Proceso No 30019

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

 

 

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.263

 

 

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008)

 

 

 

VISTOS

 

 

 

Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de DOMINGO MEJÍA CARREÑO, contra el fallo de 5 de marzo de 2008 mediante el cual el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó el de carácter absolutorio que en relación con el delito de homicidio en el grado de tentativa emitió el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, para en su lugar condenarlo como autor del delito de lesiones personales dolosas.

 

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

 

 

Hacia las 9 y 30 de la noche del 12 de noviembre de 2006 en la vivienda ubicada en la carrera 5 N° 14-57 del barrio Centro del Municipio de El Playón, cuando se encontraba DOMINGO MEJÍA CARREÑO en compañía de otras personas ingiriendo licor, arribó William Leal Villamizar y tras dejar caer una botella de cerveza al suelo que se rompió cerca del lugar donde estaba aquél se generó un cruce de golpes terminando Leal Villamizar con graves heridas en el abdomen producidas por MEJÍA con un arma blanca.

 

El 28 de diciembre de 2006  ante el Juez Sexto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bucaramanga se realizó audiencia preliminar en la cual se legalizó la captura de DOMINGO MEJÍA CARREÑO, ordenada el 26 del mismo mes y año  por el juzgado catorce de igual categoría. El ente investigador le  formuló imputación por la posible comisión  del  delito homicidio agravado en la modalidad de  tentativa, a la vez, pidió que le fuera impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva. El procesado no se allanó a la imputación y el juez accedió a la medida cautelar de carácter personal solicitada.

El 26 de enero de 2007 la Fiscalía presentó escrito de acusación, por el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa de conformidad con los artículos 27, 103, 104, numerales 4° y 7° de la Ley 599 de 2000 y ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bucaramanga se realizó el 23 de abril siguiente audiencia de acusación.

 

Evacuada la audiencia preparatoria, ya en la audiencia de juicio oral la Fiscalía solicitó sentencia condenatoria por el delito de homicidio simple en la modalidad de tentativa, en tanto que el defensor abogó por la absolución de su representado, luego de lo cual el juez anunció el sentido de fallo de carácter absolutorio, y mediante sentencia de 5 de diciembre de 2007 lo absolvió de los cargos formulados al considerar que no estaba acreditado plenamente el dolo homicida y que se configuraba un delito de lesiones personales, ilícito que no le fue atribuido.

 

Impugnado el fallo por parte del representante de la Fiscalía, el Tribunal Superior de Bucaramanga lo revocó y en su lugar condenó a DOMINGO MEJÍA CARREÑO como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas de conformidad con los artículos 111 y 113 inciso 2° de la Ley 599 de 2000 dada la deformidad física permanente que afecta el cuerpo, a las penas principales de cuarenta (40) meses de prisión y multa de 43.32 salarios mínimos legales mensuales, así como a la sanción accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la pena aflictiva de la libertad. En la misma decisión le negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

 

Contra el fallo de segundo grado interpuso el defensor el recurso de casación allegando en la oportunidad prevista en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 la respetiva demanda, cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

 

 

DEMANDA

 

 

El defensor formula un cargo  al amparo de la causal segunda de casación ante el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.

 

Denuncia que se desconoció el principio de congruencia previsto en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, por haber sido condenado su defendido por unos hechos que no constan en la acusación, ni haber sido solicitada condena por el delito de lesiones personales dolosas.

 

Por lo anterior, indica que como al juez le está vedado declarar al procesado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena, el juzgador vulneró en este caso las normas constitucionales que regulan las garantías del debido proceso y del derecho de defensa.

 

En consecuencia, solicita a la Sala confirmar el fallo de primer grado mediante el cual se absolvió a su defendido.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

De acuerdo con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación está instituído como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando se afecten los derechos o garantías fundamentales, de acuerdo con las causales legal y taxativamente señaladas y siempre que se satisfagan los fines para los cuales está previsto de buscar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, así como la unificación de la jurisprudencia.

 

En este orden, la pretensión del demandante ha de estar demarcada por el carácter teleológico de la casación, por ello,  debe acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, además de señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento y demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la ley en comento.

 

El control constitucional y legal de la sentencia de segundo grado le imprime al recurso su carácter de extraordinario, de ahí que no escapen a él la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo.

