistrado disidente o aquel que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria.
- ii) La solicitud de insistencia puede presentarse al Ministerio Público por medio de uno de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda, o ante cualquiera de los miembros de la Sala que no participó en la discusión.
iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
- iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se presentó, salvo que la insistencia prospere y, por consiguiente, comporte la admisión del libelo, o también porque sea necesario pronunciarse oficiosamente sobre la eventual vulneración de garantías fundamentales tras resolverse aquella.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada de las víctimas en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede el mecanismo de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Si bien originalmente el documento aparece como del 27 de julio de 2005, luego se aclaró que su fecha correcta es la registrada aquí.
[2] Radicado No. 29542.
[3] Corte Constitucional, Sentencia C-209 de 2007.
[4] Idem.
[5] Ibidem.
[6] Sentencia C-998 de 2004.
[7] Sentencia C-047 de 2006.
[8] Auto del 12 de diciembre de 2005, Radicado No. 24322.