 

Además de los fundamentos de lógica, de debida argumentación y de contenido de los cargos que la Corte debe verificar al momento de estudiar el libelo, ha de analizar la necesidad de su intervención en sede de casación con miras a cumplir alguna de las finalidades del recurso, porque si advierte la imperiosa protección o restauración de un derecho fundamental y por ello precisarse de fallo, se han de superar las falencias técnicas formales adquiriendo así prevalencia los fines del recurso con la consecuente admisión de la demanda.

 

Así mismo, aún en los casos en que la demanda esté formalmente correcta dentro de la causal aducida, la Corte tiene la facultad para no admitirla cuando de su contenido se evidencia que no se precisa de fallo para cumplir el carácter teleológico de la casación.

 

Las anteriores precisiones conceptuales le permiten a la Corte advertir, de un lado, que la precariedad demostrativa del cargo presentado por el libelista le resta toda aptitud para su admisión, y de otro, que no se advierte agravio de garantías fundamentales del procesado, ni la necesidad de fallo de casación como se verá:

 

En primer lugar, omite el censor desarrollar adecuadamente la censura, ya que tiene dicho la Sala que el reproche basado en la  falta de congruencia debe postularse por la vía de la casual segunda de nulidad, pero sustentarse conforme con los parámetros de las causales primera o tercera de casación de la Ley 906 de 2004, esto es, violación directa o indirecta del bloque de constitucionalidad, de la Constitución o de una ley de contenido sustancial.

 

En este sentido, le correspondía precisar si el yerro de juicio con incidencia en la estructura procesal o en las garantías fundamentales es de selección normativa al radicar en la existencia de la disposición (falta de aplicación o exclusión evidente), por una equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida), o bien, de carácter hermenéutico al darle un sentido que no tiene o errar en su significado (interpretación errónea), o si a través de errores de aprehensión o valoración probatorias se arribó a algunos de los dos primeros senderos de violación por incurrir el juzgador en un error fáctico o de derecho con las varias modalidad de falso juicio; de existencia, identidad y raciocinio en caso  del  primero,  o  de  legalidad  o  de convicción, en  caso  del

segundo.[1]

 

Tampoco el libelista dedica espacio para demostrar la trascendencia del error en la parte resolutiva del fallo, dado que no es suficiente con enunciar probables desafueros procesales, sino que es imperioso probar su entidad para denotar la afrenta de garantías o el desconocimiento de los pilares básicos de la instrucción o del juzgamiento.
En segundo lugar, por el exiguo desarrollo del cargo, no se ocupa el impugnante de justificar la necesidad del fallo respecto de la postura jurisprudencial adoptada por la Sala en relación con el principio de congruencia en el marco que informa el nuevo sistema penal acusatorio.

 

En efecto, en múltiples decisiones la Corte ha acometido el estudio del principio de congruencia previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 que indica que el acusado no puede ser declarado culpable y condenado por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena.

 

La línea jurisprudencial ha abordado tal principio en los casos en los cuales la Fiscalía y la defensa concurren ante un juez imparcial para que adelante un juicio oral, público, concentrado, con inmediación y controversia probatorias, como también los eventos que se derivan cuando el imputado opta por alguno de los diversos mecanismos de terminación abreviada del proceso, renunciando así a un juicio oral y público a fin de obtener una rebaja punitiva en su condena, pues se estará ante una acusación o ante un acuerdo o allanamiento, según el caso, y será con base en ellos como se confrontará la consonancia ora con los cargos formulados en la imputación o en la acusación, o con aquellos aceptados.[2]

 

Por ello, la Corte ha insistido en que se infringe el principio de congruencia, ora por acción o por omisión cuando se: i) condena por hechos o por delitos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, ii)  condena por un delito que no se mencionó fáctica ni jurídicamente en el acto de formulación de imputación o de la acusación,  iii) condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de imputación o en la acusación, deduciendo, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibillidad, y iv) suprime una circunstancia, genérica o específica, de menor punibilidad que se haya reconocido en las audiencias de formulación de la imputación o de la acusación.[3]

 

De la misma manera, esta Corporación luego de analizar los antecedentes legislativos del principio de congruencia en la Comisión Redactora Constitucional creada por el Acto Legislativo No. 003 de 2002 y en los trámites surtidos en el Congreso de la Ley Estatutaria 01 de 2003 que pasaría a convertirse en la Ley 906 de 2004, destacó el carácter escalonado de la acción penal con un control jurisdiccional de los actos procesales, para concluir que:

 

“Esto equivale a decir que los jueces no pueden derivar consecuencias adversas para el imputado o acusado, según sea el caso, ni de los elementos que no se derivan expresamente de los hechos planteados por la Fiscalía ni de los aspectos jurídicos que no hayan sido señalados de manera detallada y específica por el acusador so pena de incurrir en grave irregularidad que deslegitima e ilegaliza su proceder; dicho en forma simple: el juez solamente puede declarar la responsabilidad del acusado atendiendo los limitados y precisos términos que de factum y de iure le formula la Fiscalía, con lo cual le queda vedado ir más haya de los temas sobre los cuales gira la acusación”.

 

“La congruencia se debe predicar, y exigir,  tanto  de  los elementos que describen los hechos como de los argumentos y las citas normativas específicas. Esto implica (i) que el aspecto fáctico mencionado en la acusación sí y sólo sí es el que puede ser tenido en cuenta por el juez al momento de dictar sentencia. Si la prueba demuestra que los hechos no se presentaron como los relata la Fiscalía en el escrito de acusación, al juez no le quedará otro camino que el de resolver el asunto de manera contraria a las pretensiones de la acusadora…”.[4]

 

Incluso se ha precisado que:

 

 “[Nada] se opone a que [La Fiscalía] bien pueda solicitar condena por un delito de igual género pero diverso a aquél formulado en la acusación –siempre, claro está, de menor entidad-, o pedir que se excluyan circunstancias de agravación, siempre y cuando -en ello la apertura no implica una regresión a métodos de juzgamiento anteriores- la nueva tipicidad imputada guarde identidad con el núcleo básico de la imputación, esto es, con el fundamento fáctico de la misma, pero además, que no implique desmedro para los derechos de todos los sujetos intervinientes”.[5]

 

La Sala también ha insistido en que:

 

“…en el trámite ordinario se genera la imposibilidad de modificar el aspecto fáctico consignado en la formulación de acusación, sin perjuicio de que las pruebas practicadas en el debate oral den lugar a una tipicidad que conserve equivalencia con el núcleo básico de la imputación y que, además, no implique deterioro de los derechos de las partes e intervinientes.[6].

 

En síntesis, no se advierte desafuero en la condena del Tribunal  por el delito de lesiones personales, cuando la acusación versó por ilícito de homicidio agravado en el grado de tentativa, agravante que desechó la Fiscalía en su alegación final, por cuanto, además de que se trata de una especie delictiva de menor entidad, no se modificó en manera alguna la médula de la conducta, esto es la agresión física que sufrió la víctima por cuenta del procesado al emplear un arma blanca contra su integridad, la cual fue ampliamente debatida y controvertida por la defensa.

 

Así las cosas, de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 no se admitirá la demanda cuando se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguno de tales fines de la casación, por ello, considera la Sala que en cuanto se refiere al reproche objeto de estudio no se requiere la sentencia casacional, habida cuenta que ya se ha puntualizado en relación con el aludido principio de congruencia previsto en el sistema procesal acusatorio, como se anotó.

 

Como se concluye que la demanda no será admitida, es necesario señalar que no se ve la necesidad de superar sus defectos para decidir de fondo, ni se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías del procesado para motivar la intervención oficiosa de la Corte en aras de su debida protección.

 

 

Precisión final

 

 

En consideración a que contra la decisión de no admisión de la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, la Sala[7] clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, como sigue:

 

 

  1. La insistencia es un mecanismo especial, ajeno a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide no admitir la demanda de casación.

 

 

  1. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de no admitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de inadmisión.

 

 

  1. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.

 

 

  1. El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

 

RESUELVE

 

 

NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado DOMINGO MEJÍA CARREÑO, por las razones anotada en la anterior motivación.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión.

 

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

    

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                            ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Impedido

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS            AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

 

 

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANES         YESID RAMÍREZ BASTIDAS

 

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA         JAVIER ZAPATA ORTÍZ

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

 

[1] Cfr. Providencias de 5 de diciembre de 2007, radicación 28822 y de 31 de marzo de 2008, radicación 29335, entre otras.

[2] Cfr. Sentencias de casación de 20 de octubre de 2005, radicación 24026; de 28 de noviembre de 2007, radicación; y 27518 de 21 de marzo de 2007 radicación 25862, entre otras.

[3] Sentencia de casación de 6 de abril de 2006. Radicación 24668.

[4] Sentencia de 25 de abril de 2007. Radicación 26309.

[5] Sentencia de 27 de julio de 2007. Radicación 26488.

[6] Sentencia del 28 de noviembre de 2007, radicación 27518.

[7] Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322.

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015